11/Ene/08 19:25
Re: Utilidad cambiaria y comisiones bancarias IETU
Hola Br1:
Bueno entonces para IVA para fines prácticos, no se toma en consideración la fluctuación cambiaria. Tanto para la causación, como para el acreditamiento del IVA.
Pues soy de la opinión, de se que proceda para el IVA en su causación y para su acreditamiento, a los momentos del cobro y del pago respectivamente. No el la fecha en que se genera el acto o la actividad de manera inicial. Únicamente por la razón, la propia ley indica esos momentos de causación y acreditamiento. Según los artículos 1-B, 1-C, para la causación y para el acreditamiento se aplicaría el 5 LIVA.
Para el IVA en ejercicios del 2001 y hacia atras, si era efectivo el criterio de acumulación/deducción al momento de la venta o prestación del servicio, fecha de facturación, y por operaciones en dólares habría de aplicarse los tipos de cambio emitidos por el Banco de Mexico, definidos para obligaciones fiscales, con respecto al mismo momento de causación
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Pero bueno regresando al IETU.
Por mi parte, toda erogación que proceda a generar algún ingreso que se tenga que acumular para IETU, en primera instancia puede ser deducible. Además de atenderse a otros requisitos adicionales, para cumplir cabalmente con la deducción correspondiente.
Permíteme, volver a poner tu misma fundamentación señalada y puesta en la mesa:
Art 5 LIETU [color=blue:02bedc7dae]Los contribuyentes[size=18:02bedc7dae] sólo[/size:02bedc7dae] podrán efectuar las deducciones siguientes[/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae]
I. [b:02bedc7dae][color=green:02bedc7dae]Las erogaciones que correspondan a la [u:02bedc7dae]adquisición de bienes[/u:02bedc7dae], [u:02bedc7dae]de servicios independientes[/u:02bedc7dae] o [u:02bedc7dae]al
uso o goce temporal de bienes[/u:02bedc7dae], [u:02bedc7dae]que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley [/u:02bedc7dae][/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae][b:02bedc7dae][color=red:02bedc7dae]o[/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae] [b:02bedc7dae][color=blue:02bedc7dae]para la [size=18:02bedc7dae]administración[/size:02bedc7dae] de las actividades mencionadas[/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae][b:02bedc7dae][color=red:02bedc7dae] o[/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae] [b:02bedc7dae][color=indigo:02bedc7dae]en la
[size=18:02bedc7dae]producción, comercialización y distribución[/size:02bedc7dae] de bienes y servicios[/color:02bedc7dae][/b:02bedc7dae], [b:02bedc7dae][u:02bedc7dae]que den lugar a los ingresos[/u:02bedc7dae] por
los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única[/b:02bedc7dae].
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1.- En este párrafo nos remite precisamente a la fundamentación del art 1 LIETU. La fundamentación medular que lcruizuscanga y también por mi parte propuse.
2.- El Art 5 LIETU, indica que si presenta cualquier actividad del art 1 LIETU, y se cuenta un gasto/erogación implicitó(a), para generar esos ingresos. Podría deducise para IETU. Además deberíamos de cumplir, con los demás requisitos que se señalan posteriormente a este párrafo y demás fracciones de este artículo 5.
Por ejemplo, si tengo un préstamo bancario y tendría que pagar intereses, si no me generan ingresos de los señalados en el art 1 LIETU, no lo podría deducir, para IETU. Pero más adelante indicaría, más finamente por qué no.
3.- En otras palabras, primeramente, la deduccion misma debe tener una simetría de acumulación en propio contribuyente y después buscarse la simetria fiscal con otros contribuyentes. Aunque esto ultimo no se indica, se intuiría o deducería.
Desde mi percepción se debe cumplir una simetría fiscal en el propio contribuyente, en relación a su propia cadena productiva.
Dicho de otra manera, si genero un ingreso de los ya mencionados y a su vez luego deducería todas las erogaciones que se tuvieron que efectuar para generar esa riqueza. El ingreso que acumularía conforme al art 1 y viceversa o por ende, podría deducir sus gastos o erogaciones que conllevarían generar ese ingreso, conforme al art 5 LIETU.
Si no se comprendió de otra forma, gravaria un resultado de una cadena productiva... pero dentro de esta cadena productiva, no se toma en consideracion el factor las nominas. Debido a que no se menciona servicios subordinados, pero si permite los servicios independientes.
Grava algo que no se denomina renta, ni ganancia, no se ni como llamarlo, ni la ley lo tipifica, solo parte de ingresos atribuibles a actividades por las cuales se gravaría este nuevo impuesto.
4.- Como comentaba un colega conotado de aca de Monterrey, no se que fre...2, grava ese IETU. Pues ISR grava renta, IMPAC a los activos, IESP a la produccion, IVA enajenaciones y servicios, predial e ISAN al capital, pero IETU qué????
Según tu servidor el IETU gravaria... al remanente de la cadena productiva pero sin considerar a los salarios como un factor productivo.
5.- Los intereses generados por financiamientos financieros (bancos, prestamistas de dónde provengan) no los podría deducir, porque previamente NO habría un ingreso y de existir alguno, no sería gravadado para IETU, (hablando de contribuyentes distintos a los bancarios o instuciones de crédito). Habría un ingreso (hablando de entrada de efectivo no del estado de resultados) no afecto al IETU, y así que sus gastos o costos, también serían no deducibles. Siguiendo la simetría que ilustrativamente se señala en ese primer párrafo de la fracción I del artículo 5 LIETU.
6.- Según el artículo 1o. se señala lo que se generaría como acumulaciones, y el 5 fracc I generaria las deducciones. Pero ambos articulos comprenden el objeto de la ley. Desde mi percepción. De hecho asi tambien se presenta de manera similar con la ley del IVA, el objeto de la ley no se presenta en un solo articulo, como tradicionalmente pasa con otros impuestos.
7.- Este IETU fue tomado del IVA, pero ayudado a nacer de las debilidades del IMPAC e ISR juntos. Y gracias a que sacaron ese decreto de noviembre pasado, no es Sanzón.
8.- Los criterios de acumulación y deducción de manera monetaria, serían los mismos independientemente, de qué aplique el tipo de cambio que cada contribuyente escoja, pués el pago y el cobro son en igual medida para ambos contribuyentes.
El problema de igualación se presentaría, cuando en realiadad los cobros/pagos se efectuen en moneda distinta a la de curso legal. Al peso mexicano.
9.- Aplicando una simetría de las deducciones de un A contribuyente, contra los ingresos de otro contribuyente B.
A es un cliente de B = (proveedor) A realiza pay de manzanas, mientras que B es un mercado de abastecimiento.
A consume compras de MANZANAS (productos que se enajenan) por parte de B, pero se reprocerían para ventas de pays de manzanas.
Pero resulta que "A" es medio lentón para pagar, y ambas partes tiene un contrato para efectuar esas enajenaciones, con fechas de vencimiento de pagos, y hasta estipulándose intereses y para complicarlo un poquitin mas, se tasan los precios en dólares. Para que amarre la digestión.
En la cadena productiva de A, requiere del financiamiento con su proveedor A para ADMINISTRAR su cadena productiva y luego generar sus ingresos... Aplico administrar por ese art 5 Fracc I en ese primer parrafo aplica ese concepto.
Muy bien podría entonces deducir esos intereses más las pérdida cambiaria, si el contrato se establece en dólares, de manera adicional a las compras de bienes. O incluso debería considerar menos deducción, si obtuvo una ganancia cambiaria por estas compras.
En contra parte, el contribuyente B, genera ingresos por ventas de manzanas, lo que generaría como enejanacion (valor de mercado al momento de entregar sus manzanas (valor de venta), más intereses por el financiamiento de A, más/menos las fluctuaciones al momento del pago) Todo este seria su valor de cobro por enajenación.
Luego habria que agregarles si se pagan/cobran: fletes, comisiones, regalias, primas, etc o cualquier otro ingreso que se relacione con la enajenación o con la misma cadena productiva.
Concluisión final:
La ley estipula en su artículo 1 LIETU lo siguiente:
[b:02bedc7dae][color=blue:02bedc7dae]por los ingresos que obtengan[/color:02bedc7dae], [color=indigo:02bedc7dae][size=18:02bedc7dae]independientemente del lugar en donde se
generen[/size:02bedc7dae][/color:02bedc7dae], [color=green:02bedc7dae]por la realización de las siguientes actividades:
I. Enajenación de bienes.
II. Prestación de servicios independientes.
III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes[/color:02bedc7dae].
No se indica los conceptos o tipos de ingresos por cada actividad a que correspondería gravarse o acumularse.
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?