18/Mar/09 11:17
Re: PUNTO DE VISTA...CUENTAS POR PAGAR..(NO SE PAGA)
En fiscalía se publicó un artículo que habla de cómo y cuándo deducir las cuentas incobrables...
En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas
en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
De aquí se desprende que existen dos supuestos en los que la empresa puede llevar a cabo la deducción de una cuenta que no ha sido cobrada:
Cuando la cuenta prescribe
Cuando es notoria su imposibilidad práctica de cobro
Prescripción
La prescripción de una cuenta por cobrar depende de la forma en que ésta haya sido pactada o contratada. Cada tipo de documento puede tener plazos distintos de prescripción, y cada uno de ellos se rige según las disposiciones legales aplicables.
A continuación se mencionan algunos documentos de uso común y su plazo de prescripción:
Facturas de ventas al mayoreo y otros documentos mercantiles: Diez años, desde el día en que se efectuó la venta. Artículo 1047 del Código de Comercio.
Facturas: Un año a partir de la fecha en la cual se hubiese pactado el deber de cumplimiento de los servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación. Artículo 1043, fracción VI del Código de Comercio.
Facturas por ventas al por menor: Un año a partir de la fecha en que se hubiese efectuado la venta. Artículo 1043, fracción I del Código de Comercio.
Pagaré: Tres años a partir de su vencimiento. Artículo 165, fracción I y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio: Dos años a partir de la fecha en que dejaron de prestarse los servicios. Artículo 1161, fracción I del Código Civil.
Ventas de comerciantes a no revendedores: Dos años a partir de la entrega de los bienes materia de la venta, siempre y cuando la venta no se hubiese efectuado a plazos. Artículo 1161, fracción II del Código Civil
De lo anterior se tiene que si alguno de estos documentos cumple la antigüedad señalada como plazo de prescripción, y no ha sido cobrado, el contribuyente podrá deducir esta pérdida en el mes en el que se consuma dicho plazo.
Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro
Un segundo supuesto es cuando existe una notoria imposibilidad práctica de cobro.
El mismo artículo en análisis indica que se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
Créditos de hasta 30,000 Udis
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de 30,000 unidades de inversión (Udis) -aproximadamente $125,000 pesos-, en los siguientes casos:
Cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora, y en los casos en que se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto mencionado.
Créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000 pesos y 30,000 Udis, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.
Cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. En este caso el contribuyente deberá informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año calendario inmediato anterior.
Créditos superiores a 30,000 Udis
b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión (Udis) cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y se informe a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año calendario inmediato anterior.
Deudor en quiebra o concurso
c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Conclusión
Las pérdidas por cuentas incobrables pueden ser deducidas para efectos del Impuesto sobre la Renta cuando la cuenta prescribe, o cuando es notoria su imposibilidad práctica de cobro. Para cada supuesto se deben cumplir los requisitos y formalidades aplicables al caso particular.
'Quienes se creen extremadamente inteligentes son tontos con complejos reprimidos'. Claudia Cardinale