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Tópico: actividad vulnerable agencia de bienes raices
jand_nava

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 23, 2014 14:11:36 Asunto: Re: actividad vulnerable agencia de bienes raices
“Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan: … V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;” Pues bien, de la transcripción anterior se colige que para efectos de la referida ley PIORPI, se considera como “actividad vulnerable” y objeto de identificación, los servicios habituales o profesionales siguientes: • Los de construcción o desarrollo de bienes inmuebles; y • Los de intermediación en la trasmisión de propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, siempre y cuando se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes POR CUENTA o A FAVOR de clientes de los intermediarios, y siempre y cuando sean consecuencia de los servicios de construcción o desarrollo inmobiliario. Al respecto, primeramente hay que destacar la ambigüedad de la disposición citada al no desprenderse de forma objetiva qué se entiende por un “servicio habitual”, de manera que el gobernado sepa con precisión cuando se coloca en este supuesto, esto en virtud de que la norma en cuestión no establece si la “habitualidad” se da con el desarrollo de esa actividad durante un periodo prolongado o determinado, o bien, porque se incurra en esa actividad en un determinado número de operaciones. En otro orden de ideas, la citada fracción V del artículo 17 en análisis, establece como actividad afecta al aviso de referencia, los servicios de intermediación en la transmisión de propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, siempre y cuando sean consecuencia de los servicios de construcción o desarrollo inmobiliario -ya que así se desprende del sentido de la norma, al inferirse que los servicios de intermediación versen sobre los bienes objeto de “construcción” o “desarrollo inmobiliario”- y solamente en los casos en que tales actividades impliquen operaciones de COMPRA VENTA por cuenta o a favor de los clientes de los propios intermediarios. Lo anterior, debe interpretarse en el sentido de que para que se considere el servicio de intermediación en operaciones inmobiliarias, debe suscitarse lo siguiente: • La intermediación prestada por el MEDIADOR debe ser por cuenta o a favor del cliente; lo que implica que el intermediario debe contar con la facultad de representación para celebrar el acto jurídico por cuenta del CLIENTE. En otras palabras, el intermediario debe estar facultado mediante un mandato o poder - sea civil o mercantil - para celebrar el acto jurídico de compraventa en nombre de cliente. • La intermediación que se realice por cuenta del CLIENTE, debe versar sobre operaciones compraventa; por lo tanto, no cualquier acto de enajenación o de derechos, estará afecta al aviso si no se da ese requisito material. • Los servicios de intermediación que se realicen por el MEDIADOR, deben recaer sobre los mismos inmuebles que hayan sido producto de los servicios de construcción o desarrollo inmobiliario que estén afectos en la misma disposición. Por las anteriores consideraciones, queda claro que para atender correctamente al sentido de la norma en cuestión, es necesario realizar un análisis sistemático de manera que no se debe perder de vista que el objeto de la Ley PIORPI es prevenir e identificar operaciones que puedan constituir el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que afecten al sistema financiero mexicano o la economía nacional. En conclusión, solamente son objeto de aviso conforme a ésta disposición, las actividades que comprendan servicios de construcción, de desarrollo inmobiliario –entiéndase cualquiera relacionada con actividades de urbanización- y de intermediación inmobiliaria, siempre que el INTERMEDIARIO enajene -mediante compraventa- por cuenta del CLIENTE los bienes inmuebles que hayan sido producto o consecuencia de los servicios de construcción o desarrollo inmobiliarios afectos a la misma disposición. Por lo anterior, en mi opinión quedan excluidos del supuesto normativo en cuestión, los siguientes servicios: 1. Los de MEDIACIÓN o CORRETAJE MERCANTIL, porque implican actos materiales y no jurídicos, por ejemplo: aquellas mediaciones que tienen por objeto aproximar al COMPRADOR y al VENDEDOR. 2. Los de COMISIÓN MERCANTIL o MANDATO que realicen los intermediarios en operaciones inmobiliarias, aún cuando se cuente con facultades de representación para celebrar actos jurídicos –como el de compraventa inmobiliaria-, siempre y cuando el bien inmueble objeto del servicio no sea el producto o la consecuencia de un servicio de construcción o cualquiera que implique el desarrollo inmobiliario que haya sido objeto de la norma en análisis. 3. Todos aquellos que sean de intermediación y que no versen sobre operaciones de compraventa, aún y cuando se cuente con facultades de representación por parte del intermediario, por ejemplo: arrendamiento, usufructo, fideicomiso, etcétera. 4. Las operaciones que no estén comprendidas en los puntos anteriores, cuando el monto pactado como contraprestación, no rebase el importe a que se refiere el último párrafo de la fracción V del artículo 167 de la ley en análisis, siempre que no se den las excepciones anteriores y se trate de servicios relacionados con la construcción o intermediación inmobiliaria sobre los propios inmuebles construidos.
Tópico: PAGO REFERENCIADO EN VENTANILLA ESTANDO OBLIGADO A PORTAL BANCARIO
jand_nava

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 15, 2012 11:27:10 Asunto: PAGO REFERENCIADO EN VENTANILLA ESTANDO OBLIGADO A PORTAL BANCARIO
EL DÍA DE AYER REALICÉ EL PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES EN VENTANILLA BANCARIA, ESTANDO OBLIGADO A EFECTUARLO EN PORTAL BANCARIO. EL CONTIBUYENTE NO CUENTA CON BANCA ELECTRÓNICA. EL COMPROBANTE QUE ME ENTREGÓ EL BANCO SEÑALA LA LINEA DE CAPTURA, EL CONCEPTO DE PAGO IMPUESTOS FEDERALES, EL FOLIO DE OPERACIÓN Y EL MONTO PAGADO. ENTRÉ AL EXPEDIENTE INTEGRAL DEL CONTRIBUYENTE DE LA PÁGINA DEL SAT Y AÚN NO ME APARECE REGISTRADO ESE PAGO. SERÁ QUE EN EL SAT ME VAYAN A CONSIDERAR EL PAGO COMO REALIZADO ?, O TENDRÉ QUE METER UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN POR PAGO INDEBIDO ?
Tópico: FOLIOS COMPROBANTES CON CBB
jand_nava

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 03, 2012 18:55:49 Asunto: FOLIOS COMPROBANTES CON CBB
UN CLIENTE LE SOLICITÓ A SU IMPRESOR LA IMPRESIÓN DE UNOS COMPROBANTES Y LE DIJO QUE UNOS FOLIOS YA ESTABAN SOLICITADOS, PERO MI CLIENTE NO LOS SOLICITÓ Y TAMPOCO ESTÁN IMPRESOS, QUÉ SE PUEDE HACER EN ESOS CASOS ?
Tópico: DEDUCIBILIDAD DE CAPITAL EN CREDITOS INCOBRABLES
jand_nava

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 19, 2012 12:58:54 Asunto: DEDUCIBILIDAD DE CAPITAL EN CREDITOS INCOBRABLES
TENGO EL CASO DE UNA SOFOM QUE NO PUEDE RECUPERAR CRÉDITOS OTORGADOS POR FALLECIMIENTO DEL DEUDOR. EL CAPITAL QUE ES EL DINERO QUE INVIERTEN LOS SOCIOS DE LA SOFOM Y QUE LE ES ENTREGADO AL ACREDITADO, CÓMO LO PUEDO DEDUCIR ? MI OPINIÓN ES QUE ES UN SIMPLE GASTO, PERO NO ESTOY AL 100% SEGURO
Tópico: DIOT MESES ANTERIORES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 07, 2012 17:38:04 Asunto: DIOT MESES ANTERIORES
ME ACABA DE CAER UN CLIENTE QUE NO HA PRESENTADO DECLARACIONES DE DIOT DESDE EL 2009, SI LAS PRESENTO PROCEDE MULTA DE LA AUTORIDAD ?
Tópico: SUELDO PERSONA FISICA
jand_nava

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 11, 2012 13:00:13 Asunto: Re: SUELDO PERSONA FISICA
HACE ALGUNOS AÑOS, PARA LOS QUE NO SOMOS TAN JÓVENES, HABIA EN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LA POSIBILIDAD DE ASIGNARSE UN SUELDO QUE ERA DEDUCIBLE DE IMPUESTOS, OBVIO QUE SE ENCONTRABA TOPADO. HOY DÍA NO ES POSIBLE HACER RETIROS, SALVO QUE SEAN DESPUÉS DEL PAGO DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTES. YO CON ALGUNOS DE MIS CLIENTES, TENGO CONTRATADO A UN DESPACHO DE LOS QUE SE DEDICAN AL OUTSOURCING, QUE FACTURAN SERVICIOS QUE SON INDISPENSABLES Y ESTÁN DEBIDAMENTE SOPORTADOS CON ANEXOS A LA FACTURA. LOS RETORNOS LOS REALIZAN A MI CLIENTE, SU ESPOSA, Y OTROS FAMILIARES, POR CONCEPTO DE ALIMENTOS, EN VIRTUD DE SER SOCIOS INDUSTRIALES DE UNA SOCIEDAD CIVIL. ALGUNO NO ESTARÁN DE ACUERDO, PERO HASTA AHORITA ES UNA VÍA PRUDENTE Y MODERADA DE BAJAR EL PAGO DE IMPUESTOS.
Tópico: FIDEICOMISOS AENP?
jand_nava

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 11, 2012 12:41:49 Asunto: Re: FIDEICOMISOS AENP?
La Asociación en Participación (A en P) es una figura mercantil que tiene sustento en los artículos 252 a 259 del capítulo XIII de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y puede definirse como: “El contrato por el cual una persona concede a otras que le aporten bienes o servicios, [b]una participación en las utilidades[/b] y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”. De la definición anterior, se puede afirmar que la Asociación en Participación es el contrato por medio del cual, una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio o actividad mercantil, [b]a cambio de que el asociante le participe en las utilidades[/b] o pérdidas del negocio. En este tipo de contrato, el asociante es el dueño del negocio en el que otorga participación al asociado, mediante una aportación que éste efectúa, pero sin que por esto se llegue a constituir una relación jurídica en la que dirección y administración de ésta, puedan intervenir directamente las partes. El objeto que se persigue con la celebración de este contrato, es la realización de un negocio mercantil, de cuyo resultado participará el asociado en los porcentajes que se convengan y estipulen en dicho contrato. Así se tiene que las partes que intervienen en dicho contrato son: Asociante.- Es la persona física o moral encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio objeto del contrato. Es el titular de todos los derechos y obligaciones que se generen frente a terceros y responderá frente a éstos, en caso de incumplimiento. Entre sus obligaciones están: a) Realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las obligaciones que se generen frente a terceros, actuando en nombre propio. b) Deberá rendir cuentas a los asociados respecto del desarrollo del negocio en los términos pactados. c) Entregar a los asociados la parte que les corresponda en las utilidades o pérdidas, de acuerdo a los porcentajes acordados. d) Restituir al asociado las aportaciones efectuadas, cuando éstas sean bienes materiales y no se haya pactado que se entregan en propiedad. Los derechos del asociante son los siguientes: a) Recibir las aportaciones estipuladas en el contrato. b) Dirigir, gestionar y ejecutar los actos encaminados al cumplimiento del objeto del contrato. c) Otorgar poderes a quienes considere conveniente. Asociado.- Es la persona física o moral que aporta dinero, bienes o servicios al asociante a cambio de participar en las utilidades o pérdidas del negocio mercantil objeto de la asociación. Entre sus obligaciones están las siguientes: a) Efectuar las aportaciones a que se hubiere comprometido. b) Participar en los riesgos del negocio, soportando las pérdidas según lo convenido. Los derechos del asociante se resumen en: a) Participar en las utilidades que se generen. b) Conservar la propiedad de los bienes aportados. c) Exigir que la aportación se utilice para la consecución del objeto y fines de la asociación. d) Recibir información sobre las operaciones realizadas. En el cuerpo del contrato de Asociación en Participación, se establecerán, de conformidad con el artículo 255 de la LGSM, los elementos necesarios para su ejecución, tales como los términos a los que está sujeto el contrato, entre los cuales se ha de señalar la duración, así como las condiciones y motivos de terminación anticipada; se deben determinar las porciones de intereses; la participación a que tendrán derecho tanto asociados como asociante y las bases sobre las cuales se determinarán dichas participaciones; además, se debe determinar y establecer, en caso de existir, la situación jurídica de los bienes aportados. Lo anterior permitirá identificar y valorar precisamente la aportación y participación de cada asociado. Asimismo, el artículo 256 de la LGSM, establece que el asociante tiene la obligación de obrar en nombre propio, señalando que no habrá responsabilidad de los asociados con los terceros, esto refuerza los motivos por los cuales no es necesaria la inscripción de estos contratos en el Registro Público de Comercio; situación que encuentra su justificación, en el hecho de que es el asociante quien se desempeña como administrador de las actividades contratadas, supuesto que aún cuando el asociado aporte servicios, es el asociante quien responde ante terceros. Con relación a la aportación de los bienes, sean muebles o inmuebles, la ley en su artículo 257 señala que éstos pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio. Aún cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. Cuando se aportan bienes es conveniente incluir una cláusula, donde se especifique que dicho bien es propiedad del asociado y no del asociante, esto con la finalidad de evitar contingencias relacionadas con la propiedad de los bienes. Ahora bien, para efectos fiscales, la Asociación en Participación, de conformidad con los artículos 17-B del CFF y 8 de la LISR, es una persona moral por lo que deberá dar cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el Título II de la LISR. Entre las obligaciones fiscales a las que estará sujeta la A en P se pueden señalar: 1. Inscribirse en el padrón del Registro Federal de Contribuyentes. 2. Realizar pagos provisionales mensuales de los impuestos a que está obligado, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. 3. Presentar las declaraciones de índole informativo que requiere la Ley del ISR, las cuales pueden ser: a) clientes y proveedores, b) retenciones a personas físicas, c) por pago de intereses al extranjero, d) sueldos y salarios así como asimilables, etc. 4. Deberá retener y enterar el ISR que establece la ley en el caso de pagos a terceros —como personas físicas prestadoras de servicios profesionales— en los mismos plazos que tienen señaladas las personas morales contribuyentes del Título II de la LISR. 5. La A en P que pague honorarios o arrendamientos a personas físicas, adquiera desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, por servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales o por servicios prestados por comisionistas, cuando estos sean personas físicas, debe efectuar las retenciones y enteros del IVA que establece la propia ley. 6. Para efectos del IMSS, INFONAVIT y SAR, las A en P que tengan relaciones laborales deben cumplir con la inscripción de asalariados y el pago de cuotas, considerándose patrón al asociante. 7. En materia de contabilidad, se deberán llevar libros por separado, es decir una contabilidad por separado a la del asociante y asociados, de los registros de las operaciones que se realicen a través de la A en P. 8. En relación a la facturación también se deberá llevar y manejar por separado y en una serie específica, las operaciones que se realicen por conducto de la A en P, ya que como se mencionó, tendrá su propio RFC y cédula del mismo, con independencia a la del asociante.
Tópico: TRATAMIENTO IVA VENTA DE FOSAS EN CEMENTERIO
jand_nava

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 21, 2011 13:27:14 Asunto: Re: TRATAMIENTO IVA VENTA DE FOSAS EN CEMENTERIO
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IVA LA ENAJENACIÓN DE 'SUELO' NO PAGA ESTE IMPUESTO. LA CONSTRUCCIÓN YA ES OTRA COSA.... Y AUNQUE EL 'MUERTITO' HABITE EL 'HUECO', NO LO VAYAN A CONSIDERAR COMO CONSTRUCCIONES DESTINADAS PARA 'CASA HABITACIÓN'.
Tópico: Anual Salarios?
jand_nava

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 21, 2011 13:10:14 Asunto: Re: Anual Salarios?
A MÍ LO QUE SE ME HACE RARO ES QUE AUDITEN A UN 'ASALARIADO'... NO SERÁ QUE TENGA 'OTROS INGRESOS' Y QUE NO LOS HAYA DECLARADO ? EN LA ORDEN DE VISITA DEBES TENER LA 'MOTIVACIÓN' DE LA REVISIÓN A TU CLIENTE. RESPECTO A LOS DEMÁS COMENTARIOS DE LOS COMPAÑEROS ESTOY DE ACUERDO, PERO JO DEJO DE OBSERVAR QUE ESTE ES UN FORO DE PROFESIONISTAS Y SOBRETODO DE PERSONAS 'MADURAS'. SI SE RESPONDE A LO QUE DEPENDIENDO DE LOS ESTADOS DE ÁNIMO Y SUSCEPTIBILIDADES DE CADA PERSONA SE TENGA COMO UNA AGRESIÓN... SE TIENE UNA RESPUESTA NEGATIVA. FELICITO AL COMPAÑERO QUE RESPONDIÓ CON CORDURA...
Tópico: Pago con acciones IETU
jand_nava

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 21, 2011 12:46:31 Asunto: Re: Pago con acciones IETU
PARA QUIEN ENAJENA EL BIEN, DE ENTRADA TODO ES ACUMULABLE, NO IMPORTA CÓMO LO HAYA COBRADO. PARA EFECTOS DEL IETU, RECOMIENDO CHECAR EL ARTÍCULO 4o, FRACCIÓN VII, SEGUNDO PÁRRAFO. EN CUANTO A LA DEDUCIBILIDAD, SI EL TERRENO SE UTILIZA EN LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE, SERÁ DEDUCIBLE PARA ISR (AUNQUE EN EL CASO DE TERRENOS, ÉSTOS NO SE DEDUCEN) Y POR LÓGICA, DEDUCIBLE PARA IETU.

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