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Tópico: DECLARACION COMPLEMENTARIA POR DICTAMEN ERROR EN IDE
MARCELINO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 02, 2009 10:23:07 Asunto: Re: DECLARACION COMPLEMENTARIA POR DICTAMEN ERROR EN IDE
Hola! martillo No se cual sea tu duda, pero si quieres presentar una complementaria puedes hacerlo no tienes ninguna repercusion, en mi caso se a presentado hasta 2 veces mas complementarias por dictamen y no hay ningun problema..Es claro tienes derecho a presentar hasta 3 veces.. Y pues ya seria decision tuya decirle a tu auditor( en mi opinion tendrias que avisarle) saludos
Tópico: DECLARACION COMPLEMENTARIA POR DICTAMEN ERROR EN IDE
MARCELINO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 01, 2009 17:22:16 Asunto: Re: DECLARACION COMPLEMENTARIA POR DICTAMEN ERROR EN IDE
Hola! martillo Lee 32-A CFF PENULTIMO PARRAFO LUEGO EL ART. 44 RCFF Y AL FINAL TE LLEVA el Art. 32 CFF Espero haberte ayudado saludos
Tópico: MULTAS DE DIOT
MARCELINO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 01, 2009 12:26:14 Asunto: Re: MULTAS DE DIOT
Hola! marica68 Buena Tarde Desafortunadamente los requerimientos si proceden : 1.-Estas obligada a presentar la informacion de de acuerdo al Art.32 fraccion VIII LIVA 2.-como consecuensia adquieres una infraccion Art.81 fraccion XXVI CFF 3.-Y con eso tienes una multa Art.82 fraccion XXVI CFF La multa puedes evitarla: Pero para que proceda la multa, la autoridad debe estar debidamente motivada y fundamentada, no eres la primera que le pasa esto.. Te paso unas tesis para que lo leeas, anexes y procedas a interponer tu medio de defensa, estamos hablando que te quiere cobrar mas de 30,000..pesos ..es un buen dinero que nadie quisiera pagar.. Si tienes dudas aqui hay compañeros que son abogados ellos te explicarian mas bien, sobre como interponer un medio de defensa. Séptima Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 145-150 Sexta Parte. Página: 49. AUDIENCIA, GARANTIA DE.- MULTAS.- Cuando las autoridades administrativas abren un procedimiento para determinar si un particular ha cometido alguna infracción que pueda ameritar la aplicación de una sanción, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional exige que dentro de ese procedimiento, y antes de ponerlo en estado de resolución, se dé vista cabal al afectado de los elementos de cargo, y se le dé oportunidad cabal de probar y alegar lo que a su derecho convenga. Pero ya cerrado el procedimiento y pendiente sólo de dictar resolución, en la que puede declararse cometida la infracción e imponerse e individualizarse una sanción, ya no es necesario darle vista de nada, antes de dictar y notificarle la resolución final del procedimiento administrativo, así como en un juicio no hay que notificar nada después de que se citó para sentencia, antes de notificar ésta. Luego no puede alegarse que la imposición de una multa, por la autoridad fiscal, violó la garantía de audiencia, si no se alega que no se dieron a conocer al causante los elementos de cargo, o que no se le dio oportunidad de probar y alagar, antes de cerrar el procedimiento administrativo. Y la prueba de que sí se actuó correctamente, en tal caso, corresponderá a la autoridad que abrió el procedimiento, por lo que hace a probar los hechos positivos relativos a que dio vista de todo al afectado, es decir, de que lo emplazó y notificó de todo, ya que si el afectado lo niega, no podría probar nada por su parte; mientras que dicho afectado sí tendrá que probar, en cambio, que ofreció pruebas y alegatos, en cuyo caso, la autoridad deberá probar que la desahogó y recibió tales pruebas y alegatos, si el quejoso se limita a negarlo. Amparo directo 1127/80. Tomasa Solís Vidal. 23 de abril de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL.- Precisando criterios anteriores, este tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo; pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época: Amparo directo 1/75.- Ingeniero Zapoapita, S.A.- 4 de febrero de 1975.- Unanimidad de votos.- Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Amparo en revisión 71/75.- Inmobiliaria Invernal, S.A.- 9 de abril de 1975.- Unanimidad de votos.- Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Amparo directo 197/75.- Gas Azteca, S.A.- 9 de abril de 1975.- Unanimidad de votos. Amparo directo 607/75.- Gas Azteca, S.A.- 25 de noviembre de 1975.- Unanimidad de votos. Amparo directo 58/75.- Alfonso Capistrán Guadalajara.- 17 de febrero de 1976.- Unanimidad de votos. Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Segunda Parte, página 666, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 870. Tesis número II-J-44, publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Segunda Época, Año II, número 9, meses noviembre - diciembre de 1979, página 47, que es del tenor literal siguiente: MULTAS, CARECEN DE MOTIVACIÓN LOS PROVEÍDOS EN QUE SE IMPONEN SI SE SUSTENTAN EN UNA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA IMPUESTOS Y QUE NO HA SIDO NOTIFICADA.- Cuando en el proveído por el que se impone una multa a un particular, aparezca que tiene su motivación en una resolución en la que se hace una liquidación de impuestos que no le ha sido notificada, debe declararse la nulidad de la resolución sancionadora por carecer del requisito de motivación señalado en el artículo 16 constitucional. Revisión: 809/78/9303/77.- Ponente: Mag.: Lic. José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Jaime Cancino León.- Resuelta por unanimidad de 6 votos.- Sesión del 8 de junio de 1979. Revisión: 773/77/593/76.- Ponente: Mag. Lic. Alfonso Nava Negrete.- Secretario: Lic. Miguel Aguilar García.- Resuelto por unanimidad de 8 votos.- Sesión del 22 de junio de 1979. Revisión: 339/78/4565/77.- Ponente Mag. Lic. Alfonso Nava Negrete.- Secretario: Lic. José Francisco Ramírez.- Resuelta por unanimidad de 7 votos.- Sesión del 22 de agosto de 1979. R.T.F.F. MARZO 1995. PAGINAS: 25-26 MULTA.- NO PROCEDE SI ES ILEGAL LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION EFECTUADO POR LA AUTORIDAD QUE ORIGINO LA IMPOSICION DE LA MISMA.- En los términos del artículo 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, procede que se imponga una multa en caso que se requiera la presentación de un documento que se haya omitido entregar o hacer del conocimiento de las autoridades hacendarías. Sin embargo, si no se acredita fehacientemente que la notificación de tal requerimiento se efectuó acorde a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, deviene la ilegalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada, ya que se impuso precisamente por no haber proporcionado información en el plazo concedido para ello, y en consecuencia debe declararse la nulidad de la citada resolución, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en tanto que los hechos que la motivaron, no se realizaron.(9) Juicio no. 551/93.- Sentencia de 15 de julio de 1994, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica Reyes.- Secretario: Lic. Carlos Miguel Moreno Encinas. Espero haberte ayudado saludos
Tópico: PAGAR RECARGOS Y ACTUALIZACIONES
MARCELINO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 31, 2009 17:58:22 Asunto: Re: PAGAR RECARGOS Y ACTUALIZACIONES
Hola! CONTA86 Pues como veo se tiene una idea, esto se hace cuando uno compensa saldos a favor y pues solamente se pagan act y recargos de acuerdo al Art 9RCFF Segundo parrafo.. Te puedes fundamentar indebidamente con este Articulo.. En mi caso lo he hecho y pues como dicen al final voy a tener saldo a favor...por otra parte en dado caso de que la autoridad se te ponga exigente puedes fundamentarte con esta tesis.. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 1289 Tesis: I.4o.A.329 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS. DEBEN ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS Y NO CONSIDERARSE EN FORMA PARCIAL, CUANDO SE TRATA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Conforme a los artículos 11 del Código Fiscal de la Federación, 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tales impuestos se deben calcular en forma anual y, por tanto, su revisión por la autoridad competente también debe realizarse por ejercicios fiscales completos. Se entiende por éstos los que comprenden un año de actividad y no se deben considerar en forma parcial o fraccionada a ciertos meses del año, porque la omisión o defecto en el pago provisional de tales contribuciones puede ser subsanada en declaraciones posteriores o en la declaración anual de ese mismo ejercicio, o bien, puede ser que en el mismo ejercicio se tenga saldo a favor. Por consiguiente, la liquidación correspondiente debe llevarse a cabo en los mismos términos, porque de otra manera carecería de sentido la forma anual de su revisión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1571/2001. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de otras autoridades. 22 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 801, tesis II.A.68 A, de rubro: 'FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.'. Espero haber sido de utilidad para responder tu duda saludos
Tópico: IVA RETENIDO EN ARREDAMIENTO
MARCELINO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 18, 2009 11:15:34 Asunto: Re: IVA RETENIDO EN ARREDAMIENTO
Hola! jlchan Buena tarde Art. 1-A PENULTIMO PARRAFO LIVA Art. 5 FRACCION IV LIVA Art.32 FRACCION V LIVA Esto te va servir mucho...y es lo que tienes que hacer mes con mes para efectos de IVA.. Espero haberte ayudado saludos
Tópico: SALDO A FAVOR DE UN CLIENTE GRAVA IVA???
MARCELINO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 17, 2009 09:05:25 Asunto: Re: SALDO A FAVOR DE UN CLIENTE GRAVA IVA???
Hola! Buen Dia enrique9727 [b][color=blue]Si fuese a la inversa, se quedaron con el anticipo, debieron haberlo acumulado en su momento, no lo hicieron, coincido con el comentario que ya no procede acumularse despues de 5 años, pero de hacerse, debe aplicarse en una complementaria en la declaracion en que se dio el evento, amen de observar si ya caducaron o no las facultades de la autoridad para reclamar o a realizar verificaciones[/color][/b] Pero si presento una complementaria, entonces doy pie a que me revisen y proceda la acumulacion de ISR con actualizaciones,recargos, etc.. Fundamento Art. 67 fraccion I Mejor dejarlo en que la autoridad ya perdio sus facultades de obligarnos a acumular el dinero..En dado que nos revisara y encontrara la diferencia.. Saludos
Tópico: SALDO A FAVOR DE UN CLIENTE GRAVA IVA???
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 14, 2009 09:00:17 Asunto: Re: SALDO A FAVOR DE UN CLIENTE GRAVA IVA???
ok Gracias a todos si me parece bien fundamentado.. saludos que tengan un buen dia
Tópico: SALDO A FAVOR DE UN CLIENTE GRAVA IVA???
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 13, 2009 08:51:55 Asunto: Re: SALDO A FAVOR DE UN CLIENTE GRAVA IVA???
memoli: La pregunta que le hiciste a CHAVALON [color=blue]Eso es, de que no es un dinero de nosotros[/color] [b]CHAVALON:[/b] Segun lo que comprendo, este 'saldo a favor' que tiene la agencia, es derivado por envios que el mismo cliente le hizo a la agencia para que por su medio hiciera los PAGOS A NOMBRE DE EL Y NO PROPIOS DE LA MISMA AGENCIA...Es decir, Envios de dinero para cuenta de Gastos de Terceros y no Anticipos propios para la misma Agencia...Aun asi causa IVA? CHAVALON: Lo que si está de pensarse es que ese Ingreso se recibió hace mas de 5 años y de acuerdo a la Ley a los 5 años prescribe el derecho de la Autoridades para solicitar su acumulación. mmm...INTERESANTE y que Art y Ley dice eso disculpe.... SALUDOS Y GRACIAS
Tópico: SALDO A FAVOR DE UN CLIENTE GRAVA IVA???
MARCELINO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 12, 2009 17:17:47 Asunto: Re: SALDO A FAVOR DE UN CLIENTE GRAVA IVA???
...No entiendo su planteamiento...A ver... 1.- Se refiere a que ese 'saldo a favor' , la agencia aduanal se lo debe a su cliente? Asi es es y pues ese cliente o razon social ya no existe... 2.- Por que ese 'saldo a favor'? De que es? De anticipo que nos da de mas para efectuar maniobras,muellajes,etc. a cuenta de el.. saludos
Tópico: SALDO A FAVOR DE UN CLIENTE GRAVA IVA???
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 11, 2009 17:58:26 Asunto: SALDO A FAVOR DE UN CLIENTE GRAVA IVA???
Hola! Buena Tarde Mi pregunta se refiere al saldo a favor que tiene un cliente, ejemplo: En una agencia aduanal es comun que el cliente mande anticipos para hacer pagos a nombre de el...etc.. anticipo para gts a cuenta del cliente 100,000.00 gastos por cuenta del cliente 80,000.00 Honorarios $10,000.00 iva $1,500.00 saldo a devolver $8,500.00 Ese saldo no se devuelve por que se le olvida al cliente pedirlo esto ya tiene mas de 5 años del saldo a favor...ahora nosotros queremos acumularlo para efectos de ISR..Mi duda es si grava para efectos de IVA ya he buscado en la ley y no encuentro algo que me indique que grava el IVA(Art 1LIVA No me encuentro en este supuesto)...No se si algunos de ustedes me puedan orientar o me digan que si esto grava De antemano SALUDOS Y GRACIAS

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