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Tópico: CONDONACION DE HASTA 80% Y 100%
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2007 Asunto: Re: CONDONACION DE HASTA 80% Y 100%
Es para que cada contribuyente se informe sobre esas bases, pues ya se acerca la hora de que entrarian al buro de credito, los credito fiscales. Esa tarea es de cada contribuyente, no de la autoridad.... Ella ya cumplio con la tarea de indicar "analicen su status en lo personal" Las bases ya fueron expedidas, en diferentes ordenamientos, en LIF 2007 y en RFM
Tópico: ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2007 Asunto: Re: ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPU
Hola vabdo: Asi es, la autoridad aumentaria la obligacion, primero, para poder registrar el pago y segundo para seguir monitoreando esa nueva obligacion que indico el contribuyente con su pago erroneo, pero la autoridad presupone que es bueno, sin tener noticias de lo contrario. Ahora le corresponderia al contribuyente, rectificar ese status de su RFC, e indicar que solicitaria ese pago de lo indebido, asi seria clasificado a una casilla adecuada. En primera instancia los contribuyentes pagarian impuestos, no pagos de lo indebido, ¿quien lo hace a sabiendas que ya es un pago de lo indebido? --------------------------------------------------------------------------------- Con respecto al comentario de BR1, hay mucha discrepancia en opiniones de cuando registrarse la obligacion del IMPAC, desde que se registra la empresa o cuando tiene la obligacion de la gravacion. En mi caso particular, pienso que seria desde el 5to ejercicio, si bien la LIMPAC obligaria a la empresa desde el primer dia de actividades, no cae en los parametros de fiscalizacion, si no hasta esa fecha que empezaria a gravar. Los mismo de hacienda tiene esas discrepancias, pero no les corresponde a ellos dictar cual seria el momento indicado, pues ellos no legislan y quien debe aplicar la ley es el contribuyente, si la aplica mal pues la autoridad le requiera el procedimiento adecuado, si es que tiene la fundamentacion adecuada para hacerlo. Por otro lado si se hace desde el principio, se estaria obligando, sin tener que estar haciendolo, la misma ley obliga y desobliga. Pero pondria en predicamento a la autoridad, en ver si tiene que actuar o no en una verificacion de obligaciones, pues el contribuyente indico el status de obligacion... ¿o deberia ser de preobligacion? ---------------------------------------------------------------------------------
Tópico: notas de credito aplicacion en ejercicio anterior
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2007 Asunto: Re: notas de credito aplicacion en ejercicio anterior
Atendiendo a las normas de contabilidad, primero que las fiscales: ¿Cuándo debe procederse esos registros..... 2006 ó 2007, de conformidad al principio del período contable? Pero para deducirse con fines fiscales, ¿qué fecha tendrían tus comprobantes de deducción, para poder aplicar la normatividad relativa? Es optativo, pero eso no exhimería de tenerse que cumplirse los requisitos de deducibilidad. PD [b:724b153923][color=indigo:724b153923]Para obtener el beneficio o derecho, hay que cumplir primero con la obligación[/color:724b153923][/b:724b153923]
Tópico: ISR deducible en nominas
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2007 Asunto: Re: ISR deducible en nominas
edithgpe -------------------------------------------------------------------------------- hola compañeros buenos dias o tardes! tengo una duda , lo que grava para isr de la nomina que es ? el sueldo(+) prestaciones?? [color=blue:3e96c8b0f6]Asi es menos partidas exentas contenidas en el 109 LISR, daria la base gravable que indicas.[/color:3e96c8b0f6] enconre esto en la ley de ISR pero cinceramente soy estudiante, todavia no entiendo muchs terminos : Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma. Fracción reformada se los agradezco !! [color=indigo:3e96c8b0f6]Art 110, quienes aplicarian los articulos del 113, 114 y 115 Art 113, procedimiento de determinacion del ISR 114 subsidio acreditable 115 determinacion del CAS a pagar 116 Es un articulo que ligaria a los 2 primeros art anteriores con sus equivalentes para la anual 177 y 178, con el fin de realizar un calculo anual 119 Requisitos para pagarse el CAS determinado en el 115 Me parece que vas bien con el entendimiento de la ley, en relacion a los salarios, pero no olvides que LFT seria primero que LISR, en cuestion de salarios. [/color:3e96c8b0f6]
Tópico: NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2007 Asunto: NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[b:10155dab0d][color=indigo:10155dab0d]Concuerdo con la jurisprudencia que se dicta abajo, pero si se peleara, que SI transgrede la garantía constitucional de la liberta, ¿sería válida esa disposición? En la forma... Se podría cambiar el resultado la decisión del juicio.[/color:10155dab0d][/b:10155dab0d] Registro No. 173690 Localización: Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Página: 234 Tesis: 2a. C/2006 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS GASTOS EN EL CONSUMO DE COMBUSTIBLES PARA VEHÍCULOS MARÍTIMOS, AÉREOS Y TERRESTRES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Texto: El citado precepto al establecer que cuando se realicen erogaciones, incluso, por montos menores a $2,000.00 por consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos autorizados conforme al propio precepto para que proceda su deducción, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los contribuyentes que efectúen tales operaciones respecto de otros bienes por montos inferiores a los $2,000.00, quienes no tienen dicha obligación, en virtud de que no se trata de contribuyentes en una situación similar, ya que los sujetos se colocan ante dos conceptos de gasto que se distinguen entre sí por la naturaleza del bien mismo y respecto del hecho objeto de regulación. Además, existe una justificación razonable y objetiva que permite imponer los requisitos mencionados a los consumos realizados en combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, de aquellos que se efectúan para obtener otros bienes pues, por una parte, el método de registro de operaciones elegido por el legislador, es acorde con los principios de veracidad y demostrabilidad razonables que rigen en materia de deducciones, a través del control riguroso mediante diversos mecanismos; y, por otra, la finalidad que se busca es que las autoridades fiscales tengan un mayor control de las deducciones realizadas por el contribuyente, lo que permite una comprobación sobre la correcta determinación de la base gravable del tributo por quienes realizan el gasto, así como de aquellos que expenden los combustibles y facilita el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad. Precedentes: Amparo en revisión 1762/2006. Fernando Cruz Díaz. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: David Rodríguez Matha. Amparo en revisión 1718/2006. María de la Luz Becerra Olvera y otras. 24 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Agustín Tello Espíndola. Amparo en revisión 1760/2006. Grúas Campeche, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tópico: FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2007 Asunto:
Es que seria por otro asunto, si fuese por el mismo pues ya fue revisado. Por ejemplo, el dictamen da la facilidad de no hacer revisiones directa de cierto modo. Pero para PTU, podrian revisar y mas si no hacen una acta de aprobacion de resultados en las empresas. Por el lado del dictamen, estaria salvado hasta cierto punto el hecho con una revision secuencial, pero para efectos del PTU, si el sindicato envia su peticion, habria una revision directa y no secuencial si solicita el acta de aprobacion de resultados no fue adecuadamente. Ojo con esto, es un motivo, que la autoridad necesitaria para abrir averiguaciones. Lo mismo pasa para con este asunto la autoridad ya cierra el acta final, pero si allega de informacion para abrir una segunda revision, debe estar motivada por alguna razon distinta, no igual. Aun siendo el mismo periodo y el mismo impuesto
Tópico: JURISP DEL ACRED IMPAC DEL EJERCICIO AUNQUE NO SEA PAGADO
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2007 Asunto: JURISP DEL ACRED IMPAC DEL EJERCICIO AUNQUE NO SEA PAGADO
[b:fa0b929f42][color=indigo:fa0b929f42]Esta jurisprudencia es buena, aunque el IMPAC ya desaparece, podria ser aplicable ahora para el IETU [u:fa0b929f42]Indicaria que el acreditamiento del IMPAC del ejercicio vs ISR, se podria realizar aun y cuando no se pague efectivamente el IMPAC. Pues la ley solo obliga a pagar al impuesto mayor de los dos, que seria el ISR, para este caso. [/u:fa0b929f42] Si no fue pagado, procederia a la autoridad fiscalizadora requerir su pago. Pero no seria aplicable requerir, la suma de los dos impuestos.[/color:fa0b929f42][/b:fa0b929f42] Registro No. 173818 Localización: Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Página: 1303 Tesis: I.13o.A.125 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Rubro: COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PARA QUE PROCEDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO Y DE LA REGLA 4.8. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000, BASTA CON QUE SE DETERMINE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRA EL QUE SE REALIZARÁ, AUN CUANDO ÉSTE NO SE ENCUENTRE EFECTIVAMENTE PAGADO. Texto: Conforme al artículo 9o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado por este último concepto en los diez ejercicios inmediatos anteriores, cuando el impuesto sobre la renta por acreditar exceda al impuesto al activo del ejercicio, siempre que esas cantidades no se hubieren devuelto con anterioridad; además, tal devolución en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambas contribuciones y el impuesto sobre la renta por acreditar debe ser el efectivamente pagado. Por su parte, la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2000, detalla los lineamientos que esta regla y aquel artículo disponen para fines de que el contribuyente pueda proceder a la compensación entre ambos tributos, además, establece que los contribuyentes del impuesto al activo que determinen en un ejercicio el impuesto sobre la renta a su cargo en cantidad mayor que el impuesto al activo correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado esta última contribución en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra el impuesto sobre la renta determinado las cantidades que en los términos del propio numeral tengan derecho a solicitar su devolución; y que las que no sean compensadas contra el impuesto sobre la renta determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio. En tales condiciones, para compensar el impuesto al activo contra el de renta, es innecesario que este último, como sucede con la devolución, se encuentre efectivamente pagado; ello es así, porque el pago y la compensación son formas de extinción de las obligaciones y, por tanto, excluyentes una de la otra; luego, no es posible obligar al contribuyente a que realice el pago del impuesto sobre la renta para que esté en aptitud de compensar el impuesto al activo, pues en ese caso, ya no existe cantidad a compensar. Consecuentemente, si se paga el impuesto sobre la renta, el fisco y el contribuyente automáticamente dejan de ser acreedores y deudores recíprocos, lo que derivaría en que la compensación sea imposible, puesto que ya se extinguió la obligación por pago; pero además, en ese caso, el contribuyente quedaría únicamente como acreedor de la hacienda pública y, en esos términos, su única alternativa para recuperar el monto del pago enterado sería la devolución. De ahí que el contenido y alcance del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, conforme a la citada regla 4.8. debe entenderse en el sentido de que para compensar el impuesto al activo contra el impuesto sobre la renta, basta con que este último esté determinado, aun cuando no se haya pagado efectivamente. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Revisión fiscal 100/2006. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 9 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.
Tópico: ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2007 Asunto: Re: ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPU
Ese pago seria pago de lo indebido, puesto no habria obligacion. De haber dado de alta la obligacion, la deberian cancelar, por no ser aplicable conforme a la LIMPAC. Como dices debe ser a partir del 5to ejercicio fiscal. Por que el ejercicio de inicio de operaciones seria el segundo, deduciendose que el 2do., 3ro, 4to, no habria obligaciones, menos el 1ro.
Tópico: FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2007 Asunto: FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42
Registro No. 173768 Localización: Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Página: 1339 Tesis: VI.1o.A.207 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Rubro: FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO ES LA PRÁCTICA DE VISITAS DOMICILIARIAS, PUEDEN EJERCERSE CONJUNTA, INDISTINTA O SUCESIVAMENTE, SIN QUE LA LIMITANTE SEÑALADA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL PROPIO ORDENAMIENTO AFECTE SU EJERCICIO. Texto: De la interpretación sistemática de los artículos 42 y 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las facultades de comprobación por parte de las autoridades hacendarias a través de los distintos medios previstos por el mencionado artículo 42, entre ellos, la visita domiciliaria, son de carácter discrecional y, por tanto, pueden ejercerse en forma conjunta -es decir, unidas, contiguas, unas con otras, mezcladas-; indistinta -o sea, una u otra, cualquiera de ellas-; o sucesivamente -que suceden o siguen a otra u otras-; sin que dichas facultades se vean limitadas por la circunstancia de que en términos del último párrafo del artículo 46 citado, se establezca que una vez concluida una visita, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, dado que si bien este numeral marca una limitante en el ejercicio de las facultades de comprobación; sin embargo, ésta se refiere a que una vez que concluya la práctica de una visita -con el cierre del acta final-, la autoridad fiscalizadora ya no podrá revisar ni pedir más información, sino únicamente mediando una nueva orden; lo anterior significa que, en virtud de que una visita concluye con el cierre del acta final, una vez levantada ésta, la autoridad ya no podrá verificar dato alguno sino mediante una nueva orden. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Precedentes: Revisión fiscal 135/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Tópico: ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2007 Asunto: ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO
[color=indigo:97110b49a3]El reglamento explica cuando debe ser aplicada la practica para la determinacion del ejercicio de inicio de operacion y cuando se empezaria a gravar IMPAC. Pero ese procedimiento no puede ACOTAR, si el contribuyente erroneamente declara pagos provisionales en el primer ejercicio de ser causante al ISR. [b:97110b49a3]Ejemplo de que la jerarquizacion de las leyes, el reglamento no puede sobrepasar a la LISR[/b:97110b49a3][/color:97110b49a3] Registro No. 173859 Localización: Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Página: 229 Tesis: 2a. XCIV/2006 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Rubro: ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LA NORMA, CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Texto: [b:97110b49a3][color=blue:97110b49a3]El citado precepto reglamentario transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica de la norma, contenidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[/color:97110b49a3][/b:97110b49a3], pues [b:97110b49a3][color=green:97110b49a3]al establecer como ejercicio de inicio de actividades aquel en el que el contribuyente comience a presentar, o deba presentar, las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta[/color:97110b49a3][/b:97110b49a3], incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto, remitiendo indirectamente al artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1999 (actualmente artículo 14), esto es, a partir del segundo ejercicio fiscal, excede la ley que reglamenta y acota indebidamente el plazo de periodo preoperativo durante el cual, por disposición expresa del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes sujetos de este impuesto están exentos de su pago, lo que se traduce en el lapso durante el cual la persona física o moral contribuyente reúne y prepara los diversos elementos, tangibles e intangibles, que conforman su empresa, para estar en condiciones de producir bienes o prestar sus servicios constante o permanentemente y que la ley especial considera hasta de cuatro años. Esto es, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo contraviene los mencionados principios constitucionales ya que, por una parte, aborda materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como es la relativa a la determinación de los elementos de los tributos y, por otra, va más allá de lo previsto por la norma que reglamenta, debiendo limitarse únicamente a desarrollar sus disposiciones, complementarlas o pormenorizarlas y en las que encuentre su justificación y medida. Precedentes: Amparo directo en revisión 471/2002. Electricidad Águila de Tuxpan, S. de R.L. de C.V. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Amparo directo en revisión 1844/2005. Corporación Inmobiliaria Castilla, S.A. de C.V. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo en revisión 1600/2006. Alimentos La Concordia, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

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