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20/Sep/05 12:09
APLICACION DEL CAS

BUENAS TARDES COLEGAS!!!

MI DUDA ES LA SIGUIENTE:

EL CREDITO AL SALARIO QUE PAGO A MIS EMPLEADOS LO PUEDO APLICAR CONTRA EL PAGO QUE ME RESULTE DE ISR, PERO MI PREGUNTA ES SI LO PUEDO APLICAR TAMBIEN CONTRA EL ISR RETENCIONES POR SERVICIOS PROFESIONALES?????

GRACIAS POR SU AYUDA!!!
 
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Luiskarlos
Cabo

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20/Sep/05 12:10
Re: APLICACION DEL CAS

asi es lo puedes compensar contra isr y cualquier retencion de isr
 
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ivangm
Sargento Segundo

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20/Sep/05 12:15
Re: APLICACION DEL CAS

[quote:b468611310="ivangm"]asi es lo puedes compensar contra isr y cualquier retencion de isr[/quote:b468611310]

colega ivan, nos podrias decir tu fundamento?

saludos
 
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CPhugoocejo
General de Brigada

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20/Sep/05 12:37

articulo 116 primer parrafo despues de la tabla
 
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mtapia
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20/Sep/05 12:53

[quote:2721cdc50d="mtapia"]articulo 116 primer parrafo despues de la tabla[/quote:2721cdc50d]

Que tal Colega, ya me entró la duda, quizá yo tenga una LISR diferente, porque en ese artículo y párrafo no existe ninguna tabla....
 
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Armando_Oasis
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20/Sep/05 13:02

Creo que ivangm quiso decir "acreditar" en lugar de "compensar".

mtapia creo que si se te barrio, porque en ese articulo habla del calculo del impuesto anual que determina el patron a sus asalariados.

Saludos.
 
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cesar_lc
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20/Sep/05 13:07

[quote:11bbe7ed37="mtapia"]articulo 116 primer parrafo despues de la tabla[/quote:11bbe7ed37]



acuerdate que no es lo mismo acreditar que compensar, NO ESPECIFICA COMPENSAR O ACREDITAR.....porque si ves el topico dice...

EL CREDITO AL SALARIO QUE PAGO A MIS EMPLEADOS LO PUEDO APLICAR CONTRA EL PAGO QUE ME RESULTE DE ISR, PERO MI PREGUNTA ES SI LO PUEDO APLICAR TAMBIEN CONTRA EL ISR RETENCIONES POR SERVICIOS PROFESIONALES?????

o lo ves asi:


si resulta un ....

ISR A CARGO
RETENCIONES DE ISR ( POR SERVICIOS PROFESIONALES )
TOTAL
( - ) CAS
(=) ISR A CARGO O A FAVOR


ES ASI?????


Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, [color=red:11bbe7ed37]calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados[/color:11bbe7ed37].

El impuesto anual se determinará disminuyendo del salario bruto obtenido en un año de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario y la exclusión general elevada al año, en el caso de que se hubiera optado por aplicar las prestaciones exentas, se disminuirá el monto percibido en el año por concepto de dichas prestaciones. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004

La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

[color=red:11bbe7ed37]El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente [/color:11bbe7ed37]contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los [size=18:11bbe7ed37]mencionados en este Capítulo,[/size:11bbe7ed37] siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.
Inciso reformado DOF 01-12-2004

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
Inciso reformado DOF 30-12-2002


[color=red:11bbe7ed37]ahora....checa el art. 127 LISR...[/color:11bbe7ed37]

[color=red:11bbe7ed37]Artículo 127[/color:11bbe7ed37]. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la exclusión general de $6,333.33 por cada uno de los meses a los que corresponda dicho periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. En ningún caso la exclusión general excederá de la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas a que se refiere este párrafo.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la exclusión general de $6,333.33 por cada uno de los meses a los que corresponda el periodo del pago.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

[color=blue:11bbe7ed37]Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les [/color:11bbe7ed37][size=24:11bbe7ed37]efectúen, sin deducción alguna, [/size:11bbe7ed37][color=red:11bbe7ed37]debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las [/color:11bbe7ed37][color=red:11bbe7ed37]señaladas en el artículo 113 de esta Ley.[/color:11bbe7ed37] El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.


en mi opinion si tengo un :

ISR A CARGO
( - ) CAS
ISR A CARGO O A FAVOR

pero si tienes una S.A no puedes acreditar lo que le retuviste de ISR por servicios profesionales, sino que dicha retencion se paga en el banco, asi como retienes , la tienes que pagar en el portal bancario.

saludos.
 
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CPhugoocejo
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20/Sep/05 13:08

Credito al salario y atendiendo a las disposiciones fiscales los saldos del mismo no aplicados contra otras contribuciones no se pierde, lo puedes recuperar mediante su aplicacion contra el ISR a cargo del contribuyente o en su caracter de retenedor.

Fraccion XV de las disposiciones transitorias en la LISR 2005............
 
Hay quienes nacen con la oportunidad de tener exito mediante el trabajo pero habemos poco con el don magico de lograrlo..........Mp
 
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Mozart
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20/Sep/05 13:08

GRACIAS POR SUS COMENTARIOS, PERO NO ME HAN CONTESTADO A MI DUDA, SOLAMENTE IVAN, PERO NO ME DA NINGUN FUNDAMENTO, ALGUIEN SABE!!!

LA CUESTION EN SI ES SI PUEDO APLICAR EL CAS QUE TENGO A FAVOR CONTRA LAS RETENCIONES POR SERVICIOS PROFESIONALES????
 
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Luiskarlos
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20/Sep/05 13:14

Ojo verifiquen ley aplicable para 2005, que es la 2004 por transitorios, y si mil disculpas es el 115 de la LISR
 
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mtapia
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