05/May/08 11:29
Re: RECALCULO DEL IMPUESTO MARGINAL
Por mi parte, había leído otra resolución con una versión un poco distinta, pero parecida de lógica y en razonabilidad.
Cualquiera de las dos versiones NO resultarían, así muy muy lógicas que digamos. Y en especial para cualquier contribuyente u asesor, pues si los magistrados, tuvieron por años litigios, en dónde daban por buena y por mala, la misma situación. Y no fue hasta 2006, que más o menos, fueron que dieron resoluciones más o menos similares en su determinacion, pero no por sus razonamientos o intepretaciones. ¿Cuánto tiempo imperó, el cálculo del subsidio? Finalmente, resultó que un año antes de su derogación, es que quedó un poco más clara, solo para los magistrados.
La resolución que vierte CHAVALON, tendría que ser aplicada por un razonamiento DEDUCTIVO, según la propia resolución. Es decir, si existen dos tablas, entonces debo aplicar la segunda tabla, para el mismo subsidio, ya sea para el art 114 o 178, segun para el caso de impuesto mensual o anual. Las tablas de estos articulos no resultarian de adorno y por algo es que variaron y que no pueden quedarse sin empleo.
Pero este tipo de intepretacion, no seria la exigida por la propia ley, según el articulo 5 CFF. Solo se aceptaria la intepretacion estricta, no la deductiva.
Resulta que las redacciones de los artículos (que eran muy similares), nunca fueron cambiados, dejando ambiguedad en el criterio. Creo que les hubiere salido más barato, modificar la ley al criterio "correcto", segun los legisladores.
La otra version que tambien plasmaba una controversia en favor del recalculo. Versa de la aplicacion mas apropiada del lenguaje, de la connotacion que tiene la palabra "ESTA tabla", indicandose que se aplicaria una tabla mas cercana o proxima y no la mas distante. Es decir, la disposicion si presisa cual tabla aplicar. Situacion que resultaba muy logica que sea la apropiada, si es que no tenia defensa contraria. Pues resulta que la propia disposicion indicaba previamente otra situacion muy distinta.
Tal vez de cualquier modo se requeria del criterio deductivo, pues en otras controversias, resultaba que la propia disposicion tambien argumentaba que la tabla aplicable seria la del art 177 o 113, segun en su caso. ???? ¿Como que las dos tablas?
Intentare plasmar esas ambiedades del art 178, para su analisis
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Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
[color=green:11f5eb0ec3][size=18:11f5eb0ec3]El subsidio se calculará [/size:11f5eb0ec3]considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley[/color:11f5eb0ec3][/b:11f5eb0ec3], [b:11f5eb0ec3][color=green:11f5eb0ec3]a los que se les aplicará la siguiente:
TABLA[/color:11f5eb0ec3][/b:11f5eb0ec3]
....
[b:11f5eb0ec3][color=blue:11f5eb0ec3]El impuesto marginal mencionado en[/color:11f5eb0ec3][/b:11f5eb0ec3] [size=18:11f5eb0ec3][color=red:11f5eb0ec3]esta[/color:11f5eb0ec3][/size:11f5eb0ec3] [b:11f5eb0ec3][color=blue:11f5eb0ec3]tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.[/color:11f5eb0ec3][/b:11f5eb0ec3]
¿Cómo aplicar la intepretación estricta exigida por la propia ley? si la norma resultaría muy controversial y nada clara. Y menos precisa. Pues como dice la Chilindrina, [b:11f5eb0ec3][color=indigo:11f5eb0ec3]así como se dice una cosa, también dice la otra.[/color:11f5eb0ec3]
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?