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17/Feb/06 13:11
AYUDA, PLEASE!!!

Hola Buen día a todos, alguien me podría decir la diferencia que es entre "un caso fortuito" y "un caso de fuerza mayor". (tratando de interpetar la ley).
Otra cosa, alguien sabe cual es el asiento correcto para registrar un Arrendamiento financiero, siendo yo el arrendatario, claro.

les quiero aclarar algo, a veces hago preguntas tontas tal vez bueno o muy obvias, pero es que estoy haciendo la maestria y tengo ahorita un maestro que me pide investigar mucho, ojala pueda recurrir a ustedes, como quiera tengo que leer mucho.

Gracias y Saludos a todos.
 
Saludos!!! C.P. Sandra Garza
 
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sgarza
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18/Feb/06 10:30

Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Enero de 1998
Tesis: II.1o.C.158 C
Página: 1069
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD. La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor. Los diversos tratadistas como Bonnecase, García Goyena, Henri León Mazeaud y André Tunc también son acordes al distinguir tres categorías de acontecimientos constitutivos del caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan de sucesos de la naturaleza, de hechos del hombre o de actos de la autoridad; sea que el acontecimiento proceda de cualquiera de esas fuentes y, por ello, provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuencia que no incurra en mora y no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad de índole civil, dado que a lo imposible nadie está obligado. Las características principales de esta causa de inimputabilidad para el deudor son la imprevisibilidad y la generalidad, puesto que cuando el hecho puede ser previsto el deudor debe tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo y si no lo hace así, no hay caso fortuito o fuerza mayor; el carácter de generalidad implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, pues, con que la ejecución sea más difícil, más onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas. Así, cuando se trata de actos de autoridad, que algunos autores como Manuel Borja Soriano catalogan dentro de la categoría de hechos provenientes del hombre, el hecho del príncipe, se da a entender a todos aquellos impedimentos que resultan de una orden o de una prohibición que emana de la autoridad pública.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 487/97. U.S.A. English Institute, A.C. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.
 
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jf_valencia
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18/Feb/06 10:34

CASO FORTUITO y FUERZA MAYOR: el Código Civil los define como sigue: caso fortuito es el que no se ha podido prever y la fuerza mayor, continúa el precepto normativo … o que de haberse podido prever no ha podido evitarse.
Por lo tanto son dos los elementos del caso fortuito y la fuerza mayor: uno es imprevisible y hacen referencia a hechos de la naturaleza como sismos, inundaciones; y la otra inevitable relacionados con hechos del hombre como guerras, huelgas, entre otras.

En la responsabilidad contractual, la existencia previa de la obligación produce la necesidad de un acto de cumplimiento, la no prestación de ese acto, determina la responsabilidad del deudor, quien sólo puede eximirse de ella por la fuerza mayor; en cambio en materia extracontractual, la excusa de fuerza mayor no es indispensable ya que se hace referencia a la responsabilidad por culpa o dolo.

Los efectos del caso fortuito o fuerza mayor son que eximen de responsabilidad al sujeto deudor responsable del daño
 
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jf_valencia
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18/Feb/06 11:49
Re: AYUDA, PLEASE!!!

Por lo del arrendamiento financiero corresponderia lo siguiente:

Para efectos fiscales en el Art. 14 del CFF se indica lo que se considera enajenacion de bienes y en la fraccion IV tenemos como enajenacion, la que se realiza mediante el arrendamiento financiero. (el Art.15 del CFF reconoce el concepto de arrendamiento financiero).

De acuerdo al Art.44 de la ley de ISR debemos de considerar como monto original de inversion el precio pactado en el contrato respectivo y esto nos sujeta a la deduccion conforme a la mecanica general establecida para la deduccion de inversiones aplicando un porcentaje que no supere el porciento maximo establecido en el Art. 37 de la LISR

Con lo que respecta al monto de opcion de compra al final del plazo pactado, este se debera de considerar como complemento del monto original de la inversion el cual se deducira en el tiempo que falte para terminar de deducir el bien. (Art. 45 LISR)

en pocas palabras... registras activo vs deuda, al momento de pagar la factura mensual el importe de capital va contra la deuda y deduces los intereses y acreditas el iva, y deduces el activo por depreciacion
 
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tregarza
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20/Feb/06 10:44

CONCLUSION:
CASO FORTUITO: EVENTO NO PREVISTO.
FUERZA MAYOR: EVENTO QUE NO PUEDE SER CONTROLADO POR TI POR CARECER DE ESA FACULTAD O CAPACIDAD.
OK?
 
"EL CONOCIMIENTO QUE SE COMPARTE SE MULTIPLICA" JMJ
 
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javiermj
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