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Tópico: HASTA DIEZMILESIMOS ISR?
slopez

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 05, 2008 Asunto: Re: HASTA DIEZMILESIMOS ISR?
Las disposiciones del Código se aplicarán en el defecto de las disposiciones fiscales (artículo 1 CFF), es decir, si en la LISR no se estableciera la mecanica para calcular el factor de actualización, entonces si debes aplicar por ese defecto el CFF, artículo 17-A, el cual establece como se calcula el factor de actualización y su calculo hasta el diezmilesimo. En este caso no es supletorio debido a que La LISR en su articulo 7 fraccion II te establece la mecánica para calcular el factor de actualización. Y no hay artículo ni en la Ley ni en el reglamento que te establezca que dicho factor deba calcularse hasta el diezmilesimo. Esto como ocurría con la LIMPAC que establecía el periodo de actualización pero no la mecanica de calculo del factor de actualización, por lo que se aplicaba supletoriamente el CFF. Ahora con la ley del IETU se establecen los periodos de actualización y también la mecanica de calculo del factor de actualización: artículo 3 fracción V LIETU. Por lo tanto, en este caso tampoco debe aplicarse supletoriamente el CFF. Saludos,
Tópico: TRATAMIENTO DE REGALIAS DEL EXTRANJERO
slopez

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 11, 2007 Asunto: Re: TRATAMIENTO DE REGALIAS DEL EXTRANJERO
Aqui esta el tratado: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/legislacion04/CONVENIOS1.pdf Consulta la fracción XVII del articulo 167 LISR para tus primeras preguntas. Saludos,
Tópico: Deducciones en Sociedad en Nombre Colectivo
slopez

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 01, 2007 Asunto: Re: Deducciones en Sociedad en Nombre Colectivo
La justicia es un valor, por lo tanto dependerá de que lado estes, desde la perspectiva del gerente claro que será justo, desde la perspectiva del SAT definitivamente no lo es. Hay algo que los despachos que implementan esta estrategia no dicen y que es una verdad absoluta, no hay ningún asunto que haya llegado a tribunales, por lo tanto no hay antecedentes respecto al criterio que tendrán los jueces respecto a esto, como recalcaba en mis comentarios hay elementos para poder defender a los contribuyentes, sin embargo, también hay elementos que resultan cuestionables para una buena defensa, por lo tanto, hasta que esto llegue a tribunales y que seguramente sucederá no se puede dar por hecho que se ganarán los asuntos, tenemos como experiencia lo del costo de lo vendido, asi es que es innegable la contingencia legal en la que están este tipo de sociedades y por supuesto los socios. Por último, aun cuando la responsabilidad para los socios en este tipo de sociedades es ilimitada, subsidiaria y solidaria, la responsabilidad de los socios en materia fiscal va en función del capital que tenian en la sociedad, sin embargo, eso se refiere a socios capitalistas, por lo que falta definir cual será la responsabilidad de los socios industriales, será ilimitada, subsidiaria y solidaria? Espero que también les hayan informado, en tu caso, a los gerentes de la resposabilidad que traen a sus espaldas. Saludos,
Tópico: Deducciones en Sociedad en Nombre Colectivo
slopez

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 01, 2007 Asunto: Re: Deducciones en Sociedad en Nombre Colectivo
Hola colegas, este tema "de moda" resulta interesante y controvertido, me gustaria hacer algunas precisiones respecto a lo ya comentado. El socio industrial de ninguna manera puede llegar a ser trabajador, los servicios que presta son para adquirir y conservar su calidad de socio industrial de dicha sociedad, es decir aporta su trabajo para ser socio, ademas de que nunca existirá una subordinación con la sociedad, sobre este tema ya hay inlcuso jurisprudencia. Los "alimentos" que se le pagan al socio, no pueden ser considerados como prevision social ni como salario bajo ninguna circunstancia, por lo expuesto en el parrafo anterior, por lo que tampoco debe estar limitada en los términos en los que esta limitada la previsión social. Pero si debe guardar relación con la necesidad de cada socio industrial, que es un término subjetivo, pues cada persona tiene necesidades diferentes, por ello, debe dejarse perfectamente claro en que consisten los alimentos y guardar relación con el nivel de vida del socio industrial. La mayoria de las personas fundamentan el concepto de alimento en el articulo 308 del Código Civil Federal, sin embargo, esto puede ser motivo de controversia en contra del contribuyente, debido a que ese artículo se refiere a alimentos entre los padres con los hijos, los conyuges y las personas que viven en concubinato, es decir, pensiones alimenticias, por lo que resulta cuestionable su aplicación al ambito mercantil. En cuanto a la deducibilidad del pago de alimento cuando se considera gasto al tener perdida o utilidades menores a lo que se pago por alimentos, resulta que si es indispensable sin ninguna duda, pues de no pagar esos alimentos no se alcanzarian el objeto social de la empresa, cualquiera que fuere. Por lo que se refiere al comprobante, el socio industrial no tiene obligación de expedir comprobantes fiscales, pues se trata de un ingreso exento y no tiene obligación de declararlo, informarlo si, pero entre esos dos conceptos hay una gran diferencia. Ahora bien, si se quiere un comprobante para respaldar la decucción no dejemos de lado la regla 2.4.5 en su fracción III, por lo que los montos siempre deben quedar definidos e incluidos dentro del acta consitutiva o bien en una modificación a la misma. No es que defienda esta "estrategia fiscal", pero creo que hay que analizarla para tener los fundamentos para elegir si la aplican o no, o en su caso, como el compañero CPTUFINO, defender a nuestros clientes. Mi conclusión sobre este tema es que si representa un buen ahorro de impuesto cuando esta bien estructurada, fundamentada y sobre todo con una razón de negocio, pero lo que jamás se podrá quitar es que representa una contingencia legal, por lo que deberán considerar siempre el monto de gastos legales que represente un amparo para defenderse, pues como bien apuntaban este tipo de sociedades esta en la mira del SAT, y creo que aunque el criterio no vinculativo se refiere unicamente a salarios, desafortunadamente incluye a los socios por lo que no estarás exento de defenderte sobre este criterio del SAT. Saludos
Tópico: comisionistas por asimilalos
slopez

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 25, 2007 Asunto: Re: comisionistas por asimilalos
No se causa el IVA: Penultimo parrafo del articulo 14 LIVA
Tópico: Requisitos para devoluciones de iva
slopez

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 28, 2007 Asunto: Re: Requisitos para devoluciones de iva
Se consideran aparte.
Tópico: Software Extranjero deducible?
slopez

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 28, 2007 Asunto: Re: Software Extranjero deducible?
Claro pero pregunto fundamentos y no "lo que se acostumbra", además la costumbre no es fuente del derecho fiscal. Que hacienda no lo revise es otro asunto. Saludos,
Tópico: Software Extranjero deducible?
slopez

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 28, 2007 Asunto: Re: Software Extranjero deducible?
Ley del Impuesto al Valor Agregado: Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios: ... II. La adquisición por personas residentes en el país de [b:bcc66a560c]bienes intangibles [/b:bcc66a560c]enajenados por personas no residentes en él. ... Artículo 26. Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios: ... III. Tratándose de los casos previstos en las fracciones [b:bcc66a560c]II[/b:bcc66a560c] a IV del artículo 24 de esta Ley, [b:bcc66a560c]en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.[/b:bcc66a560c] Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación. ... Artículo 27. ... El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso. Reglamento de la Ley al Impuesto al Valor Agregado Artículo 50. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones. Como se trata de bienes intangibles para el pago del impuesto no resulta aplicable el artículo 28 de la ley del IVA, entonces, entra en la regla general del artículo 5-D de la misma ley. Es decir, lo pagas y lo acreditas en la misma declaración. Por otro lado la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece: Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: ... XV. Que en el caso de adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. Se considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación. ... Diccionario de la Real Academia Española: mercancía. (Del it. mercanzia). [b:bcc66a560c]1. f. Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta.[/b:bcc66a560c]2. f. Trato de vender y comprar comerciando en géneros. 3. f. pl. u. c. sing. m. Tren de mercancías. En resumen, aún cuando la Ley Aduanera no regula las importaciones de bienes in,tangibles, la ley del IVA previene esta situación obligando al pago del impuesto cuando se pague la contraprestación, dicho pago deberá realizarse junto con la declaración de pago mensual que efectúe el contribuyente, asimismo, le permite acreditar ese mismo impuesto en la misma declaración, siendo el efecto de cero. La afectación de no efectuar esta declaración deviene en la no deducibildad de dicha importación para efectos del ISR por no reunir el requisito previsto en la fracción XV del artículo 31 de la ley del ISR. En cuanto al convenio para evitar la doble tributación con los Países Bajos la tasa de retención para Regalías es del 10%, aunque tendrías que revisar detalladamente tu operación para verificar si cae en este supuesto. Saludos,
Tópico: Acumulación por deudas no cubiertas
slopez

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 23, 2007 Asunto: Re: Acumulación por deudas no cubiertas
La disposicion de la LISR que regula los creditos incobrables se reformo el 19 de julio de 2006, para quedar como sigue: Articulo 31. ... VI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos: a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo. Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos crédito a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia. Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior. b) Tratandose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior. c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley. Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan. Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado. Hasta antes de esa fecha, o bien, por los créditos incobrables que dedujiste hasta 2005 no habían los requisitos como arriba se mencionan. Esta disposición aplica a partir de los creditos que deduzcas en 2006. Saludos,
Tópico: Deduccion de gto luz nov-dec06 con recibo fechado ene07?
slopez

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 22, 2007 Asunto: Re: Deduccion de gto luz nov-dec06 con recibo fechado ene07?
[b:df36ef982d]Reglamento de la LISR[/b:df36ef982d] Artículo 46. Para los efectos del artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuya documentación comprobatoria se expida con posterioridad a la fecha en la que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha del comprobante respectivo sea posterior y siempre que se cuente con la documentación comprobatoria a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio en el que se efectúe la deducción.

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