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Tópico: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE
SHANGAI

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 11, 2009 16:46:08 Asunto: Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE
Al existir herederos legalmente designados que desean continuar con la explotación de la negociación del patrón fallecido, éstos asumirán el carácter de patrones sustitutos, en virtud de que existió una transferencia de bienes afectos a la negociación con el ánimo de continuarla, por lo que están obligados a asumir tanto los derechos como obligaciones que tenía el patrón original, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). Para corroborar lo anterior, a continuación se reproduce una resolución de los tribunales de la materia: RELACIÓN LABORAL. NO SE EXTINGUE CON LA MUERTE DEL PATRÓN, SINO QUE SE DA LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. Si a consecuencia de la muerte del patrón que contrató al trabajador, el nuevo empleador pretende dar por terminada la relación laboral existente, aun cuando aquél siguió prestando sus servicios de manera continua en el mismo giro comercial, ello resulta inacertado, porque la ley en ese sentido es de taxativa interpretación, al determinar que únicamente puede concluir el nexo contractual por muerte del trabajador, de conformidad con el artículo 53, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y no del patrón, ya que en este caso se dejaría sin protección alguna al actor respecto del empleador, quien en determinado momento puede ser sustituido por otro patrón o por la sucesión del de cujus; luego entonces, estamos en presencia de una sustitución patronal y no de una nueva relación laboral. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 191/2002. Operadora de Inmuebles y Restaurantes de Tradición y Calidad, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Alejandro Sosa Ortiz. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega
Tópico: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE
SHANGAI

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 11, 2009 16:43:51 Asunto: Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE
Al existir herederos legalmente designados que desean continuar con la explotación de la negociación del patrón fallecido, éstos asumirán el carácter de patrones sustitutos, en virtud de que existió una transferencia de bienes afectos a la negociación con el ánimo de continuarla, por lo que están obligados a asumir tanto los derechos como obligaciones que tenía el patrón original, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). Para corroborar lo anterior, a continuación se reproduce una resolución de los tribunales de la materia: RELACIÓN LABORAL. NO SE EXTINGUE CON LA MUERTE DEL PATRÓN, SINO QUE SE DA LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. Si a consecuencia de la muerte del patrón que contrató al trabajador, el nuevo empleador pretende dar por terminada la relación laboral existente, aun cuando aquél siguió prestando sus servicios de manera continua en el mismo giro comercial, ello resulta inacertado, porque la ley en ese sentido es de taxativa interpretación, al determinar que únicamente puede concluir el nexo contractual por muerte del trabajador, de conformidad con el artículo 53, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y no del patrón, ya que en este caso se dejaría sin protección alguna al actor respecto del empleador, quien en determinado momento puede ser sustituido por otro patrón o por la sucesión del de cujus; luego entonces, estamos en presencia de una sustitución patronal y no de una nueva relación laboral. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 191/2002. Operadora de Inmuebles y Restaurantes de Tradición y Calidad, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Alejandro Sosa Ortiz. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 11, 2009 16:39:53 Asunto: Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE
Solamente la institución bancaria puede cancelar la cuenta de cheques del fallecido, una vez que se hayan adjudicado los bienes. En la práctica, si la cuenta fuera solamente de la persona fallecida, sólo la persona asignada como albacea podrá efectuar movimientos respecto de la misma, ello hasta que se efectúe la adjudicación de los bienes, entre ellos los recursos que están en la cuenta, momento en el cual el heredero podrá retirar los fondos y la institución bancaria podrá cancelar la cuenta. Antes de esto, en ningún momento la institución estará facultada para cancelar la cuenta, de lo contrario podría constituirse un fraude
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 11, 2009 16:37:17 Asunto: Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE
Buenas tardes, te dejo estos comentarios...saludos Las consecuencias y tratamiento de los bienes de un empresario fallecido sin testamento Los herederos dentro de las obligaciones del “de cujus” ¿adquieren deudas?Al aceptar la herencia, no recibe únicamente las ganancias, sino también las obligaciones; por ejemplo, si adquiere por herencia una casa y existen adeudos de predial y agua, el heredero tendrá que pagarlos; y si se encuentra embargada, deberá cubrir el adeudo que lo causó, y si es parte en un juicio, para reclamar el pago de alguna deuda o defender el patrimonio, lo continuará. Esta regla tiene sus excepciones, por ejemplo si al momento de fallecer se estaba tramitando un divorcio, el procedimiento concluye, ya que el matrimonio terminó con la muerte de uno de los esposos y no se puede terminar dos veces. En virtud de que las deudas también se heredan, los acreedores pueden iniciar o continuar un juicio a fin de que les sea pagado su crédito, en contra de la sucesión del “de cujus”. Sin embargo, no todas las deudas se heredan; en algunos casos se contratan seguros de vida para que en su caso, sean pagadas por la aseguradora, como sucede usualmente con las tarjetas de crédito, hipotecas bancarias y préstamos para compra de autos. Asimismo, existe la posibilidad de que si los bienes heredados no alcanzan para cubrir las deudas, éstas se extinguen, pues ya no hay bienes con que pagar, ni los habrá en lo futuro, y los herederos de ninguna manera responden con su patrimonio. ¿De qué forma deberá distribuirse la masa hereditaria del “de cujus” entre los herederos?Cuando un individuo fallece, su patrimonio se transmitirá a otra u otras personas. Si aquél dejó un testamento y éste es validado, el o los herederos lo serán aquél o aquellas personas a las que el “de cujus” se los quiso dejar. Existen los siguientes supuestos para que, habiendo testamento, no se cumpla con sus disposiciones: si es declarado nulo; la no aceptación de la herencia, y que la ley impida al heredero testamentario recibirla. En estos casos, tendrán derecho a la herencia los parientes más cercanos del difunto, su esposa, concubino o conviviente. Ante la falta de parientes, hereda la beneficencia pública. El Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) –artículos 1607 al 1635, y los correspondientes en los Estados de la República Mexicana–, dispone cuáles son los parientes que heredan, y en qué orden; en principio son los consanguíneos, no los parientes por afinidad, que son aquellos que se adquieren al contraer matrimonio, teniendo como norma general que los más cercanos excluyen a los más lejanos, y sobreviviendo parientes de diversos grados, se dividirá en la forma prevista por la ley, que es la siguiente: al morir el difunto que sólo tenía hijos, éstos heredarán la totalidad por partes iguales; y si además le sobrevivieron sus padres, éstos no heredan, pero sí tendrán derecho a que del total de los bienes, se les paguen alimentos; si además de hijos, tuviera cónyuge y éste (a) careciera de bienes, o los que tenga sean de menor valor que los que le correspondan a un hijo, el cónyuge heredará por partes iguales con los hijos, o bien, una porción suficiente para que el valor de sus bienes iguale a la porción de cada uno de los hijos. Lo mismo sucede en el caso de la concubina o conviviente; pero si al momento de morir le sobreviven, por ejemplo, dos hijos y nietos de un hijo ya fallecido, la herencia se dividirá en tres partes iguales, una para cada uno de los hijos vivos y la tercera se dividirá por partes iguales entre los nietos; si sólo le sobreviven sus padres, ambos heredarán por partes iguales; si además tenía abuelos, éstos no heredan, ni tienen derecho a reclamar el pago de alimentos, en razón de la sucesión; si sólo le sobreviven sus abuelos, por ambas líneas, (paterna y materna) los bienes se dividirán por partes iguales, una para cada línea y del resultado, la mitad, corresponderá a cada uno de los abuelos; si sólo tenía esposo (a), concubino (a) o conviviente, cualquiera de ellos heredará la totalidad de los bienes; pero si además de éstos, viven sus padres, entonces la herencia se divide en dos porciones iguales, una para el cónyuge, concubino o conviviente y la otra para los padres, padre o madre del difunto; si sus padres ya habían fallecido, pero viven sus hermanos, la herencia también se divide en dos, pero no en partes iguales, ya que dos terceras partes serán para el cónyuge, concubina o conviviente y la otra tercera parte, se dividirá por partes iguales entre los hermanos; si sobrevivieran sólo dos hermanos y dos sobrinos, es decir, hijos de un tercer hermano previamente fallecido, la herencia se divide nuevamente en tres partes iguales, una para cada uno de los hermanos y otra para los sobrinos, dividiéndose ésta última en partes iguales, y si no tuvo cónyuge, concubina o conviviente, ni le sobrevivieron sus padres, hijos o hermanos, heredarán los sobrinos; si no hay sobrinos, heredarán los tíos por ambas líneas y por partes iguales. A falta de tíos, heredarán los primos, y si tampoco le sobrevivieron, heredarán los hijos de los primos, y finalmente si tampoco los tiene, heredará la beneficencia pública. El último supuesto es poco probable pero no imposible, que llegue a presentarse en la práctica. La referida distribución de la herencia ¿debe hacerse igual si hay o no testamento?No, ésta sólo es en caso de que no exista testamento, si no, se cumple como se hubiera puesto en éste, todo para una sola persona física o moral, o dividido como se quiera ¿Puede no aceptarse una herencia?Claro, y solamente porque así se quiere, no es necesario expresar ninguna razón, simplemente porque no se quiere aceptar. Por lo tanto, si mi padre no acepta la herencia que le dejaron mis abuelos, su parte la heredamos mis hermanos y yo, como sus nietos, pero si tampoco la aceptamos y no tengo hijos, entonces acrecentará la parte que le correspondería a mis tíos, hermanos de mi padre. Esta regla abarca a todos, si su parte no la acepta la esposa, pasará a los padres y viceversa. Si uno de los padres no la acepta, el otro lo hereda, si ambos no la aceptan, entonces pasará a los hermanos, etcétera. ¿Puede un heredero ceder su herencia a otro de ellos o a un tercero?No, porque primero se requiere aceptar la herencia y después ese derecho puede venderse. Por ejemplo, si se trata del único y universal heredero de una casa y se quiere vender, teniendo o no testamento, primero debe aceptarse la herencia y ser declarado heredero, con la cual se causan impuestos y después, puede venderse el derecho para que otro concluya el juicio. En algunos casos, si se renuncia a la herencia, en esa proporción aumentará la de los demás herederos por partes iguales. ¿Quiénes están imposibilitados a heredar?Puede ser que siendo heredero, ya sea por testamento o por parentesco, la ley le imposibilite a recibir la herencia, Por ejemplo, cuando por heredar, el futuro heredero dio muerte al autor de la sucesión, y al descubrirse el delito, se pierde tal derecho. Lo mismo sucede cuando se obligue al autor de la herencia a nombrarlo su heredero; o cuando se nombra como heredero a un extranjero, nacional de un país en que no se acepta que se nombre a un mexicano como heredero. También, si en un testamento se le nombra albacea y renuncia al cargo, sin causa justa, o es nombrado por los herederos como albacea y posteriormente renuncia o es removido del cargo, se pierde el derecho a heredar. El CCDF en su artículo 1698 prescribe en qué casos puede alguien excusarse del cargo sin perder dicho derecho. Los supuestos de remoción derivan de un incumplimiento en el desempeño del cargo y por esa razón se pierde el derecho a recibir la herencia. Claro que también, debe ser declarado por un juez. ¿Quién puede heredar?La condición necesaria para heredar es estar vivo al fallecimiento del autor de la sucesión. Así, si alguien que no ha nacido, es heredero, habrá que esperar a que nazca y viva 24 horas, o sea registrado, para que pueda heredar. Si eso sucede, pero fallece a la hora 25, o momentos después de que fue registrado, entonces los bienes serán objeto de una nueva sucesión. ¿Quién representará los bienes y derechos del “de cujus” a su fallecimiento?En el momento en que se informa al juez de la muerte de una persona, se inicia su sucesión y se nombra a un albacea, que será el representante de la sucesión y encargado de realizar los trámites necesarios para conservar los bienes y repartir la herencia, incluso contestar demandadas o iniciar juicios. ¿Qué pasa si el “de cujus” otorgó poderes, en el caso de que sea apoderado y/o representante legal de una sociedad?Todos los poderes concluyen con la muerte de quien los otorgó, pero el apoderado tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para preservar los bienes hasta en tanto se nombre a un albacea. Será necesario, por lo tanto, enterar al apoderado sobre el fallecimiento del “de cujus” de manera que no quede duda que se le notificó. Si el representante legal de una sociedad fallece, de manera urgente tendrá que llevarse a cabo una asamblea de accionistas para nombrar a otro. ¿Qué sucede con el dinero que el “de cujus” tenía en bancos?Normalmente al abrir una cuenta bancaria de cualquier tipo, se nombra a una persona que en caso del fallecimiento del titular, recibirá los fondos, pero quizá no todos, ya que la Ley de Instituciones de Crédito, establece los máximos que se pueden entregar. Las cantidades en exceso se entregarán al heredero designado en testamento o bien, al que deba de adjudicarse de acuerdo con la partición aprobada por el juez. ¿Cuál es el tratamiento de las deudas bancarias y no bancarias?Actualmente los bancos contratan diversos tipos de préstamos, en los cuales se incluye un contrato de seguro de vida, de modo que al fallecer el acreditado, el seguro paga el saldo. Igual ocurre con las tiendas departamentales que otorgan tarjetas de crédito. En estos supuestos, se debe de entregar una copia certificada del acta de defunción. Respecto de los contratos de seguro ¿qué sucede con ellos?Con copia certificada del acta de defunción se tramita el pago del seguro. Sólo es importante citar, que en algunos casos, la muerte accidental del asegurado hace que se pague el doble. En estas situaciones, será necesario presentar copia certificada de diversas constancias de la averiguación previa que se inicie como consecuencia del accidente, como por ejemplo de la autopsia, ya que si el accidente se debió al uso de drogas o alcohol, no se tendrá ese beneficio. Si el “de cujus” era propietario de acciones ¿cuál es el tratamiento que se les debe dar?Las acciones y las partes sociales, forman parte del patrimonio de las personas, por lo que al morir su titular, éstas forman parte de la masa hereditaria ¿Quién representará a los hijos del “de cujus”?El padre o madre que sobreviva continúa en el ejercicio de la patria potestad. Pero en caso de que también hubiera fallecido, la ejercerán los abuelos. Si no tuviere abuelos, será necesario nombrar un tutor, mediante un procedimiento judicial. Sobre este asunto, es muy importante destacar, que mediante el testamento, pueden los padres nombrarles un tutor, que debe ser el mismo, pues si cada uno hace un nombramiento distinto, equivaldría a que ninguno pueda ejercer esa función, al no poder existir más de un tutor. ¿Quién nombra al albacea?Al elaborar el testamento se puede nombrar al albacea (puede ser más de uno). Si el nombrado no acepta, o por cualquier otra razón no puede desempeñar el cargo, los herederos pueden proponer alguno y se sujeta a votación, para nombrarlo. Si no existe testamento, los herederos lo nombran y si éstos no se ponen de acuerdo, el juez nombrará a uno. ¿Cuáles son las facultades del albacea?El albacea es el representante legal de la sucesión, dentro de sus obligaciones resalta el conservar los bienes que conforman la masa hereditaria, inventariarla y determinar su valor, rendir cuentas de su administración, proponer la forma de repartirla y una vez convenida, le corresponde el acto jurídico de adjudicar los bienes a los herederos, es decir, él firmará la escritura pública donde se asiente la adquisición de un inmueble por herencia, para proceder a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Por realizar esta labor tiene derecho a recibir un pago, que será a cargo de la masa hereditaria, pero también responde de los daños y perjuicios que se originen con su mal desempeño, al igual que todo representante legal que no cumple con su función con el debido cuidado. Respecto de los bienes del “de cujus” ¿cómo debe actuar?Como todo administrador y como decían los romanos, debe de actuar como “buen padre de familia”, luego entonces, tiene la obligación de conservar los bienes desde el punto de vista económico, por ejemplo cobrando las rentas, pagando los impuestos, hacer las reparaciones urgentes del inmueble, votando en asambleas de accionistas, etc. Claro que con el dinero de la sucesión, no con el suyo propio. Desde el punto de vista jurídico, debe demandar al inquilino que no paga, reclamar judicialmente el pago de deudas para evitar que prescriban, etc. En su desempeño puede, pero con la autorización de todos los herederos, vender bienes para poder pagar los gastos de conservación de los bienes a efecto de que no se pierdan o deterioren. Si no tiene el consentimiento de todos, no puede vender y si lo hiciera, probablemente la venta será declarada nula.
Tópico: DESMAYO,..DECLARADO COMO ACC DE TRABAJO
SHANGAI

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Febrero 10, 2009 19:26:09 Asunto: DESMAYO,..DECLARADO COMO ACC DE TRABAJO
BUENAS NOCHES, UNA EMPLEADO SUFRIÓ UN DESMAYO, SE GOLPEO LA NARIZ Y LABIOS, ESO FUE 20 ENERO 2009 A LA FECHA NO SE LE HA DIAGNOSTICADO QUE TIPO DE ENFERMEDAD TIENE, SE PODRÁ PÓNER ALGÚN RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE IMSS???PARA QUE VALOREN QUE NO FUÉ UN ACCIDENTE PROPIAMENTE......................FUÉ EN HRAS DE TRABAJO...
Tópico: VAYA QUE DECISION, DEPÓSITO EN DLLS..HSBC
SHANGAI

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 10, 2009 09:49:21 Asunto: VAYA QUE DECISION, DEPÓSITO EN DLLS..HSBC
COSA DE CHISTE¡¡¡¡...AYER NO SE PUDO CAMBIAR EN NINGUN BANCOS DLLS..:surprise:...SERÁ A NIVEL NACIONAL...ESTO..............SALUDOS..
Tópico: saldo pendiente de deducir deduccion inmediata ietu
SHANGAI

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 09, 2009 19:11:03 Asunto: Re: saldo pendiente de deducir deduccion inmediata ietu
ESTAMOS DE ACUERDO ENRIQUE9727, NO SE PUEDE OBTENER UN CRÉDITO FISCAL CUANDO APLICASTE UNA DEDUCC INMEDIATA..
Tópico: VAYA QUE DECISION, DEPÓSITO EN DLLS..HSBC
SHANGAI

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 09, 2009 17:30:29 Asunto: VAYA QUE DECISION, DEPÓSITO EN DLLS..HSBC
No bruno, pero se te agradece, esto es, más bien de los depósitos en efectivo en cuenta de DLLS.....el banco HSBC no ACEPTA ya éstos depósitos...claro es fiscal y la tienes en tu contabilidad y esta casada con el SAT y bautizada por la SHCP todos los honores..jejej
Tópico: saldo pendiente de deducir deduccion inmediata ietu
SHANGAI

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 09, 2009 17:26:01 Asunto: saldo pendiente de deducir deduccion inmediata ietu
Los bienes deducidos en un solo ejercicio no se cuenta con saldo pendiente de deducir al 1o. de enero 2008 y el creditop fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007 no será aplicable................... art. 5 fracc I LIETU.. señala.......................... art. sexto transitorio LIETU...................(también dice que si el contribuyente enajene las inversiones o cuando estas dejen de ser utiles para obtener ingresos, a partir del ejercicio en que ello ocurra, el contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien que se trate.... DESPUÉS DE TODO...VIENE... El crédito fiscal de determinará conforme a lo siguiente; 1.- Determinarán el saldo pendiente de deducir de cada una de las inversiones mencionadas, [b]que en los términos de la LISR tengan al 1o. de enero 2008...[/b] ahora bien, cuando aplicaste la deprec inmediata a un activo que se encontraba 01 enero 1998 a 31 dic 2007, ya no tendría saldo por deducir...[b]AL 1o de enero del 2008 O SI?????????[/b]
Tópico: VAYA QUE DECISION, DEPÓSITO EN DLLS..HSBC
SHANGAI

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 09, 2009 16:53:04 Asunto: Re: VAYA QUE DECISION, DEPÓSITO EN DLLS..HSBC
[b]¿Qué se debe de entender por reclamación ante una institución financiera? [/b] Es cuando usted desea presentar formalmente una petición ante alguna Institución financiera para que ésta rectifique o enmiende determinada acción o hecho que usted considera que fue incorrecto, que no se apego a los términos bajo los cuáles se contrato determinado servicio financiero, o bien cuando derivado de alguna acción presuntamente realizada bajo la responsabilidad de alguna la institución financiera usted haya resultado afectado.Es aconsejable que antes de presentar su reclamación formalmente ante CONDUSEF, consulte al responsable de la atención al publico de la propia institución financiera en donde se origino la controversia y exponga con claridad en que consiste su petición. Para ello usted puede consultar el DIRECTORIO DE TITULARES DE LAS UNIDADES ESPECIALIZADAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en CONDUSEF. En caso de que Usted no obtenga una respuesta satisfactoria habiendo agotado esa opción directamente en la institución financiera, puede acudir a CONDUSEF para presentar su reclamación. [b]QUÉ ASUNTOS NO SON ATENDIDOS POR LA CONDUSEF? [/b] La Condusef no dará atención, entre otras, a aquellas reclamaciones derivadas de las variaciones en las tasas de interés que se pacten entre el Usuario y la Institución Financiera cuando sean consecuencia de condiciones macroeconómicas adversas, [b]así como de aquellos asuntos que sean derivados de políticas internas o contractuales de las Instituciones Financieras[/b] y que no sean notoriamente gravosas para los Usuarios.La Condusef podrá rechazar de oficio las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes.La Condusef podrá atender las reclamaciones que le sean presentadas dentro del término de un año a partir de que se suscite el hecho que la produce. Esta reclamación se realizará a elección del usuario ante la Institución Financiera, en el domicilio de la Condusef o en alguna de sus delegaciones estatales o regionales. HABLANDO DE POLITICAS INTERNAS....YA NO PODEMOS HACER NADA ...UUFFF¡¡¡¡¡Y RECONTRA UUFFFFFFFF

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