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20/Sep/05 14:51

Les recuerdo que las disposiciones de vigencia temporal en su art 1 fracc I inciso g, revive el art 115 vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, ademas el decreto del 26 de enero de 2005, en sus considerando, ya expresa que el CAS bajo señalamientos de la ley del ISR se puede acreditar contra ISR propio y Retenido de teceros.

A todos los que leen esto, lo que se expresa aqui no es una discusion o riña por quien tenga la razon, solo es un intercambio de opiniones y puntos de vista.

Saludos y que tal punto final, para que cada quien saque conclusiones.
 
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cesar_lc
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20/Sep/05 15:07

[quote:239ce4ba4b="cesar_lc"]Les recuerdo que las disposiciones de vigencia temporal en su art 1 fracc I inciso g, revive el art 115 vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, ademas el decreto del 26 de enero de 2005, en sus considerando, ya expresa que el CAS bajo señalamientos de la ley del ISR se puede acreditar contra ISR propio y Retenido de teceros.

A todos los que leen esto, lo que se expresa aqui no es una discusion o riña por quien tenga la razon, solo es un intercambio de opiniones y puntos de vista.

Saludos y que tal punto final, para que cada quien saque conclusiones.[/quote:239ce4ba4b]

Es lo mas cuerdo que puedes expresar.....porque das la impresión que te tomas las cosas como "personales"...creo que lo que debemos hacer es expresar nuestra opinión pero bien fundada, para evitar este tipo de "roces", que al final del día a nada nos llevan y el que pidió la "ayuda" estará a esta hora tranquilo en su casa, comiendo y viendo la tele...y acá nosotros a la greña....y así no abrimos páginas y páginas del foro....

Creo que con una sola vez que expresaramos nuestra opinión dariamos fundamentos para quien lo solicita y que sea EL INTERESADO quien saque sus conclusiones, en base a su estudio y/o experiencia...bueno, por lo menos yo de ahora en adelante así lo voy a hacer cuando me interese participar con alguna opinión...

Es mi comentario....Gracias....
 
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Armando_Oasis
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20/Sep/05 15:08

a ver :

Primeramente hay que tener en cuenta que mediante disposicion de vigencia temporal para 2005 se establece que el impuesto, el subsidio y el credito al salario, que corresponda a los salarios que perciben los trabajadores, se calculran conforme a las disposiciones contenidas en el Art 113,114 y 115 vigentes hasta el 31 de diciembre 2004.

EL credito al salario no aplica en asimilables y salarios.[/b:d3fd142775]

el credito al salario solo se aplica respecto de trabajadores. es decir, el citado art 115 en su primer parrafo establece que el credito al salario solo aplica para el caso de salarios y no asi para los ingresos asimilados a estos.

[b:d3fd142775]La doble aplicacion del credito la salario.

Hay en la ley del ISR una grave error legislativo, se comento que se deben de aplicar los art 113, 114 y 115 LISR de la ley vigente para 2004.
No se señala que tambien se aplique el art 117 de la ley vigente en ese año.

La fraccion IV del art 117 de la LISr vigente para 2004 señala que los contribuyentes que obtengan ingresos por salarios deben de comunicar por escrito al empleador, antes de que este les efectue el primer pago que les corersponda por la prestacion se servicios personales suboordinados en el año calendario de que se trate, se prestan servicios a otro empleador y este les aplica el credito al salario a que se refiere el art 115 de la misma ley afin de que ya no se aplique nuevamnete.

La actual fraccion IV del art 117 ya no señala esto. lo cual llevaria a que en el caso de trabajadores que tienen dos o mas patrones se pretenda aplicar el citado credito al salario en el calculo del ISR sobre salarios que le efectuara a cada patron.

entonces es prudentre aplicar el credito al salario solo en el caso de un patron tal y como se hacia hasta en el 2004, mas por una situacion de prevision que por una situacion juridica, ya que un principio fundamnetal del derecho es que en donde la ley no distingue el gobernador esta obligado a distinguir. si unrabajador se le aplica dos veces e3l credito al salrio, el impuesto anual le resultara en una cantidad importante a pagar puesto que en esa declaracion no se permite descontar credito la salrio. Si bien en los dos ultimos años se ha otorgado un estimulo fiscal equivalente al credito al salario anualizado no es seguro que cada año exista este beneficio y aun existiendo solo seria equivalente a un credito al salario anualizado y no asi dos.

En resumen, se puede descontar el credito al sal rio pendiente de aplicar siempre y cuando este reflejado en la declatracion anual informativa multiple, valor historico.

Ahora bien, ( como lo señale antes ) la fraccion XV de las disposiciones transitorias en LISR del 2005 establece :
que los retenedores que al 1 de enero del 2005 tengan cantidades por concepto de credito al salario PENDIENTES DE ACREDITAR en los terminos del art 115 de LISR vigente hasta el 31 de diciembre 2004, PODRAN ACREDITARLAS en los terminos de dicho precepto legal ( es decir contra ISR a cargo del controbuyente o RTENIDO A TERCEROS ) hasta agotarlas. En este caso se hizo la aclaracion respecto a la posibilidad de acreditar el credito al salario de 2004 puesto que estaba establecido que el regimen de salarios se transformaria en 2005 ( con un nuevo art 113 y derogandose los art 114 y 115) desapareciendo con ello de nuestra legislacion fiscal el credito al salario, sin embargo, mediante disposicion transitoria se establece que los art 113 a 115 de LISR vigentes hasta 2004 SE SEGUIRA APLICANDO ( jammas se deroga como lo señala hugo ). Luego entonces no hay una aclaracion EXPRESA respecto a saldos anteriores a 2004 y sin embargo se considera ( a mi parecer ) que no hay razon para que se niege la aplicacion de estas cantidades, por lo tanto se puede descontar del ISR a su cargo como retenedor ( servicios ).........

NOTA Aclarando mi postura en salarios como tratamiento fiscal, pero indudablemnete que se puede descontar........ INCLUYENDO LAS RETENCIONES POR SERVICIOS...........

PD. jamas trate de burlarme de tu persona, ese no es mi estilo, de ahi que te comento esto por si es de tu ayuda para despegar tus dudas......estoy a tus ordenes.
 
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Mozart
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20/Sep/05 15:24
Re: APLICACION DEL CAS

Considero que el 127 al considerar sin deducción alguna se refiere al momento de efectuar la retención, y en mi opinion aunque dichos articulos si estan derogados tambien es cierto que con esa mecanica segun disposiciones de vigencia temporal (Art. 2do Fracc I g) estamos aplicando esas tablas y esa mecanica para calcular el ISR de los empleados o no?
Es acreditable contra el ISR propio y el retenido a terceros serv profesionales empleados arrendamiento.
En DT 2005 XXV. nos permite seguir con el acreditamiento de CAS hasta agotarlas segun la dispoción que aplicaba.

ahora bien el subsidio para el empleo sigue permitiendose la mecanica de acreditarlo contra el isr pripio o el Ret a TERCEROS........aRT. 5to.

Por lo cual mi opinion es que si se puede acreditar aun contra lo retenido por Srv. Prof.

:evil:
 
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edgarivanp
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20/Sep/05 15:59
Re: APLICACION DEL CAS

me voy a tomar la molestia de transcribir lo que menciona Armando...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
del DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1º. de diciembre de 2004


XXV.Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas...


ojo...solo aplica para 2004, no aplica para 2005.

saludos.
 
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CPhugoocejo
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20/Sep/05 16:04

Creo que voy a adoptar el lema de "Esto no es nada personal"
 
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cesar_lc
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20/Sep/05 16:05

Haber la respuesta exacta, en mi opinion, es: Si, si se puede acreditar contra retencion de ISR por servicios profesionales (En ley "retencion a terceros) el fundamento es LISR (2004) Articulo 115 primer parrafo despues de la tabla, o igual como dijo el compañero ultimo parrafo; que dice (mas o menos a la mitad del parrafo) El retenedor (del CAS) podra acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros..." Creo que es un super estraco de lo comentado por CPhugoocejo
 
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mtapia
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20/Sep/05 16:11
Re: APLICACION DEL CAS

y eso que no es nada personal mtapia...cuestion de interpretacion...
 
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CPhugoocejo
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20/Sep/05 16:25

Hugo ocejo.

Difiero de tu punto de vista, totalmente respetable.

Estoy de acuerdo con Mtapia y cesarlc

Si se puede acreditar el CAS contra isr retenido por pago de honorarios.

CAS de 2004, de 2005 y seguramente de 2006
 
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Mem
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20/Sep/05 16:29

Pues definitivamnete la conclusion la tiene el interesado original de este topico............. mi gran duda en donde te EXPRESA UNA ACLARACION O MECANICA DE SALDOS para poder interpretarla segun tus conclusiones........... No hay razon alguna para que se niegue la aplicacion de estas cantidades.........en los tribunales ¿¿???¿¿??¿.........caray... psptptptpt.
 
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Mozart
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