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Tópico: los DERECHOS son ilegales?
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 18, 2005 Asunto: Re: los DERECHOS son ilegales?
Los derechos, de conformidad con el artículo 2° del Código Fiscal de la Federación constituyen contribuciones que se pagan en forma de CONTRAPRESTACION por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o recibir servicios del Estado; consecuentemente, respecto a este tipo de contribuciones, la Jurisprudencia ha interpretado que quien solicite los servicios del Estado, es evidente que tiene $ para pagarlos, toda vez que sucede algo parecido con el IVA (impuesto al consumo), por lo tanto, la Ley Federal de Derechos no es violatoria al artículo 31 fracción IV constitucional. Sin embargo, existen ciertas excepciones a determinados preceptos contenidos en dicho ordenamiento, toda vez que muchos SI HAN SIDO DECLARADOS INCONSTITUCIONALES; pero en sí, la propia ley es totalmente constitucional. Ahora bien, por lo que se refiere a las recientes reformas de la Ley del IMSS, es NOTORIAMENTE EVIDENTE que no son violatorias del Principio de Destino al Gasto Público contenido en el citado precepto máximo, toda vez que de conformidad con la Ley de Presupuesto y Gasto Público, se deduce que las pensiones se considera un gasto que realiza el Estado para cubrir un derecho de la colectividad, y por lo tanto, de ninguna manera se trasgrede tal Principio Tributario. Así lo han resuelto los Tribunales Colegiados y la muy H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Realmente no ahondo mucho en este último tema, porque me llevaría demasiado tiempo, pero créanme, existen sentencias que así lo han resuelto. Buenas tardes y un saludo.
Tópico: Cuando se puede iniciar juicio de nulidad??
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 16, 2005 Asunto: Re: Cuando se puede iniciar juicio de nulidad??
HOLA COMPAÑERA Sí es procedente la demanda, toda vez que la sanción impuesta, al revestir el carácter de contribución de conformidad con el último párrafo del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, y al fijarse en cantidad líquida una obligación fiscal ($) en una resolución definitiva emitida por una autoridad fiscal federal (Servicio de Administración Tributaria, organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), actualizándose plenamente el supuesto de competencia material contenido en la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por lo tanto, para interponer tu demanda, debes considerar el domicilio de la autoridad fiscal que emitió la multa en relación con los artículos 23 y 24 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para ver qué Sala Fiscal es competente para conocer de tu demanda de nulidad. Para tal efecto, te sugiero consultes a un abogado fiscalista. Saludos y buenas noches.
Tópico: auditoria
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 16, 2005 Asunto: Re: auditoria
HOLA [quote:2f30887058]la multa me dice que me la reduce 50% siempre y cuando la pague de contado esta bien eso?[/quote:2f30887058] Es parcialmente correcto. Ahora, el precepto aplicable es el artículo 70 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación [quote:2f30887058][b:2f30887058]Artículo 70.[/b:2f30887058] ...Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se aplica la multa no haya excedido de $1,750,000.00, se considerarán reducidas en un 50%...[/quote:2f30887058] Ahora, si bien es cierto que el precepto anterior concede un BENEFICIO AL CONTRIBUYENTE con ingresos no mayores a $1'750,000.00 en el ejercicio inmediato anterior al que se impone la snación, en el sentido de reducir en 50% los montos o porcentajes mínimos y máximos de las multas, no es menos cierto que del mismo no se advierte que, para conceder tal beneficio, la multa impuesta deba pagarse de contado, toda vez que la reducción al 50 %, [b:2f30887058]la propia autoridad al emitir la resolución que determina la sanción, ipso facto aplica la reducción al caso concreto[/b:2f30887058]; además, considera que de conformidad con el artículo 5° del citado Código Tributario Federal, las disposiciones que otorguen beneficios a los particulares son de INTERPRETACION ESTRICTA (al pie de la letra de la ley fiscal). Por lo tanto, la reducción del 50% no se encuentra condicionada a que la multa se pague o no en una sóla exhibición. [quote:2f30887058]si espero que me entreguen el acta donde me digan todas las irregularidades y peleo suponiendo que les tumbe todo me volverian a mandar u otra AUDITORIA POR EL MISMO PERIODO. [/quote:2f30887058] Recuerda que en una visita domiciliaria, la imposición de sanciones sólo se realiza en la LIQUIDACION de conformidad con el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, es decir, en el oficio que se emite en un plazo de seis meses posteriores al cierre del Acta Final. Por lo tanto, considero que para efectos de cualquier impugnación de la determinación de contribuciones omitidas, recargos y sanciones, deberás esperar a que se realice la propia determinación de contribuciones, claro, salvo que decidar autocorregirte y obtener los beneficios que concede la Ley Federal de Derechos del Contribuyente. Ahora, en caso de que haya habido violaciones al procedimiento administrativo (VIOLACIONES FORMALES), y en caso de que en un Recurso de Revocación o Juicio de Nulidad obtuvieras resolución favorable, ésta sólo dejaría sin efectos todo lo actuado a partir del acto viciado, y consecuentemente, la autoridad fiscal, en un plazo no mayor a 4 meses, debe repetir los actos dentro de la visita domiciliaria desde el momento en que la regó. Es como si la visita continuara desde que se cometió el error. Finalmente, tomemos en cuenta que la autoridad fiscal cuenta con FACULTADES DISCRECIONALES para iniciar una nueva visita RESPECTO DEL MISMO EJERCICIO FISCAL, es decir, PUEDE O NO HACERLO; sin embargo, la única limitante a ésto es que en la nueva visita DEBEN COMPROBARSE HECHOS DIFERENTES QUE ORIGEN INCUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES FISCALES (artículo 50 último párrafo del Código Fiscal de la Federación). [quote:2f30887058]si pierdo tendria que pagar todo y ya no medan plazo para pagar. [/quote:2f30887058] Como ya quedó precisado, el beneficio del 50% sobre las multas aplica desde el momento que se emite la resolución de liquidación, ese no se pierde; ahora, respecto del descuento del 20% sobre el monto de la sanción que concede el artículo 75 del CFF, ese si se perdería, toda vez que el mismo indica que sólo se otorga el beneficio si se paga la multa en los 45 días posteriores a la notificación de la RESOLUCION QUE LA DETERMINO. Saludos y buenas noches.
Tópico: BUENAS NOTICIAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 13, 2005 Asunto: Re: BUENAS NOTICIAS
HOLA COMPAÑEROS Realmente, la devolución de saldos a favor y pagos indebidos no sólo puede ser a solicitud del contribuyente, SINO TAMBIEN ES DE OFICIO, ello de conformidad con el último párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Ahora, NUNCA ME HABIA TOPADO CON QUE EN REALIDAD EL FISCO DEVOLVIERA OFICIOSAMENTE ESOS PAGOS INDEBIDOS. Yo pensaba que eso era letra muerta, pero ahora me doy cuenta que los milagros existen, jajaja. Cuídense, saludos, buenas noches a todos.
Tópico: ALGUN LICENCIADO EN EL FORO?
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 13, 2005 Asunto: Re: ALGUN LICENCIADO EN EL FORO?
HOLA La resolución de "amparo para efectos", por llamarle así, hace referencia a que el acto reclamado en el juicio de garantías fue de carácter negativo, generalmente sentencias, donde el juzgado o tribunal que la emitió no lo hizo apegandose a derecho. Estos actos negativos pueden implicar: 1. Una abstención de la autoridad responsable a actuar referente a una solicitud del particular 2. Un rechazo o denegación por parte de la autoridad a una solicitud del quejoso 3. Una prohibición de la autoridad al particular para que éste continúe realizando una conducta previamente autorizada. Ahora, dicha resolución "para efectos" en el juicio de amparo trae aparejado una orden a la autoridad responsable para que emita un nuevo acto, mediante el cual se respete la garantía violada en perjuicio del particular. En el caso de que el amparo se pida referente a sentencias, se ordena al Juzgado o Tribunal que la emitió que emita una nueva sentencia donde se subsanen las omisiones cometidas, ello mediante el llamado CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. Espero haber ayudado, buenas noches.
Tópico: Cuando surte efectos:
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 13, 2005 Asunto: Re: Cuando surte efectos:
AHHHHRGGG, TEMBLO FUERTE AQUI CUANDO RESPONDI!!!!
Tópico: Cuando surte efectos:
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 13, 2005 Asunto: Re: Cuando surte efectos:
HOLA De hecho este tema ya se había tratado con anterioridad. El hecho de que la practica de la diligencia de notificación se haya efectuado el viernes pasado, y surta sus efectos el lunes, no quiere decir que si presentas la declaración requerida en sábado se considere como un cumplimiento espontáneo, ello en virtud de que el propio artículo 135 del Código Fiscal de la Federación FIJA UN PLAZO DE UN DIA PARA QUE SURTAN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES. En este orden de ideas, si tu presentas la declaración en sábado y domingo, la autoridad fiscal válidamente entenderá presentada dicha declaración el día lunes, toda vez que de conformidad con el penúlitmo párrafo del artículo 12 del citado ordenamiento, NUNCA SE CUENTAN SABADOS Y DOMINGOS PARA EL COMPUTO DE PLAZOS PARA PRESENTAR DECLARACIONES, ni aunque se presente a traves de bancos, y por lo tanto, en virtud de que el plazo señalado por el artículo 135 del Código Fiscal se prorroga al día hábil siguiente, paralelamente corre el plazo para que surta efectos la notificación del requerimiento, y por lo tanto, la declaración se entenderá presentada el día lunes siguiente. Ahora, que si hubieras... presentado la declaración el mismo viernes, todavía pudieras salvarte, toda vez que EL MISMO DIA EN QUE SE PRACTICO LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION TODAVIA SE CONSIDERA UN CUMPLIMIENTO ESPONTANEO, en virtud de que ese mismo día aún no ha surtido sus efectos la notificación. Ya hemos resuelto casos así aquí en el Tribunal, y nunca se le da la razón al contribuyente en relación a un cumplimiento espontáneo en este caso. Ahora, chance es chicle y pega y en un recurso de revocación puedes alegar un cumplimiento espontáneo, y obtienes una resolución favorable. Saludos a todos!!!
Tópico: Cuando surte efectos:
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 12, 2005 Asunto: Re: Cuando surte efectos:
HOLA Exacto, la notificación del requerimiento que te fue notificado el día de hoy surte sus efectos jurídicos el día lunes siguiente, por tratarsde del día hábil siguiente al que se practicó la diligencia, ello de conformidad con el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación. Buenas noches.
Tópico: Multas por Infracciones
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 01, 2005 Asunto: PRINCIPIOS TEORICOS DEL IMPUESTO: COMODIDAD DE LA IMPOSICION
HOLA Todo el Derecho Fiscal se encuentra apoyado en la fracción IV del artículo 31 constitucional [b:da1683b069]Artículo 31.- [/b:da1683b069]Son obligaciones de los mexicanos: IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Del precepto anteriormente transcrito puede válidamente desprenderse que todos los mexicanos estámos obligados a contribuir al gasto público. La obligación, como vínculo jurídico, dentro de la materia tributaria, nace en el momento en que situaciones de hecho o de derecho generan una contribución fijada previamente en una ley fiscal; esto es a lo que en materia fiscal, y por lo que se refiere a IMPUESTOS, se le llama HECHO IMPONIBLE O HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO (art. 6° del CFF). Para este comentario puedes consultar el libro del autor Dino Jarash, llamado "El Hecho Imponible". En este orden de ideas tenemos que cuando un hecho contemplado en una disposición fiscal origina el pago de un impuesto, nace el vínculo jurídico tributario, teniendo como sujeto activo el Fisco, y como sujeto pasivo el contribuyente, es decir, aquella persona que ha realizado hechos en el tiempo que han generado contribuciones conforme a la legislación vigente. Ahora bien, ya que ha quedado debidamente precisado en qué consiste la obligación jurídica tributaria, quiero además mencionar que los beneficios que la autoridad fiscal otorga al contribuyente para que cumpla sus obligaciones fiscales, toda vez que éstas facilidades responden al PRINCIPIO TEORICO DE COMODIDAD EN LA IMPOSICION DEL IMPUESTO, contenido implícitamente en dicho precepto y que fue ideado originalmente por Adam Smith en su obra "La riqueza de las naciones", mismo que además establece que es obligación del Estado tanto crear disposiciones legales así como que sus instituciones faciliten el pago de los impuestos mediante ciertos mecanismos, por llamarles de alguna manera. Sin que resulte óbice las facilidades otorgadas por la ley y las autoridades al contribuyente, también de dicho máximo precepto puede deducirse que el Estado, concretamente el Fisco, a efecto de que los mexicanos efectivamente paguemos contribuciones y cumplamos con nuestras obligaciones tributarias, puede ejercer coacción sobre los individuos para tal efecto. Esto es a lo que se le llama la FACULTAD ECONOMICO-COACTIVA, contenida en el artículo 145 del CFF, es decir, es el llamado PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. Este PAE responde a que el Fisco puede hacer exigibles por sí mismo los créditos fiscales insolutos o no garantizados, sin que medie algún juicio, claro, sin que de ninguna manera se trasgredan las garantías individuales de quien sea sujeto a éste procedimiento. Este PAE es una de tantas facultades de la autoridad, otra de ellas es la imposición de multas. La ley misma le confiere una potestad exactora a las autoridades fiscales, a efecto de que sancionen el no cumplimiento de disposiciones fiscales. Podría llevarme toda la noche escribiendo sobre las multas, pero lo que puedo decirte en pocas palabras es que al tener éstas su orígen en el Derecho Penal, sancionan conductas, acciones u omisiones realizadas por el contribuyente, siendo aplicables los principios de dicha rama jurídica. Por lo tanto, si el contribuyente cumple cabalmente sus obligaciones, no habrá porqué imponerse multa alguna, toda vez que no habría conducta típica, máxime que en caso contrario la propia ley fiscal contempla descuentos o condonación de multas, además de que al establecer un máximo y un mínimo, se pueden valorar las condiciones económicas del contribuyente y la infracción cometida, ello a efecto de que la multa impuesta a cada caso concreto no se torne excesiva (art. 22 constitucional), concepto que no sólo se limita al Derecho Penal. Finalmente, por lo que se refiera a las actualizaciones sobre las contribuciones, éstas responden a la inflación en nuestro país, porque una contribución histórica generada en 2000 no tendrá el mismo valor que hoy en día, y por lo tanto, hay que pagar el valor actualizado de la misma; la actualización siempre responde al Principio de Equidad Tributaria, porque cuando también el Fisco recibe pagos indebidos, también los devuelve actualizados. Los recargos tienen razón de ser por tratarse de una compensación al Fisco, que en palabras reales, consiste en un PAGO DE INTERESES. Recuerda que los intereses son réditos que se generan por un crédito, es decir, por dinero ajeno que estamos manejando, y toda vez que las contríbuciones, de conformidad con el artículo 4 de CFF son CREDITOS FISCALES...; también responde al Principio de Equidad Tributaria. Así las cosas, por lo tanto, la autoridad tiene 2 CARAS: una buena, que otorga facilidades y es "buena onda"; pero también una mala, cuando no cumplimos nuestras obligaciones: el Fisco se hace justicia por su propia mano dentro del marco de la ley. Espero haberte ayudado algo. Buenas noches a todos.
Tópico: Anual 2004
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 28, 2005 Asunto: Re: Correccin Anual 2004
HOLA En sí, la declaración con datos erróneos ya conlleva en sí la comisión de una infracción de conformidad con el artículo 81 fracción II y 82 fracción II inciso c) del Código Fiscal de la Federación, por lo cual, aunque el dictamen esté correcto, pueden imponer una multa por cada uno de los datos asentados incorrectamente en la declaración. Presenta una complementaria con los datos correctos, y se considerara un cumplimiento espontáneo de obligaciones, de conformidad con el artículo 73 del citado Código Tributario. Saludos

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