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Tópico: PAGOS DE ARRENDAMIENTO
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 27, 2009 14:52:24 Asunto: Re: PAGOS DE ARRENDAMIENTO
[quote]APROVECHANDO DE QUE ESTAS CONECTADO PACO: PERO AL MANDAR EL LISTADO DE IETU NO ME CUADRA INCLUSO EN UNO DE LOS MESES PAGO MENOS DE IETU TAMPOCO SE PUEDE COMPENSAR VERDAD? AHI TENDRA QUE PRESENTAR COMPLEMENTARIA Y PAGAR LA DIFERENCIA? [/quote] A que te refieres con que no te cuadra? En que parte o apartado? En el mes en que pago menos IETU, esto sucede a pesar de considerar en meses anteriores los pagos en exceso?
Tópico: PAGOS DE ARRENDAMIENTO
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 27, 2009 12:52:23 Asunto: Re: PAGOS DE ARRENDAMIENTO
Ruizuscanga: el problema con el IETU es que el saldo a favor de los provisionales se los tendría que llevar hasta la anual y tendría que desembolsar lo correspondiente al ISR. De ahi mi comentario de considerar como pago de lo indebido lo del IETU pero déjame verificar con más calma esto.
Tópico: Ampliación del período conservación de derechos para desempleados
CP_PACO

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 27, 2009 12:49:30 Asunto: Re: Ampliación del período conservación de derechos para desempleados
En efecto, el panorámico económico del año no es nada alentador y urgen más medidas de este tipo para reducir los efectos negativos...
Tópico: PAGOS DE ARRENDAMIENTO
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 27, 2009 12:36:28 Asunto: Re: PAGOS DE ARRENDAMIENTO
De inicio los pagos en exceso de IETU los tendrías que considerar como pago de lo indebido y solicitar la devolución correspondiente....
Tópico: Ampliación del período conservación de derechos para desempleados
CP_PACO

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 27, 2009 12:09:19 Asunto: Ampliación del período conservación de derechos para desempleados
[b]Ampliación del período conservación de derechos para desempleados Se amplía período de 8 a 16 semanas para quienes hayan quedado desempleados en el 1° semestre 2009. Agregar a un compendio Fiscalia - C.I.F. Enero 27, 2009 [/b] El asegurado que quede desempleado y que a ese momento haya cotizado un mínimo de 8 semanas ininterrumpidas, conservará durante las 8 semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios. Así lo dispone el Artículo 109 de la Ley del Seguro Social. El mismo artículo continúa señalando que el Ejecutivo Federal podrá solicitar al Consejo Técnico del IMSS que se amplíe dicho período, cuando a su juicio las condiciones económicas y laborales del país así lo requieran, y determinará las condiciones específicas en que operará la conservación de los derechos que correspondan. Ahora bien, en atención a esta disposición, y considerando la situación económica por la que México atraviesa en estos momentos, [b]el Consejo Técnico ha estimado conveniente ampliar este período de conservación de derechos de 8 a 16 semanas posteriores a la desocupación. [/b]Para estos efectos se publica en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 27 de enero de 2009, el Acuerdo ACDO.AS1.HCT.140109/2.P.DG, a través del cual se otorga esta ampliación del plazo a los asegurados que hayan quedado o llegasen a quedar privados de su trabajo remunerado, [b]durante el lapso comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de junio de 2009.[/b] Durante la ampliación del periodo de conservación de derechos, se proporcionarán las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad; es decir, asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, en el entendido de que bajo ninguna circunstancia se concederán prestaciones en dinero, haciendo extensivo este beneficio a los beneficiarios del asegurado. Como lo establece el propio Artículo 109 de la Ley del Seguro Social, el mismo Acuerdo reitera que para acceder a este beneficio, [b]el asegurado deberá tener reconocidas un mínimo de 8 semanas de cotización a este Instituto, inmediatas e ininterrumpidas a la fecha de su baja en el Régimen Obligatorio del Seguro Social.[/b] El texto completo de este Acuerdo está disponible en el módulo Legislación de Fiscalia, en el apartado Acuerdos > Acuerdos IMSS > 2009
Tópico: IVA EN OPERACIONES MONEDA EXTRANJERA,CRITERIO SAT
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 27, 2009 12:05:31 Asunto: Re: IVA EN OPERACIONES MONEDA EXTRANJERA,CRITERIO SAT
[color=blue]Roberto: En efecto, es un tema que causa polémica, al respecto comparto lo siguiente[/color] [b]Fluctuaciones cambiarias. Su tratamiento en IVA lunes, 05 de diciembre de 2005 *Socios de Gallegos, López y Asociados[/b] [b]Consecuencia de las modificaciones efectuadas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en 2003, en la que se incorpora la mecánica de causación y acreditamiento de dicho impuesto con base en “flujo de efectivo”.[/b] [b]Antecedentes[/b] La cual a su vez había sido contemplada desde 2002 a través de la Ley de Ingresos de la Federación relativa a ese ejercicio fiscal, han surgido diversos cuestionamientos y puntos de vista en torno al tratamiento que para efectos de IVA en 2003, debe dársele a las fluctuaciones cambiarias que se generan en operaciones pactadas en moneda extranjera. [b] Objetivo de este trabajo[/b] Nuestro objetivo es analizar el tratamiento que debe dársele, en materia de IVA, a las fluctuaciones cambiarias que se generan en las empresas mexicanas que utilizan en sus operaciones monedas diferentes al peso mexicano. Operaciones más comunes en las que se generan fluctuaciones cambiarias Existen varias operaciones que involucran moneda extranjera, que frecuentemente se presentan en las empresas y que se relacionan con el momento de causación y acreditamiento del IVA. A continuación describimos tres que se presentan con frecuencia: a) Operaciones facturadas en moneda extranjera, cuyo compromiso de pago se ha establecido en moneda nacional y el pago efectivamente es realizado en esta moneda, pero que para su cuantificación se toma como base la moneda extranjera, considerando un tipo de cambio determinado desde la fecha en que se realiza la operación. b) Operaciones pactadas en moneda extranjera, facturadas en moneda extranjera, cuyo compromiso de pago se ha establecido en esta moneda, pero cuyo pago es realizado en moneda nacional considerando el tipo de cambio de la fecha del pago. c) Operaciones pactadas en moneda extranjera, cuya facturación y compromiso de pago se estipula en moneda extranjera y el pago efectivamente es efectuado en esta moneda. En este segundo caso, existe la situación en la que el deudor posee moneda extranjera y con ella paga la contraprestación, o bien, adquiere moneda extranjera precisamente con la finalidad de efectuar el pago correspondiente. En nuestra opinión, en el supuesto mencionado en el inciso a) anterior, tanto desde el punto de vista financiero como fiscal, no deben reconocerse fluctuaciones cambiarias, ya que realmente la operación es contratada y realizada en moneda nacional, con la característica de que para su pago se utiliza como “unidad de medida” la moneda extranjera; dicho en otras palabras, son operaciones cuyo monto es determinado y pagadero en moneda nacional desde la fecha en que se realiza la operación. [color=blue]Por lo que se refiere a las operaciones efectuadas de conformidad con los incisos b) y c) anteriores, las mismas efectivamente generan fluctuaciones cambiarias, que desde el punto de vista de IVA tendrían el tratamiento que se describe a continuación. [/color] Nueva mecánica de causación y acreditamiento a partir de 2002 En primer término, es importante decir que la mecánica de causación y acreditamiento de IVA tuvo un cambio importante en 2002, ya que en ese ejercicio fiscal el IVA se causa en el momento en que hubieran sido cobradas las contraprestaciones respectivas, y por otra parte, es requisito para que proceda el acreditamiento, que hubiera sido efectivamente pagado el IVA trasladado al contribuyente y las adquisiciones de igual forma hubieran sido efectivamente pagadas. Para 2003, dicha mecánica de causación y acreditamiento se encuentra incorporada en la ley de la materia. Conviene precisar que, de acuerdo con lo establecido por la Ley del IVA, para efectos del impuesto acreditable, sólo es suficiente que dicho impuesto hubiera sido efectivamente pagado aun cuando las adquisiciones, gastos o inversiones que le dieron origen no hubieran sido pagados. Por otra parte, es importante considerar que el artículo 1 de la Ley del IVA (sin cambios en 2002 y 2003) establece la obligación de pagar dicho gravamen a las personas físicas y morales que en territorio nacional efectúen la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios. [color=blue]De la lectura de esta disposición y de otras contenidas en la Ley del IVA (entre estas otras podemos mencionar los artículos 9, 15, 20, 32-III de la Ley del IVA), puede interpretarse que cuando se hace mención del pago, debe entenderse que se trata de la causación del impuesto, no al entero que del mismo hace el contribuyente a la autoridad fiscal. [/color] Para aclarar esto, resulta conveniente remitirse al artículo 6 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes. Las situaciones jurídicas afectas a IVA son las establecidas en el artículo 1 de la ley que regula esta contribución. Por su parte, el Código Civil Federal (CCF), los Códigos Civiles Estatales (CCE) y el Código de Comercio (CC) establecen los supuestos jurídicos de enajenación de bienes, prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce temporal de bienes. [b]Momento de causación en la enajenación de bienes[/b] Como mencionamos arriba, los ordenamientos jurídicos citados establecen los supuestos en que se considera, desde el punto de vista legal, realizada la operación respectiva, entre ellos la enajenación de bienes; sin embargo, resulta interesante señalar que el artículo 11 de la Ley del IVA, regula específicamente el momento en que debe entenderse efectuada la enajenación de bienes para efectos de ese impuesto, cuyo supuesto jurídico se actualiza cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas; es decir, mientras que para efectos de las regulaciones mercantiles puede ya estar perfeccionada una enajenación de bienes, [color=blue]para efectos de IVA la misma se considera realizada hasta que sean cobradas las contraprestaciones. [/color] [color=blue]En tanto no se realice el cobro correspondiente, no existe enajenación para efectos de IVA, aunque si exista desde el punto de vista de otros ordenamientos jurídicos. [/color] Por su parte, el artículo 12 de la Ley del IVA establece la base sobre la que se calculará el impuesto, misma que se integra por: el precio o la contraprestación pactados, las cantidades que se carguen o se cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales [color=blue]o cualquier otro concepto; en este último término, desde nuestro punto de vista, deben ser incluidas las fluctuaciones cambiarias, en virtud de que éstas representan finalmente un cargo que forma parte de los conceptos que el enajenante cobra al adquirente.[/color] [color=blue]De conformidad con lo anterior, es posible concluir que las fluctuaciones cambiarias, al encontrarse dentro de la contraprestación que percibe el contribuyente por la enajenación de bienes, deben considerarse dentro de la base sobre la que se calcula el gravamen; además, apoya lo anterior el hecho de que el artículo 12 de la Ley del IVA indica que la base para calcular el impuesto, incluirá además del valor del bien o la contraprestación pactados, las cantidades que se carguen o se cobren por cualquier otro concepto, entre los que se encuentran las fluctuaciones cambiarias.[/color] Lo anterior, consideramos, se aplica tanto para las situaciones en que el deudor posee moneda extranjera y con ella paga la contraprestación; o bien, se adquiere moneda extranjera precisamente para efectuar el pago correspondiente. Momento de causación en la prestación de servicios y el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes. Por lo que se refiere a la prestación de servicios y al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, es importante considerar lo siguiente. Para la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, la Ley del IVA no contempla una disposición específica que defina el momento en que se dan cada uno de estos actos para efectos de ese impuesto, como sí lo hace para el caso de la enajenación de bienes en su artículo 11; por tal razón, es posible interpretar que el acto es realizado en el momento en que jurídicamente se perfeccionan esas operaciones. [color=blue]En ambos supuestos, se establece que el IVA se pagará en el momento en que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas (artículos 17 y 22 de la Ley del IVA). Es decir, en este caso, para efectos de IVA, no se establece en forma específica el momento en que es realizado el acto, sino el momento en que debe pagarse (causarse) el impuesto. [/color] En forma similar que en la enajenación de bienes, los artículos 18 y 23 definen el valor que servirá de base para determinar el IVA trasladado en la prestación de servicios y en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, respectivamente, establecen que la base del IVA incluirá además de la contraprestación pactada, las cantidades que se carguen o se cobren por cualquier otro concepto. [color=blue]El IVA se causará cuando se efectúe la prestación del servicio o se otorgue el uso o goce temporal bienes, de conformidad con los ordenamientos legales que regulan estas figuras jurídicas, y el impuesto se pagará sólo hasta el momento en que se cobren las contraprestaciones y sobre el valor de cada una de ellas, en cuya base se incluirán las cantidades que se carguen o cobren por cualquier otro concepto, incluidas en esto último, las fluctuaciones cambiarias.[/color] [b]Efectos en el IVA acreditable[/b] El artículo 4 de la Ley del IVA contempla como uno de los requisitos para efectuar el acreditamiento del impuesto trasladado por proveedores de bienes y servicios, o bien, en su caso, el pagado por importaciones que dicho impuesto haya sido efectivamente pagado. Por otra parte, el artículo 1-B de la Ley en comento define que cuando el precio o la contraprestación pactados en la enajenación de bienes, en la prestación de servicios o en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, sea pagada con cheque, el impuesto se entenderá efectivamente pagado en la fecha de cobro del mismo. [color=blue]Si bien es cierto que en el caso del IVA acreditable no hay claridad respecto del valor que debe tomarse como base para determinarlo, consideramos válidos los comentarios y razonamientos expuestos anteriormente para el IVA causado, en virtud de que el momento de acreditamiento del impuesto se da cuando efectivamente se pague. Es decir, formarían parte del IVA acreditable las fluctuaciones cambiarias.[/color] [b]Alcance y limitaciones[/b] Ya que lo anterior constituye un análisis y opinión general respecto de este tema, resulta necesario analizar y evaluar cada una de las situaciones concretas que se presenten a fin de determinar una conclusión a cada caso particular. Adicionalmente, resulta importante considerar que la autoridad hacendaria comparte este criterio y así lo ha exteriorizado en diversos foros. [b]Conclusión • Las fluctuaciones cambiarias, al encontrarse dentro de la contraprestación que percibe el contribuyente por la enajenación de bienes, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como porque el momento de causación se actualiza precisamente cuando es efectuado el pago correspondiente, deben considerarse dentro de la base sobre la que se calcula el IVA. • Como lo mencionamos anteriormente, en el caso del IVA acreditable no hay claridad respecto del valor que debe tomarse como base para determinarlo; sin embargo, resultan válidos los comentarios y razonamientos expuestos para el IVA causado, en virtud de que el momento de acreditamiento del impuesto se da cuando efectivamente se pague, es decir, formarían parte del IVA acreditable las fluctuaciones cambiarias. • Es preciso analizar y evaluar cada una de las situaciones concretas que se presenten a fin de determinar una conclusión a cada caso particular. • Las autoridades hacendarias comparten este criterio y así lo ha exteriorizado en diversos foros. [/b]
Tópico: JUBILACION 68 AÑOS DE EDAD
CP_PACO

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 27, 2009 10:42:27 Asunto: Re: JUBILACION 68 AÑOS DE EDAD
[color=green]Verifica primeramente las semanas cotizadas y atiende a lo siguiente:[/color] [b]Artículo 162 LSS. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.[/b] En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título. [b]Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.[/b] Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.
Tópico: duda con declaracion en ceros
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 27, 2009 10:33:58 Asunto: Re: duda con declaracion en ceros
[color=green]Por lo pronto, debes de presentar una corrección de datos, Te dejo un link en el que se trató un tema similar:[/color] [color=blue]http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Foros&sop=verTopico&idTema=33827&idCat=10[/color] [b]Declaración Informativa de razones por las cuales no se realiza el pago (Declaraciones en ceros) www.sat.gob.mx Última actualización: 18/enero/2006, 14:29, información vigente.[/b] Cuando por alguna de las obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, por la obligación de que se trate, debe presentar a más tardar el último día en que esté obligado a presentar la declaración de pago que corresponda, la información de las razones por las cuales no se realiza el pago. Los datos que deberá proporcionar son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto, por obligación; periodo; ejercicio; tipo de declaración y razón o razones por la(s) que no existe impuesto a pagar ni saldo a favor. [b]Usted no tiene obligación de presentar Declaración Informativa cuando se trate de las siguientes obligaciones: Retenciones de impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, o impuesto sobre la renta, excepto tratándose de retenciones por sueldos, salarios y conceptos asimilados. Pagos provisionales de impuesto al activo. [/b]
Tópico: RETIRO DE CAPITAL PERSONA FISICA
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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Enero 27, 2009 10:18:26 Asunto: Re: RETIRO DE CAPITAL PERSONA FISICA
Tópico Duplicado....
Tópico: RETIRO DE CAPITAL PERSONA FISICA
CP_PACO

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Enero 27, 2009 10:17:57 Asunto: Re: RETIRO DE CAPITAL PERSONA FISICA
Siempre y cuando las aportaciones originales hayan quedado lo suficientemente soportadas, bastaría con efectuar el ajuste inverso y/o contrario al original para contabilizar los retiros de capital.

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