Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de Mikeleyva

Autor Mensaje
Tópico: IMPAC ANUAL DE PERSONAS MORALES
Mikeleyva

Mensajes: 5
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2008 Asunto: Re: IMPAC ANUAL DE PERSONAS MORALES
Hola en cuanto el IMPAC -No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años Artículo 7o.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto del ejercicio. Las personas morales y las personas físicas enterarán el impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, respectivamente. El pago provisional mensual se determinará dividendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del ejercicio por el que se paga el impuesto, efectuados con anterioridad. los pagos provisionales son mensuales y el calculo el importe pagado el ejercicio anterior actualizado entre los no. de meses transcurridos. Saludos.
Tópico: DUDA IETU...
Mikeleyva

Mensajes: 36
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2008 Asunto: Re: DUDA IETU...
Hola saludos, y entonces LOBOZAC, CHAVALON cual es el tratamiento a el siguiente plantamiento. cifras acumulada al mes de Abril. -P.P. ISR CAUSADO ( determinado de acuerdo a tarifa )--1,839 - RETENCIONES DE ISR EFECTUADAS --------------------- 3,000 - PAGOS PROVISIONALES EFEC CON ANTERIORIDAD --- 672 PAGO DEL MES DE ABRIL------------------------------------ 0 DETEMINACION IETU ---------------------------------------- 3,721 SOLAMENTE ME PUEDO ACREDITAR ---------------------- 672? se puede acreditar las retenciones en este caso los ----- 3,000? y tendriamos un IETU A CARGO DE ------------------------ 49 Claro menos los pagos con anterioridad,. Gracias por sus comentarios Mike
Tópico: Que tipo de ingresos ??????????
Mikeleyva

Mensajes: 23
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2008 Asunto: Re: Que tipo de ingresos ??????????
Solamente confirmar lo dicho por Enrique, Si sus ingresos totales seran mayores a 1,500,000 se debe de informar los ingresos en la declaración anual como exentos. Salu2 Mike
Tópico: VENCIMIENTO DE DICTAMENES FISCALES
Mikeleyva

Mensajes: 6
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2008 Asunto: Re: VENCIMIENTO DE DICTAMENES FISCALES
Lo expuesto por RU. es para Contribuyentes del Régimen Simplificado Ya Enrique expuso que la fecha que se debe de presentar el SIPRED es mas tardar el 30 de junio de acuerdo con el art. 32-A del CFF Saludos. Mike
Tópico: Que tipo de ingresos ??????????
Mikeleyva

Mensajes: 23
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2008 Asunto: Re: Que tipo de ingresos ??????????
Vamos a investigar las dudas que quedan, de entrada te comento que podria ser en la declaración anual ( abril )en lo que corresponde a los datos complementarios informativos. Esperemos mas comentarios. Saludos y buen día. MLeyva
Tópico: Que tipo de ingresos ??????????
Mikeleyva

Mensajes: 23
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 20, 2008 Asunto: Re: Que tipo de ingresos ??????????
Saludos Lobozac, Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos Pagos de instituciones de SEGUROS XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de SEGUROS relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de SEGUROS en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado. SEGUROS de vida Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de SEGUROS de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos SEGUROS se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS por concepto de dividendos derivados de la póliza de SEGUROS o su colectividad. SEGUROS de vida pagados por persona distinta al empleador No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de SEGUROS de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios* (sic) de dichos SEGUROS se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal. * Fiscalia considera que por el contexto de la norma, la palabra correcta debe ser "beneficios"; sin embargo, se publica como fue publicada en el Diario Oficial de la Federación Riesgo amparado El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de SEGUROS que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador. SEGUROS por jubilaciones, pensiones, retiros, y gastos médicos Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de SEGUROS de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda. Exención aplicable únicamente a pagos de aseguradoras mexicanas Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de SEGUROS constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes. Herencia o legado XVIII. Los que se reciban por herencia o legado. Donativos XIX. Los donativos en los siguientes casos: Entre cónyuges, descendientes o ascendientes en línea recta a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto. Percibidos por ascendientes de descendientes que no se enajenen a otro descendiente b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado. Donativos que no excedan de 3 veces el SMG en el año c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título. Premios en concursos XX. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos. Indemnizaciones por daños hasta valor de mercado del bien XXI. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. Alimentos XXII. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley. Gastos de matrimonio y traspasos para contratar renta vitalicia y seguro de sobrevivencia XXIII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de SEGUROS autorizadas para operar los SEGUROS de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Impuestos que se trasladen XXIV. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de Ley. Enajenación de derechos parcelarios, parcelas o derechos comuneros en primera transmisión XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia. Enajenación de acciones en bolsa de valores XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores. Excepciones a la excepción al tener más de 10% de acciones representativas del capital La exención a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, cuando en un periodo de veinticuatro meses, enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será aplicable la exención para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores. Enajenaciones fuera de bolsa Tampoco será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores. Fusión o escisión En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores. Enajenación en bolsas de valores en mercados de amplia bursatilidad; ganancia en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones No se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, y que las acciones de la sociedad emisora cumplan con los requisitos de exención establecidos en esta fracción. Tampoco, se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación. Fracción XXVI reformada DOF 01-Oct-2007, en vigor el 02-Oct-2007 Ingresos por actividades del sector primario que no excedan de 40 veces el SMG - Excedente paga impuesto XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta Ley. Derechos de autor hasta 20 SMG - Excedente paga impuesto XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. Casos en que la exención no aplica La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos: Que el perceptor reciba salarios de la misma persona a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título. Cuando el preceptor sea accionista de la PM b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos. Cuando el ingreso derive de ideas creativas c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado. No exención en ingresos por actividades empresariales o en la prestación de servicios No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios. Exenciones inaplicables en ingresos por actividades empresariales o profesionales Lo dispuesto en las fracciones XV inciso b), XVI, XVII, XIX inciso c) y XXI de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título. No son ingresos acumulables las aportaciones para el retiro Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda. No son ingresos acumulables las aportaciones para la vivienda Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda. Exenciones que no aplican cuando no se declaren los ingresos (Viáticos, enajenación de casa habitación, herencia o legado) Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta Ley, estando obligado a ello. Limitaciones a la exención de la previsión social La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Casos en que no aplican las limitaciones del párrafo anterior Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, SEGUROS de gastos médicos, SEGUROS de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley. Saludos.
Tópico: PREMIO DE ASISTENCIA Y PREMIO DE PUNTUALIDAD
Mikeleyva

Mensajes: 20
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 20, 2008 Asunto: Re: PREMIO DE ASISTENCIA Y PREMIO DE PUNTUALIDAD
VA EL ARTICULO 27 DEL LSS ( CONCEPTOS QUE NO INTEGRAN EL SALARIO ) Artículo 27. Para los efectos de esta Ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; [color=blue:cee9c89b1b]VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;[/color:cee9c89b1b] VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización
Tópico: CONSULTA DE FONDO DE AHORRO
Mikeleyva

Mensajes: 26
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 17, 2008 Asunto: Re: CONSULTA DE FONDO DE AHORRO
Haber mi estimado CHAVALON, Se da el anticipo ( fondo de ahorro 50% como lo mencionan ) como prestamo y como tal se registra contablemente. Al final del año se paga el 100% y se descuenta el prestamo ( el concepto o codigo es como lo quieras manejar ) en mi caso que tengo ligada la nomina con mi contabilidad lo enlazaria a la cuenta de funcionarios y empleados que es donde tendria la cuenta por cobrar. Saludos. MLeyva
Tópico: IA EN DECLARACION ANUAL SE PUEDE RECUPERAR PARA IETU?
Mikeleyva

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 17, 2008 Asunto: Re: IA EN DECLARACION ANUAL SE PUEDE RECUPERAR PARA IETU?
Espero te pueda servir: Artículo tercero de las disposiciones transitorias: Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la Ley que se abroga. La devolución a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio de que se trate y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007 en los términos de la Ley que se abroga, sin que en ningún caso exceda del 10% del impuesto al activo a que se refiere el párrafo anterior por el que se pueda solicitar devolución. El impuesto al activo que corresponda para determinar la diferencia a que se refiere este párrafo será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes. Cuando el impuesto sobre la renta que se pague en el ejercicio sea menor al impuesto empresarial a tasa única del mismo ejercicio, los contribuyentes podrán compensar contra la diferencia que resulte las cantidades que en los términos del párrafo anterior tengan derecho a solicitar su devolución. El impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el impuesto al activo que se tome en consideración para determinar la diferencia a que se refiere el segundo párrafo del mismo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el impuesto al activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el que resulte impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente que dé lugar a la devolución del impuesto al activo a que se refiere este artículo. Cuando el contribuyente no solicite la devolución ni efectúe la compensación en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Los derechos a la devolución o compensación previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión. Para los efectos de este párrafo, el valor del activo será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. Para los efectos de este artículo no se considera impuesto al activo efectivamente pagado el que se haya considerado pagado con el acreditamiento establecido en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo que se abroga. Los contribuyentes sólo podrán solicitar la devolución a que se refiere este artículo, cuando el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate sea mayor al impuesto al activo que se haya tomado para determinar la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.” Mike Leyva
Tópico: CONSULTA DE FONDO DE AHORRO
Mikeleyva

Mensajes: 26
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 17, 2008 Asunto: Re: CONSULTA DE FONDO DE AHORRO
Hola saludos, Simplemente descontar al empleado bajo otro concepto, me parece buena idea manejarlo como prestamo ( el anticipo ) Saludos. MLeyva

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27