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Tópico: declaracion de persona moral
zory

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2013 20:09:43 Asunto: Re: declaracion de persona moral
muchas gracias por el comentario mil gracias
Tópico: PRESCRIPCION
zory

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2013 20:07:55 Asunto: Re: PRESCRIPCION
muchas gracias por tu comentario,
Tópico: PRESCRIPCION
zory

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2013 09:30:29 Asunto: PRESCRIPCION
Hola existe prescripción en el pago de la actualizacion de impuestos por ejemplo del 5% por la Enajenacion de bienes inmuebles. . Los notarios realizan el calculo y lo entera al SAT y al Estado ,pero si el bien inmueble lo vendieron hace mas de veinte años y este mes estan firmando las escrituras, la actualización prescribe o que pasa con esa actualización debera pagar el vendedor todos los veinte años ? o existe la prescripción de pagar solo algunos años?. y que sucede con los recargos yo checo que prescriben cinco años, pero de la actualización no encuentro algún fundamento, en el articulo 67 del Codigo Fiscal de la Federación Artículo 21 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado. Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales. COMENTARIO:Esto significa que solo aplica a las declaraciones anuales la ampliacion del plazo de 10 años o me podrian explicar. En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora. El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión. En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda. Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. EN GENERAL QUISIERA SABER PARA TODOS LOS IMPUESTOS QUE SUCEDE. GRACIAS POR SU ATENCION
Tópico: DECLARACION DE MAYO DE 2013
zory

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 05, 2013 11:24:09 Asunto: DECLARACION DE MAYO DE 2013
DISCULPEN LA MOLESTIA, RESPECTO A UNA EMPRESA LA CUAL NOS COMENTAR QUE SE DIO DE ALTA EL 22 DE MAYO DE 2012 Y LE ESTABAMOS REQUIRIENDO DEL PROGRAMA DISTINTOS A REPECOS E INTERMEDIOS DE MAYO DE 2013 DE ISR, Y NOS ARGUMENTA QUE NO CUENTA CON COEFICIENTE DE UTILIDAD Y QUE ESTA EXENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE ISR DE PERSONAS MORALES RÉGIMEN GENERAL, QUE NO SE SUPONE QUE DEBERA PRESENTAR DECLARACIONES EN CEROS O QUE PROCEDE. CUAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL PARA QUE SI DEBA PRESENTAR LA DECLARACION EN CEROS. DE ISR DE MAYO 2013. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION
Tópico: cuando dejan de tributar como repecos
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 03, 2013 15:28:10 Asunto: cuando dejan de tributar como repecos
ALGUN EJEMPLO DE CONTRIBUYENTE REPECO QUE PUEDE DEJAR DE TRIBUTAR DE ACUERDO AL ART. 139 DE LA LISR, YA QUE EL TRANSITORIO DEL CODIGO DICE QUE NO DEJARAN DE TRIBUTAR SI SON CON TARJETA DE CREDITO DEBITO O DEPARTAMENTAL. DE ACUERDO AL ARTICULO 139 DE LA LISR IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios. Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate. También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en este caso se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el traspaso de que se trate. TRANSITORIOS PARA 2012 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION II.- Para los efectos del artículo 139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que reciban pagos con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes. III.- Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, incluso del propio contribuyente, se entenderán comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México. La relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas en los términos del artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá reunir los requisitos del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación.
Tópico: declaracion de persona moral
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2013 10:52:30 Asunto: declaracion de persona moral
hola disculpen la molestia, tengo una duda , si una persona moral se dio de alta el 22 de mayo de 2012, y no tiene coeficiente de utilidad tiene que presentar su declaracion mensual de mayo de 2013 de impuesto sobre la renta??? o esta exenta o la tiene presentar una estadistica o que aplica para este contribuyente. espero sus comentarios gracias a todos
Tópico: interes en pago de lo indebido
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 09, 2013 21:12:34 Asunto: Re: interes en pago de lo indebido
muchas gracias por sus comentarios, al parecer pago en otra cuenta que no corresponde y lo van a pedir al banco la aclaracion
Tópico: prescripcion de la actualizacion del ISR de la enajenacionn
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 09, 2013 21:09:17 Asunto: Re: prescripcion de la actualizacion del ISR de la enajenacionn
no le he preguntado porque dejo pasar tanto tiempo pero lo que tengo duda si la actualización tiene prescripción no encuentro el fundamento legal alguien me puede ayudar gracias
Tópico: prescripcion de la actualizacion del ISR de la enajenacionn
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 02, 2013 12:27:23 Asunto: prescripcion de la actualizacion del ISR de la enajenacionn
Hola existe prescripcion en el pago de la actualizacion de la venta de un bien inmueble respecto al pago de impuesto soibre la renta por la enajeacion de bien. Los notarios realizan el calculo y lo entera al SAT y al ESTado ,pero si el bien inmueble lo vendieron hace mas de veinte años y este mes estan firmando las escrituras, la actualizacion prescribe o que pasa con esa actualizacion debera pagar el vendedor todos los veinte años ? o existe la prescripcion de pagar solo algunos años
Tópico: interes en pago de lo indebido
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 02, 2013 12:21:00 Asunto: interes en pago de lo indebido
Hola si un contribuyente realizo un pago duplicado de ISR es pago de lo indebido de enero de 2013 y solicito devolucion, y la autoridad no le ha devuelto el dinero y ya transcurrieron los 40 dias, que porcentaje de interes seria? es el .75%? ? gracias espero sus comentarios.

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