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10/Ene/08 13:30
Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU

Que tal, buenos días.

Aunque es tema multitratado... me resurgio la duda respecto a las operaciones siguiente:

CLIENTES:

1. Clientes MN.- Tengo clientes publico en general, los cuales al consumir los productos que comercializa la PM tienen la posibilidad de pagarme en dolares la mercancia (mis precios son en MN).

2. Clientes Dls.- Tengo clientes por arrendamiento, a los cuales se les emite una factura en dólares, los cuales tienen la posibilidad de pagarme ne dólares o moneda nacional.

PROVEEDORES:

3. Proveedores dólares.- Tengo proveedores que me facturan en dólares, a los cuales les pago indistintamente en dólares o MN

BANCOS:

4. El banco me cobra comisiones diversas: por mensualidad, por expedición de cheques, por servicios adicionales (impresión de estados de cuenta, etc), asi mismo me paga intereses por los rendimientos de los ahorros..

Respecto a IETU, en los tres casos procede la acumulación de la ganancia cambiaria al momento cobrar el monto que origina la operación (pago/cobro), asi mismo la deducción de la pérdida cambiaria al momento de liquidar la deuda...??????????????? y en el caso 4 procede la deducción de tales comisiones bancarias.... asi como la acumulación de los intereses ganados?????

Un saludo y gracias por sus comentarios.
 
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BR1
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10/Ene/08 18:42
Re: Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU

Hola:

Este tema no lo había visto. De repente vi, que ya había muchos que le sacaron la vuelta.

Y la verdad, es muy interesante y especial.

Pienso que se aplicaría el mismo criterio que para la tributación del IVA, que también procedería en base al flujo de efectivo.... ¿cómo le hacen Br1, para las determinaciones del IVA, con respecto a las fluctuctuaciones cambiarias?

Por el lado de clientes veámoslo:

Ingresos por la enajenación, prestacion de servicios y arrendamientos.... bla, bla, bla y más bla...

¿la ganancia cambiaria es un ingresos, para efectos del IETU?..... para mi Sí. Pues formaría parte intrínseca de la operación, por la cuál procedería gravarse.

Quien diga que no... Esperaría la fundamentacion al respecto.

Para IVA, por mi parte, no la pude soportar, para IETU ¿Haber cómo?.

Para las deducciones... aplicaría el mismo criterio.

¿Qué opinarías por tu parte Br1?
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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10/Ene/08 18:56
Re: Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU

tocayo ruiz.


yo pienso que las ganancias cambiarias no forman parte del iva, ni tampoco tienen que formar parte del ietu...porque en los articulos que ambos impuestos señalan porque ingresos se causara el impuesto, no se establece la ganancia cambiaria....
 
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lcruizuscanga
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10/Ene/08 19:18
Re: Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU

[color=red:b94ea2eefc]Contesto entre lineas.[/color:b94ea2eefc]

Que tal, buenos días.

Aunque es tema multitratado... me resurgio la duda respecto a las operaciones siguiente:

CLIENTES:

1. Clientes MN.- Tengo clientes publico en general, los cuales al consumir los productos que comercializa la PM tienen la posibilidad de pagarme en dolares la mercancia (mis precios son en MN).

2. Clientes Dls.- Tengo clientes por arrendamiento, a los cuales se les emite una factura en dólares, los cuales tienen la posibilidad de pagarme ne dólares o moneda nacional.

PROVEEDORES:

3. Proveedores dólares.- Tengo proveedores que me facturan en dólares, a los cuales les pago indistintamente en dólares o MN

BANCOS:

4. El banco me cobra comisiones diversas: por mensualidad, por expedición de cheques, por servicios adicionales (impresión de estados de cuenta, etc), asi mismo me paga intereses por los rendimientos de los ahorros..

Respecto a IETU, en los tres casos procede la acumulación de la ganancia cambiaria al momento cobrar el monto que origina la operación (pago/cobro)[color=red:b94ea2eefc]no es acumulable para IETU al no caer en el supuesto del art. 1 I,II,III LIETU.[/color:b94ea2eefc], asi mismo la deducción de la pérdida cambiaria al momento de liquidar la deuda [color=red:b94ea2eefc]NO ES DEDUCIBLE[/color:b94ea2eefc]...??????????????? y en el caso 4 procede la deducción de tales comisiones bancarias [color=red:b94ea2eefc]AL SER SERVICIO ES DEDUCIBLE[/color:b94ea2eefc].... asi como la acumulación de los intereses ganados [color=red:b94ea2eefc]NO ACUMULABLE[/color:b94ea2eefc]?????

Un saludo y gracias por sus comentarios.
 
cj
 
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cjlopezasesoria
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10/Ene/08 19:56
Re: Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU

Con fundamento en el art 2 LIETU opino que la ganancia y perdida cambiaria (solo la originada por una venta o compra) si debe considerarse ingreso acumulable o deduccion ya que menciona:

Para calcular el impuesto empresarial a tasa unica se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien se enajene el bien, presta el servicio u otorga el uso ogoce temporal de bienes, asi como las cantidades que ademas se carguen o cobren al adquiriente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios[/b:739ebffc8e] penas convencionales [b:739ebffc8e]o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depositos, con exepcion de los impuestos que se trasladaen en los terminos de esta ley.

bajo "cualquier otro concepto" la ganancia cambiaria gravaria para IETU siempre y cuando tenga que ver con actividades gravadas del art 1, ahora si nos vamos con la definicion de intereses en la LISR (que yo se que no aplicaria ya que estamos en otra Ley), a la utilidad o perdida cambiaria se le da el tratamiento de interes

esperemos mas comentarios
 
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TAXMAN
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11/Ene/08 9:13
Re: Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU

[quote:4a3e89a5a5="TAXMAN"]Con fundamento en el art 2 LIETU opino que la ganancia y perdida cambiaria (solo la originada por una venta o compra) si debe considerarse ingreso acumulable o deduccion ya que menciona:

Para calcular el impuesto empresarial a tasa unica se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien se enajene el bien, presta el servicio u otorga el uso ogoce temporal de bienes, asi como las cantidades que ademas se carguen o cobren al adquiriente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios[/b:4a3e89a5a5] penas convencionales [b:4a3e89a5a5]o cualquier otro concepto[/b:4a3e89a5a5], incluyendo anticipos o depositos, con exepcion de los impuestos que se trasladaen en los terminos de esta ley.

bajo [b:4a3e89a5a5][color=red:4a3e89a5a5]"cualquier otro concepto"[/color:4a3e89a5a5][/b:4a3e89a5a5] [b:4a3e89a5a5][color=blue:4a3e89a5a5]PUES LA AUTORIDAD TENDRIA QUE DEFINIR A QUE SE REFIERE CON ESO DE CULAQUIER OTRO CONCEPTO, PUES ES MUY AMPLIO EL TERMINO PUDIENDO DEJAR AL CONTRIBUYENTE EN UN ESTADO DE INDEFENCION....[/color:4a3e89a5a5] la ganancia cambiaria gravaria para IETU siempre y cuando tenga que ver con actividades gravadas del art 1, ahora si nos vamos con la definicion de intereses en la LISR (que yo se que no aplicaria ya que estamos en otra Ley), a la utilidad o perdida cambiaria se le da el tratamiento de interes



esperemos mas comentarios[/quote:4a3e89a5a5]
 
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lcruizuscanga
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11/Ene/08 11:29
Re: Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU

Vaya, vaya, vaya.... nadie opinaba... y ahora les salió el apellido... que bueno.

Por ahora, en mi opinión, el caballo que va ganando con fundamentos más fuertes y sólidos es TAXMAN. Y no lo digo porque estemos de acuerdo en la apreciación.

Que bueno que cada quien opine su razón, aunque sea sin fundamentos legales. Su criterio personal y experiencia es importantísima para todos.

Como en mi opinión, no aporté fundamentacion legal, por eso la descarto, al igual que mi tocallo aruizauscanga, no aportamos una fundamentación legal apropiada, sólo comentarios personales, valederos pero solo a título personal.

Para seguir en la carrera o por lo menos a estar a pelo del compañero cjlopezasesoria y aunque TAXMAN todavía nos saca 5 cuerpos,
propondría el mismo art 1 LIETU que cjlopezasesoria, en donde se indica serían ingresos acumulables para efectos de ese impuesto, los atribuibles a las actividades que la propia ley señala. Que la ley, no tiene porqué indicar el nombre de los ingresos uno por uno, como lo indicaría lcruizuscanga. Se señala claro, que por los ingresos que correspondan a ciertas actividades especificadas, e incluso se estaría incluídos, además de las contraprestaciones por esos conceptos, fletes, comisiones, los intereses, la utilidad o pérdida cambiaria también, como se le denomine el tipo de ingreso, por simple hecho de que provenga de esas actividades, serian acumulables.

Entonces ¿los ingresos por intereses, derivados por la enajenación, servicios independientes o arrendamientos, no debe considerarse como ingresos acumulables? Porque no vienen tipificados de manera específica.

Para efectos de deducibilidad se excluyen los intereses pero derivados de las actividades de financiamiento, mas no por los que provengan de las actividades ya comentadas.

Y se excluyen porque no se incluye como gravacion o en la deduccion esta actividad. Si hubiese ingresos por financiamiento, entrarian como servicios independiente por financiamiento, mas en las deducciones se descartan habilmente por el diseño de la ley... Por este punto me dá algo de congruencia a mi opinión.

Yo considero que si se acumularia la ganancia y se dejaria de acumular por la perdida cambiaria, por que se manifiesta en la ley de manera generalizada o global y que la ley no debe ni tiene por que señalar cada uno de los conceptos de los ingresos atribuibles a esas actividades. Lo que si tiene que especificar una por una sin faltar alguna, serían las actividades mismas.

Pero para con el IVA reviro, al poner el dedo en la yaga... Que sería lo misma estructura de este art 1 LIETU y de manera muy similar al art 1 LIVA, gravarían a ingresos derivados de actividades. No que los ingresos ya estuviesen tipificados por alguna actividad.

Entonces una comision derivada por enajenacion o por arrendamiento, no gravaria, pero si por una comision derivada de servicios independientes.

Me parece que las leyes por estos artículos GENERALIZA y no precisa especificamente... en cuanto a ingresos, NO DEBIENDO SER ASI PARA CON LAS ACTIVIDADES que serian los actos de gravación. Por estas actividades, de manera categórica se deben precisar cuáles, para poder aplicar la impositividad de las propias leyes.

Pero Br1, ya nos encharcates el tema, ¿podrías darnos tu punto de vista, además de las dudas? Sé que ya tendrias tus percepciones, no la brincarías sin huarache.

Chavalon otro que le pone la sal y la pimienta a los tópicos ¿Cuál sería tu opinión?
 
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enrique9727
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11/Ene/08 17:02
Re: Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU

Me la pasé sin conexión a internet....

Los fundamentos ya están plasmados, queda la interpretación de cada persona, despacho, mostacho, etc etc

Sobre los ingresos:

Me queda la duda, es decir si obtengo una utilidad cambiaria por el efecto del flujo de efectivo, aquello que facturé a 1,000 dls, al tipo de cambio 10x1, cuando lo cobré el tipo de cambio era de 11x1.....pero, con ello estaría obligado a darle el mismo tratamiento a la revaluación de cada mes por las cuentas por cobrar y claro, a las cuentas por pagar (en ambos casos que sean gravados para IETU)....en ese caso si acumulo para IETU en base a lo facturado o cobrado, cabe la posibilidad de que yo y mi contraparte tomemos criterios diferentes, acumulando uno y no disminuyendo el otro, o viceversa....

Sobre la pregunta de Enrique sobre que hago con el IVA, en realidad caíamos en controles excesivos monitoreando la fecha efectiva del cobro o pago del IVA, por lo que decidimos considerar el importe de IVA con el TC fecha factura, claro esta acreditándolo o trasladándolo al momento efectivo de pago/cobro respectivamente.

Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.

Respecto a las deducciones, tal como dice cjlopez... parece ser claro que existen 3 actos que marca Ley, y los cuales excluyen a los intereses....con todo lo que ello implica (por ejemplo, la definición de interés ¿de donde la tomo?)

Resumen: espero tener el catalogo listo y adecuado para febrero... me debo echar otro clavado a LIETU y definir bien mi criterio..

Saludos y gracias por sus comentarios....y si hay mas, creo que serán bienvenidos....
 
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BR1
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11/Ene/08 19:25
Re: Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU

Hola Br1:

Bueno entonces para IVA para fines prácticos, no se toma en consideración la fluctuación cambiaria. Tanto para la causación, como para el acreditamiento del IVA.

Pues soy de la opinión, de se que proceda para el IVA en su causación y para su acreditamiento, a los momentos del cobro y del pago respectivamente. No el la fecha en que se genera el acto o la actividad de manera inicial. Únicamente por la razón, la propia ley indica esos momentos de causación y acreditamiento. Según los artículos 1-B, 1-C, para la causación y para el acreditamiento se aplicaría el 5 LIVA.

Para el IVA en ejercicios del 2001 y hacia atras, si era efectivo el criterio de acumulación/deducción al momento de la venta o prestación del servicio, fecha de facturación, y por operaciones en dólares habría de aplicarse los tipos de cambio emitidos por el Banco de Mexico, definidos para obligaciones fiscales, con respecto al mismo momento de causación

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Pero bueno regresando al IETU.

Por mi parte, toda erogación que proceda a generar algún ingreso que se tenga que acumular para IETU, en primera instancia puede ser deducible. Además de atenderse a otros requisitos adicionales, para cumplir cabalmente con la deducción correspondiente.

Permíteme, volver a poner tu misma fundamentación señalada y puesta en la mesa:

Art 5 LIETU [color=blue:02bedc7dae]Los contribuyentes[size=18:02bedc7dae] sólo[/size:02bedc7dae] podrán efectuar las deducciones siguientes[/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae]

I. [b:02bedc7dae][color=green:02bedc7dae]Las erogaciones que correspondan a la [u:02bedc7dae]adquisición de bienes[/u:02bedc7dae], [u:02bedc7dae]de servicios independientes[/u:02bedc7dae] o [u:02bedc7dae]al
uso o goce temporal de bienes[/u:02bedc7dae], [u:02bedc7dae]que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley [/u:02bedc7dae][/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae][b:02bedc7dae][color=red:02bedc7dae]o[/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae] [b:02bedc7dae][color=blue:02bedc7dae]para la [size=18:02bedc7dae]administración[/size:02bedc7dae] de las actividades mencionadas[/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae][b:02bedc7dae][color=red:02bedc7dae] o[/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae] [b:02bedc7dae][color=indigo:02bedc7dae]en la
[size=18:02bedc7dae]producción, comercialización y distribución[/size:02bedc7dae] de bienes y servicios[/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae], [b:02bedc7dae][u:02bedc7dae]que den lugar a los ingresos[/u:02bedc7dae] por
los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única[/b:02bedc7dae].

----------------------------------------------------------------------------------


1.- En este párrafo nos remite precisamente a la fundamentación del art 1 LIETU. La fundamentación medular que lcruizuscanga y también por mi parte propuse.

2.- El Art 5 LIETU, indica que si presenta cualquier actividad del art 1 LIETU, y se cuenta un gasto/erogación implicitó(a), para generar esos ingresos. Podría deducise para IETU. Además deberíamos de cumplir, con los demás requisitos que se señalan posteriormente a este párrafo y demás fracciones de este artículo 5.

Por ejemplo, si tengo un préstamo bancario y tendría que pagar intereses, si no me generan ingresos de los señalados en el art 1 LIETU, no lo podría deducir, para IETU. Pero más adelante indicaría, más finamente por qué no.

3.- En otras palabras, primeramente, la deduccion misma debe tener una simetría de acumulación en propio contribuyente y después buscarse la simetria fiscal con otros contribuyentes. Aunque esto ultimo no se indica, se intuiría o deducería.

Desde mi percepción se debe cumplir una simetría fiscal en el propio contribuyente, en relación a su propia cadena productiva.

Dicho de otra manera, si genero un ingreso de los ya mencionados y a su vez luego deducería todas las erogaciones que se tuvieron que efectuar para generar esa riqueza. El ingreso que acumularía conforme al art 1 y viceversa o por ende, podría deducir sus gastos o erogaciones que conllevarían generar ese ingreso, conforme al art 5 LIETU.

Si no se comprendió de otra forma, gravaria un resultado de una cadena productiva... pero dentro de esta cadena productiva, no se toma en consideracion el factor las nominas. Debido a que no se menciona servicios subordinados, pero si permite los servicios independientes.

Grava algo que no se denomina renta, ni ganancia, no se ni como llamarlo, ni la ley lo tipifica, solo parte de ingresos atribuibles a actividades por las cuales se gravaría este nuevo impuesto.

4.- Como comentaba un colega conotado de aca de Monterrey, no se que fre...2, grava ese IETU. Pues ISR grava renta, IMPAC a los activos, IESP a la produccion, IVA enajenaciones y servicios, predial e ISAN al capital, pero IETU qué????

Según tu servidor el IETU gravaria... al remanente de la cadena productiva pero sin considerar a los salarios como un factor productivo.

5.- Los intereses generados por financiamientos financieros (bancos, prestamistas de dónde provengan) no los podría deducir, porque previamente NO habría un ingreso y de existir alguno, no sería gravadado para IETU, (hablando de contribuyentes distintos a los bancarios o instuciones de crédito). Habría un ingreso (hablando de entrada de efectivo no del estado de resultados) no afecto al IETU, y así que sus gastos o costos, también serían no deducibles. Siguiendo la simetría que ilustrativamente se señala en ese primer párrafo de la fracción I del artículo 5 LIETU.

6.- Según el artículo 1o. se señala lo que se generaría como acumulaciones, y el 5 fracc I generaria las deducciones. Pero ambos articulos comprenden el objeto de la ley. Desde mi percepción. De hecho asi tambien se presenta de manera similar con la ley del IVA, el objeto de la ley no se presenta en un solo articulo, como tradicionalmente pasa con otros impuestos.

7.- Este IETU fue tomado del IVA, pero ayudado a nacer de las debilidades del IMPAC e ISR juntos. Y gracias a que sacaron ese decreto de noviembre pasado, no es Sanzón.

8.- Los criterios de acumulación y deducción de manera monetaria, serían los mismos independientemente, de qué aplique el tipo de cambio que cada contribuyente escoja, pués el pago y el cobro son en igual medida para ambos contribuyentes.

El problema de igualación se presentaría, cuando en realiadad los cobros/pagos se efectuen en moneda distinta a la de curso legal. Al peso mexicano.

9.- Aplicando una simetría de las deducciones de un A contribuyente, contra los ingresos de otro contribuyente B.

A es un cliente de B = (proveedor) A realiza pay de manzanas, mientras que B es un mercado de abastecimiento.

A consume compras de MANZANAS (productos que se enajenan) por parte de B, pero se reprocerían para ventas de pays de manzanas.

Pero resulta que "A" es medio lentón para pagar, y ambas partes tiene un contrato para efectuar esas enajenaciones, con fechas de vencimiento de pagos, y hasta estipulándose intereses y para complicarlo un poquitin mas, se tasan los precios en dólares. Para que amarre la digestión.

En la cadena productiva de A, requiere del financiamiento con su proveedor A para ADMINISTRAR su cadena productiva y luego generar sus ingresos... Aplico administrar por ese art 5 Fracc I en ese primer parrafo aplica ese concepto.

Muy bien podría entonces deducir esos intereses más las pérdida cambiaria, si el contrato se establece en dólares, de manera adicional a las compras de bienes. O incluso debería considerar menos deducción, si obtuvo una ganancia cambiaria por estas compras.

En contra parte, el contribuyente B, genera ingresos por ventas de manzanas, lo que generaría como enejanacion (valor de mercado al momento de entregar sus manzanas (valor de venta), más intereses por el financiamiento de A, más/menos las fluctuaciones al momento del pago) Todo este seria su valor de cobro por enajenación.

Luego habria que agregarles si se pagan/cobran: fletes, comisiones, regalias, primas, etc o cualquier otro ingreso que se relacione con la enajenación o con la misma cadena productiva.


Concluisión final:

La ley estipula en su artículo 1 LIETU lo siguiente:

[b:02bedc7dae][color=blue:02bedc7dae]por los ingresos que obtengan[/color:02bedc7dae], [color=indigo:02bedc7dae][size=18:02bedc7dae]independientemente del lugar en donde se
generen[/size:02bedc7dae][/color:02bedc7dae], [color=green:02bedc7dae]por la realización de las siguientes actividades:
I. Enajenación de bienes.
II. Prestación de servicios independientes.
III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes[/color:02bedc7dae].

No se indica los conceptos o tipos de ingresos por cada actividad a que correspondería gravarse o acumularse.
 
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12/Ene/08 9:51
Re: Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU

CREO QUE ESO DEL LUGAR NO DETERMINA SI LA GANANCIA CAMBIARIA SE DEBE DE CONSIDERAR PARA IETU, MAS BIEN, YO DIRIA QUE EN NINGUN LADO DE IETU SE MANEJA EL CONCEPTO GANANCIA CAMBIARIA COMO LO ES EN ISR...POR TAL MOTIVO YO SIGO EN LA POSTURA DE ACUERDO AL ART.1 DE LIETU EL NO CONSIDERAR LA GANANCIA CAMBIARIA COMO INGRESO, Y EN SU MOMENTO ESPERAR LA FUNDAMENTACION LEGAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD....

TAMBIEN HAY QUE TOMAR EL COSTO BENEFICIO, DIGO SI SON GANANCIAS CAMBIARIAS QUE NO REPRESENTEN UN VALOR MUY ALTO.
 
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