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Tópico: PAGOS PROVICIONALES DE UNA SPR
pivo750510

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 27, 2005 Asunto: Re: PAGOS PROVICIONALES DE UNA SPR
se pueden enterar todas ellas de forma semestral segun lo señala la regla 1.4 de la resolucion de facilidades administrativas publicada en el D.O.F. el dia 29 de abril de 2005.
Tópico: Deducion gasolina sin empleados?????
pivo750510

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 13, 2005 Asunto: Re: Deducion gasolina sin empleados?????
Asi es con los contratos puedes deducir los gastos de gasolina asi como los de mantenimiento de la unidad y no tienen por que no considerartelos en dado caso como no deducibles, ello lo avala la siguiente tesis. RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. RECHAZO INDEBIDO DE PARTIDAS DEDUCIBLES POR EROGA-CIONES REALIZADAS POR EL COMODANTE. Si el artículo 2508 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que «El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y conservación de la cosa prestada», la interpretación correcta del precepto es la de que, una vez que el comodatario ha realizado gastos ordinarios para el uso y conservación de la cosa objeto del comodato, no tiene derecho alguno para repetir en contra del comodante respecto de tales gastos; sin embargo, ello no entraña una prohibición para que si comodante y comodatario estipulan lo contrario en el contrato respectivo, corran, en su caso, a cargo del comodante los gastos ordinarios relativos al uso y conservación del objeto del comodato, por lo que cabe concluir que si ni el indicado precepto ni ningún otro de los que reglamentan el contrato de comodato prohíben que el comodante se haga cargo de los gastos ordinarios de uso y conservación de la cosa objeto del contrato relativo, es evidente que si es posible pactar que el comodante realice los gastos ordinarios de uso y conservación de la cosa objeto del comodato, y por esta razón, para efectos del impuesto sobre la renta, las partidas deducidas por erogaciones realizadas por el comodante deben admitirse y no rechazarse por la autoridad fiscal.
Tópico: aplica al regimen intermedio lo referente al consumo de gaso
pivo750510

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 13, 2005 Asunto: Re: aplica al regimen intermedio lo referente al consumo de
de hecho se puede tramitar el amparo dado que dicha disposición viola el principio de equidad, en razón de que para las deducciones debe de aplicarse el mismo tratamiento, no pudiendo y estando prohibido realizar distinción alguna en tratándose de estas, en donde encontramos los siguientes criterios ilustrativos: Séptima Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1984, Parte I. Página: 343. DEDUCCIONES, EL PRINCIPIO DE EQUIDAD ES APLICABLE EN MATERIA DE. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente, entre otras cosas, a deducciones permitidas, porque permitir o no una deducción de los ingresos acumulables del causante a fin de determinar el impuesto sobre la renta, evidentemente que va a tener repercusión en el monto del impuesto que se deba pagar. Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S. C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, De Silva Nava, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, Del Río Rodríguez, Calleja García, Olivera Toro y presidente Iñárritu, contra los votos de los señores Ministros López Aparicio y Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretario: Arturo Iturbe Rivas. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: P. L/95. Página: 71. EQUIDAD TRIBUTARIA. LA TRANSGRESION DE ESTE PRINCIPIO NO REQUIERE COMO PRESUPUESTO QUE SE ESTABLEZCAN DIVERSAS CATEGORIAS DE CONTRIBUYENTES. El requisito de equidad tributaria que debe cumplir toda ley fiscal, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, constitucional, y que exige el debido respeto al principio de igualdad, que se traduce en dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, no requiere como presupuesto para su posible transgresión el que la norma legal relativa establezca diversas categorías de contribuyentes o diferenciación entre ellos, pues basta con que establezca un derecho que no pueda ser ejercido por todos los contribuyentes, sino sólo por aquellos que se coloquen en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, o bien prevea regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen y puedan, incluso, ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad ya que tal diferenciación en los regímenes o el ejercicio del derecho sólo por algunos pueden ser, en sí mismos, violatorios de tal principio al ocasionar según la aplicación que corresponda de los regímenes o el derecho, un trato desigual a iguales o igual a desiguales. Amparo en revisión 107/92. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 6 de abril de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Juan Díaz Romero, encargado del engrose Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número L/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Novena época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Septiembre de 2002 Página: 350. RENTA. LOS ARTÍCULOS 31 Y CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL LIMITAR ÚNICAMENTE A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO, LA OPCIÓN DE DEDUCIR LAS EROGACIONES ESTIMADAS RELATIVAS A LOS COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los numerales citados establecen que los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de ellas, señalando el procedimiento que debe seguirse para determinar tales erogaciones; y que esa opción sólo podrá ejercerse por las obras o por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido que se inicien a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, así como que los contribuyentes que hubieren optado por la aplicación del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, podrán continuar ejerciendo dicha opción hasta el ejercicio en que terminen de acumular los ingresos derivados de las obras o de la prestación de los servicios por las que hubieran ejercido la opción citada; al establecer lo anterior, dichos preceptos violan el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, tratándose de la prestación de servicios, limitan el ejercicio de la opción de deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos causados por dicha prestación, únicamente a los prestadores de servicios turísticos del sistema de tiempo compartido, excluyendo a los contribuyentes que prestan otro tipo de servicios a futuro, sin que exista una justificación válida para ello; es decir, discriminan arbitrariamente entre situaciones jurídicas objetivamente iguales. Amparo directo en revisión 371/2001. Protecto Deco, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Noviembre de 1997. Tesis: P. CLVII/97. Página: 82. RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY RELATIVA, QUE PERMITE RESTAR EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS CRÉDITOS RESPECTO DE LOS INTERESES OBTENIDOS, ÚNICAMENTE CUANDO AQUÉLLOS SE HAYAN CONTRATADO CON LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1990). Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera; por lo que, al disponer la fracción I del artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que para efectos de la determinación de la base gravable del tributo, las personas físicas podrán deducir de los ingresos que reciban por concepto de intereses el componente inflacionario de los créditos relativos, únicamente cuando éstos se hayan contratado con instituciones que componen el sistema financiero, otorga un trato desigual a los iguales, al otorgar consecuencias jurídicas diversas a presupuestos de hecho análogos, debido a que la percepción de intereses derivada de un crédito a favor proviene de contratos de naturaleza similar, independientemente de la calidad de la contraparte de quien realiza las operaciones, pues no existe una diferencia sustancial entre los intereses que se perciben con motivo de un contrato celebrado con las entidades que componen el sistema financiero y aquellas que no lo conforman. Inclusive, debe tomarse en cuenta la intención del legislador de considerar los efectos de la inflación con el fin de obtener una base gravable apegada a la realidad, situación que se omite en el caso de créditos pactados con entidades ajenas al sistema financiero, lo que conlleva la inequidad del gravamen, en tanto que el procedimiento para determinar su base, respecto de ingresos provenientes de operaciones similares, es diverso, transgrediendo el principio de equidad tributaria, previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Amparo en revisión 761/91. Gloria González Ceseña del Corral. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número CLVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Cabe aclarar que esta reglamentación entra en vigor hasta el día 1 de septiembre de 2005, por lo que las deducciones que se pretendan realizar por este concepto o la interposición del medio de defensa que se interpongan, comenzará a correr hasta que entre en vigor dicha disposición.
Tópico: P.F. PRESTACION DE SERVICIOS ¿CUENTA BANCARIA ?
pivo750510

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 13, 2005 Asunto: Re: P.F. PRESTACION DE SERVICIOS ¿CUENTA BANCARIA ?
Mi pregunta es, ¿se te hace que es imposible tener una cuenta bancaria? y ahora te va otro principio del derecho "Es inadmisible toda interpretación que condusca a lo absurdo"
Tópico: SUA
pivo750510

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Mensaje Foro: Software Enviado: Junio 28, 2005 Asunto: Re: SUA
bueno eso puede deberse a varios problemas, uno que no tengas una impresora configurada, si es asi configura tu impresora. otro problema podria ser interno del programa, que se resuelve regenerando los indices, esto es abres el sua y antes de hacer cualquier otra cosa seleccionas el menu utilerias y de ahi generar indices.

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