06/Sep/07 18:19
Si ha de haber fundamentacion....
Ver ultimo parrafo art 115 LISR
No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes
que:
a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se
trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el
que se efectúe el cálculo.
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de $400,000.00.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?