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Tópico: Pago referenciado, aun no funciona !!!
ruwens

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 09, 2012 13:09:51 Asunto: Re: Pago referenciado, aun no funciona !!!
Del Código Fiscal d ela Federación, una alternativa: Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos. Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos. Tercer párrafo (Se deroga) El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales. Quinto párrafo (Se deroga) En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo. Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos. Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las Leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo. Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos. En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida. Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales. Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos. A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia. [i]Editado: Febrero 09, 2012 13:10:59[/i]
Tópico: art 31 del cff alternativa cuando no se puede utilizar plataforma electroncia
ruwens

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 09, 2012 13:07:33 Asunto: art 31 del cff alternativa cuando no se puede utilizar plataforma electroncia
Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos. Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos. Tercer párrafo (Se deroga) El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales. Quinto párrafo (Se deroga) En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo. Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos. Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las Leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo. Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos. En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida. Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales. Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos. A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.
Tópico: acumulacion de ingresos de dos actividaes
ruwens

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 09, 2012 01:32:00 Asunto: Re: acumulacion de ingresos de dos actividaes
Considero que la respuesta es más sencilla y categorica con este articulo: 'Art. 175 LISR.- Artículo 175. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, [i][u][b]a excepción de los exentos [/b][/u][/i]y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril...' por lo que no puede ser acumulable lo que es exento y si esta exento no encudra en las excepciones del 175 con respecto al 109 titulo IV de renta. En conclusion si son exentos no se acumulan, ni se declaran. Usted no tendria obligacion de acumular lo que percibe del 109 por la actividad que menciona. Ni la debe declrarar. El fundamnto ya lo sugerí. Saludos.
Tópico: cuentas incobrables
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 09, 2012 00:45:50 Asunto: Re: cuentas incobrables si hay forma de deducir deudas antiguas
Desde mi punto de vista, considero que la LISR (31-XVI) establece clramente los dos supuestos más importantes para deducir: i) en el mes en que se consume el plazo de prescripción y; ii) por su notoria incobrabilidad. La primera de las citadas es muy poco explicada porque se tiene que concoer o acudir al derecho de las obligaciones para entender cuándo prescribe una obligación de deuda (civil y mercantilmente). No obstante, lo primero es ver cómo tienes instrumentado el crédito o la cuenta que pretendes deducir por incobrable. Partamos de tres supuestos probables: el primero se trata de una deuda en una factura?; en un titulo de credito?; o bien, en ningun documento de éstos?. En cada hipotesis habrá un plazo distinto para que se entienda prescrito, por ejemplo un año, tres, seis meses, respectivamente y etcétera. Esto significa que si tienes una deuda (crédito a tu favor) de octubre de 2007 rerspaldadas como ventas al mayoreo en una factura, ésta prescribe en diez años, entendiendo entonces que esa factura estaría prescribiendo en octubre de 2017 y será hasta ese mes (de no cambiar la legislacion fiscal para ese año) como limite para dedudirla por incobrable en ese ejercicio (2017). Si te das cuenta bajo este razonamiento significa que las dedudas no pagadas en la fecha prometida o conforme al plazo de prscripción que señalen las leyes, son posibles de deducir. Vayamos al extremo de que ya prescribio la deuda, pero prescribir no es una forma de extinguir obligaciones, sino sólo el plazo para exigirla judicialmente en una via y forma legalemnte apta pra ello. Es decir, un pagaré prescribe en tres años, lo que significa que no podrás cobrar o exigir la deuda ejercitando la accion judicial ejecutiva mercantil, es decir no podras demndar el pagrae como titulo de credito y embargar per se, en virtud de que prescribio tu derecho para hacerlo bajo esa forma. Esto no significa que el deudor ya no deba el credito, y entonces tu puedes demandar en otra via que se llama la ordinaria mercantil y exigir la deuda probando su origen de tu parte y el deduor su pago de la suya. Al obtener una sentencia que declara tu derecho a cobrar la deuda, nace una nueva forma de exigir el credito y con ello la posibilidad de deducir ya no con lo que fue un pagre prescrito, sino con base en una sentencia que se vuelve titulo ejecutivo apto para reclamar el credito. Esto es como renovar la exigibilidad de la deuda cambiando de plataforma. Bajo esta modalidad puedes revivir deudas muy añejas, hacerlas contemporaneas y dedurirlas cuando mas te convenga. Por otra parte, una forma distinta para deducir es acudir al juzgado de lo civil, ejercitar el cobro judicial ACTUALIZANDO la suerte principal con intereses al AÑO EN QUE PRETENDAS deducir. Ejemplo: deuda de 2007 por 100 mil pesos; demando su pago en 2012 reclamando intres legal (6-mercantil ó 9-civil % anual); osea 5 años de intereses. La sentencia se obtrendrá en 2012 por una suma mucho mayor a la suerte principal y la podre utilizar para exigir su pago via embargo o ejecucion forzosa. Si no logro resultado de cobro, pues la deduzco ya sea para el mismo 2012, o en 2013, o incluso hasta retroactiva, bajo cierto criterios legales de la Corte, que son irrefutables para la autoridad en caso de rechazar la deduccion por ser estos mecanismos acciones procesales que permiten con certeza y veracidad obtener sentencias judiciales aptas para ser exigibles como titulos de credito (ver articulo 1391 del codigo de comercio) y cito la siguinte tesis que ilustra lo comentado: Registro No. 219495 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Mayo de 1992 Página: 557 Tesis Aislada Materia(s): Civil TITULOS EJECUTIVOS, LAS SENTENCIAS JUDICIALES QUE CONTIENEN UNA DEUDA CIERTA, EXIGIBLE Y LIQUIDA TIENEN EL CARACTER DE. Para la procedencia de la vía ejecutiva es necesario que la deuda se consigne en documentos fundatorios de la acción, que sea cierta, exigible y líquida; por tanto, la sentencia de segunda instancia que reúne esos requisitos tienen el carácter de título ejecutivo, en razón que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, se establece que 'Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita un título que lleve aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución... III.- Los demás documentos públicos a que se refiere el artículo 334', y este último numeral preceptúa: 'Son documentos públicos... VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie'. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 403/91. Banco Nacional de México, S.N.C., representado por su apoderado legal Alberto Gutiérrez Vilchis. 3 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Tengo mas soluciones, si gustas me escribes y te platico. Saludos. Rubén Santillan.

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