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Tópico: SE ME PERDIO EL DISCO ORIGINAL SUA
marioafv

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto:
FACIL MIRA EN EL BANCO TE PUEDEN PROPORCIONAR EL FOLIO DEL PAGO DEL SUA ESE DATO TE LO DARAN ATRAVEZ DEL NUMERO DE OPERACION FOLIO FECHA EN QUE REALIZASTE EL PAGO. AHORA BIEN SI QUIERES OBTENER EL DISCO Y EL PAGO DEL SUA ( ACLARO NO EL PAGO DEL BANCO ) SOLO CAMBIALE LA FECHA A TU COMPUTADORA ANTES DE ENTRAR AL SUA Y GENERAR NUEVAMENTE EL PAGO. __________________________________________ LA VERDAD NOS HARA LIBRES.
Tópico: Historia de Terror
marioafv

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto:
BUENO CREO QUE TODOS LOS COLEGAS HAN EMITIDO OPINIONES ATINADISIMAS ASI ES QUE LA NUEVA EMPRESA DEBE SER NUEVA DE PAQUETE. ASI ES QUE TE RECOMIENDO QUE PACTES CON LOS TRABAJADORES. EL PAGO DE SUS LIQUIDACIONES E INDEMNIZACIONES Y QUE LIQUIDES Y DISUELVAS LA SOCIEDAD ANTERIOR Y NO DESCANSES HASTA OBTENER LA INSCRIPCION DE ESTOS TRAMITES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO PARA QUE SEAN VALIDOS. Y MI MAYOR APORTACION VA A SER LA SIGUENTE :D TE VOY A ALEGRAR EL DIA. http://www.infonavit.gob.mx/empresario/facilidades.shtml Ampliación al Programa de Facilidades 2004-2005 para Patrones deudores del INFONAVIT Sr. Empresario: Si tiene adeudos con el INFONAVIT, derivados de la omisión de pago de las aportaciones del 5% y sus accesorios, ahora los puede regularizar con los beneficios que otorga la Ampliación al Programa de Facilidades a patrones que estuvo vigente durante los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005 . Con los mismos beneficios, también puede pagar los recargos por las amortizaciones para créditos de vivienda, que adeude. ¿Qué periodos y conceptos puedo regularizar? Cualquier periodo o periodos anteriores al 1er bimestre de 2005, con adeudos por concepto de aportaciones del 5% y sus accesorios, así como los recargos derivados de la omisión de pago de las amortizaciones de créditos. ¿Cuáles son los beneficios del programa? Condonación hasta del 100% de las multas impuestas. Condonación hasta del 50% de los gastos de ejecución generados. Autorización para cubrir el adeudo hasta en 60 parcialidades. Autorización para cubrir el adeudo en parcialidades mensuales, con pagos extraordinarios semestrales y/o anuales, según su capacidad de pago y adecuándolos a los periodos en que tiene mayores ingresos, y al monto de lo que adeude. Garantía del interés fiscal propuesta por usted, incluyendo la obligación asumida por un tercero. Compromiso de no revisar los periodos sujetos a regularización mediante el Programa de Facilidades, excepto en los casos de denuncia de uno de sus trabajadores. Compromiso de no presentar querellas por la posible comisión de delitos fiscales. ¿Cómo puedo recibir los beneficios de este Programa de Facilidades? Muy fácil, sólo hay que cumplir los siguientes requisitos: Presentar solicitud de adhesión al Programa de Facilidades, debidamente requisitada, en cualquier oficina del INFONAVIT. Indicar la forma en que va a regularizar sus adeudos (en una sola exhibición, en parcialidades fijas, o fijas con semestralidades y/o anualidades). Si ya ha sido requerido de pago, indicar el número de Resolución o Folio, así como los periodos, conceptos e importes requeridos, y anexar la copia de los requerimientos. Manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha interpuesto ningún medio de defensa por los periodos a regularizar, y de haberlo hecho, exhibir la copia sellada del desistimiento presentado ante la autoridad competente. Presentar un análisis y desglose del adeudo por períodos, conceptos e importes. Acompañar la información necesaria para la individualización de los importes, a través de los formularios de pago vigentes en el periodo de omisión. (formularios SAR-01 y 02, y/o formato SUA). Nota: La solicitud que presente estará sujeta a la autorización del INFONAVIT. ¿Qué garantía puedo ofrecer si elijo regularizar mis adeudos mediante un Convenio de Pago en Parcialidades? Para asegurar el pago de los créditos fiscales y el cumplimiento de sus obligaciones, puede optar por cualquiera de las siguientes formas de garantizar el interés fiscal: Depósito de dinero Prenda Hipoteca Fianza otorgada por una institución autorizada Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su disposición y solvencia económica Embargo en la vía administrativa Títulos valor Opciones de pago: Pago en parcialidades Para que la autorización de pago en parcialidades proceda, además de presentar su solicitud de adhesión al Programa de Facilidades, debe: Regularizar el total de los periodos que adeude. Manifestar la forma que garantizará el interés fiscal. No mantener adeudos por amortizaciones de crédito y/o su actualización, así como por aportaciones correspondientes a aquellos trabajadores que hayan obtenido un crédito de vivienda por periodos anteriores al 1er bimestre de 2005. No tener adeudos por aportaciones y/o amortizaciones, ni requerimientos pendientes de atender de los bimestres vencidos, relativos al ejercicio de 2005. Presentar, por cada uno de los bimestres a regularizar, los formatos de pago que correspondan al periodo de omisión (SAR-01 y 02, y/o formato SUA), debidamente llenados con los datos de identificación de cada uno de los trabajadores por quienes cubrirá los adeudos, esto con el fin de proceder a la individualización. Exhibir la garantía correspondiente dentro de los plazos que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación. Pago en una sola exhibición Recibirá los beneficios del pago en una sola exhibición, siempre y cuando haya cubierto el total de los importes adeudados. Esquema de condonación ¿Qué porcentajes de condonación obtendré? Los porcentajes de condonación de las multas y gastos de ejecución variarán de acuerdo a la fecha de incorporación al programa y a la forma de pago, conforme a los siguientes cuadros: MES CONCEPTO PORCENTAJE DE CONDONACION Una Exhibición En Parcialidades Abril M U L T A 100% 80% Mayo Junio 85% 65% Julio 70% 50% Agosto 55% 35% Septiembre 40% 20% Octubre 25% 15% Noviembre 15% 10% Diciembre 10% 0% MES CONCEPTO PORCENTAJE DE CONDONACION Una Exhibición En Parcialidades Abril GASTOS DE EJECUCION 50% 40% Mayo Junio 45% 35% Julio 40% 30% Agosto 35% 25% Septiembre 30% 20% Octubre 25% 15% Noviembre 20% 10% Diciembre 10% 5% ¿Cuál es el mecanismo de pago de adeudos a través de este Programa de Facilidades? a) Pagos en una exhibición: Anteriores al cuarto bimestre de 1997, debe efectuarlos mediante el recibo de pago referenciado que obtenga del Área de Fiscalización de la Delegación más cercana a su domicilio y ante el Banco autorizado a tal efecto por el INFONAVIT. Posteriores al cuarto bimestre de 1997, debe realizarlos mediante los Formularios SUA y ante la Entidad Receptora de su preferencia. b) Los pagos en Parcialidades derivados de la celebración de un Convenio, debe efectuarlos ante el Banco autorizado para estos efectos por el INFONAVIT, mediante el Formato de Pago que le proporcione el Área de Fiscalización de la Delegación más cercana a su domicilio. ¿Cuáles son los criterios y especificaciones que tiene el Programa de Facilidades? En ningún caso se podrá autorizar la condonación parcial o total de las aportaciones patronales del 5% o amortizaciones de crédito, ni de sus accesorios. En el caso de pagos diferidos, el monto de cada parcialidad no podrá ser menor al importe de un salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. La aplicación de los beneficios que se establecen en este Programa, no dará lugar a devolución o compensación alguna en su favor. Si cumple con los requisitos y quiere adherirse a este Programa, lo puede hacer independientemente de haber sido requerido o no de pago. Lo anterior, sin importar el avance de las acciones de fiscalización que se estén llevando a cabo, excepto si el procedimiento de cobro se encuentra en etapa de remate de los bienes embargados. ¿Cuál es la vigencia del Programa de Facilidades? La vigencia del programa será a partir del día 13 de abril al 31 de diciembre de 2005. Una vez autorizada mi adhesión al Programa, ¿puedo perder sus beneficios? Sí, si se ubica en alguno de los siguientes supuestos: Incumplir con el pago de tres o más parcialidades, o uno de los pagos semestrales y/o anuales del Convenio que le haya sido autorizado. Mantener adeudos por los bimestres subsecuentes a los periodos que está regularizando. Interponer algún medio de defensa en contra de las acciones de cobro que a su cargo realice el INFONAVIT. Cuando se detecte falsedad en los datos nos proporciono. ¿Dónde puedo obtener los formatos que debo requisitar para adherirme al Programa de Facilidades? Obtenga aquí el formato necesario. Para saber más acerca del Programa de Facilidades, llámenos al teléfono 5322-6740 ó escríbenos a asesorfiscal@infonavit.org.mx , o a buzonfiscal@infonavit.org.mx y con gusto le atenderemos.
Tópico: PROBLEMA: CAMBIO DE SITUACIÓN FISCAL
marioafv

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto:
MIRA EL CRITERIO SEGUN EL SAT ES DE MANERA EMPIRICA EL SIGUENTE : NO IMPORTA QUE CLAVES MANIFESTASTE EN EL R.F.C. LO QUE IMPORTA ES QUE COMO CUNADO Y DONDE ESTAS PAGANDO TUS IMPUESTOS ESO ES LO QUE IMPORTA. SI TU PAGAS DE UNA FORMA Y CAMBIAS A OTRA TEN POR SEGURO QUE TE REQUERIRAN EL PAGO DE COMO DEJASTE DE PAGAR. ASI ES QUE MI RECOMENDACION PAGA O DECLARA COMO VENIAS HACIENDOLO Y SI AUMENTASTE OBLIGACIONES CUMPLE CON LAS MISMAS HASTA LA DECLARACION ANUL Y ESTONCES CORRIGES. SALUDOS.
Tópico: AYUDA CON MULTA
marioafv

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto:
PERDON ME EQUIVOQUE.... ES QUE SE ME CHISPOTEO.... ES ESTE :D ESPERO TE SIRVA :D SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL P R E S E N T E. ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION , representante legal de la sociedad denominada “, S.A., personalidad que acredito en los términos de la Escritura Pública No. de fecha de noviembre de 19, pasada ante la fe del Notario Público No. del Distrito Federal, Lic. Pedro del Paso Regaert, con domicilio fiscal en , señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la Calle de Río Rhín Número 64 Despacho 305, Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad, autorizando para los mismo fines a los Licenciados y Pasantes de Derecho Eva García Villegas, Rene Casoluengo García, Francisco Palestino Domínguez, Ricardo Miguel Mendoza Alonso, Mario Oscar Zepeda Martínez, Armando Álvarez Díaz, Blanca Laura Sandoval Hernández y Marisol Santana Osnaya, respetuosamente comparezco para exponer: Que estando dentro de la temporalidad concedida para tal efecto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 116, 117, fracción I inciso a), 120, 121, 122 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación , vengo a interponer RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION en contra del crédito 1448592. Para los efectos legales conducentes y bajo protesta de decir verdad manifiesto en términos de lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación , que la resolución impugnada fue del conocimiento de mi representada el día de hoy, teniéndose esta como fecha para el computo de los 45 días a que hace referencia el artículo 121 del cuerpo legal en cita. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 122 del Código Fiscal de la Federación , manifiesto: I. RESOLUCION QUE SE RECURRE. La multa impuesta a mi representada y que se contiene en el oficio identificado con el folio MPE 10175324, relativo al crédito 1448592 de fecha 15 de mayo de 2003, emitido por la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal en cantidad de $761.00 (SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). Dicha resolución NO FUE NOTIFICADA CONFORME A DERECHO, en virtud de lo cual impugno su notificación, en base a los siguientes hechos y agravios. IMPUGNACION DE LA NOTIFICACION Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 129, fracción II del Código Fiscal de la Federación en relación con los diversos 134 y 137 del mismo ordenamiento, comparezco a IMPUGNAR LA NOTIFICACION que pretendió efectuarse, el día 4 de julio de 2003. Baso mi impugnación en los siguientes hechos y conceptos legales. HECHOS 1. 2. El día de hoy, mi representada tuvo conocimiento de la multa emitida a su cargo. 3. Dicha multa pretendió notificarse el 4 de julio del presente año. Sin embargo, no cumplió con las exigencias legales, por lo que deberá estarse a la manifestación de conocimiento que se contiene en este escrito. CONCEPTOS DE LA IMPUGNACION DE LA NOTIFICACIÓN UNICO. Conforme a lo ordenado por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación las notificaciones de los actos que puedan ser recurridos DEBERAN HACER SE EN FRMA PERSONAL, en cuyo supuesto deberá estarse a lo siguiente: El notificador deberá comparecer en el domicilio del contribuyente y si no se encuentra a quien deba notificar dejara el citatorio en el domicilio para que el buscado espere a una hora fija del día hábil siguiente. En el caso que nos ocupa, es claro que la multa impuesta a cargo de mi representada mediante el formulario, múltiple de pago No. MPE 10175324, es un acto que se puede recurrir ya que determina créditos fiscales, los cuales deben notificarse en forma personal, por disposición expresa en el artículo 134 fracción I del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de sociedades mercantiles, la notificación personal sólo puede entenderse realizada cuando se lleva a cabo con el representante legal de l a misma. De no encontrase el representante legal, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente a para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales, debiendo tomar razón por escrito de la diligencia en que conste tal circunstancia. En el caso que nos ocupa, se incumplieron con las exigencias establecida por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación , ya que la multa cuya notificación se combate no se indica con que persona fue realizada, pues no existe constancia de notificación que acredite tal circunstancia. Es importe mencionar que la falta de constancia de notificación se acredita fehacientemente del contenido del propio oficio en el que se impone la multa, el cual es UN DOCUMENTO PUBLICO QUE HACE PRUEBA PLENA, conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Atento al contenido del documento citado, resulta que la notificación supuestamente realizada NO PUEDE PRODUCIR NINGUN EFECTO, en virtud de que CARECE DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN QUE PERMITA CONOCER CON QUIEN SE REALIZO haciendo presumible que no fue entrega al representante legal circunstancia que además niego lisa y llanamente en términos de lo dispuesto por el articulo 68 del Código Fiscal de la Federación A MAYOR ABUNDAMIENTO LA NOTIFICACIÓN QUE SE COMBATE SE REALIZO SIN QUE MEDIARA CITATORIO, aun en el supuesto SIN CONCEDER que hubiera existido citatorio, este no se vinculo en el acta de notificación, puesto que no se hicieron constar los hechos relativos a su entrega, es decir, no se hizo constatar que el notificador se hubiera constituido en el domicilio de mi representada de la que se hubiera cerciorado de que fuera ese su domicilio fiscal, que hubiera requerido la presencia de la persona a notificar y que al no contratarse presente le hubiere dejado citatorio en el domicilio para que esperara una hora fija del día hábil siguiente, que se constituyo nuevamente en el domicilio a la hora y día fijado en el citatorio, que la diligencia se práctico con personas que se encontraban en el domicilio, tampoco se señalo la fecha del citatorio ni la hora en que se dejo, lo que demuestra que la notificación no se ajusto a los lineamientos previos en el articulo 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación , resultando por ello nula la practicada en la fecha 18 de julio de 2003. DE ESTE MODO AL NO HABER PRECEDIDO CITATORIO, LA NOTIFICACION PRACTICADA DEVIENE ILEGAL, EN TANTO QUE SE TRATA DE UN ACTO DE NATURALEZA INDIVISIBLE. De tal manera se reconoce en la tesis siguiente: Octava Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990 Página: 305 NOTIFICACIONES FISCALES. CITATORIO Y NOTIFICACION. CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA INDIVISIBLE. En materia de notificaciones, dadas las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación , no puede considerarse al citatorio como un acto aislado y sin relación con la notificación propiamente dicha, dado que constituye el acto probatorio por medio del cual se pretende que el particular conozca que se le hará saber un acto de autoridad determinado; y si bien no habrá de especificarse el acto que se notificará, pues ello equivaldría a la propia notificación, nada impide que el citatorio contenga el género de notificación que se efectuará. Por lo tanto debe concluirse que entre el citatorio y la notificación consecuente debe existir congruencia, es por ello que si aquél contiene el concepto o motivo de la notificación, cuando ésta se efectúe habrá de corresponder a la del citatorio ya que de no ser así, será como si dicho citatorio no se hubiere realizado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 1109/89. Agencia Central Potosina, S.A. de C.V. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Sandoval Espinosa. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. CONFORME A LO ANTERIOR ES POR LO QUE RESULTA ILEGAL LA NOTIFICACION PRACTICADA EL DIA DE HOY 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003. PRUEBAS DE LA NOTIFICACIÓN : I. LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el formulario múltiple de pago folio MPE 10175324. II. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES derivada de todas y cada una de las actuaciones en el presente expediente, en lo que favorezca los intereses que represento. III. LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto, legal y humana, que se derive de todas y cada una de las actuaciones en el presente expediente, en los mismos términos de la probanza anterior. Las anteriores probanzas se exhiben con la presente demanda, excepción hecha de las marcadas con los puntos II y III, dada su propia naturaleza. HECHOS 1. Mi 2. El día de hoy, tuve conocimiento del formulario MPE No. 10175324 en el cual se contiene el crédito fiscal número 1448592, por lo que procedo a hacer valer en su contra el presente recurso. EXPRESADO LO ANTERIOR PROCEDO A EXPRESAR LOS HECHOS Y LOS AGRAVIOS EN QUE FUNDO MI RECURSO. AGRAVIOS PRIMERO. Es ilegal la resolución combatida y procede que se REVOQUE en tanto que viola en perjuicio de mi representada el contenido del articulo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que exigen que todo acto de autoridad contenga firma de funcionario competente que lo emita. Dichos artículos señalan textualmente: “CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. Art. 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.” En términos de dichos numerales nadie puede ser molestado en su propiedad y posesión sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento; en tal virtud, si todo acto de autoridad debe constar por escrito, ello presupone la necesidad inexcusable de que se encuentre firmado por el funcionario emisor, ya que dicha firma será la circunstancia idónea para autentificarlo, es decir, para establecer la obligatoriedad de los actos jurídicos que requieren de forma escrita. En ese sentido se encuentra la siguiente TESIS. Novena Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: XXI.1o.13 K Página: 946 FIRMA AUTOGRAFA. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD DEBE CONTENERLA. En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su propiedad y posesión sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento; en tal virtud, si todo acto de autoridad debe constar por escrito, ello presupone la necesidad inexcusable de que se encuentre firmado por el funcionario emisor, ya que dicha firma será la circunstancia idónea para autentificarlo, es decir, para establecer la obligatoriedad de los actos jurídicos que requieren de forma escrita. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 440/95. Jorge Ibáñez Ruiz. 4 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado. En el caso que nos ocupa se incumple con tal exigencia en virtud de que la resolución impugnada consistente en el formulario MPE 10175324 de 15 de mayo de 2003 por el que se impone a mi representada una multa en cantidad de $761.00 (SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) CARECE DE LA FIRMA AUTORGRAFA DEL FUNCIONARIO EMISOR. La falta de este signo gráfico impide otorgar alguna validez o eficacia al documento en cuestión, cuando que la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, impone que se demuestre la identidad del emisor para los efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden, tal y como lo establece la tesis jurisprudencial que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 34, octubre de 1990, página 75 cuya voz es la siguiente: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VI Segunda Parte-1 Tesis: I.6o.A. J/22 Página: 356 FIRMA AUTOGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE , SU OMISIÓN IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO. Una resolución determinante de un crédito fiscal en términos de los artículos 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación debe constar en un documento público que, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe estar suscrito por un servidor público competente, lo cual sólo se demuestra por la existencia, entre otros extremos, de la firma autógrafa del signante y la falta de este signo gráfico impide otorgar alguna validez o eficacia al oficio relativo, ya que no es posible afirmarle o asegurarle al gobernado que una cierta resolución proviene de una pretendida autoridad dada la ambigüedad e incertidumbre que conlleva el uso de un sello que cualquier persona puede utilizar y estampar en un oficio, cuando que la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, impone que se demuestre la identidad del emisor para los efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1496/88. Super Servicio Lomas, S. A. de C. V. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretario: Jean Claude Tron Petit Amparo directo 1726/88. Jardines de Tlalnepantla, S. A. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Agustín Tello Espíndola. Amparo directo 346/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 11 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Amparo directo 946/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 25 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes. Amparo directo 326/90. Ómnibus de México, S. A. de C. V. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes. Es importante hacer notar que en un documento público es imprescindible el uso de la firma autógrafa para que ésta sea atribuible con certeza a su signatario, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es decir, el documento en comento, debe ser expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores, que en su caso prevengan las leyes. Por tanto, carecen de autenticidad los documentos autorizados con una firma o rúbrica con facsímil o rotografica del funcionario público en ejercicio. Resulta aplicable la siguiente TESIS: Novena Epoca Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Noviembre de 1995 Tesis: XX.53 K Página: 527 DOCUMENTO PUBLICO, ES IMPRESCINDIBLE QUE ESTE CON FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO PARA QUE SEA AUTENTICO EL. En un documento público es imprescindible el uso de la firma autógrafa para que ésta sea atribuible con certeza a su signatario, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es decir, el documento en comento, debe ser expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores, que en su caso prevengan las leyes." Por tanto, carecen de autenticidad los documentos autorizados con una firma o rúbrica con facsímil del funcionario público en ejercicio. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 414/95. Adolfo Martínez Salinas. 12 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. En efecto de la definición proporcionada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , del vocablo firma, se advierte que: "El nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena para darle autenticidad o para obligarle a lo que en él se dice.", se concluye que el documento en que aparece una firma facsimilar carece de validez, habida cuenta de que ésta consiste en una imitación o reproducción de la firma autógrafa, por lo que en esa hipótesis no es posible atribuir la autoría de tal documento a la persona cuya firma se encuentra estampada de origen en el documento, pues es evidente que se asentó previo a la emisión del acto y sin su consentimiento respecto de la persona a la que fue dirigida, en este caso a mi representada. Así las cosas, al CARECER DE FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO EMISOR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA , es que se determina su ilegalidad, motivo por el que produce su revocación. SEGUNDO. Adicionalmente a lo anterior, la resolución combatida es ilegal y debe revocarse al adolecer de la debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad se limita a señalar que se impone la multa hasta por la cantidad que se indica por no haber presentado la obligación de pago correspondiente al mes de enero de 2003, que le fue requerida a mi representada sin que haya dado cumplimiento en el plazo establecido en el requerimiento que me fue hecho, afirmación que resulta totalmente falsa, ya que en ningún momento mi representada fue notificada de requerimiento alguno y mucho menos del que se menciona en la resolución recurrida, conforme a las reglas que al efecto establece el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación , el cual transcribo a continuación: “Art. 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.” Tal y como lo establece el numeral anterior, la notificación de los actos administrativos, entre ellos los requerimientos, que es el caso que nos ocupa, deberán realizarse forzosamente mediante notificación personal. En el caso presente NIEGO LISA Y LLANAMENTE en los términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación , haber sido notificado del requerimiento que menciona la autoridad en la resolución impugnada, de donde resulta que la multa en comento adolece de la debida fundamentación y motivación. De acuerdo a las tesis sostenidas por los órganos jurisdiccionales, la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad debe constar en el mismo documento y debe entenderse en los términos siguientes: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 97-102 Tercera Parte Página: 143 FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal , todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: José Tena Ramírez. Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Juan Díaz Romero. Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Volúmenes 97-102, página 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores. Volúmenes 97-102, página 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Luis Tirado Ledesma. En el caso presente, la fundamentación y motivación del acto autoritario se basa en hechos falsos, lo que equivale a una indebida fundamentación y motivación. Al efecto debe destacarse que la esencia de la garantía constitucional que se deriva de los artículos 14 y 16 de los que se viene hablando, va mas allá de ser una mera formalidad para mostrarse como la forma o medio a través del cual el gobernado puede conocer con precisión el origen y procedencia de los actos que le causan molestias para estar con ello en aptitud de aceptarlos o impugnarlos mediante los medios de defensa legalmente establecidos. Afecto de acreditar lo aseverado ofrezco las siguientes: PRUEBAS I. LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el formulario con folio MPE 10175324. II. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES derivada de todas y cada una de las actuaciones en el presente expediente, en lo que favorezca los intereses que represento. III. LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto, legal y humana, que se derive de todas y cada una de las actuaciones en el presente expediente, en los mismos términos de la probanza anterior. Las anteriores probanzas se exhiben con la presente demanda, excepción hecha de las marcadas con los puntos II) y III), dada su propia naturaleza. Se relacionan con todas y cada uno de los hechos y agravios vertidos en el presente recurso. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido: PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, interponiendo en tiempo y forma RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN, en contra de las resoluciones que han quedado debidamente precisadas en el proemio de este ocurso. SEGUNDO. Tener por ofrecidas y admitidas las pruebas que se mencionan. TERCERO. En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar resolución por las que se revoquen las resoluciones impugnadas. México, D. F., a de de 200. PROTESTO MIS RESPETOS _________________________________________ LA VERDAD NOS HARA LIBRES. SOMOS UN PEQUEÑO GRANO DE ARENA EN LA INMENSIDAD DEL MAR.
Tópico: AYUDA CON MULTA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto:
Recurso de revocación por firma facsimilar --------- 1 de Marzo del 2004 SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE NAUCALPAN P R E S E N T E : ASUNTO: Se solicita revocación del crédito Nº xxxxxxx R.F.C. AAA-XXXXX-AAA CURP NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE, con domicilio en __________________________________________________, con R.F.C. AAA-XXXXX-AAA, por mi propio derecho y basado en los artículos 8° Constitucional 18, 31 y 122 del Código Fiscal de la Federación, manifiesto y expongo lo siguiente: PRIMERO: RESOLUCIÓN O ACTO QUE SE IMPUGNA; Me fue entregado con fecha 8 de Enero de 2004, el recibo para pago del crédito Nº xxxxxxx por la cantidad de $761.00 (SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100M.N.) emitido por la Admón. Local de Recaudación de Naucalpan, el cual devuelvo solicitando la revocación de la multa en términos de los artículos 116, 117, 122 y demás del Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO: Bajo protesta de decir verdad, no haber recibido jamás de los jamases requerimiento alguno referente a la obligación contenida en el formulario de la multa anteriormente citada. TERCERO: La multa con Nº de control ____________________ Nº de crédito xxxxxxx es improcedente por haber incurrido la autoridad en los siguientes agravios: AGRAVIOS: 1.- La multa correspondiente al crédito Nº xxxxxxx, no fue firmada ni suscrita en forma oficiosa por la autoridad, ya que de su análisis se desprende que la firma es de un facsímil electrónico, por lo tanto, en derecho, en jurisprudencia, en resoluciones y constitucionalmente, el documento carece de validez al no haber sido firmado en los términos que las diversas disposiciones legales establecen, y por lo tanto, al carecer de valor, ésta es nula y a la autoridad corresponderá reponer el procedimiento en términos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación. Dado que la fracción IV del mencionado artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, establece que “Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos: (…) IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa”. Y en virtud de que la multa recibida consta en un documento en papel, es requisito indispensable que conste la firma autógrafa del funcionario. CUARTO: Anexo al presente escrito las PRUEBAS documentales públicas emitidas por la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, que es la autoridad que emitió el acto impugnado, y ofrezco como prueba el Formulario de pago FMP-1 emitido por la A.L.R 015 correspondiente al crédito Nº xxxxxxx. Por lo anteriormente expuesto pido: ÚNICO: Recibirme en tiempo y forma el presente escrito atento a los artículos 8° Constitucional, 18, 31, 116, 117, 120, 121, 122, 123 y 124 del Código Fiscal de la Federación, solicitando la revocación a los actos aquí relacionados, y de las multas y accesorios que de los mismos deriven, basados en el propio ordenamiento y en lo que me asiste por lo que desconozco en derecho derivado de las constantes modificaciones en materia fiscal, y de no contar con una asistencia jurídica y legal en el cumplimiento de todas y cada una de mis obligaciones. Asimismo se notifique a la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, que es la autoridad que emitió el acto impugnado. A T E N T A M E N T E : ____________________________ Anexos: 1.- Formulario de pago FMP-1 emitido por la A.L.R 015 correspondiente al crédito Nº xxxxxxx
Tópico: MULTA POR AUDITORIA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto:
EN MI OPINION LA MULTA PROCEDE... PERO ESTA SE PUEDE PELEAR Y GANARSE VIA JUCIO DE NULIDAD SOLO TIENES QUE DEJAR QUE TE FINQUEN EL CREDITO FISCAL EN FIRME. TE RECOMINSDO QUE NO FIRME EL REPRESENTANTE LEGAL Y NINGUNO DE LOS TESTIGOS QUE APARECIERON EN LAS ACTAS DE INICIO Y PARCIALES. __________________________________________LA VERDAD NOS HARA LIBRES
Tópico: DESAPARECE EL ESTÍMULO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO PA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto:
YO COMO SANTO TOMAS HASTA NO VER NO CREER... ADEMAS TENGO CUATRO CRITERIOS DE ASISNET QUE LO AVALAN EN LOS QUE ME MANIFIESTAN QUE DEBO DE PAGAR EL IMPAC. PERO BUENO " QUE SERIA EL MUNDO SIN SUEÑOS " Y SIN SOÑADORES.... LLENOS DE PESISMISTAS COMO YO. QUE TENGAN LINDA TARDE NOCHE. ( YO A FOX YA NO LE CREO NADA ES COMO EL CHAPULIN COLORADO AL RATITO DICE... ES QUE SE ME CHISPOTEO )
Tópico: Impuesto al Activo: Acreditamientos, Devoluciones y Compensa
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto: Impuesto al Activo: Acreditamientos, Devoluciones y Compensa
Lunes 13 de septiembre de 2004. Núm. 362 [size=24:ae03b4bbdf]Impuesto al Activo: Acreditamientos, Devoluciones y Compensaciones[/size:ae03b4bbdf] • El primer párrafo del Artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo (IA) establece: “Los contribuyentes podrán acreditar contra el Impuesto del ejercicio (IA), una cantidad equivalente al Impuesto Sobre la Renta (ISR) que les correspondió en el mismo…”; es importante considerar que lo que se acredita contra el IA no es el ISR, si no una CANTIDAD equivalente al ISR, y así por medio de esta mecánica determinamos el IA a pagar; una vez determinado el impuesto debemos acreditar contra el mismo los pagos provisionales de IA efectuados en su caso. Acreditamiento de cantidad equivalente al ISR (primer párrafo del Artículo 9 de la Ley del IA) • El primer párrafo del Artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo (IA) establece: “Los contribuyentes podrán acreditar contra el Impuesto del ejercicio (IA), una cantidad equivalente al Impuesto Sobre la Renta (ISR) que les correspondió en el mismo…”; es importante considerar que lo que se acredita contra el IA no es el ISR, si no una CANTIDAD equivalente al ISR, y así por medio de esta mecánica determinamos el IA a pagar; una vez determinado el impuesto debemos acreditar contra el mismo los pagos provisionales de IA efectuados en su caso. Ejemplo: Nota: Este ejemplo no incluye el acreditamiento del segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley del IA. Acreditamiento adicional de cantidad no acreditada (2° párrafo del Artículo 9 de la Ley del IA) • Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar, contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. • Esta diferencia será la que resulte de disminuir al Impuesto Sobre la Renta causado en los términos de los Títulos II o del Capítulo II del Título IV de la ley de la materia (ver fracc. LXIV del Artículo 2 Disposiciones Transitorias LISR, 1 de enero de 2002), el Impuesto al Activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. • Para estos efectos el Impuesto Sobre la Renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del Impuesto al Activo conforme al cuarto párrafo de este Artículo. Ejemplificando de manera práctica, quedaría de la siguiente manera: En el ejercicio de 2001 el ISR 324,786 es mayor al IA 210,500; por lo tanto procedemos a disminuir el IA del ISR, con lo cual nos quedaría un “ISR pendiente de acreditar” por 114,286, que es la diferencia entre ambos impuestos, sin embargo; dado que a su vez este último resultado se tiene que disminuir con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución (cuarto párrafo del Artículo 9 de la ley del IA) no quedaría importe por acreditar adicionalmente de acuerdo con el segundo párrafo. En el ejercicio de 2002, de igual manera, el ISR 315,200 es mayor al IA 215,000, por lo que hacemos la misma operación y nos queda un “ISR pendiente de acreditar” por 100,200, que es la diferencia entre ambos impuestos; sin embargo, al restar el IA que se puede solicitar la devolución de 59,357; nos queda 40,843 como “ISR pendiente de acreditar” y entonces de esta manera podemos aplicar lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9. Ejemplo: Esta cantidad, 40,843, que se puede acreditar en 2003, se debe actualizar de la siguiente manera: Definimos nuestro periodo de actualización, el cual tiene su fundamento en el sexto párrafo del Artículo 9 de la ley del IA: “Desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento”, es decir, junio de 2002 a junio de 2003. Posteriormente, para determinar el factor de actualización, al no encontrarlo en la Ley del IA, de manera supletoria aplicamos lo dispuesto en los párrafos tercero y primero del Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación: “INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC del mes anterior al más antiguo de dicho periodo”, es decir : Lo cual daría como resultado 40,843 x 1.0469 = 42,759 que podemos acreditar adicionalmente en 2003. Devolución del IA pagado (cuárto párrafo del Artículo 9 de la Ley del IA) • De acuerdo con el cuarto párrafo del Artículo 9 de la ley del IA cuando el ISR por acreditar sea mayor que el IA se podrá solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado de IA, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución (del IA pagado) nunca podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos. Considerando que la disposición establece cantidades actualizadas, para la actualización realizaremos el mismo procedimiento que hicimos para actualizar las cantidades a acreditar adicionalmente. Esto con fundamento en lo dispuesto en el sexto párrafo del Artículo 9 de la Ley del IA. En 1998 pagamos IA por $75,487, en 1999 pagamos IA por $49,756 y en 2000 pagamos IA por $48,400. En 2001 el “ISR por acreditar” en los términos del primer párrafo del Artículo 9 (324,786), excede al IA del ejercicio (210,500), por lo que podremos solicitar la devolución hasta la diferencia entre ambas cantidades (114,286), es decir, solicitaremos la devolución del impuesto pagado de IA en 1998; $75,487, y de 1999, en que pagamos $49,756, sólo podremos recuperar $38,799, ya que con esta última cantidad complementamos los $114,286 de los cuales tenemos derecho a su recuperación. Dichas cantidades, como lo mencionamos, deberemos actualizarlas. En 2002 el “ISR por acreditar” en los términos del primer párrafo del Artículo 9 (315,200), excede al IA del ejercicio (215,000), por lo que podríamos solicitar la devolución hasta la diferencia entre ambas cantidades (100,200), pero sólo nos resta por recuperar de 1999 $10,957 y de 2000 $48,400. Dichas cantidades, como sabemos, debemos actualizarlas. Nota: De las cantidades que no se acrediten o solicite su devolución en un ejercicio, pudiéndole haberlo hecho conforme a lo mencionado, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación emitió la siguiente jurisprudencia: ACTIVO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO REGULA, PROCEDE CUANDO SE SOLICITA CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE INCREMENTA EL MONTO DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE INICIALMENTE DECLARADO, SÓLO POR LA DIFE-RENCIA ENTRE AMBOS RESULTADOS, PERO NO ASÍ CUANDO TAL EXCEDENTE SE REDUCE. Se determina que en los casos en que en la declaración inicial del ejercicio correspondiente, se manifieste un Impuesto Sobre la Renta por acreditar mayor al Impuesto al Activo, si el contribuyente no solicita la devolución en el ejercicio en que presentó dicha declaración, pierde su derecho a hacerlo hasta por el monto de ese excedente en los siguientes ejercicios y, por ende, es improcedente la solicitud de devolución formulada con motivo de una declaración complementaria a través de la cual se reduce el monto del excedente inicialmente declarado; en cambio, cuando la modificación entraña un incremento en el monto del referido excedente, sí procede la devolución, pero únicamente por la diferencia entre ambos resultados. No devolución del ISR “pagado en exceso” (séptimo párrafo del Artículo 9 de la Ley del IA) Antecedentes: • El Artículo 7-A de la Ley del IA, establece la opción de pagar de manera conjunta los pagos provisionales de ISR e IA. Para ello compararemos el pago provisional del IA con el pago provisional del ISR, sin considerar el acreditamiento de los pagos provisionales “efectuados con anterioridad” señalados. • El pago provisional se hará por la cantidad que resulte mayor, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales efectuados con anterioridad, de acuerdo a este procedimiento. Acreditamiento de los pagos provisionales conjuntos contra el impuesto del ejercicio : ¿ISR o IA? Al efectuar por esta mecánica los pagos provisionales, algunas veces ISR y algunas otras IA, quedaría la duda: ¿contra qué impuesto acreditamos los pagos “conjuntos”, contra ISR o contra IA? • De acuerdo con el Artículo 8-A, los pagos provisionales “conjuntos” se acreditarán primero contra el ISR del ejercicio. • En el caso que los pagos provisionales “conjuntos” sean superiores al ISR del ejercicio, la diferencia se considerará ISR PAGADO EN EXCESO y se estará a lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley del IA. No devolución del ISR “pagado en exceso” cuando IA = ó > ISR: (fracción I del séptimo párrafo del Artículo 9 de la Ley del IA) • No podrá solicitarse la devolución del ISR pagado en exceso cuando en el mismo ejercicio el IA sea igual o superior al ISR. En este caso, el ISR pagado en exceso se considerará como pago del IA del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo. Es decir, la diferencia que quede después de acreditar los pagos provisionales “conjuntos” contra el ISR del ejercicio se acreditará contra el IA hasta por el monto del IA del ejercicio. • La cantidad que se considerará pago del IA será después de efectuar el acreditamiento señalado en el primer párrafo del Artículo 9 y el acreditamiento adicional del 2° párrafo del Artículo 9. • Podrá solicitarse como la devolución del ISR pagado en exceso, la cantidad que no se considere como pago de IA, es decir, aquella cantidad que quedó después de “cubrir” el ISR y el IA del ejercicio. No devolución del ISR “pagado en exceso” cuando ISR > No devulución del isr "pagado en exceso" cuando ISR > IA: • Cuando el ISR del ejercicio es mayor al IA de ese mismo ejercicio, el ISR “pagado en exceso” se considera pago de IA y se podrá solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo. Ejemplo: • En 2002 se efectuaron pagos provisionales conjuntos (Artículo 7-A) por $333,150. En este ejercicio el ISR fue mayor al IA, por lo que el IA a pagar en el ejercicio fue 0; por lo tanto, después de acreditar los pagos provisionales “conjuntos” contra el ISR del ejercicio, la cantidad que resta no tenemos contra que acreditarla y de acuerdo con esta disposición debemos considerarla pago de IA y sólo podemos recuperarla mediante el procedimiento establecido en el cuarto párrafo del Artículo 9, lo cual da como resultado tener que esperar, muy proba-blemente, un largo periodo para su recuperación, pues no debemos olvidar que para recuperar dicha cantidad el ISR deberá ser mayor al IA; que la cantidad que se puede solicitar en devolución no podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos y que siempre recuperaremos en primer término las cantidades próximas a perder, es decir, las más antiguas. Los $17,950 restantes se consideran pago de IA y se podrán recuperar de acuerdo con el cuarto párrafo del Artículo 9 de la Ley del IA. Compensación contra el ISR del ejercicio de cantidades con derecho a solicitar devolución: • De acuerdo con la regla 4.8 de la “Resolución Miscelánea Fiscal para 2004-5”, cuando en los términos del cuarto párrafo del Artículo 9 de la Ley del IA tenga derecho a solicitar devolución del IA pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores, podremos compensar dichas cantidades contra el ISR determinado en el ejercicio. Compensación contra los pagos provisionales de ISR: • En el caso de que no se compensen las cantidades mencionadas contra el ISR del ejercicio, podrán compensarse contra los pagos provisionales del ISR que corresponda efectuar en el ejercicio siguiente.
Tópico: DESAPARECE EL ESTÍMULO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO PA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto:
LOBOZAC :o( YO YA PAGUE PUES POR UN COMENTARIO DE UN AMIGO VAN A EMPEZAR A LLEGAR EN SEPTIEMBRE UNAS CARTAS INVITACION SOBRE TODO PARA LAS EMPRESAS DICTAMINADAS QUE SE BENEFICIABAN CON ESTE DECRETO. SALUDOS.
Tópico: Condiciona fisco devolución del IVA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto: Condiciona fisco devolución del IVA
Condiciona fisco devolución del IVA Lunes, 29 de Agosto de 2005, 18h01 Fuente: InfoSel Financiero Los contribuyentes que pidan devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por 25,000 pesos o montos mayores deberán contar con la Firma Electrónica Avanzada (FEA), según las nuevas disposiciones Este nuevo esquema publicado hoy en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de ninguna manera afectará la compensación de impuestos federales. Hasta diciembre podrá deducirse la gasolina con pagos electrónicos Pretende Hacienda depurar cartera vencida Solicite al SAT su expediente MEXICO, Agosto. 29 - Los contribuyentes que pidan devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por 25,000 pesos o montos mayores deberán contar con la Firma Electrónica Avanzada (FEA), según las nuevas disposiciones emitidas el lunes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). "Los contribuyentes del IVA que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a 25,000 pesos y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de Firma Electrónica Avanzada", advirtió. El socio de Ortiz, Sainz y Erreguerena, Luis Eduardo Meurinne, detalló que este nuevo esquema publicado hoy en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de ninguna manera afectará la compensación de impuestos federales. La firma electrónica es un conjunto o bloque de caracteres que viaja junto con un documento o mensaje y que puede acreditar quién es el emisor del mismo, a diferencia de una firma electrónica simple, que puede ser hasta la inclusión de su nombre al final de un correo electrónico. :evil:

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