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21/Jul/10 10:33
Re: gasto extrictamente indespensable sociedad conyugal

Sexta Época,
Tercera Sala,
Semanario Judicial de la Federación,
Volumen Cuarta Parte, LXI, p. 213,
Aislada,
Civil.

SOCIEDAD CONYUGAL, FORMALIDADES DE LA. La constitución de una sociedad conyugal y la alteración de ella que comprenda la aportación efectiva de bienes inmuebles o la posibilidad de adquirirlos en el futuro, deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos contra terceros. Esto se explica fácilmente, porque obedece a la necesidad de garantizar los derechos de los terceros que contraten con los cónyuges y evitar que sean defraudados con la ocultación de capitulaciones matrimoniales que comprendan transmisiones de bienes inmuebles, o alteraciones por exclusiones o inclusiones posteriores. Por lo tanto, si al momento de constituirse la sociedad conyugal en escrito privado, los consortes no se hicieron transmisión alguna de bienes inmuebles, es legalmente innecesaria la forma de escritura pública, y eficaz y lícita la escritura privada.

Amparo directo 6792/60. Emilio Obregón Renner. 11 de julio de 1962. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.





Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Julio de 2006
Página: 1377
Tesis: I.3o.C.555 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. HIPÓTESIS EN QUE FORMAN PARTE DE ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL CÓNYUGE QUE ABANDONA EL DOMICILIO CON POSTERIORIDAD A SU SALIDA.
La cesación de efectos de la sociedad conyugal, conforme al artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, es una figura jurídica que establece una sanción a cargo del cónyuge que abandona el domicilio conyugal, por más de seis meses sin causa justificada, consistente en la pérdida de todos los efectos benéficos o de ganancia obtenidos durante la existencia de la mencionada sociedad, a partir del momento del abandono, y a favor del cónyuge que permanece en el referido domicilio. Al respecto, debe precisarse que el régimen de sociedad conyugal es aquel en el que, por regla general, los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio corresponden al fondo social, y se hacen comunes en cuanto al goce o a la propiedad, recayendo la administración sobre ambos cónyuges, pues al gozar de la misma autoridad en el hogar, deben resolver de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes. Sin embargo, cuando uno de los esposos abandona el domicilio conyugal, deja de contribuir a la formación del fondo social y de colaborar en la dirección conjunta del hogar, de los hijos, si los hay, y de los bienes, mientras que el cónyuge que permanece en el domicilio conyugal, que en el medio social mexicano suele ser con mayor frecuencia, la mujer, continúa con las cargas o gastos para lograr el mantenimiento y educación de los hijos, en caso de que los haya, lo que le pone en una situación desventajosa frente al cónyuge abandonante, pues asume la totalidad de las cargas inherentes al matrimonio, a diferencia del cónyuge que abandona el hogar conyugal, que con dicha conducta de abandono, pretende liberarse de todas las cargas que implica el matrimonio. Por ello, al generar diversos gastos económicos el matrimonio, precisamente con la parte de la sociedad conyugal que corresponde al cónyuge abandonante por concepto de ganancias, se debe compensar al otro que fue abandonado de las cargas económicas generadas por el matrimonio desde que abandonó el domicilio conyugal, lo que incluye aplicar al haber societario los bienes que adquirió el abandonante con posterioridad a su salida voluntaria del domicilio conyugal y hasta que se disuelva la sociedad. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el activo de una sociedad conyugal se integra con aportaciones y gananciales, y debe responder, entre otras cargas o pasivo social, de las relativas a los gastos ordinarios de la familia, la educación de los hijos comunes, las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, o sólo por uno de ellos, con la autorización respectiva, y los gastos indispensables para la conservación de los bienes del fondo social; y, en segundo lugar, porque el mencionado pasivo social que debe cubrirse con el activo es asumido por el cónyuge que permanece en el domicilio, sin recibir la colaboración del esposo abandonante, quien, por su parte, libre de las cargas conyugales, puede adquirir activos que, en reciprocidad por la mayor carga soportada por el cónyuge abandonado, tienen que formar parte del patrimonio social. No ocurre lo mismo en caso de que el cónyuge que permanece en el domicilio, a pesar de las adversas condiciones que implica la asunción de todas las cargas derivadas del matrimonio, incremente el activo de la sociedad conyugal, dado que el abandonante no podrá reclamar derecho alguno sobre esos nuevos bienes, al haber cesado para él, por virtud del abandono, los efectos de la sociedad conyugal que, en cambio, permanecen en toda su extensión para el cónyuge abandonado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 113/2006. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Alberto Jiménez González.



Tema interesante...

1-. Lo anterior es para fines de 'Observar' lo ya interpretado por los tribunales.



saludos



Editado: Julio 21, 2010 11:29:45
 
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21/Jul/10 10:39
Re: gasto extrictamente indespensable sociedad conyugal

Una pregunta CPeric_mx..


El caso que comentas..¿ En que Capítulo del Título IV LISR aplicarías la sociedad conyugal?





saludos
 
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21/Jul/10 11:14
Re: gasto extrictamente indespensable sociedad conyugal

............Editado: Julio 21, 2010 14:21:28
 
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21/Jul/10 11:19
Re: gasto extrictamente indespensable sociedad conyugal

............Editado: Julio 21, 2010 14:21:51
 
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21/Jul/10 11:57
Re: gasto extrictamente indespensable sociedad conyugal

ARTICULO 184 CCF. LA SOCIEDAD CONYUGAL NACE AL CELEBRARSE EL MATRIMONIO O DURANTE EL. PUEDE COMPRENDER NO SOLO LOS BIENES DE QUE SEA DUEÑO LOS ESPOSOS AL FORMARLA SINO TAMBIEN LOS BIENES FUTUROS QUE ADQUIERAN LOS CONSORTES.


saludos
 
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21/Jul/10 12:01
Re: gasto extrictamente indespensable sociedad conyugal

Que onda CPeric_mx, no has dado seguimiento a la pregunta que un servidor te formuló....espero lo hagas...


pd-. siempre cuando alguien postea un tema NO ESTA EXENTO a que te cuestionen sobre el mismo..y DEBES estar preparado.




saludos
 
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21/Jul/10 12:01
Re: gasto extrictamente indespensable sociedad conyugal

hola gracias..
perdon por no contestar pero sali... no te molestes lobozac agradezco tu interes y cphugocejo tambien y a todos..... estoy por contestar gracias
 
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21/Jul/10 12:20
Re: gasto extrictamente indespensable sociedad conyugal

antes que nada es un articulo que encontre y lo estoy estudiando, por que me parecio interesante y por eso me atrevi a pedir sus opinones de antemano gracias..

cphugocejo

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21/Jul/10 12:46
Re: gasto extrictamente indespensable sociedad conyugal

antes que nada es un articulo que encontre y lo estoy estudiando, por que me parecio interesante y por eso me atrevi a pedir sus opinones de antemano gracias..

cphugocejo

Arrendamiento
Enajenación de bienes
Adquisición de bienes
Intereses (retención ISR)
Demás ingresos del Titulo IV. Capitulo II, SECCION II



Efectivamente, claro que se puede aplicar la sociedad conyugal en los capítulos que mencionas.


saludos
 
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21/Jul/10 12:53
Re: gasto extrictamente indespensable sociedad conyugal

Hola lobozac

SOCIEDAD CONYUGAL. EN QUÉ CONSISTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

De los artículos 183, 184, 194 y 197 del Código Civil para el Distrito Federal, se colige que la sociedad conyugal tiene una connotación eminentemente contractual, pues son los cónyuges quienes deciden celebrar el matrimonio bajo dicho régimen patrimonial o bien adoptarlo durante la vigencia de aquél, a cuya virtud los bienes adquiridos individualmente a título oneroso o gratuito por cualquiera de los cónyuges, incluyendo los bienes que se adquieran por los frutos y productos recibidos por los primeros, integran un caudal común, que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que participan, tanto en los beneficios como en las cargas. Dicha comunidad de bienes tiene como fundamento y finalidad, sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes, y de los hijos si los hubiere; de ahí, que a la sociedad conyugal le sean aplicables las disposiciones del contrato de sociedad, previsto en el artículo 2688 del ordenamiento legal antes invocado, en cuanto a que los cónyuges se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial, lo cual conduce a sostener que la institución de la sociedad conyugal tiene como pilares fundamentales la convivencia, la mutua cooperación y el bien común de los cónyuges, en la que éstos se vean beneficiados, de los bienes comunes, los productos, frutos, intereses o utilidades que se obtengan al tenor de dicho régimen patrimonial.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.11o.C.187 C
Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose: Indalfer Infante Gonzales. Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVI, Octubre de 2007. Pág. 3324. Tesis Aislada.


CCF
Artículo 2688.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

ahora bien hasta aqui lo plateado la constitucion de una sociedad conyugal a traves de las capitulaciones matrimoniales es similar a la de una sociedad civil.

ahora bien en la acta de la sociedad contiene obligatoriamente, la razón de ser, un objeto social. Okey entonces, si en el acta de la sociedad se pacto como parte del objeto social, manutención atreves de alimentación hacia los cónyuges y los hijos, los gastos que se realicen para satisfacer tales propósitos son estrictamente indispensables, en virtud de que tienden a satisfacer una necesidad del contribuyente y coadyuvan alcanzar sus fines ….

espero tu comentario lobozac, cphugocejo y la de todos de antemano gracias, y disculpas por tardar en contestar gracias
 
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