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Tópico: IMPOSIBLE ENVIAR EL LISTADO IETU
rafaellj

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 09, 2009 08:47:39 Asunto: Re: IMPOSIBLE ENVIAR EL LISTADO IETU
NADA ES INPOSIBLE SE LE CAMBIA LA FECHA COMO SI LO ESTUBIERAS GENERANDO NORMALMENTE EN 2008 ES LA UNICA SOLUCION YA QUE SI APLICAS FECHA DE 2009 TE GENERA MENSAJE DE ORROR
Tópico: Fecha de racaudación del IDE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 04, 2008 10:23:11 Asunto: Re: Fecha de racaudación del IDE
AQUI HAY DOS SITUACIONES LA PRIMERA ES MI IDE ES POR _$31 627.93 AL 31 DE AGOSTO EN MIS CUENTAS MIS SALDOS AL ULTIMO DIA FUERON CUENTA 1 $0 CUENTA 2 $590.62 NO SE TENIA SALDO PERO LAS REGLAS TAMBIEN MENCIONA Q SE RECAUDARA EL SALDO Q SE TENGA AL CORTE. PERO NI UNA NI OTRA POR QUE MI SALDO AL DIA 01/09/08 EN LA CUENTA DONDE ME CARGARON EL IDE DE JULIOES POR $63,357.88 ES DECIR LAS REGLAS SON REGLAS PARA EL BANCO. POR QUE YA PARA SEP DEJE SALDO SUFICIENTE PARA Q ME RETENGAN EL IDE DE AGT POR 31627.93 Y EL DE SEP $ LA SEGUNDA CITUACION ES PUEDO ACREDITAR EN AGOSTO LOS 31,627.93(TODAVIA NO ESTA EFECTIVAMENTE PAGADO) O LOS PODRE ACREDITAR EN SEP POR QUE LA CONSTACIA DE AGOSTO ME REFLEJA LO SIGIUENTE MONTO DE IMPUESTO DETERMINADO 31627.93 MONTO DE IMPUESTO RECAUDADDO 0.00 MONTO DE IMPUYESTO PENDIENTE DE RECAUDAR 31627.93 MONTO REMANENTE RECAUDADO DE PERIODOS ANTERIORES
Tópico: erogaciones pagadas en efectivo mayores a $2,000
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 26, 2008 Asunto: Re: erogaciones pagadas en efectivo mayores a $2,000
Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: Fracc: I …. XI. Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos: III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. Artículo 32. Para los efectos [color=red:c38dfbf7fd]de este Título, no serán deducibles:[/color:c38dfbf7fd] Fracc… I a la XXVII EN CUAL FRACCION ESTA EL QUE SI YO PAGO EN EFECTIVO O EN CUALQUIER OTRO MEDIO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES SEAN MIS GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES NO DEDUCIBLES. O EN EL PEOR DE LOS CASOS QUE LE AUTORIDAD ME REFUTE QUE NO CUMPLI CON EL 29 Y 31 FRACC III QUE NO SERIAN APLICABLES MI CAPITULO ES : CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES SECCIÓN I DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES NO POR CASUALIDAD LA LEY SEPARA Y REGLAMENTA EN ESPECÍFICO PARA CADA INGRESO PERO PARA YA NO ESTAR CON MÁS MI PREGUNTA ES: 1.-CUAL ES EL FUNDAMENTO DE LA AUTORIDAD PARA NO ACEPTAR LA DEDUCCION DE ESOS GASTOS POR EL ECHO DE AVERLOS PAGADO EN EFECTIVO? POR QUE YO SUPONGO QUE CERRO Y YA TE DETERMINO DIFERENCIAS O EN QUE SITUIACION DE LA AUDITORIA ESTAS SUPONGAO TAMBIEN QUE ERES PF O[color=red:c38dfbf7fd] EN SUCASO ESTA ME DECLARO CULPABLE SI PAGUE EN EFECTIVO CUAL ES LA SANCIO MULTA O HIPOTESIS QUE DIGA Q SI LO HICE LOS GASTOS U COMPRAS SEAN NO DEDUCIBLES ESPERO Q LO COMPARTIDO SE DE UTILIDAD Y NOS COMPARTAS CUAL ES TU CITUACION REAL EN Q PARTE DE LA AUDITORIA TE ENCUENTRAS TAMBIEN CUIDAR LOS PLASOS Q DEBE OBSERVAR LA AUTORIDAD LA FUNDAMENTACION DE LA AUDITORIA EN FIN LA ACTA DONDE TE DIGA LA F CATURA TAL DE CF PÓR UN IMPORTE DE NO SE CONSIDERA DEDDUCCION POR QUE NO POR Q MESIENTA TODO PODEROSO Y PARA CUMPLIR CON MIS METAS AFECTE A LOS CONTRIBUYENTES [/color:c38dfbf7fd]Artículo 123. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes: Artículo 125. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, [color=red:c38dfbf7fd]deberán reunir los siguientes:[/color:c38dfbf7fd] I. Que [color=red:c38dfbf7fd]hayan sido efectivamente erogadas en [/color:c38dfbf7fd]el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya [color=red:c38dfbf7fd]sido realizado en efectivo[/color:c38dfbf7fd], mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho [color=red:c38dfbf7fd]mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones[/color:c38dfbf7fd]
Tópico: fomato de alegatos ante el tfjfa
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 09, 2008 Asunto: Re: fomato de alegatos ante el tfjfa
comfirmando el acto es viciado desde su origen no deve surgir como tal por que no se apega a la garantia de legalidad te aclaro la autoridad de contestara que tus agravios son infundados y que no existe precedente juridico que le restringa su actuar .para que le reviertas todo lo alegado por q la las autoridades solo estanfacultadas para hacer lo que la ley les permite y la ley dice de 7:30 a 18 horas en horas y dias habiles . pd con que prueba (documental publica o privada) comprebas la notificacion ilegal
Tópico: fomato de alegatos ante el tfjfa
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 03, 2008 Asunto: Re: fomato de alegatos ante el tfjfa
los alegatos no son un formato fijo o serrado lo que te anexo es un alegato vertido en un juicio de nulidad actualmente juicio contencioso aDMINISTRATIVO TIENES QUE ADECUAR ALGUNAS REFERENCIAS LEGALES Y EN SU TIEMPO VERSO EN CUANTO A CONSIDERAR DE INICIO COMO UNA REVISION VICIADA DESDE SU ORIGEN Y COMO CONSECUENCI NUNCA SURGIO A LA ESFERA JURIDICA ES DECIR SE VIOLA GARANTIAS CHECALO Y LO QUE NO TE ENTIENDO O NO TE EXPLICAS QUE ES LO QUE SE PELEA EN EL AGRAVIO QUE LA AUTORIDAD YA CONTESTO:_ 1.-QUE LA DILIGENCIA(NOTIFICACION DE CITATORIO,REVICION ETC) FUE NOTIFICADA EN UN DIA INHABIL U HORA O 2 LA AUTORIDAD SI HABILITO HORARIO PARA LLEVAR ACABO LA DILIGENCIO SIN PRESENTAR EL OFICIO DEVIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO NO SOLO QUE SE LE OCURRIO HABILITAR (. facultada para emitir el acto habilitatorio dentro de la esfera de su competencia y dentro de los plazos legales para ello, esto es, dentro de los días y horas hábiles establecidos ) ASUNTO: Se Interponen Alegatos JUICIO : 1916/03-13-01-7. ACTOR: ---------------------------------------------------------- TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA REGIONAL DEL GOLFO ANENIDACRISTOBAL COLON NUMERO 5 PISO 8 Y 10. COLONIA JARDINES DE LA ÁNIMAS”TORRES ÁNIMAS” CODIGO POSTAL 91190 XALAPA, VERACRUZ. PRESENTE. Ciudadana -------------------------------o en representación de --------------------------------------------------- y en mi carácter de Representante Legal de la persona moral en mención y con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, en la calle de Pedro Moreno Numero 8, Colonia del Empleado Código Postal 91000 de la Ciudad de Xalapa en el Estado Veracruz comparezco para exponer. Por medio del presente ocurso y con fundamento en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vengo a formular los siguientes ALEGATOS: PRIMERO.- Se viola el artículo 212 del Código Fiscal de la Federación porque la autoridad no contesta en él termino establecido de 45 días hábiles la demanda. En efecto el artículo 212 del Código Fiscal de la federación a la letra dice: “Art. 212 Código Fiscal de la Federación”: Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admite la a ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente. Como se desprende del precepto legal citado la contestación debe ejecutarse en tiempo y no extemporáneamente el plazo que se otorga es de 45 días hábiles y al no contestar o hacerlo extemporáneamente como es este caso especifico, se considera que se toman como ciertos los conceptos de impugnación a favor del demandante, y el querer subsanar supletoriamente con los artículos 365, 367 y 368 del Código Fiscal de Procedimientos Civiles, es completamente invalido porque el artículo 5 segundo párrafo del Código Fiscal de la federación establece: “A falta de norma fiscal expresa, se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Derecho Federal Común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal”. Y como queda demostrado existe norma fiscal expresa que es el artículo 212 del Código fiscal de la Federación, que establece que la demanda se debe contestar en 45 días hábiles, por lo tanto la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles es contraria su aplicación a la naturaleza propia del Derecho Fiscal. Por lo antes expuesto, debe de resolver ese Honorable Tribunal a mi favor, para no quedar como gobernado en completo estado de indefensión. SEGUNDO.- En el punto PRIMERO de la contestación de la demanda que nos ocupa, la contraparte pretende argumentar que el acto de la supuesta notificación del citatorio de fecha 1 de Agosto de 2002, en el cual solo se asienta la hora en que se constituye el supuesto notificador es apego a derecho, lo cual resulta sin ningún sustento jurídico ya que mi colitigante pretende establecer que no existe ningún precedente jurídico, que lo obligué a establecer la hora en la que se notifica la el acto de citación. Es claro que los argumentos que se pretenden establecer son al margen de la violación flagrante a mi garantía de legalidad y audiencia, que se estable en nuestra Constitución al pretender establecer que el mencionado citatorio se diligencio correctamente, situación que ningún momento se observa en la carente circunstanciacion del acto impugnado. Es claro que el acto de molestia por parte de la autoridad debe de apegarse a los precedentes jurisdiccionales que en las salas así como en el pleno de los tribunales establecen, quedando evidenciado que si existe sustento jurídico, el cual se violo de manera recurrente por parte de la autoridad los precedentes los vuelvo a establecer para soportar lo alegado: NOTIFICACIONES FISCALES. EL CITATORIO QUE LAS PRECEDE DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGUE.- Si bien los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no exigen terminantemente que en los citatorios se asiente la hora en que se entreguen, lo cierto es que ante la omisión de ese dato, la persona notificada no puede saber si la diligencia se practico en hora hábiles, por lo que tales disposiciones no pueden analizarse en forma aislada, sino en concordancia con los preceptos aplicables a las diligencias de notificación que contiene tal ordenamiento, debiendo observarse obligatoriamente para que los actos de autoridad puedan reputarse legales, y se salvaguarde la seguridad jurídica de la persona notificada. Por tanto, al señalar el articulo 13 del ordenamiento citado que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deben efectuarse entre las 07:30 y las 18:00 horas por conceptuarse estas como hábiles, es necesario que en el citatorio se asiente la hora en que se practico la diligencia para determinarse si se cumplió con esta deposición, pues de no efectuarse en los términos señalados, esa diligencia debe reputarse ilegal. 2a. /J.75/98 Contradicción de tesis 87/97. - Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito.- 21 de agosto de 1998. - Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Mariano Azuela Guitron.- Ponente: Genaro David Gongora Pimentel.- Secretario: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Tesis de Jurisprudencia 75/98. - Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión publica del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. NOTIFICACIONES FISCALES, EL CITATORIO QUE LAS PRECEDA, DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGUE.- Es verdad que el articulo 137 del Código Fiscal de la Federación, en forma destacada no exige que en los citatorios se asiente la hora en que se entreguen; sin embargo, es obvio que este precepto no puede analizarse en forma aislada, sino en concordancia con todos aquellos artículos del mismo ordenamiento que sean aplicables en las diligencias de notificación, y que deben ser observados obligatoriamente para que los actos de autoridad puedan reputarse legales. Uno de esos preceptos es el articulo 13 del propio ordenamiento, en el que se establece, como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales, deberán llevarse a cabo entre las 7:30 y las 18:00 horas, las cuales se conceptúan como hábiles. Luego entonces, para que pueda determinarse si en la diligencia de entrega de un citatorio se cumplió con esta disposición, es obvio que resulta necesario que en el documento respectivo, se asiente la hora en que se practico la diligencia, ya que de otra manera resultaría jurídicamente imposible determinarla, y por ende, no existirían bases suficientes para declarar legal el acto de que se trata. Las razones que tuvo el legislador para establecer que la practica de las diligencias fiscales se realicen en horas hábiles, son diversas: Una de ellas, obedece a que en un horario destinado al descanso las personas suelen no tener la disposición de colaborar con las autoridades fiscales o con los propios contribuyentes cuando las diligencias no se entienden con estos: piénsese por ejemplo, el caso, de un citatorio entregado a las 23:59 horas, para que el directamente interesado espere al diligenciado a las 7:30 horas del día siguiente. En este supuesto lo mas probable será que quien reciba el citatorio no comunique oportunamente cita a la persona a quien deba notificarse. Por otra parte, el citatorio debe ser entregado a mas tardar a las 18:00 horas del día anterior, luego entonces, el permitir que se entregue mas tarde, se traduce en disminuir el lapso en que quien lo recibe debe entregarlo al directamente interesado, lo que indudablemente se refleja en una afectación a los derechos de este, pues debe existir un tiempo razonable para que puedan comunicarse al receptor del citatorio y el destinatario del mismo. Es por ello que en los citatorios es indispensable que se señale la hora en que se practican, ya que de no hacerse así, esa diligencia debe conceptuarse ilegal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 94/92. - Cosme Muñoz Vázquez.- 12 de marzo de 1992. - Unanimidad de votos.- Ponente: Jaime Manuel Marroquin Zaleta.- Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. DEBE ASENTARSE LA HORA EN QUE SE PRACTIQUEN.- El articulo 137 del Código Fiscal de la Federación, no exige para las notificaciones personales, que en los citatorios se asiente la hora en que los mismos se practique, sin embargo, este precepto no puede aplicarse en forma aislada, sino en concordancia con todos aquellos artículos del ordenamiento legal invocado, que sean aplicables a las diligencias de notificación y que deben ser observados obligatoriamente para que los actos de autoridad puedan reputarse legales. Uno de esos dispositivos, es el articulo 13 del Código en cita el cual establece “La practica deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas”. Luego entonces para que pueda determinarse si un acto de autoridad fiscal cumplió con esa disposición, es obvio que resulta necesario, que en el documento respectivo, se asiente la hora en que se practico la diligencia, ya que de otra manera resultaría jurídicamente imposible precisarla y, por ende, no existirían bases suficientes para declarar legal el acto respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo directo 17/92. - Autotransportes Tlaxcala, Apizaco, Huamantla, S.A. de C.V.- 7 de mayo de 1992. - Unanimidad de votos.- Ponente: Arnoldo Najera Virgen.- Secretario: Gonzalo Carrera Molina. NOTIFICACIONES PERSONALES.- DEBEN HACERSE EN EL DOMICILIO CORRECTO Y SEÑALAR LA HORA Y LUGAR EN QUE SE REALIZARON.- El articulo 137 del Código Fiscal de la Federación, en lo relativo a las notificaciones personales, establece que si el notificador no encuentra a la persona a quien debe notificar, le dejara citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija el día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de 6 días, a las oficinas de las autoridades fiscales, y que si la persona citada o su representante legal no esperare, se practicara la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. Ahora bien, si se deja un citatorio para que se practique la diligencia en un domicilio diferente al señalado en la resolución que se notifica, sin que en el citatorio ni en la notificación se diga por que no se llevo a cabo la notificación en este ultimo lugar, ni tampoco la hora en que se efectuó, la notificación así realizada resulta ilegal. Revisión No. 400/87. - Resuelta en sesión de 4 de abril de 1990, por mayoría de 7 votos y 1 parcialmente en contra.- Magistrado Ponente: Genaro Martínez Moreno.- Secretario: Victorino Esquivel Camacho. Es claro establecer que el citatorio que se impugna no se apega a derecho, toda vez que no se establece la hora en que se entrega, solo establece la hora en que se constituyo en el domicilio de la actora, es decir a las 11:30 horas, de ninguna forma circunstanciada se puede establecer la hora en que se entrega dicho citatorio para tener la certeza jurídica si la diligencia se practico con apego al articulo 13 del Código Fiscal de la Federación, en donde establece que las diligencias que practiquen las autoridad fiscales para refutarse como legales tendrán que efectuarse entre las 07:30 y las 18:00 horas por conceptuarse estas como Avilés. *Lo resaltado es nuestro Siguiendo con lo antes expuesto es claro diferenciar que son momentos totalmente diferentes, la hora de entrega del citatorio y la hora en que se constituye y en su caso, proceder a lo que establece él articulo 137 del código fiscal de la federación; Después de constituirse en el domicilio del contribuyente que se pretende revisar, se debe solicitar la presencia de la persona que se pretende revisar, y dependiendo de la situación que se establezca en la circunstanciación de los hechos y ante la ausencia legalmente establecida proceder a dejar el citatorio conforme a derecho. En apego a lo expuesto es claro que el presente citatorio, no se apega a derecho violando flagrantemente la garantía de audiencia a mí representada, por no darme la oportunidad de conocer la orden de visita que se pretendía notificar y así poder defenderme ante la autoridad competente. En consecuencia de lo expuesto es claro que la autoridad viola mi garantía de seguridad jurídica, establecidas en los artículos 14 constitucional y 137 del código Fiscal de la Federación, es decir que el proceso de citación, que realizan las autoridades, desde un principio es carente de derecho y viciada desde su origen y sin cumplir el debido procedimiento, se violenta el estado de Derecho en donde la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite Se viola flagrantemente los articuló 16 primer párrafo y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como él artículos 13 primer párrafo y 38 fracción III, 44 fracción II del Código fiscal de la federación y las jurisprudencias, disposiciones legales que establecen lo siguiente: Articulo 14 A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de esta se fundara en los principios generales del derecho. Articulo 16 primer párrafo “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Articulo 38 Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos............... III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate Articulo 13 La practica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Articulo 44 fracción II II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde beba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejaran citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciara con quien se encuentre en el lugar de visitado. FRUTOS O ACTOS VICIADOS.- Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen y los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentaría prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. Amparo directo 504/1975 Montecargas de México, S.A. Octubre 8 de 1975 José Gómez y Carlos González Blanquel. Enero 20 de 1976. Unanimidad de votos. Amparo directo 651/1975 Alfombras Mohawk de México S.A. de C.V. Febrero 17 de 1976. Unanimidad de votos. Amparo directo 301/1978 Refaccionaría Maya, S.A. Enero 18 de 1979. Unanimidad de votos. PRECEDENTES.- Primer Tribunal colegiado en Materia Administrativa del primer circuito. TRIBUNALES COLEGIADOS. Informe 1979 tercera parte tesis 13, pagina 39. Esto se soporta con las siguientes jurisprudencias: AUTORIDADES.- Las autoridades solo pueden hacer lo que la Ley les permite. Apéndice 1917-1985. - Octava parte.- p. 114. Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988 al Semanario Judicial de la Federación Segunda parte.- Salas y Tesis comunes Vol. I pag. 512 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 tomo VI Materia común Tesis 100, pag. 65. “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.- Nuestro régimen de facultades limitadas y expresas ordenan a las autoridades actuar dentro de la órbita de sus atribuciones, de manera que aunque no hay algún precepto que prohíba a alguna autoridad hacer determinada cosa, ésta no puede llevarla a cabo, si no existe disposición legal que la faculte. Amparo civil en revisión 7560/50. Díaz Solís Lucila. 29 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.” Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CVI Página: 2074 Como se desprende la autoridad no fundamenta su actuar y el acto impugnado es viciado desde su origen y lo que resulte de este no tendra ningún efecto jurídico. Es por lo alegado, fundado y motivado debidamente solicito a su distinguida señoría, decretar la nulidad del acto impugnado ante violaciones flagrantes de los preceptos jurídicos y la ves desestimar lo que se pretendía argumentar en le punto PRIMERO de la contestación de la demanda que nos ocupa, con fundadamento en él articulo 239 fracción II, del Código Fiscal de la Federación. DECIMO SEXTO.-Se deberá dejar sin efectos la resolución administrativa que se recurre a nombre de la actora, en términos de lo que establece los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se Viola en perjuicio de la visitada, lo dispuesto por la fracción II del artículo 44 del referido Código Fiscal de la Federación. La citada disposición legal (artículo 44, fracción II del Código en la materia), establece que las órdenes de visita domiciliaria, se entregarán al visitado o a su representante legal, una vez que estos se hayan constituido en el domicilio señalado en la orden de visita respectiva, y en los casos de que este no estuviere, se dejará citatorio para que esperen a una hora fija, del día hábil siguiente, y solamente en el caso de que estos no lo hicieren, se procederá a entregar la orden de visita, y como consecuencia de ello, el desahogo de la misma, con cualquier tercero que se encuentre en el señalado domicilio. Ahora bien, y como se desprende tanto del acta parcial de inicio de fecha 02 de agosto de 2002, como del citatorio previo del día 01 del mismo mes y año, la hora señalada para el inicio de una diligencia de carácter administrativo, era a las 9:00 horas del día 02 de Agosto de 2002, esto es, que los visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan tenían obligación de presentarse exactamente a esa hora: 9:00 horas del día 02 de Agosto, en el domicilio fiscal de la actora para el desahogo de la misma. Lo anterior se encuentra robustecido por la interpretación que se ha efectuado respecto al inicio de las diligencias efectuadas con la existencia del citatorio previo, en materia administrativa, y que coincide en el sentido de que estas deben de iniciar exactamente a la hora que se haya fijado en el citatorio. esta interpretación, de aplicación análoga al caso en particular, se contiene en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que establece: NOTIFICACIONES CON CITATORIO, OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA LA PRACTICA DE LAS.- La disposición fiscal contenida en al artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, relativa a que cuando el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, conlleva las obligaciones de que el notificador practique la diligencia precisamente a la hora que el mismo señaló y que dicha hora quede asentada en el acta correspondiente. Informe 1998. Tercera Parte. Tribunales Colegiados. Pág. 99. De lo anterior se desprende, que el inicio de la diligencia para la que se dejó el citatorio de fecha 01de agosto de 2002, era exactamente a las 9:00 horas del día 02 de Agosto de 2002, que es la hora que se fijó por parte del supuesto visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan, situación que en la especie no ocurrió así. En efecto, de la lectura del ACTA PARCIAL DE INICIO, de fecha 02 de agosto de 2002, establece lo siguiente: FOLIO NO.34008040102001 En la Ciudad de Poza rica, Ver. ,---------------------------------------------------------------------------------------------------------- siendo las 9:15 horas del día 02 de Agosto---de2002, los CC.- CLAUDIA AURORA SAENZ TRINIDAD, HECTOR MENA ZEPEDA visitadores adscritos a la Administración Local de Aditoría Fiscal de Tuxpan con sede en Tuxpan de Rodríguez Cano en el Estado de Veracruz, del Servicio de Administración Tributaria Organo desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, se encuentra legalmente presentes en: B L CARDENAS 605 MORELOS 93340 POZA RICA, VERACRUZ------------------------------- domicilio fiscal del contribuyente----------------------------------------- ___________________________________------------------------- De lo asentado anteriormente, se deduce claramente que los visitadores adscritos a la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan actuaron de manera ilegal al constituirse: Siendo las 09:15 horas del día 02 de Agosto de 2002 toda vez que pretendieron constituirse en el domicilio fiscal de la actora, como quedo asentado en el punto DECIMO CUARTO de los alegatos correspondientes y en el punto DECIMO CUARTO Y DECIMO QUINTO de la demanda de nulidad que nos ocupa, que la hora fija exacta que se había señalado en el citatorio del 01 de Agosto de 2002 es a las 9:00horas del día 02 de Agosto 2002 no 15 minutos después como sucio en el acto ilegal que se impugna por lo que el inicio de la visita domiciliaria, así como la determinación del crédito fiscal que le ha sido impuesto a la actora resultan ilegales. Conviene señalar que el objetivo de establecer una hora fija, por parte de los visitadores, a efecto de que se sirva esperarlos el contribuyente afectado o su representante legal, es el de no violentar en perjuicio de los particulares su Garantía de Audiencia, esto es, que se tenga conocimiento desde el inicio de las facultades fiscalizadoras, el desarrollo del procedimiento que se lleva a cabo, tal es la intención del artículo 44 fracción II del Código Fiscal de la Federación. En este tenor, si la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan, actúo de manera ilegal a través de los visitadores adscritos a ella, al constituirse supuestamente en el domicilio fiscal de la actora, con posterioridad a la hora que se había señalado en el citatorio previo de fecha 01 de agosto de 2002, al indicarse las 9:00 horas del día 02 de agosto de 2002, presentándose hasta las 9:15 horas del día02 de Agosto de 2000, es claro que se deja a mi mandante en estado de indefensión, en el entendido de que la orden de visita se notificó ilegalmente ante un tercero. Lo anteriormente señalado, se demuestra con la exhibición del citatorio de fecha 01 de agosto de 2002 y en la ACTA PARCIAL DE INICIO de fecha 02 de Agosto de 2002,anexados en él CAPITULO VII correspondiente a las PRUEBAS con numero 1 Y 3 del juicio de nulidad que nos ocupa por ser expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, hace prueba plena. Con lo anterior, y al constar en documentos públicos, hace prueba plena de este hecho a favor de la actora, lo que debe llevar a esa honorable Señoría a la conclusión de que el actuar de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan, fue ilegal, por contravenir las disposiciones legales aplicables, pues la diligencia que se llevó a cabo el día 02 de Agosto de 2002 no se efectúo a la hora fija que se estableció en el citatorio del día 01 de agosto de 2002 a las 9.00 horas, sino a las 9:15 horas quince minutos después de la hora fija. En este sentido, como se ha señalado anteriormente, el objeto de señalar una hora fija del día hábil siguiente a aquel en que se deja el citatorio, tiene por objeto que la diligencia se lleve a cabo directamente con el contribuyente visitado o en su defecto, con el representante legal de este, por lo que sí los visitadores se constituyen a una hora diferente a la señalada por ellos, como en el caso que nos ocupa a las 9:15 horas 15 minutos después de la hora fija, vulneran con tal actuar las garantías de Seguridad jurídica y de Audiencia, mismas que se contienen en el Código Fiscal de la Federación, en los citados artículos 44, fracción II y 46, fracción I. Lo anteriormente señalado, se ve robustecido por el criterio que ha sido sostenido por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el Juicio de Nulidad 328/96 promovido por Transportes Vaquero, S. A. de C. V., resuelto en fecha 17 de octubre de 1996, que establece: “Del análisis que se efectúa de las constancias documentales que obran en el presente expediente, se desprende que efectivamente le asiste la razón a la demandante, al señalar que la hora marcada en el citatorio, para la espera del representante Legal de esta no fue respetada por la autoridad, toda vez que dentro del levantamiento del acta parcial de inicio, mismo que obra a fojas de la 76 a la 84, específicamente dentro de sus primeras hojas, se indicó textualmente: - En la localidad de Atlixco, Puebla. ---- siendo las trece horas del día 24 de mayo de 1994. los C.C. ......, aseveración de la cual se advierte que la visita no se empezó a verificar a las 11 del día señalado, sino a las 13:00 horas de ese día; debido a lo cual, de acuerdo con el diverso 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación, al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante en el lugar donde deba practicarse la diligencia, deberán dejar citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el mencionado visitado o su representante lo esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la resolución, la cual en el caso es la que contiene la orden de visita que originó el desarrollo del procedimiento que se analiza, si no lo hicieren, la visita se iniciará, con quien se encuentre en el lugar visitado, situación que no sucedió en la especie, toda vez que los visitadores al haber señalado las once en punto, para el inicio de las prácticas de la visita domiciliaria, es de entenderse que debieron haberse presentado a esa hora y no a las trece horas, como ha quedado precisado con anterioridad.... toda vez que si el citatorio de referencia estableció las once horas para el inicio de la visita domiciliaria, así lo debió haber efectuado, por lo que si en el acta de inicio precisamente al empezarse a levantar esta, no se encontraba presente el representante legal, y por ende se entendió con un tercero indicándose textualmente que - siendo las trece horas del día 24 de mayo de 1994, los C.C...., es de entenderse que la diligencia controvertida fue comenzada dos horas después de la hora que aparecía indicada en el citatorio mencionado, sin la presencia del representante legal de la empresa, actualizándose una violación en perjuicio de la Instante...” Es importante su señoría tener presente el precedente que se relaciona ( Juicio de Nulidad 328/96 promovido por Transportes Vaquero, S. A. de C. V., resuelto en fecha 17 de octubre de 1996) al momento de declarar la sentencia de nulidad por parte de su distinguida señoría y por ende se tendrá que desestimar lo que pretendía argumentar la contraparte en el punto DECINO QUINTO de la contestación que nos ocupa ya que la nulidad lisa y llana es solo consecuencia lógica a la fracción II del articulo 239 del Código fiscal de la Federación.

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