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Tópico: 31-XVI Deducción de Cuentas Incobrables
garcyasocp

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 22, 2009 13:08:19 Asunto: Re: 31-XVI Deducción de Cuentas Incobrables
colega haber si te sirve, está nota fiscal que escribi, saludos. Para estos efecto es primordial definir que diferencia existe entre la prescripción de créditos comerciales y fiscales. La prescripción de los créditos comerciales es diverge al tipo de documento (pagaré, cheque, factura, etc.) con que se realizo la operación y pago de la misma, dicha prescripción se encuentra enunciada en la ley de titulo y operaciones de crédito y en nuestro caso nos enfocaremos a las facturas las cuales tienen una prescripción de 3 años, es decir, si no se paga en 3 años se prescribe el derecho a su pago o en su defecto su exigibilidad de liquidar una deuda. Ley general de títulos y operaciones de crédito Art. 174 son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos …. 126 al 132 164 al 169. Art. 165 la acción cambiaria prescribe en tres años contados: I.- A partir del día del vencimiento o en su defecto II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 al 128. Art. 128 … debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses siguientes que siga su fecha. En este orden de ideas tenemos que la prescripción es el modo de extinguir un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley. En lo referente a la prescripción fiscal tenemos que es exigible un crédito a favor o en contra hasta por un periodo de 5 años contados a partir del periodo en que se presento la ultima declaración de ejercicio o su última complementaria. Artículo 31 LISR. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos: a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo. Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos crédito a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia. Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior. b) Tratándose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior. c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. Para darle vida a este artículo hay que dividirlo en 2 partes: I.-Que estén realizadas al momento de su prescripción, este texto nos indica que hay que remitirnos a la norma supletoria de la ley de títulos y operaciones de crédito en donde define cuando se prescribe un documento. Por ende la factura se prescribe a los 3 años comercialmente. II.- O antes de que se prescriba si fuera notoria la imposibilidad practica de cobro. En ese sentido hay dos vertientes antes y después de prescribirse, en el caso de ser antes de su prescripción se toma la imposibilidad práctica de cobro y si es después de su prescripción, no hay imposibilidad práctica de cobro por ende no aplica el inciso a y b de está fracción. Si es el caso en que una persona moral es quien debe y no ha pagado hay de aplicar lo referente al artículo 17 y 18 LISR. Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de: IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta Ley. Es decir que se acumularán a los demás ingresos las deudas no cubiertas (concepto distinto a crédito incobrable). Deuda, obligación que tiene alguien de pagar, satisfacer o reintegrar a otra persona algo, por lo común dinero. Así, una deuda no cubierta es una obligación no cumplida, no pagada, no satisfecha, no reintegrada, causal de extinción de la obligación. Y que hay de las deudas perdonadas. Artículo 163. Para los efectos de los artículos 121, fracción I y 122, tercer párrafo de la Ley, se entenderá que los ingresos son efectivamente percibidos en el momento en el que se consuma la prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente.
Tópico: DEDUCIBILIDAD MAXIMA DE VEHICULAR
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 22, 2009 12:15:51 Asunto: Re: DEDUCIBILIDAD MAXIMA DE VEHICULAR
colega 2° pfo de la fracción II del Artículo 42 LISR, una vam es un automovil?
Tópico: DEDUCIBILIDAD MAXIMA DE VEHICULAR
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 22, 2009 11:43:44 Asunto: Re: DEDUCIBILIDAD MAXIMA DE VEHICULAR
colega seria factible que lo manejaras por separado es decir por una parte cobrar por los servicios y por otra el transporte,siguuendo la regla ya comentada,que sigue siendo muy trivial, en el sentido del monto máximo de deducción. concidera el costo beneficio.
Tópico: IDE no devuelto
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 22, 2009 10:05:14 Asunto: Re: IDE no devuelto
ok colega, tendras el contacto
Tópico: GASTOS POR SEGUROS DE EQ DE TRANSPORTE ARRENDADO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 22, 2009 09:26:05 Asunto: Re: GASTOS POR SEGUROS DE EQ DE TRANSPORTE ARRENDADO
efectivamente colega, los gastos de seguros son independientes de los gastos por arrendamiento diario por lo que se deducirian conforme se devenguen, saludos
Tópico: IDE no devuelto
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 22, 2009 09:20:12 Asunto: IDE no devuelto
Buenos días colegas, alguien conoce o me puede facilitar el contacto del jefe de devoluciones de la administradora del sat de oriente en la ciudad de México, ya que tengo 6 meses esperando mi devolución del IDE y sólo me dicen esta en revisión.
Tópico: Empleados de gobierno ¿no retención de ISR?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 01, 2009 17:35:40 Asunto: Re: Empleados de gobierno ¿no retención de ISR?
bueno no solo en el gobierno pasa eso,he visto que en los bancos dan recibos con el concepto de alimentación por 15,000 mensual sin retención alguna y esto ya hace 6 meses y no son becarios iiiiiiiiiiiñorrrrrrrrrrrrrrrrrrrr, como d ecia mi abuelita lo que chinga no es el acto es la risita.
Tópico: Pregunta para Fiscalista?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 01, 2009 17:20:38 Asunto: Re: Pregunta para Fiscalista?
ciertamente los colegas tienen razón no son deducibles las erogaciones superiores a 2,000 pesos,pero una cosa que es muy evidente es la forma de actuar de este contribuyente,cómo que tiene depósitos que no estan manifestados como ingreso,o serán prestamos de su esposa o sus hijos ,y si tenia para pagar en efectivo gastos de esos montos para que lo metio lo que no al banco ,rayos , tierra bendita y de oportunidades.
Tópico: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 01, 2009 17:07:02 Asunto: Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE
Y el séptimo párrafo del artículo 113 LISR
Tópico: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 01, 2009 17:01:01 Asunto: Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE
ya revisaste la fracción III del artículo 109 LISR.SALUDOS

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