Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de Magistrado

Autor Mensaje
Tópico: auditoria pagos imss
Magistrado

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 14, 2005 Asunto: Re: auditoria pagos imss
HOLA De una recta interpretación al artículo 38 fracción I y 16 constitucional, todos los actos de molestia, emitidos por la autoridad fiscal, deberán constar POR ESCRITO, es una formalidad elemental prevista por la ley a efecto de salvaguardar la garantía de legalidad del gobernado. Consecuentemente, haz caso omiso de ese llamado telefónico, toda vez que la autoridad no ha actuado conforme a derecho. Federico Monteagudo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Mëxico, D.F. "Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quién lo que le corresponde"
Tópico: Multas
Magistrado

Mensajes: 16
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 01, 2005 Asunto: CUMPLIMIENTO ESPONTANEO
HOLA RESPETUOSAMENTE, yo considero que hay una mejor solución. Retomando la primera consulta realizada por JPAB, resulta por demás evidente que corrigió su situación fiscal DE MANERA ESPONTANEA, toda vez que de conformidad con el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, no habrá lugar a la imposición de multas cuando no se notifique LEGALMENTE alguna gestión de la autoridad tendiente a ejercer sus facultades de comprobación. Ahora bien, considerando que de conformidad con el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación podría parecer que el Requerimiento no es impugnable por no tratarse de una resolución definitiva, debemos remitirnos a lo dispuesto por el artículo 41 fracción III, mismo que faculta a la autoridad a imponer multas por el incumplimiento de la presentación de las declaraciones; dichas multas revisten el carácter de contribuciones de conformidad con el artículo 2 del Código Tributario, y a su vez de créditos fiscales, de conformidad con su artículo 4. Consecuentemente, y sin perder de vista que el requerimiento de declaración, per se no es una resolución definitiva EN ESE ASPECTO, si tiene el carácter de acto definitivo POR LO QUE SE REFIERE A LA IMPOSICION DE LA MULTA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD HA DETERMINADO UN CREDITO FISCAL, AFECTANDO LA ESFERA JURIDICA DEL CONTRIBUYENTE. Por lo tanto, yo lo que recomiendo es la interposición del recurso de revocación de conformidad con el artículo 117 fracción I inciso a) HACIENDO VALER EL CUMPLIMIENTO ESPONTANEO DE OBLIGACIONES FISCALES, o bien, el juicio de nulidad, aunque yo recomiendo primero el recurso, toda vez que la autoridad suele volverse a equivocar al dictar resolución al mismo recurso. Ahora, por lo que se refiere a las notificaciones, SOLO BASTA QUE EN EL RECURSO SE NIEGUE LISA Y LLANAMENTE (art. 81 y 82 del Cod. Fed. Proc. Civ.) HABER SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO DE DICHAS MULTAS, aunque considerando que dichas multas serán las resoluciones impugnadas en el Recurso Administrativo, SOLO TENDRA POR EFECTO HACER VALER LA OPORTUNIDAD LEGAL DE SU INTERPOSICIONES (45 DIAS), pero no cobrarán derechos ni nada por su expedición, toda vez que revistirán el carácter de prueba ofrecida por la autoridad. Considerenlo. Buen dia. Federico Monteagudo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa México, D.F. "La Justicia nos hará libres"
Tópico: Art. 21 del CFF
Magistrado

Mensajes: 10
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 28, 2005 Asunto: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS
HOLA A TODOS 1. El artículo 31 fracción IV Constitucional no establece de una manera literal que los extranjeros sean sujetos de pagar contribuciones; sin embargo, tanto la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados, así como el Tribunal Fiscal, han interpretado que de conformidad con la fracción VII del artículo 73, mismo que faculta al Congreso de la Unión para imponer la contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, se encuentra implícita la facultad del Estado a imponer contribuciones que deberán de cubrir los extranjeros. 2. Por lo que se refiere al factor de actualización, y atendiendo al Principio de Reserva de Ley que contiene el artículo 31 fracción IV Constitucional, dicho principio no es violado por la Actualización de Contribuciones, toda vez que el mismo Código Fiscal de la Federación, en su artículo 20 Bis, hace referencia directa al INPC, máxime que el artículo 17-A del citado Código Tributario pormenoriza la forma en que la actualización de la contribución omitida deberá de ser calculada. Que tengan todos buena noche. Federico Monteagudo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa México, D.F.
Tópico: Art. 21 del CFF
Magistrado

Mensajes: 10
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 28, 2005 Asunto: RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA
HOLA A TODOS El artículo 21 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación a los contribuyentes de actualizar las contribuciones a partir del momento en que debieron de ser cubiertas (por regla general, los días 17 de cada mes), y hasta la fecha en que se paguen. El fundamento doctrinal de la actualización es que la contribución histórica, al fijarse en cantidad líquida, tiene un valor que va fluctuando conforme a la inflación mientras no se efectúe su pago conforme a lo dispuesto por la ley fiscal; por lo tanto, la actualización atiende a una relación de equidad entre los sujetos activo y pasivo de la relación tributaria (Fisco-contribuyente) Por lo tanto, la actualización NO ES UN ACCESORIO de la contribución, sino que ES LA CONTRIBUCION MISMA, pero con un valor diferente, que atiende al movimiento inflacionario en nuestro país. Consecuentemente, hasta el momento en que se efectúa el pago de la contribución, ya no habrá causación de actualizaciones, y se extinguirá la obligación jurídico-tributaria. Asimismo, cabe mencionar que la relación jurídico-tributaria se rige por el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución, que establece que ES OBLIGACION DE LOS MEXICANOS CONTRIBUIR AL GASTO PUBLICO DE MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS LEYES. Este precepto es la base más importante de todo nuestro Derecho Fiscal. Federico Monteagudo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa México, D.F.
Tópico: ACTA FINAL
Magistrado

Mensajes: 3
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 27, 2005 Asunto: Re: ACTA FINAL
HOLA No es necesario esperar a que se levante el Acta Final para que la visita domiciliaria haya quedado sin efectos, toda vez que de conformidad con el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en tal supuesto la visita se entiende por concluida en la fecha en que fenezca el plazo para concluir la visita domiciliaria, estableciendo además que tanto la orden para practicarla y las actuaciones realizadas dentro de ella quedarán SIN EFECTOS. Por lo tanto, en caso de que la autoridad "audazmente" determinara mediante Liquidación los impuestos omitidos, ello de conformidad con el artículo 50 del citado Código Tributario, ESTA DEBERA SER DECLARADA NULA LISA Y LLANAMENTE, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD NO PUEDE DETERMINAR CONTRIBUCIONES OMITIDAS NI SANCION ALGUNA en la misma, toda vez que las actuaciones practicadas en la visita han quedado sin efectos. Por lo que se refiere a la interposición de algún medio de defensa, tendrás que esperar a que se dicte la Liquidación (y eso si se dicta), toda vez que no existe resolución definitiva alguna que encuadre en los supuestos de competencia material en el Recurso de Revocación (art. 177 Código Fiscal) o Juicio Contencioso Administrativo (art. 11 Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), máxime que la propia ley ha determinado que la visita domiciliaria ha quedado sin efectos. Federico Monteagudo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa México, D.F.

Página: 1 2 3 4 5