Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de jf_valencia

Autor Mensaje
Tópico: repecos
jf_valencia

Mensajes: 4
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 18, 2006 Asunto:
no hay problema chavalon recibe un coordial saludos.
Tópico: repecos
jf_valencia

Mensajes: 4
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 18, 2006 Asunto:
NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA QUE PUEDAS TRIBUTAR COMO REPECO SIEMPRE Y CUANDO NO REBASES EL MONTO MAXIMO DE INGRESOS QUE ES DE $2,000,000 EN EL EJERCICIO, DE LO CONTRARIO SALDRIAS DE ESTE REGIMEN Y NO PODRIAS VOLVER JAMAS A TRIBUTAR BAJO ESE ESQUEMA.
Tópico: AYUDA, PLEASE!!!
jf_valencia

Mensajes: 4
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 18, 2006 Asunto:
CASO FORTUITO y FUERZA MAYOR: el Código Civil los define como sigue: caso fortuito es el que no se ha podido prever y la fuerza mayor, continúa el precepto normativo … o que de haberse podido prever no ha podido evitarse. Por lo tanto son dos los elementos del caso fortuito y la fuerza mayor: uno es imprevisible y hacen referencia a hechos de la naturaleza como sismos, inundaciones; y la otra inevitable relacionados con hechos del hombre como guerras, huelgas, entre otras. En la responsabilidad contractual, la existencia previa de la obligación produce la necesidad de un acto de cumplimiento, la no prestación de ese acto, determina la responsabilidad del deudor, quien sólo puede eximirse de ella por la fuerza mayor; en cambio en materia extracontractual, la excusa de fuerza mayor no es indispensable ya que se hace referencia a la responsabilidad por culpa o dolo. Los efectos del caso fortuito o fuerza mayor son que eximen de responsabilidad al sujeto deudor responsable del daño
Tópico: AYUDA, PLEASE!!!
jf_valencia

Mensajes: 4
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 18, 2006 Asunto:
Novena Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Enero de 1998 Tesis: II.1o.C.158 C Página: 1069 CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD. La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor. Los diversos tratadistas como Bonnecase, García Goyena, Henri León Mazeaud y André Tunc también son acordes al distinguir tres categorías de acontecimientos constitutivos del caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan de sucesos de la naturaleza, de hechos del hombre o de actos de la autoridad; sea que el acontecimiento proceda de cualquiera de esas fuentes y, por ello, provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuencia que no incurra en mora y no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad de índole civil, dado que a lo imposible nadie está obligado. Las características principales de esta causa de inimputabilidad para el deudor son la imprevisibilidad y la generalidad, puesto que cuando el hecho puede ser previsto el deudor debe tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo y si no lo hace así, no hay caso fortuito o fuerza mayor; el carácter de generalidad implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, pues, con que la ejecución sea más difícil, más onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas. Así, cuando se trata de actos de autoridad, que algunos autores como Manuel Borja Soriano catalogan dentro de la categoría de hechos provenientes del hombre, el hecho del príncipe, se da a entender a todos aquellos impedimentos que resultan de una orden o de una prohibición que emana de la autoridad pública. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Amparo directo 487/97. U.S.A. English Institute, A.C. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.
Tópico: Iva pequeños contribuyentes... Gym
jf_valencia

Mensajes: 18
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 18, 2006 Asunto:
Y NO SE ENOJEN JAJAJA QUE LES VAN A SALIR ARRUGAS EN LA CARA, SI UNO ENTRA AQUI Y COMENTA ALGO NO ES POR LLEVAR LA CONTRARIA SI NO PARA RETROALIMENTARSE, YA LO DICIA PLATON SOLO SE QUE NO SE NADA, Y ENTRE UNO SABES MAS COSAS, SE DA CUENTA DE QUE NO SABE NADA PUES AUN LE HACE FALTA APRENDER MUCHAS . SALUDOS
Tópico: Iva pequeños contribuyentes... Gym
jf_valencia

Mensajes: 18
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 18, 2006 Asunto:
AUN CON LO QUE COMENTASTES ANTERIORMENTE SIGI CONSIDERANDO QUE LA SC ES UNA BUENA OPCION, POR EXPERIENCIA TE LO SIGO JEJEJE, PERO CLARO CADA CASO ES DIFERENTE Y POR LA POCA O MUCHA EXPERIENCIA QUE TENGO TE PUEDO DDECIR QUE SE LE PUEDE SACAR MUCHO JUGO A LA SC, AHORA BIEN TE CONCEDO PARTE DE RAZON EN CUANTO A LOS COSTOS EN UN INICIO RESULTARIA MAS CARO, PERO A LA LARGA SE COMPENSA, TE PUEDO DECIR QUE UN GYM MEDIANO DEL CUAL TENGO CONOCIMIENTOS DURANTE 10 AÑOS NO A PAGADO NINGUN IMPUESTO Y SI A PEDIDO CONSIDERABLES MOSNTOS A FAVOR DE IVA EN DEVOLUCION, PERO ES COSA DE ANAÑISAR QUE ES LO QUE QUIERES UNO Y AMOLDARSE A LAS NECESIDADES. SALUDOS
Tópico: IMPUESTO SOBRE NOMINAS EDO MEX
jf_valencia

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 17, 2006 Asunto:
como veras la tsa es del 2.5% espero que te sirva
Tópico: IMPUESTO SOBRE NOMINAS EDO MEX
jf_valencia

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 17, 2006 Asunto:
Código Financiero del Estado de México y Municipios Título Tercero De los Ingresos del Estado Capítulo Primero De los Impuestos Sección Primera Del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal Sujetos y objeto del impuesto Artículo 56.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o jurídicas colectivas, incluidas las asociaciones en participación, que realicen pagos en efectivo o especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue. También están obligados a retener y enterar este impuesto en términos del presente Código, las personas físicas o jurídico colectivas que contraten la prestación de servicios con empresas cuyo domicilio esté ubicado fuera del territorio de esta entidad, para que le proporcionen los trabajadores, siempre que el servicio personal se preste en el territorio del Estado. En este caso deberán entregar a la persona física o jurídica colectiva que le proporcione los trabajadores, la constancia de retención correspondiente. Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones, las siguientes: I. Pagos de sueldos y salarios. II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo. III. Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos. IV. Pagos de compensaciones. V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos. VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros. VII. Pagos de primas de antigüedad. VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades. IX. Derogada; X. Pagos de comisiones. XI. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones. XII. Pagos de servicios de comedor y comida proporcionado a los trabajadores. XIII. Pagos de vales de despensa. XIV. Pagos de servicio de transporte. XV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida. XVI. Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de éste último, por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado. Tasa del impuesto Artículo 57.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 2.5% sobre el monto total de los pagos efectuados por concepto de remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 56 de este Código. Pago del impuesto Artículo 58.- Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 56 de este Código, y se pagará mediante declaración en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que se causó el impuesto. El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, podrá optar por realizar un solo pago concentrado por todas sus oficinas en una sola declaración, previa autorización de la autoridad fiscal, debiendo anexar a cada pago concentrado una relación de todas las sucursales con que cuente, indicando para cada una, su domicilio, número de empleados e importe de salarios pagados en el período de la declaración y el monto del impuesto correspondiente. Los contribuyentes que realicen pagos concentrados deberán tener un solo registro por la matriz y sus sucursales. En caso de que se modifique el número de sucursales, se deberá presentar nueva solicitud de autorización de pagos concentrados. Exención del impuesto Artículo 59.- No se pagará este impuesto, por las erogaciones que se realicen por concepto de las siguientes remuneraciones prestadas de manera general: I. Derogada. II. Derogada. III. Becas educacionales y deportivas para los trabajadores. IV. Derogada. V. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales. VI. Pensiones, jubilaciones y gastos funerarios. VII. Pagos a trabajadores domésticos. VIII. Pagos a discapacitados. IX. Derogada. X. Contraprestaciones pagadas por: A). El Estado y los municipios, así como los organismos públicos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales. B). Derogado. C). Las organizaciones y partidos políticos registrados conforme a las leyes de la materia. D). Las instituciones de beneficencia reconocidas por el Estado. E). Los sindicatos, cámaras empresariales y las instituciones que los agrupen. F). Las microindustrias inscritas en el Padrón Nacional de la Microindustria, hasta por 6 trabajadores, que perciban el salario mínimo general vigente del área geográfica que corresponda. G). Las asociaciones en participación que cuenten hasta con seis trabajadores que perciban el salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda. H). Derogado I). Derogado XI. Pagos a administradores, comisarios o miembros de los consejos de administración de sociedades o asociaciones de carácter civil o mercantil que no provengan de una relación laboral.
Tópico: OPCION A DICTAMINARSE?
jf_valencia

Mensajes: 4
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 16, 2006 Asunto:
MMMM EN CIERTA FORMA TIENES RAZON, NUEVAMENTE GRACIAS POR TU COMENTARIO
Tópico: SERVICIO DE BANQUETES
jf_valencia

Mensajes: 4
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 16, 2006 Asunto:
DEPENDE DE QUE ES LO QUE VAYA A FACTURAR

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29