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Tópico: RECURSO Y JURISPRUDENCIA??
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 12, 2005 Asunto: Re: RECURSO Y JURISPRUDENCIA??
HOLA En este caso, y considerando que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo no establecen la obligatoriedad de la Jurispruedncia para las autoridades administrativas, no pierdes nada con hacerlas valer dentro de un recurso administrativo, pues lo refuerzan, máxime que siempre que las autoridades resuelven dicha instancia también trascriben ciertas tesis que les convienen. Saliendome un poco del asunto, la firma por suplencia no necesita la publicación de un Acuerdo en el DOF, toda vez que la determina el propio Legislador, respondiendo a un afan de coordinación y coolaboración administrativa entre autoridades, a efecto de no interrumpir el ejercicio de la función de la Administración Pública. En materia fiscal, dicha figura se regula por el art. 10 del Reglamento Interior del SAT, y sólo basta citar dicho precepto, así como el párrafo correspondiente, así como los artículos que determinan la existencia jurídica de la autoridad suscriptora del acto, el nombre de las autoridades suplida y suplente, y mencionar que la firma es por suplencia o en ausencia, para que sea perfectamente legal. Saludos.
Tópico: RETROACTIVIDAD
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 03, 2005 Asunto: Re: RETROACTIVIDAD
HOLA En la práctica, y con alguna contada excepción (EJ. las multas y normas relativas a procedimiento, éstas últimas pudiendo perjudicar más al contribuyente y violando el art. 14 Const.), puedo asegurarte que en materia fiscal NO HAY EFECTOS RETROACTIVOS, toda vez que tal y como se establece en el artículo 6° del Código Fiscal Federal, las contribuciones se causan por las situaciones de hecho o de derecho que contemplan las leyes fiscales vigentes al momento de que ocurran. Saludos.
Tópico: Litigio en Tribunal Fiscal
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 28, 2005 Asunto: Solicita devolución formato 32 + Auto que sobreseyó juicio
HOLA En este caso, y toda vez que la resolución impugnada dentro del juicio contencioso administrativo fue dejada sin efectos por la propia autoridad al contestar la demanda (por lo que te entendí) en ejercicio de la facultad discrecional que le concede el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, es evidente que el juicio quedó sin materia, y por lo tanto, fue procedente el sobreseimiento del mismo de conformidad con la causal contenida en el artículo 202 fracción IV del citado Ordenamiento. Ahora bien, recordemos que el sobreseimiento de cualquier proceso tiene aparejado el efecto DE QUE LAS COSAS SE QUEDEN EN EL ESTADO EN QUE ESTABAN ANTES DEL JUICIO; además, en virtud de que las causales de sobreseimiento se tratan de cuestiones de orden público y por lo tanto de estudio preferente, la Sala Regional no puede pronunciarse de manera alguna respecto de la devolución de la multa pagada, porque no entró a analizar el fondo del asunto y ordenar la devolución de dicha contribución, sino que tuvo a bien sobreseer el juicio en el mismo auto que tuvo por formulada la contestación de demanda. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, debes solicitar a la Administración Local del SAT, mediante formato 32, la devolución de la multa (si la pagaste, en caso contrario obvio que no puedes solicitarla, y para tal efecto, SUGIERO que anexes copia certificada del Auto que sobreseyó el juicio (aunque hay jurisprudencia que establece que no es obligatorio, pero evitemos broncas), no resultando óbstáculo que el SAT no te haya notificado que ya haya dejado sin efectos la resolución determinante de la multa, pues recordemos que los Secretarios de Acuerdos del Tribunal dan fe de las actuaciones de los Magistrados en sus Acuerdos y Sentencias, certificandolos (copias certificadas), y por lo tanto, por tratarse de documentos de carácter público, hacen prueba plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal. Saludos
Tópico: Duplicidad de multas.
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 27, 2005 Asunto: No es Duplicidad, sino violación a la Garantía de Tipicidad
HOLA Recordemos que las multas fiscales tienen su génesis en el Derecho Penal, y por lo tanto, se rigen por la garantía consagrada en el artículo 23 Constitucional (nadie puede ser juzgado dos veces POR EL MISMO DELITO), además del principio "nullum crimen, nullum poena sine tipus" (no hay delito ni pena sin tipo), contenido en el diverso 14 de nuestra Ley Fundamental Ahora bien, recordemos además que, como en Derecho Penal, en materia tributaria, A CADA ACCION Y OMISION cometida conlleva UNA SOLA SANCION, tal y como lo ordena el artículo 75 fracción V del Código Fiscal de la Federación. Respecto al requerimiento en comento... PRIMERA MULTA.- La OMISION de presentar una declaración en los plazos señalados por la ley fiscal se encuentra tipificada en el artículo 81 fracción I inciso a) del citado ordenamiento, con una pena exactamente aplicable determinada en el diverso 82 fracción I inciso a). Por lo tanto, posterior al requerimiento, llega una primera multa del todo procedente, toda vez que resulta evidente que no cumplimos con la obligación formal de presentar una declaración en el plazo legal que para tal efecto señalan las disposiciones fiscales. SEGUNDA MULTA.- Realmente es cuestionable la imposición de una segunda sanción EN CASO DE PRESENTAR UNA DECLARACION REQUERIDA AL CUMPLIMENTAR UN REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA AUTORIDAD, EN TIEMPO, ya que si bien el artículo 81 fracción I inciso a) tipifica una conducta de ACCION (es una conducta diferente a la señalada en la primera multa; no hay violación a la garantía del art. 23 const.), no es menos cierto que del análisis íntegro que se practique al artículo 82 del CFF se advierte que el legislador no señala pena EXACTAMENTE APLICABLE para dicha conducta. Por lo tanto, la multa en tales condiciones es del todo anticonstitucional, ya que viola la garantía de tipicidad en perjuicio del contribuyente. Esto puede ser alegado dentro de un Recurso de Revocación o Juicio de Nulidad. Saludos!!!!
Tópico: DECL.PRESENTADA MISMO DIA REQUERIMIENTO
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 27, 2005 Asunto: Re: DECL.PRESENTADA MISMO DIA REQUERIMIENTO
QUE ONDA En este caso yo considero que no habrá lugar a multa alguna, toda vez que el requerimiento no ha surtido aún sus efectos al presentar las estadísticas ( art. 135 del CFF ); por lo tanto, y atentos a lo anterior, yo considero que no ha lugar a imposición de sanciones. Ahora, que si la autoridad las impone, puedes controvertirlas vía Recurso de Revocación, y al tratarse de un vicio de fondo, obtendrás la nulidad lisa y llana de las mismas, sin que de manera alguna la autoridad puede volver a determinar dichas multas (cosa juzgada en sentido material). Saludos a la banda!!!
Tópico: PRESCRIPCION DE CREDITOS FISCALES
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 26, 2005 Asunto: DECLARATORIA O RECURSO???
HOLA No entendi bien la pregunta, sin embargo, entendía que YA EXISTE UN CREDITO FISCAL DETERMINADO, por lo que hay dos opciones: 1. En caso de no existir gestión de cobro alguna respecto de tales créditos, solicita ante el INFONAVIT la declaratoria de prescripción, tal y como lo marca el artículo 146 del CFF, y como tal declaratoria es constitutiva de derechos, es una resolución favorable que no podrá dejarse sin efectos por la propia autoridad. 2. En caso de existir gestiones de cobro dentro del PAE, te sugiero que interpongas Recurso de Inconformidad contra el último acto diligenciado y alegues la prescripción del crédito fiscal, exhibiendo para tal efecto la resolución determinante del crédito fiscal. Saludos y buen día.
Tópico: Rechaza SAT la mitad de solicitudes de devolución
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 23, 2005 Asunto: Re: Rechaza SAT la mitad de solicitudes de devolución
HOLA Desde mi punto de vista, en efecto, es pavoroso el rechazo que hace el SAT respecto de las solicitudes de devolución de impuestos federales. Sin embargo, si en efecto el contribuyente cumple con los requisitos legales, hizo bien su cálculo, y sobre todo, presento correctamente su solicitud, la negativa de devolución podría considerarse ilegal. En este caso, recordemos que como contribuyentes contados con medios de defensa para la efectiva aplicación de la ley fiscal (recurso de revocación, juicio de nulidad, y amparo). Hagamos uso de tales medios y así el SAT, por la fuerza, devolverá las contribuciones, eso si hacemos una buena argumentación. Saludos.
Tópico: NO HAY DELITO!!!
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 23, 2005 Asunto: NO HAY DELITO!!!
HOLA Respecto del delito de abuso de confianza, la verdad, la persona que está amenazando a tu cliente no sabe lo que realmente está diciendo. En efecto, dicho delito, doctrinalmente, únicamente versa sobre BIENES MUEBLES, y considerando que la tienda de abarrotes, el local, es un bien inmueble, la conducta no se tipificaría exactamente como lo preceptúa el artículo 14 constitucional, máxime que los ingresos producto de la venta de los abarrotes son para el dueño y no para tu cliente, ya que puedes alegar la existencia de un contrato de mandato celebrado entre ambos (dueño-cliente, supongo que tu cliente le deposita en el banco), así que por ahí tampoco. Además, revisé el Código Penal de Tamaulipas, y ni siquiera alguna hipótesis equiparable se actualiza. Por lo tanto, y en términos de tu comentario, yo considero que una querella por ese lado sería improcedente, toda vez que no hay delito. Ahora bien, respecto del poder, habría que verificar si fue otorgado en amplios términos (general), o bien, para un fin específico (especial). En este caso, yo te sugiero acudas con un notario para que de fe de la revocación de dicho poder, toda vez que si éste fue otorgado en amplios términos, mientras dicho poder siga existiendo a favor de dicho tercero, éste puede ejecutar CUALQUIER ACTO a nombre del mandante (tu cliente), debiendo éste asumir todos y cada uno de los efectos jurídicos que correspondan, inclusive el reinicio de actividades ante el RFC. Acepto comentarios en contra si en algo la regué. Saludos a la banda!!!
Tópico: Multas
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 20, 2005 Asunto: TAN FACIL!!
HOLA El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación establece que los créditos fiscales tanto los determinados por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación (o sea, contribuciones omitidas, actualización, recargos, y MULTAS), deben pagarse o garantizarse 45 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de su resolución determinante. Sin embargo, quiero aclarar que el embargo NO SIEMPRE es despues de los 45 días; en efecto, el llamado embargo precautorio, regulado por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación (declarado inconstitucional por la Corte), permite a la autoridad ejercer su facultad económico-coactiva previo a que se cumpla dicho término, satisfaciendose alguna de las causales contenidas en dicho precepto. Saludos.
Tópico: 71 LFT, PDOMINICAL, QUE PIENSAN?
Magistrado

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 19, 2005 Asunto: Re: 71 LFT, PDOMINICAL, QUE PIENSAN?
HOLA El artículo 71 de la Ley Federal de Trabajo no hace distinción alguna: sea jornada ordinaria, extraordinaria, diurna, nocturna, o en dia de descanso, el trabajdor SIEMPRE TENDRA DERECHO A LA PRIMA DOMINICAL DEL 25% SOBRE LA CUOTA DIARIA DEL SALARIO. Recordemos el Principio General del Derecho: DONDE LA LEY NO HACE DISTINCIONES, NO HAY POR QUÉ DISTINGUIR. Ahora, si bien es cierto que dicho precepto señala que se procurará que el día de descanso será el domingo, no es menos cierto que en el contrato laboral puede especificarse otro día de la semana, y en caso de no ser así, o de no existir contrato, existiría una presunción legal que indica que el descanso del trabajador corresponde al día domingo. EJEMPLOS: 1. En el caso que se señale EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO (artículo 25 fracción IX de la LFT) que corresponde un día de descanso diferente al domingo, en caso de que el trabajador laborara el día domingo, sólo deberá pagarse el 25%, y no un salario doble extra, en virtud de que en el contrato se ha pactado un diverso día de descanso (Autonomía de la Voluntad). 2. En el caso de que dicho contrato señale que el descanso es el domingo, o no lo señale, o ni siquiera exista contrato, en caso de que el trabajador laborara ese día no sólo tendría derecho al 25% de la prima, sino también a un salario doble, por ser el domingo su día de descanso, por asistirle una presunción "iuris tantum". Saludos a toda la banda pesada de Fiscalía!!!!!

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