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Tópico: La actividad artesanal esta incluida en el capitulo de la autofacturacion (Digital)
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 19, 2010 19:47:41 Asunto: Re: La actividad artesanal esta incluida en el capitulo de la autofacturacion (Digital)
Hola,......LEE CON CUIDADO EL ORDENAMIENTO.......AHI VIENE TU RESPUESTA.......TU DEDUCIRAS, SI APLICA PARA EL TIPO DE CONTRIBUYENTE QUE DESEAS SALUDOS
Tópico: Pago de impuestos sin tarjeta tributaria
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 19, 2010 19:44:33 Asunto: Re: Pago de impuestos sin tarjeta tributaria
Hola, ......hace 'años' que la tarjeta tributaria, 'desapareció'-..............es decir, EL SAT YA LO LA ENTREGA...... LO QUE LE ENTREGA AL CONTRIBUYENTE ES; UN DOCUMENTO QUE SE DENOMINA 'FORMATO TARJETA TRIBUTARIA (Provisional)........Con dicho documento PUEDES PASAR A VENTANILLA bBANCARIA Y TE ATIENDEN SALUDOS
Tópico: FONACOT -DEUDA DE 1993-
lobozac

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 18, 2010 10:04:14 Asunto: Re: FONACOT -DEUDA DE 1993-
MI ESTIMADO LICENCIADO PEPE...........ASI CON TODAS LAS MAYUSCULAS....... USTED SI ES CONCISO Y EFICAZ..............NO MAS BRINCOS.........PA´QUE?....... SI ASI DE SIMPLE ENTENDEMOS...... SALUDOS
Tópico: Riesgo de mal record en Conciliacion y Arbitraje
lobozac

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 18, 2010 10:00:51 Asunto: Re: Riesgo de mal record en Conciliacion y Arbitraje
Emprendedor...........'tamos' igual........no entiendo ni 'mayes' Saludos
Tópico: FONACOT -DEUDA DE 1993-
lobozac

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 17, 2010 16:26:13 Asunto: Re: FONACOT -DEUDA DE 1993-
IJUESU ....DE PLANO NO PUEDO EVITAR EXPRESARME AHORITA...........PARA QUE MI RANGO SIGA SUBIENDO !!!!!!!!!!! NI LEYENDO ENTIENDO , ME CAE
Tópico: Riesgo de mal record en Conciliacion y Arbitraje
lobozac

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 17, 2010 13:07:14 Asunto: Re: Riesgo de mal record en Conciliacion y Arbitraje
¿COMO [u][b][color=red]ME AFECTAN LAS D[/color][/b][/u]EMANDAS DE LOS EMPLEADOS, A PARTE DE TENER QUE CONTATAR UN ABOGADO? Economicamente.......EN ESTRES LABORAL,....EN DESGASTE EMOCIONAL AL ESTAR LIDIANDO CON LITIGIOS.......TE REPITO, EN NINGUNA JUNTA, EXISTE UN 'LIBRITO DE RECORD´S', DONDE DIGA 'EMPRESA FULANA DE TAL, TIENE EN UN EJERCICIO TANTAS DEMANDAS, Y POR ELLO LA VAMOS A MULTAR.....O ALGO ASI'...... COMENTAS ? SALUDOS
Tópico: Hacienda evalúa la efectividad del IETU, pues incumplió en 40% su meta de recaudación; hasta EU lo desconocería
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 17, 2010 11:53:02 Asunto: Re: Hacienda evalúa la efectividad del IETU, pues incumplió en 40% su meta de recaudación; hasta EU lo desconocería
Hola, desde inicio supimos que ese IETU era un engendro, PERO NO EXISTE LA SENSIBILIDAD DE QUERER ACTUAR EN CONSECUENCIA......... Saludos
Tópico: PAGOS INFONAVIT........INCAPACIDAD
lobozac

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 16, 2010 09:35:38 Asunto: PAGOS INFONAVIT........INCAPACIDAD
IUS: 192,078 Tesis: P./J. 48/2000 Página: 60 Época: Novena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Materia: Constitucional, Administrativa Sala: Pleno Tipo: Jurisprudencia INFONAVIT. LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS APORTACIONES PATRONALES A PESAR DE QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD RECONOCIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO QUEBRANTA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El artículo 29, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, al establecer que subsistirá la obligación del pago de aportaciones durante el tiempo en que el trabajador se encuentre con una incapacidad reconocida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no quebranta los principios tributarios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, [b][color=red]pues si bien el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón[/color][/b], [b][color=blue]la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, debe tomarse en cuenta que la obligación de pagar las aportaciones, si bien tiene un origen laboral por responder a una obligación de tal carácter, constituye una contribución peculiar con un claro sentido social y de solidaridad que no tiene que atender, con un rigorismo absoluto[/color][/b], para efectos de establecer el criterio que debe regir la proporcionalidad, al salario base de cotización, pues aunque tal salario, dentro de los límites establecidos por el legislador, constituye la base de la contribución, su inexistencia no puede llevar a la conclusión de que deben también suspenderse las aportaciones, porque la obligación a cargo de los patrones de realizarlas, no deriva sólo del beneficio que recibe por el trabajo que se desempeña, sino principalmente de la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [b][color=blue]les impone de realizar estos gastos de previsión social para contribuir al problema habitacional de la clase trabajadora, lo que impide el dejar de prestarle servicios al trabajador por causas que son ajenas a su voluntad, como es el accidente o enfermedad, en tanto la relación laboral continúa vigente aunque se encuentren suspendidas sus obligaciones principales[/color][/b], sin que tampoco se quebrante con ello el principio de equidad, porque la obligación relativa se encuentra prevista, por igual, para todos los patrones. Amparo en revisión 153/98. Servicios Inmobiliarios ICA, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Gfcitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 185/98. Grupo ICA, S.A. de C.V. y coags. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Gfcitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 1134/98. Colgate Palmolive, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Gfcitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2131/98. Productos Lithonia Lighting de México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Amparo en revisión 2503/98. Alimentos Radem de Ciudad Juárez, S. de R.L. de C.V. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 48/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Interesante tesis...... Saludos
Tópico: Copropiedad en Personas morales?
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 15, 2010 13:51:34 Asunto: Re: Copropiedad en Personas morales?
NO DAYFISCAL...........TENGO MUCHOS AÑOS PARTICIPANDO EN LA PAGINA , COMO PARA CAER EN ESTE TIPO DE JUEGUITOS.........CUANDO PLANTEES SITUACIONES TUYAS,.........EN ESE MOMENTO TENDRAS MI OPINION...... SUERTE SALUDOS
Tópico: Copropiedad en Personas morales?
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 15, 2010 13:46:23 Asunto: Re: Copropiedad en Personas morales?
SEÑORES, ES VALIDO COPIAR Y PEGAR.....COMO EN ESTE CASO........YA [b][color=red]QUE SIGNIFICA[/color][/b] ....QUE [u][b][color=blue]ESTAS INVIRTIENDO TU PROPIO TIEMPO EN[/color][/b][/u] ......[b][color=red]AYUDAR [/color][/b]A QUIEN TIENE LA DUDA....... [u][b][color=blue]PERO SEÑORES.....RESPETEMOS LA AUTORIA DE QUIEN SE DESVANO DE VERDAD LO SESOS ....Y SUS OJOS, EN INVESTIGAR[/color][/b][/u]........ Copropiedad en actividad empresarial Martes 16 de agosto de 2005 num. 382 El libro segundo del Código Civil Federal (CCF), que se refiere a los bienes, en su Título IV, trata lo referente a la propiedad, y el capítulo VI se refiere específicamente a la copropiedad. Según el Artículo 938 del Código Civil Federal, existe copropiedad: “Cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.” C.P.C. Salvador Rotter Aubanel El libro segundo del Código Civil Federal (CCF), que se refiere a los bienes, en su Título IV, trata lo referente a la propiedad, y el capítulo VI se refiere específicamente a la copropiedad. Según el Artículo 938 del Código Civil Federal, existe copropiedad: “Cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.” Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRALE), copropiedad significa “Propiedad compartida por dos o más personas o entidades.”, y copropietario el “Que tiene dominio en algo juntamente con otro u otros.” Por otra parte, el mismo DRALE define el término Indiviso como lo “No separado o dividido en partes”. La copropiedad no es aplicable exclusivamente a la tenencia de bienes inmuebles, ya que, como se puede observar, nuestro CCF establece que puede existir copropiedad de cosas (bienes muebles o inmuebles) o de derechos, por lo que varias Personas Físicas o Morales pueden ser propietarios al mismo tiempo de bienes muebles o inmuebles, así como de derechos sobre algún bien o negociación, sin que los mismos se puedan separar o dividir en partes. Para la existencia de la copropiedad no se requiere que exista un contrato del mismo, en caso de que exista un contrato de copropiedad ésta se regirá por las cláusulas del mismo, pero a falta de éste, el Artículo 941 establece que la copropiedad deberá regirse por las disposiciones del Capítulo antes señalado. El Artículo 942 del CCF establece que los derechos y obligaciones de los copropietarios siempre serán proporcionales a sus respectivas participaciones, las que se presumen iguales salvo prueba en contrario. El Artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF) define la actividad empresarial como las actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca y silvícolas. El mismo CFF señala que se entiende como empresa a toda Persona Física o Moral que realice las actividades antes señaladas, ya sea en forma directa, por medio de fideicomisos, o a través de terceros. De todo lo anterior podemos desprender que cuando dos o más Personas Físicas o Morales sean propietarios de una negociación que realice cualquiera de las actividades que el Artículo 16 de CFF señala, nos encontramos frente a una copropiedad de actividad empresarial. En dicha copropiedad, según lo establece el Artículo 944 del CCF, cada uno de los copropietarios tiene derecho de obligar a los demás copropietarios a participar de los gastos de conservación de dicha negociación, y sólo puede eximirse de esta obligación a aquel copropietario que renuncie a la parte que le pertenece de la negociación. Para administración de la copropiedad serán obligatorios todos los acuerdos que tomen la mayoría de los copropietarios, según lo establece el Artículo 946 del CCF, y en caso de que no hubiese mayoría quien deberá establecer las normas obligatorias será un juez, oyendo a los copropietarios. Por otra parte, el Artículo 108 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) señala que cuando los ingresos de las Personas Físicas deriven de bienes en copropiedad deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común. El representante común será el obligado a llevar los registros contables de la copropiedad, expedir los comprobantes, recabar la documentación que señalan las disposiciones fiscales, conservar la contabilidad y cumplir con las obligaciones en materia de retención de Impuesto Sobre la Renta.El Artículo 129 de la LISR señala que en el caso de las copropiedades, el representante común de cada una de éstas será el responsable de determinar, en los términos de la Sección Primera, la utilidad o pérdida fiscal. El Artículo 137 de la LISR señala que las Personas Físicas que realicen actividades empresariales mediante una copropiedad podrán tributar en el régimen de pequeños contribuyentes única y exclusivamente si: 1. Ninguno de sus copropietarios lleva a cabo otras actividades empresariales; es decir, que los copropietarios podrán obtener ingresos en forma individual, e independiente de la actividad empresarial por salarios, honorarios, arrendamiento, intereses, entre otros, pero no podrán ser partícipes de otra negociación, ya sea en forma individual, a través de un fideicomiso, o bien en otra copropiedad. 2. Todas las actividades de la copropiedad deberán realizarse con el público en general. 3. El total de los ingresos de todos los copropie-tarios por la actividad empresarial sin ninguna deducción no podrá exceder de $2’000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior. 4. El ingreso individual de cada copropietario, más los intereses que cada uno de ellos obtenga en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $2’000,000.00. En caso de que las Personas Físicas que realicen actividad empresarial a través de una copropiedad no reúnan los requisitos antes señalados, éstas deberán tributar en los términos de lo señalado por la sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR, es decir, en el régimen de actividad empresarial. El segundo párrafo del Artículo 135 de la LISR establece que las Personas Físicas que realicen actividades empresariales en copropiedad podrán tributar en el régimen intermedio siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que la suma de los ingresos de todos los copropietarios de esa copropiedad sin deducción alguna no excedan en el ejercicio inmediato anterior de $4’000,000.00. 2. Que el ingreso individual que corresponda a cada copropietario en dicha copropiedad sin deducción alguna, y adicionado con los ingresos por intereses y los derivados de ventas de activos fijos propios de la actividad del copropietario en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de $4’000,000.00. En caso de no reunirse los requisitos de cualquiera de los dos supuestos anteriores dicha copropiedad deberá tributar en el régimen de actividades empresariales. El representante común de las copropiedades, sin importar el régimen en el que tributen, en el caso de actividad empresarial, será el obligado a cumplir por cuenta de todos los copropietarios, todas las obligaciones en materia de ISR, incluyendo los pagos provisionales y con excepción de la declaración anual. Para efectos de la declaración anual de cada copropietario, éstos deberán considerar en la misma la parte proporcional que les corresponda de la utilidad o pérdida fiscal determinada por el representante común, el que deberá incluir en su declaración anual la totalidad de ingresos y deducciones y determinar en la misma la totalidad de la utilidad o pérdida fiscal. Los copropietarios tendrán derecho a acreditar, contra el impuesto anual que les corresponda, la parte proporcional de los pagos provisionales efectuados por el representante común. Es importante señalar que tal y como lo establece el CCF, para la administración de la copropiedad se requiere el acuerdo de la mayoría de los copropietarios y que dichos acuerdos le son obligatorios a todos los copropietarios. Para efectos fiscales el Artículo 108 de la LISR establece que todos los copropietarios responden solidariamente de la totalidad de las obligaciones fiscales en el caso de el incumpliendo de alguna de ellas por parte del representante común. Con base en lo comentado en este artículo podemos concluir que en el caso de que en una negociación existan varios propietarios, y ésta no se constituya como un fideicomiso o una Persona Moral, estaremos frente a una copropiedad de actividad empresarial en la que todas las obligaciones fiscales recaen en un representante común, quien expedirá los comprobantes utilizando su Registro Federal de Contribuyentes; los comprobantes se expedirán a su nombre agregando la palabra y copropietarios; dicho representante es quien deberá llevar la contabilidad y efectuar las retenciones de impuestos. Sin embargo, no debe olvidarse que a diferencia de la Persona Moral en la que los accionistas invierten su dinero y responsabilizan a un administrador, en este caso la administración recaerá en la mayoría de los copropietarios y, por tanto, todos y cada uno de ellos estarán obligados en materia fiscal en caso de incumplimiento por parte del representante común. [url]http://www.nuevoconsultoriofiscal.com.mx/articulosb992b992.html?id_sec=2&id_art=483&id_ejemplar=44[/url]

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