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22/May/12 16:01
Re: Compra de vehiculo

Estar pagando un arrendamiento financiero y pagar a renta infinita con un mismo vehiculo?


Me parece que no hay idea de este tipo de contratos....................

Al renovarlo te dan un coche nuevo y con un nuevo contrato.

Sigues en el esquema de arrendamiento financiero.

Me pregunto........ para que serviria entonses el arrendamiento financiero??????

Saludos.
 
La verdad es absoluta o es relativa
 
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El_Juez_de_Hierro
Capitán Segundo

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22/May/12 16:17
Re: Compra de vehiculo

Al renovarlo te dan un coche nuevo y con un nuevo contrato.


No entiendo, entonces no estás RENOVANDO, lo que estás haciendo es terminar un contrato e iniciando un NUEVO contrato. Aguas, eso no es RENOVACION.

Mi pregunta sería entonces, cual fue la la forma en la terminaste el primer contrato ??

La RENOVACION sería que prorrogas las rentas por cierto periodo, pero del MISMO BIEN

yo creo que se está manejando un híbrido entre arrendamiento puro y arrendamiento financiero.

Saludos
 
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jgvv22
Teniente

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22/May/12 17:44
Re: Compra de vehiculo

BUENAS TARDES

ESTOY DE ACUERDO CON LOS COLEGAS C.P PACO Y GRUPO IMER

QUE CON EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO TIENES QUE DEPRECIAR Y CUMPLIR CON EL LIMITE DEDUCIBILIDAD.

EN CUESTION DE QUE HABLAN QUE PAGAR RENTAS ESE SE MANEJA EN CUESTION DE UN ARRENDAMIENTO PURO QUE SALE MUY CARO, AHI SI PAGAS RENTAS QUE EN LA LEY EN SU ART. 32 FRACC XIII SEGUNDO PARRAFO ( FAVOR DE CHECARLO) HABLE DE 165.00 DIARIOS PERO MEDIANTE UN DECRETO QUE SE PUBLICO EL 23 DE ABRIL DE 2003 AHI TE MENCIONA UNA CANTIDAD DE 250.00 DIARIOS, PERO HAY QUE TENER CUIDADO PORQUE ESTE DECRETO QUEDO SIN EFECTOS CONFORME EL ART. SEGUNDO TRANSITORIO DE LA SIMPLIFICACION ADMNISTRATIVA DEL 30 DE MARZO DE 2012

Artículo Cuarto. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen pagos por el uso o goce temporal de automóviles, en lugar de efectuar la deducción de dichos pagos hasta por la cantidad señalada en el tercer párrafo de la fracción XIII del artículo 32 de la citada Ley, podrán deducir hasta $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) diarios por vehículo, siempre que cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de dichas erogaciones establecen las disposiciones fiscales


ENTONCES QUE VENTAJAS TENIA EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO ANTERIORMENTE QUE TU PODIAS APLICAR LA OPCION DE COMPRA POR UN TERCERO A UN VALOR DEL 2 % DEL BIEN Y SE DEPRECIABA TODO DE UN SOLO GOLPE SIN ADQUIRIR EL BIEN.

SE DA CUENTA AL AUTORIDAD Y MODIFICA LAS REGLAS QUE PARA QUE TU PUEDAS TRASPASAR PRIMERO TIENES QUE ADQUIRIR ENTONCES YA NO ERA ATRACTIVO.

ESPERO QUE SEA DE UTILIDAD

Editado: Mayo 22, 2012 17:57:10
 
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garciacharcas
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22/May/12 19:00
Re: Compra de vehiculo

Vaya, parece que este tema se veía muy simple , cambió de curso y se ha convertido en el tema del día.....interesante..


Nada es imposible recuerden.............


Hay dos formas de hacerlo al 100% deducible, según mi opinión........


Fundamentos?....No todo está en la legislación de ISR, IVA, CFF................tambien está la civil..............en el 2398.......y el 32 F-XIII Tercer párrafo LISR...........solo hay que saberla concatenar...............


la otra forma está más facil en el grupo..........


Ojo, no es empleando ningún decreto del 2003...............



saludos
 
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CPhugoocejo
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22/May/12 21:45
Re: Compra de vehiculo

Buena noche:

En relación con el tema, me permito transcribir criterio del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1673 ; Registro: 170 860

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SUS DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PURO, COMPRAVENTA A PLAZOS Y APERTURA DE CRÉDITO.

La complejidad del arrendamiento financiero puede generar que se le confunda con otros contratos, verbi gratia, el arrendamiento, empero, este último acuerdo de voluntades locativo está limitado al uso o goce temporal de una cosa, sin posibilidad de adquisición prevista contractualmente, salvo el caso de venta de la cosa arrendada en que existirá un derecho de preferencia o de tanto, lo cual, en todo caso, proviene de la ley, no de la autonomía de la voluntad, y está sujeto a un evento incierto (venta del bien) que puede darse o no, como ilustran los artículos 2398 y 2447 del Código Civil Federal. En cambio, en el arrendamiento financiero es precisamente la opción, ya sea de adquirir el bien o venderlo a un tercero, o prorrogar el uso o goce de la cosa, un elemento que le caracteriza y, por tanto, distingue del arrendamiento regulado en la legislación sustantiva civil, diferenciación que también puede enunciarse señalando que este último es un arrendamiento puro y aquél un arrendamiento financiero, como lo adjetiva la legislación mercantil aplicable (Leyes Generales de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito), o en otras palabras, renting y leasing, respectivamente, de acuerdo con la terminología anglosajona que no puede soslayarse tratándose de esa distinción de figuras, habida cuenta que el arrendamiento financiero, en contraposición al puro, tiene su origen en la práctica comercial y en el derecho anglosajón que les asigna los vocablos indicados para evidenciar su distinta naturaleza y connotación. Similar confusión puede darse entre el arrendamiento financiero y la compraventa, particularmente la convenida a plazos cuyo precio se va cubriendo en parcialidades, en función de la posibilidad de adquisición que está presente en el primero, y la innegable circunstancia de que al estar fijado el importe de la renta en función del valor de la cosa, más accesorios, se busca la recuperación de la inversión del arrendador en la previa adquisición del bien, y la obtención de una ganancia adicional, pero, a la vez, satisfacer la necesidad de uso por parte del arrendatario sin que éste erogue en un momento único el valor de la cosa que, entonces, va siendo cubierto parcialmente con las rentas y se complementa con el pago del precio para el caso de ejercer la opción de compra que, por lo mismo, será inferior al fijado en el contrato o, en su defecto, al de mercado, conforme a las bases contractualmente previstas. No obstante la similitud a que puede dar lugar esa caracterización del arrendamiento financiero, lo cierto es que existen diferencias entre él y la compraventa a plazos o en abonos, ya que, en el primero, la opción de compra es una más entre otras (prórroga del uso, participación en la venta a tercero), y en la segunda, la adquisición es el objeto mismo, único e ineludible de su celebración; mientras en el arrendamiento financiero la opción de compra se produce al vencimiento de un plazo de mero alquiler, con independencia de la posible conversión de las rentas en parte del precio de la cosa, por lo cual la adquisición sólo se da hasta ese momento, y previa satisfacción de ciertas condiciones (cumplimiento de obligaciones contractuales, fijación de precio o de las bases para determinarlo, aviso con cierta anticipación de la elección de compra), en la compraventa en abonos, por su parte, la adquisición o transmisión de la propiedad salvo que se pacte la reserva de dominio, se puede dar desde el tiempo mismo de su celebración, al convenir las partes sobre la cosa y el precio, sin perjuicio de que la falta de pago de este último dé lugar a acciones de rescisión o cumplimiento contractual, y que en caso de rescisión se estime al comprador como arrendatario. Se advierte así de la caracterización que de la compraventa se puede obtener de su regulación legal, contenida en los artículos 2248, 2249, 2310 y 2311 del Código Civil Federal, interpretados sistemáticamente. Conclusiones semejantes pueden elaborarse en cuanto a las posibles coincidencias entre el arrendamiento financiero y el contrato de apertura de crédito, ya que si bien es cierto que aquél tiene una finalidad relacionada con el crédito, también es verdad que el arrendador no pone a disposición del arrendatario los fondos requeridos por éste para la adquisición de una cosa, sino que la adquiere para sí, con el propósito inmediato de arrendarla y la posibilidad mediata de que sea comprada posteriormente por el arrendatario, o bien por un tercero, e inclusive, continúe siendo alquilada. Por su parte, la apertura de crédito sí entraña la entrega del dinero al acreditado que, además, podrá utilizarlo para fines diversos a la adquisición de una cosa, de acuerdo con lo convenido entre las partes, como dispone el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Énfasis añadido.

Saludos
 

 
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a_cano
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22/May/12 23:03
Re: Compra de vehiculo

Buen día Fernando, el automóvil que pretende adquirir tu jefe, su deducibilidad fiscal estaría topada al monto de $ 175,000.00.

Lo anterior aún cuando la adquisición se efectuara por medio de arrendamiento financiero, ya que dicha operación para efectos fiscales de acuerdo al Art. 14 Fracc. IV del CFF, se considera una enajenación:

CFF
Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:

IV.-La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

Así mismo la LISR considera a los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, como un activo fijo de acuerdo a los Arts. 44 y 38 segundo párrafo, y por lo tanto, el monto original de la Inversión, estaría sujeta a deducirse vía depreciación, por lo cual, en este caso (automóvil) se sujetaría a lo señalado en el Art. 42 Fracc. II de LISR.

Así mismo, como bien opinan algunos compañeros, el IVA. y todos los gastos del automóvil (intereses, seguros, gasolina, mantenimiento, Etc.), serían acreditables (IVA) y deducibles (ISR) en la proporción que representen los $ 175,000.00 respecto al valor del automóvil en el contrato respectivo.

Respecto al IETU, hay que considerar lo señalado en el Art.6 Fracc. IV (proporción de deducibilidad) y además no se consideran los intereses inherentes al contrato para efectos de la deducibildad.



Saludos









Editado: Mayo 23, 2012 08:05:00
 
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CHAVALON
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22/May/12 23:35
Re: Compra de vehiculo

Buena noche:

También cabe agregar este criterio:

[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; 217-228 Cuarta Parte; Pág. 29 ; Registro: 239 414

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. ES UN CONTRATO DE NATURALEZA MERCANTIL.

El arrendamiento financiero aunque es una operación compleja puesto que participa de las notas características de una operación de crédito, del arrendamiento y de la compraventa, o sea que se compone de elementos diversos, debe considerarse como un contrato mercantil, dado que es claro el propósito de lucro que persigue el arrendador quien obtiene rendimientos del capital que invierte en el financiamiento, lo que hace que tenga las características del acto mercantil a que alude el artículo 75, fracciones I, II, V, VII y XIII del Código de Comercio; por ende, es diferente del arrendamiento civil, liso y llano o tradicional y de la compraventa en abonos; así que, no obstante las semejanzas o identidades parciales, no puede ser subsumido o absorbido por tales figuras clásicas o tradicionales.

Amparo directo 12098/84. Salomón Issa Murra y Combugas, S.A. 19 de febrero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Waldo Guerrero Lázcarez.

Énfasis añadido.
 

 
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a_cano
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22/May/12 23:36
Re: Compra de vehiculo

Buenas noches:

Así es.

Coincido con aquellos que opinan que en caso de que se opte por el arrendamiento financiero, el automóvil debe deducirse vía depreciación. Y que efectivamente para los dos casos (A. Financiero o A. Puro), la deducción está topada.


Lo anterior, puesto que al señalar el CFF que éste se entiende como una enajenación de bienes. Entonces, el tratamiento fiscal debe realizarse considerando que hubo enajenación y no hay para donde hacerse (como dirían por 'ai').

Por lo tanto, de ahí se parte y se aplican las leyes respectivas para la deducción correspondiente según corresponda (ISR, IVA, IETU), de conformidad a lo que dispongan dichas leyes para efectos de la enajenación. Tal cual lo señala mi estimado Chavalón (Saludos).


A_cano: Muy buena información la que compartes.


Espero que mi comentario sea de utilidad.


Saludos a todos y que tengan buenas noches.
 
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ngm
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23/May/12 09:25
Re: Compra de vehiculo

Hola a todos,

Solo comentar que en lo particular lo que si hemos hecho en estos casos para deducir el 100 % de automóviles de más de 175,000 es lo siguiente: (Utilizando empresas del mismo grupo, llámense A y B en las que los dueños son los mimos)

La primera operación es que la empresa A le paga renta pura a la Arrendadora por cierto periodo topada tanto a los 250 mxn diarios como a los 175,000 mxn.

La segunda operación es que la arrendadora le vende a la empresa B el automóvil por ejemplo, en otros 175,000 y la empresa B lo deduce como inversión.

De esta forma se estarían deduciendo 350,000


Saludos
 
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jgvv22
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23/May/12 10:07
Re: Compra de vehiculo

Exactamente colega jgvv22, es a lo que me refería en mi participación anterior y porsupuesto que si es posible......de esa forma la deducción es al 100%..


No desdeño ninguna participación contraria, es respetable, y muy válido, pero no siempre debemos caminar como le gusta al fisco, sino evaluar otros caminos...


saludos
 
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CPhugoocejo
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