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01/Jul/09 16:19
DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE

SALUDOS A TODOS LOS FORISTAS:

MI DUDA ES LA SIGUIENTE ESTOY PREPARANDO UNA DECLARACION ANUAL QUE ADEMAS DE INGRESOS POR SALARIOS TIENE INGRESOS PAGADOS POR LA AFORE PUESTO QUE SE JUBILO Y SE LE ENTREGARON LOS FONDOS QUE TENIA EN SU CUENTA INDIVIDUAL QUISIERA SABER SI LOS DEBO DE ACUMULAR A LOS DEMAS INGRESOS O CUAL ES EL TRATAMIENTO QUE LES DEBO DE DAR

LA CONSTANCIA DE RETENCION DE LA AFORE DICE:



TOTAL DE INGRESOS 106,076.00

INGRESOS EXENTOS 45,864.00

IMPUESTO RETENIDO 21,215.00


NOTA: NO SON APORTACIONES VOLUNTARIAS NI COMPLEMENTARIAS SON LAS NORMALITAS QUE APORTAN (TRABAJADOR,EMPRESA Y GOBIERNO)


EN QUE PARTE DEL DECLARASAT LOS PONGO, SEGUN YO SON 'DE LOS DEMAS INGRESOS'

SALUDOS Y GRACIAS
 
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SOLITARIO
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01/Jul/09 17:01
Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE

ya revisaste la fracción III del artículo 109 LISR.SALUDOS
 
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garcyasocp
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01/Jul/09 17:07
Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE

Y el séptimo párrafo del artículo 113 LISR
 
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garcyasocp
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01/Jul/09 17:11
Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE

Buena tarde:

Mi estimado, es el mismo comentario que del otro foro:

En virtud de que no se ubica en el Capítulo IX De los demás ingresos. Rectificando lo antes comentado, la última oración de la fracción X del 109 fracción de la LISR, señala lo siguiente: Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título (no dice en que capítulo), entonces dado que se deriva de una relación laboral se tendría que acumular en el Capítulo de Salarios- Pensión.

Saludos

Editado: Julio 01, 2009 17:13:04Editado: Julio 01, 2009 23:08:50
 

 
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a_cano
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02/Jul/09 09:08
Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE

Buen día compañero:

Pregunta: ¿La retención es por el total pagado o por la parte gravada? la pregunta se debe a que aparentemente las cifras no cuadran. De acuerdo con las cifras que reportas, aparentemente la retención está efectuada por el total de pago.

dices:

Total de ingresos $106,076.00

Ingresos exentos $45,864.00

Impuesto retenido $21,215.00

Faltaron los ingresos gravados................................

Saludos
 

 
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a_cano
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02/Jul/09 20:22
Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE

DESPUES DE ANALIZAR EL CASO OBSERVE LO SIGUIENTE:


La fracción III del 109 que comenta garcyasocp no aplica:


III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

A mi muy limitado entender en esta fracción se refiere a las JUBILACIONES, PENSIONES (HABERES DE RETIRO) O LAS PENSIONES VITALICIAS U OTRAS FORMAS DE RETIRO PROVENIENTES DE LA SUBCUENTA DE RETIRO (CESANTIA EN EDAD AVANZADA)
Es decir:

1.- Las JUBILACIONES o PENSIONES (haberes de retiro) que podrán ser otorgadas por el patrón en una o varias exhibiciones y mi teoría la viene a confirmar el 125 de RISR que dice:
125. Para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 109 de la ley, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos.
Nótese que no menciona a las “PENSIONES VITALICIAS U OTRAS FORMAS DE RETIRO PROVENIENTES DE LA SUBCUENTA DE RETIRO O DE LA SUBCUENTA DE RETIRO”

Y por si quedaba alguna duda habría que leer el 140 y 141 de RISR que dicen:

Artículo 140. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante pago único, no se pagará el impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador, elevados al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos del artículo 112 de la Ley.

Artículo 141. Quienes mediante pago único cubran jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, efectuarán la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, como sigue:

I. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley a la cantidad mensual que se hubiera percibido de no haber pago único, disminuida en nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes.

II. Se dividirá el pago único entre la cantidad mensual que hubiera percibido de no haber dicho pago. El cociente se multiplicará por el impuesto resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así la retención que tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual.


Comentado lo anterior la primera parte de la fracción III del 109 es desechada pues en el caso que nos atañe no se trata de un ingreso por una pensión otorgada por el empleador y aunque el contribuyente si tiene este tipo de ingresos no es esta la parte que a un servidor le interesa esclarecer.

Continuando con el análisis de la fracción III del 109 la otra parte corresponde a la:

2.- PENSION VITALICIA u OTRAS FORMAS DE RETIRO PROVENIENTES DE LA SUBCUENTA DE RETIRO
En esta parte a mi humilde entender se refiere a las formas de jubilación que establece la propia LSS y explico por que:
Adentrándonos un poco en la materia les comento que la LSS prevé dos tipos de jubilación por años de servicio, la primera es la conocida como “Cesantía en edad avanzada” y la segunda es la conocida como “Vejez”.
En cada una de estas modalidades la LSS establece requisitos y procedimientos para disponer de los fondos que se encuentran precisamente en la “CUENTA INDIVIDUAL” “SUBCUENTA DE RETIRO” las maneras de acceder a esos fondos son las siguientes:
a) Cesantía en edad avanzada:
- Si se cumple con el requisito de tener sesenta años en adelante y se tienen las 1250 cotizaciones se puede contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia que se actualizara anualmente en febrero conforme al INPC (art 157 LSS fracc. I)

Esta sería la primera opción “PENSION VITALICIA” tal como lo establece el 109 fraccion III sin embargo no se trata de una “PENSION VITALICIA” lo que a mi cliente le entregaron pues fue en una sola exhibición.

-La segunda opción es que si se cumple con los requisitos de edad y cotizaciones entonces el contribuyente podrá hacer con cargo al la “CUENTA INDIVIDUAL” “RETIROS PROGRAMADOS”
(art. 157 LSS fracc. II)

Esta como segunda opción seria “OTRA FORMA DE RETIRO” sin embargo mi cliente no realizo retiros programados sino un solo retiro en una sola exhibición.

-La última opción es que el trabajador que tenga más de 60 años y no reúna las 1250 cotizaciones que se requieren para acceder a los beneficios de este ramo podrán retirar en una sola exhibición los fondos de la “CUENTA INDIVIDUAL” o seguir cotizando.
(art. 154 LSS)

Que no sería el caso de mi cliente ya que el aunque si se jubilo a los 63 el si tenía las 1250 semanas de cotización que son requisito.

b) Las alternativas previstas para el ramo de vejez son las mismas “PENSION VITALICIA U OTRAS FORMAS DE RETIRO” previstas en los artículos (162 y 164 fracciones I y II LSS)

Dicho lo anterior podemos concluir que el ingreso percibido por mi cliente no esta considerado por la fracción III del 109 ya que no es ni una “JUBILACIONES, PENSIONES (HABERES DE RETIRO) O LAS PENSIONES VITALICIAS U OTRAS FORMAS DE RETIRO PROVENIENTES DE LA SUBCUENTA DE RETIRO (CESANTIA EN EDAD AVANZADA)

ES DECIR NO ES UNA FORMA DE RETIRO OTORGADA NI POR EL PATRON NI UNA FORMA DE RETIRO PREVISTA POR LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA LA “CESANTIA Y LA VEJEZ” , ENTONCES SI NO ES UNA NI OTRA ENTONCES.

¿POR QUE LA AFORE LE PAGO EN UNA SOLA EXHIBICION A MI CLIENTE LA CANTIDAD ANTES MENCIONADA?


La res puesta es que el ingreso percibido por el contribuyente es derivado del total de la cuenta individual totalmente ya que el artículo 190 de la LSS que a la letra dice:

Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.

Así pues es una forma de obtener los fondos de la cuenta individual que está perfectamente prevista por la LSS sin embargo no es una “PENSION VITALICIA NI OTRAS FORMAS DE RETIRO”

Explicado lo anterior la fracción X del 109 seria la que nos corresponde aplicar y que a la letra dice lo siguiente:

X Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

De tal modo que coincido con a_cano en su apreciación sobre que la parte exenta se deberá determinar de conformidad con lo establecido por la fracción X del 109 de LISR, sin embargo sigo teniendo mis dudas en relación a que la diferencia se deba acumular a los ingresos por salarios para el cálculo de la anual y sigo teniendo las dudas por lo siguiente:

I.3.12.1. Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los casos en los que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de la subcuenta mencionada sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.

Creo que la parte en negritas de esta regla viene a responder la pregunta de a_cano de por que la retención sobre el total de los ingresos. La interrogante ahora seria si se debe acumular conforme al capitulo IX del titulo IV , entonces el exedente conforme al 109 fraccion X se deberá acumular a los demás ingresos aunque sin aplicar la mecánica del 167???

y ustedes que opinan????


Saludos y Gracias
 
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02/Jul/09 21:32
Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE

Buena noche:
Trancribo la parte en negritas de la regla en cuestión........[/b

Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras [b]disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada
a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

De lo anterior se desprende que:

Total retirado de las subcuentas

Menos: Cantidad exenta determinada

Igual: Monto obtenido (las instituciones efectuaran la retención del artículo 170)

De acuerdo con esta parte de la Regla la pregunta sigue sin responder.

¿Cuál es la razón por la cual están reteniendo sobre el total pagado?

¿Cuál sería el fundamento conforme a Ley, para acumular conforme al artículo 167 fracción XVIII de la LISR?



Editado: Julio 02, 2009 21:44:11Editado: Julio 02, 2009 21:44:46
 

 
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a_cano
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03/Jul/09 00:01
Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE

1.- Creo que en la afore entendieron mal la regla igual que yo hace rato pero si es cierto lo que comentas pues la retencion es sobre el monto gravado y no sobre el total de cualquier manera en este momento lo que me interesa no es la retencion sino como acumular los ingresos.

2.- No hay fundamente para aplicar el 167 fraccion XVIII por que simple y sencillamente no habla de los mismos ingresos, creo que en esto ya estabamos de acuerdo, sin embargo lo cito por que si bien el 109 fraccion X dice que la parte gravada lo debo acumular en terminos de este titulo no dice en que capitulo y para terminar de complementar la regla dice que le debo de dar tratamiento de 'Los demas ingresos' pero al no aplicar el 167

ENTONCES COMO LO HAGO simple y sencillamente se acumula y ya?

o hay algun tratamiento antes de esto??
 
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03/Jul/09 08:56
Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE

Buen día:

Como antes lo comente, dado que dichos ingresos se derivan de una relación laboral se tendrían que acumular en el Capítulo de Salarios- Pensión.

Saludos
 

 
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a_cano
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03/Jul/09 10:10
Re: DECLARACION ANUAL CON RETIRO DE AFORE

PERO COMO LOS VOY A ACUMULAR EN EL CAPITULO DE SALARIOS SI CLARAMENTE LA REGLA DICE QUE SON DEL CAPITULO DE 'LOS DEMAS INGRESOS'


NO ES UNA PENSION ES UN RETIRO AL 100% DE LA AFORE


SALUDOS Y GRACIAS POR COMPARTIR
 
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