Pagos a Residentes en el Extranjero: ¿Retención sobre Beneficios Empresariales?

Interpretación de la reforma al Artículo 210 de la Ley del ISR.

PAGOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO: ¿RETENCIÓN SOBRE BENEFICIOS EMPRESARIALES? INTERPRETACIÓN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 210 DE LA LEY DEL ISR. Fernando F. Galindo Cantú Socio de las Firmas Galindo Treviño Asociados y G&T Business Consultants Ver currículum del autor... Publicado el: 21 de enero, 2004 INTRODUCCIÓNEl día 1 de diciembre del año 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso. En dicho decreto, el Congreso Mexicano reformó importantemente el Artículo 210 VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) que presenta las definiciones de tipos de ingresos para efectos del Título V de la propia Ley, que versa sobre los pagos al extranjero. Esta reforma que aparentemente es una mera adecuación, reviste vital importancia, ya que de su interpretación literal, a la luz de los comentarios al Convenio Modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) se pudiera desprender que muchos tipos de pagos al extranjero tradicionalmente considerados beneficios empresariales serían sujetos a las tasas de impuesto vía retención que señala el Título V de la Ley del ISR Mexicana. En este artículo se tiene el objetivo primordial de resaltar la existencia de esta reforma, exponer la problemática de una interpretación literal y presentar elementos que permitan al lector llegar a una interpretación más correcta de lo que debe desprenderse de la reforma. Consecuentemente, mediante el estudio y el análisis de diferentes preceptos legales y simple uso de la hermenéutica se pretende, bajo un criterio de independencia de razón llegar a conclusiones que lleven a poder realizar recomendaciones objetivas sobre el cómo abordar la tempestad que en algunos círculos profesionales relacionados con el ámbito fiscal se ha creado alrededor de esta reforma. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVAComo punto de partida, cabe revisar el contenido de la Exposición de Motivos de la Iniciativa de Reforma al Artículo 210 fracción VI de la Ley del ISR para constatar si existen vestigios de una verdadera y real intención por parte del Poder Ejecutivo de proponer al Congreso la imposición, a partir de 2005, de un gravamen a la fecha no existente sobre las actividades empresariales de residentes en países con quienes México haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición. En la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales, y que Establece Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso presentada por el presidente de la república al congreso de la Unión se establece: (...) Asimismo, se incorporan cambios en el tratamiento aplicables a los residentes en el extranjero, a fin de evitar ceder a fiscos extranjeros ingresos que legalmente le corresponden a México y que dada algunas lagunas en la ley, hoy no es posible gravarlas, mismas que se detallan posteriormente. (...) [1] De este texto pudiera interpretarse que el Ejecutivo, intencionadamente, quiso establecer un gravamen a los residentes en un país con el que México tiene celebrado un convenio para evitar la doble imposición. No obstante, no se considera que sea así en virtud de que en el detalle posterior de las propuestas de modificaciones en materia de residentes en el extranjero mencionadas por la propia iniciativa (citada textualmente en el párrafo anterior), la misma señala -páginas adelante- que: (...) se somete a consideración de esa Soberanía ajustar los criterios relativos a fuente de riqueza en ingresos por honorarios; así como homologar los requisitos establecidos para reestructuras internacionales de sociedades a las de sociedades nacionales, referente a que la contraprestación por la enajenación consista solamente en canje de acciones. (...) [2] Posteriormente, la Exposición de Motivos de la iniciativa aborda los temas de honorarios, usufructo, enajenación de créditos por parte de residentes en el extranjero y fuente de riqueza en enajenación de acciones o de títulos valor que a la postre se convirtieron en reformas a los artículos 180, 183, 191, 192, 193, 195, 204 y 206 pero no hace ninguna referencia especial directa al tema de beneficios empresariales o actividades empresariales, situación por demás extraña, si lo que se pretendía era impactar con tributos a conceptos históricamente no objeto del título quinto y sujetos a imposición en su país de origen en términos de la mayoría de los convenios que México tiene celebrados. Otro asunto que llama la atención, es que tanto para los artículos reformados referidos, como para el artículo 210, el Congreso no cambió ni una letra de la iniciativa. En otras palabras, el Congreso no consideró oportuno cambiar nada de lo que el ejecutivo propuso, o bien, no se percató del impacto que ásta pudiera generar, o de plano consideró que no había ningún impacto. En resumen, aun y cuando realmente se están haciendo conjeturas, lo cual pudiera no ser válido en términos científicos (desde un punto de vista ortodoxo), se puede por lo menos afirmar que no existen evidencias sólidas y tangibles de que el Poder Ejecutivo o el Congreso hayan intencionadamente creado un cambio al régimen de ISR de actividades empresariales de residentes en el extranjero en un país con tratado sin establecimiento permanente en México, hasta hoy conocido. REFORMA AL ARTICULO 210, FRACCIÓN VI, LISR El Artículo 210 de la Ley del ISR es un artículo que define los conceptos de ingresos objeto de impuesto para efectos del Título V de la Ley. Como se ha señalado, el día 1° de diciembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma fiscal en el cual se reforma este artículo para quedar como sigue: Artículo 210. (...) VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refieren los artículos 179 al 207 de esta Ley. [3] Durante el mes de noviembre del año 2004, previo incluso a la publicación de la reforma en el Diario Oficial de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria, dio a conocer a través de su página de Internet una confronta de leyes 2004 y 2005 en la que muestra comparativamente el texto y presenta un comentario [4] sobre la reforma. Véase lo siguiente: Texto 2004 Texto 2005 Comentario ARTÍCULO 210.- ………………………... VI. - Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refiere el artículo 206 de esta Ley. ARTÍCULO 210.- ………………………... VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refieren los artículo s 179 al 207 de esta Ley.   Se reforma la fracción VI para precisar que no se consideran ingresos por actividades empresariales todos los establecidos en el Título V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Como se puede apreciar no son más de trece caracteres los que cambiaron en la Ley. No obstante, en algunos círculos profesionales a este cambio de trece caracteres se le ha considerado como una cambio de un alto impacto ya que llevaría a que contribuyentes (al amparo de las fracciones I o II del Artículo 1° de la Ley del ISR) mexicanos tuvieran que retener ISR a residentes en el extranjero que realizasen actividades no consideradas actividades empresariales por la ley mexicana aún existiendo un convenio firmado con el país de residencia del residente en el extranjero en cuestión. En el siguiente apartado de este artículo se aborda la cuestión de porqué algunos llegan a esta conclusión y el porqué se considera que esto no debiese ser así. INTERPRETACIÓNPara poder entender los efectos de esta reforma, por principio de cuentas, el lector debe ubicarse en el contexto de un residente en un país miembro de la Organización Para la Cooperación y el Desarrollo Económica (OCDE) que haya celebrado con México un tratado bajo el convenio modelo de la OCDE [5]. En un principio, cuando se conoció la iniciativa de esta reforma y cuando se publicó la misma, la mayoría de los especialistas del área, dieron a esta reforma poco interés en el sentido de que independientemente de lo que señalase la Ley del ISR, los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución y por ende por encima del derecho federal y el local según lo establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [6]. Por lo tanto, era ya un entendido generalizado entre los practicantes que, conforme al Convenio Modelo de la OCDE y consecuentemente en la mayoría de los tratados, los beneficios empresariales (que no son lo mismo que las actividades empresariales) solo podían ser sujetos en el país donde estuviese el establecimiento permanente del residente en el extranjero y por ende, lo que estableciese la ley local era irrelevante, en la medida que se pudiese acreditar la residencia del beneficiario en dicho país y se solicitasen por escrito los beneficios del tratado a la parte pagadora [7]. No obstante, cuando el especialista intenta adentrarse en estudio más serio de los preceptos, a nivel de interpretación del Convenio Modelo, no parece ser tan claro cuándo se está en presencia de un beneficio empresarial, incluso si éste es equivalente a una actividad empresarial. El Artículo 7 del Convenio Modelo (y de los convenios suscritos por México bajo el mismo) no define qué debe entenderse por beneficio empresarial; y es de este hecho, del que se deriva toda la problemática bajo análisis, pues al no existir un concepto definido en el artículo, debe buscarse necesariamente una referencia técnicamente válida para poder entender a qué aplica y a qué no aplica el Artículo 7 referido. En este sentido, para efectos de México, y para efectos resolver esta indefinición, resultan aplicables los comentarios al Convenio Modelo [8] de la OCDE. En los comentarios al Artículo 7 de dicho convenio modelo, se establece que efectivamente, el Artículo 7 no define qué es beneficio empresarial y que normalmente se entiende que esto es “todo ingreso obtenido por una empresa” [9] (párrafo 32, Figura 1). En párrafos siguientes, los comentarios al Artículo 7 del Convenio reconocen la problemática de una definición tan amplia y la posible duplicidad de lo que se considere en el espectro de la misma (definición de beneficio empresarial) y el contenido de otros artículos específicos del convenio en cuyo caso debería prevalecer (en caso de duplicidad) el concepto específico sobre el genérico (párrafos 33, 34 y 35). Asimismo, los comentarios también establecen, que se entiende que los conceptos de ingresos específicos señalados por otros artículos del convenio, deben ser impuestos ya sea por separado (como el concepto específico) o como utilidades comerciales (actividades empresariales) acorde con lo que señale la ley local del país en cuestión (párrafo 35, Figura 2) [10]. Figura 1 . Extracto de los comentarios al Párrafo 7 del Artículo del Convenio Modelo de la OCDE. Paragraph 7. 32. Although it has not been found necessary in the Convention to define the term “profits”, it should nevertheless be understood that the term when used in this Article and elsewhere in the Convention has a broad meaning including all income derived in carrying on an enterprise . Such a broad meaning corresponds to the use of the term in the tax laws of most OECD Member countries. Nota : No se presenta traducción ya que se considera indispensable que se vea el texto en el idioma de origen de tal forma que el proceso de traducción no altere el entendimiento del comentario.   Figura 2 . Extracto de los comentarios al Párrafo 7 del Artículo 7 del Convenio Modelo de la OCDE. Paragraph 7. (…) 34. To the extent that an application of this Article and the special Article concerned would result in the same tax treatment, there is little practical significance to this question. Further, it should be noted that some of the special Articles contain specific provisions giving priority to a specific Article (cf. paragraph 4 of Article 6, paragraph 4 of Articles 10 and 11, paragraph 3 of Article 12, and paragraph 2 of Article 21). 35. It has seemed desirable, however, to lay down a rule of interpretation in order to clarify the field of application of this Article in relation to the other Articles dealing with a specific category of income. In conformity with the practice generally adhered to in existing bilateral conventions, paragraph 7 gives first preference to the special Articles on dividends, interest etc . It follows from the rule that this Article will be applicable to business profits which does not belong to categories of income covered by the special Articles, and, in addition, to dividends, interest etc. which under paragraph 4 of Articles 10 and 11, paragraph 3 of Article 12 and paragraph 2 of Article 21, fall within this Article (cf. paragraphs 12 to 18 of the Commentary on Article 12 which discusses the principles governing whether, in the particular case of computer software, payments should be classified as commercial income within Articles 7 or 14 or as a capital gains matter within Article 13 on the one hand or as royalties within Article 12 on the other). It is understood that the items of income covered by the special Articles may, subject to the provisions of the Convention, be taxed either separately, or as business profits, in conformity with the tax laws of the Contracting States. Nota : No se presenta traducción ya que se considera indispensable que se vea el texto en el idioma de origen de tal forma que el proceso de traducción no altere el entendimiento del comentario. Paralelamente, los comentarios al Artículo 3 del Convenio Modelo de la OCDE que versa sobre definición de conceptos, establecen que el término de empresa tradicionalmente se ha dejado a la definición dentro de las Leyes locales y por esto no ha sido abordado por el artículo específicamente (Figura 3). Figura 3: Extracto de los comentarios al Artículo 3 del Convenio Modelo de la OCDE. THE TERM “ENTERPRISE” 4. The question whether an activity is performed within an enterprise or is deemed to constitute itself an enterprise has always been interpreted according to the provisions of the domestic laws of the Contracting States. No definition of the term “enterprise” has therefore been attempted in this Article. However, it is provided that the term “enterprise” applies to the carrying on of any business . Since the term “business” is expressly defined to include the performance of professional services and of other activities of an independent character, this clarifies that the performance of professional services or other activities of an independent character must be considered to constitute an enterprise, regardless of the meaning of that term under domestic law. States which consider that such clarification is unnecessary are free to omit the definition of the term “enterprise” from their bilateral conventions. NOTA : No se presenta traducción ya que se considera indispensable que se vea el texto en el idioma de origen de tal forma que el proceso de traducción no altere el entendimiento del comentario. Hasta este momento se puede establecer que aparentemente el convenio deja al arbitrio de la ley local la definición de lo que debe considerarse empresa y, por ende, lo que debe considerarse un beneficio empresarial. En este sentido, si la ley expresamente señala que un concepto de pago específicamente tratado por un artículo de ley no es beneficio empresarial, no debería entonces este concepto ser tratado en tal sentido para efectos del convenio. Consecuentemente, un sector de especialistas haciendo una aplicación literal de su entendimiento de los comentarios al Convenio Modelo y del texto del Artículo 5 de la Ley del ISR por este simple hecho, consideran que el pago al extranjero en cuestión debe ser sujeto a retención de acuerdo a la Ley local. Independientemente del hecho que ya se ha señalado de que no se aprecia que haya sido la intención de las autoridades llevar a que se retenga un impuesto por algunos conceptos de beneficios empresariales, tampoco se considera que los comentarios al Convenio Modelo deben ser entendidos de forma que lleven a las conclusiones de interpretación señaladas. Primeramente cabe señalar que los comentarios al Convenio Modelo de la OCDE son solo eso, comentarios; comentarios que deben coadyuvar a la interpretación de un artículo que fue redactado en un determinado contexto, en un determinado idioma, con un determinado fin y con la idea de ser de aplicación general a nivel mundial. Los comentarios no son una ley, ni forman parte integral del Convenio Modelo, ni mucho menos del convenio específico que se analice en un caso concreto. Por ende, los comentarios no pueden ser aplicados literalmente, ni siquiera en su idioma de origen, menos en una traducción, pues esto puede conducir a errores ya sea por la multivoquidad de los términos empleados o por los diferentes entendimientos que se tengan de las palabras en diferentes países y culturas. En segundo lugar, debe señalarse que en Derecho Internacional existe un principio que establece que los convenios internacionales no pueden ser interpretados de forma que lleven a ser aplicados localmente sobre una ficción jurídica establecida por la ley local que no representa la realidad, ya que de lo contrario cualquier legislador local, valiéndose de referencias expresas a las leyes locales establecidas por los convenios, pudiera crear ficciones que lleven a imponer tributos sobre estos conceptos violando la idea original del convenio (que es la de establecer una preferencia bilateral de común acuerdo entre gobiernos). Por lo anterior, si bajo la interpretación literal se llega a la conclusión de que una serie de pagos (como la asistencia técnica, la publicidad, etc..) tradicionalmente considerados beneficios empresariales, ya no pueden ser clasificados como estos de acuerdo a la interpretación del convenio, entonces, en caso de ser contemplados por un artículo específico de Ley, habría que recaracterizarlos en tal sentido para efectos del convenio e incorporarlos, de ser posible, al tratamiento que para dicho tipo específico de pago contempla el convenio (no la ley local). Así quedaría a salvo el telos del convenio y harían sentido los comentarios al convenio modelo de la OCDE. En otras palabras, para definir si algún concepto de pago es o no un beneficio empresarial, es procedente, aun en el espectro de aplicación del convenio, usar la Ley local. No obstante, una vez recaracterizado el concepto de pago, debe entonces aplicarse en consecuencia la disposición específica que para tal concepto contempla el convenio y, en su defecto, el de beneficios empresariales [11]. CONCLUSIONESEn conclusión, se puede establecer que en virtud de una deficiente difusión y la ausencia de una exposición de motivos, con esta reforma que debió ser una simple adecuación de aplicación únicamente a residentes en países con los que no se tiene tratado, las autoridades Mexicanas han colaborado a crear un ambiente de confusión e inseguridad para un sin número de residentes en países con los que sí se tiene tratado, y sus contrapartes mexicanas que les efectúan pagos. Asimismo, que algunos sectores de profesionistas han colaborado a la creación de este ambiente de tensión entre las autoridades mexicanas y los residentes en el extranjero difundiendo la interpretación literal ya referida. No se considera que deba entenderse que por el hecho de que el tratado conceda la potestad a la ley local de definir el concepto de beneficio empresarial pueda interpretarse que debe imponerse el tributo conforme a la ley local también. No se considera que los comentarios deben ser aplicados literalmente en este sentido ya que esto sería contrario a los principios de Derecho Internacional, a los fines de los convenios mismos y a la problemática de doble tributación que éstos buscan evitar precisamente. Seguramente en breve, las autoridades fiscales se pronunciarán al respecto dando a conocer su interpretación administrativa de la reforma a través de reglas de carácter general o los criterios del SAT. RECOMENDACIONESAhora bien, al margen de las conclusiones anteriores, desde un punto de vista práctico conviene alertar -sin alarmar- a las empresas que realicen pagos al extranjero a un residente en un país con convenio, que hayan venido tratándose como beneficios empresariales, en relación con un potencial problema de interpretación ya sea con la autoridad o con su dictaminador. Posteriormente, debe hacerse un estudio para determinar legalmente quién en todo caso posee el interés jurídico en materia de la interpretación y aplicación del precepto y si es factible que un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México pueda presentar una consulta ante las autoridades o bien interponer un juicio de amparo [12]. Una vez claro esto, debe decidirse si se hace una de cualquiera de cuatro acciones: Hacer las retenciones al extranjero y que éste busque acreditar el impuesto en su país de residencia. No efectuar retenciones y obtener una opinión escrita de un experto que sirva de base para calmar los ánimos de un dictaminador que quisiese observar esto en un dictamen como omisión de retenciones o bien como el inicio de una potencial defensa legal en caso de que la autoridad lo impugne por la vía de sus facultades de comprobación. Posponer los pagos al extranjero en duda y presentar una consulta ante las autoridades para saber si se debe retener o no y actuar en consecuencia de la consulta ya sea acatando la resolución o controvirtiéndola en el tribunal competente. Efectuar una retención durante enero de 2005 e interponer un juicio de amparo en los términos de Ley. Finalmente cabe señalar que no todo esta dicho, este asunto deberá seguir siendo estudiado y tratado de forma particular en el caso de cada empresa, observando las reacciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales. ___________________________________Notas al pie. [1] Exposición de Motivos de DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso. 2004. México. www.shcp.gob.mx . [2] Idem. [3] DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso. Diario Oficial de la Federación del 1 de Diciembre de 2004. P 53 segunda sección. [4] Como un apoyo adicional a la aseveración de la no intencionalidad de la autoridad en producir un efecto nocivo con la reforma ya mencionado previamente en este artículo, cabe presentar también como ejemplo esta confronta. Si la intención del ejecutivo con la reforma, era el gravar los pagos por beneficios empresariales a residentes en países con los que México tienen celebrados tratados, reforma en todo caso de alto impacto entre los contribuyentes, entonces porqué no se comentó en esta confronta. La hipótesis de este autor al respecto es que al igual que no se hizo en la exposición de motivos, no se comentó en la confronta, simplemente porque no era ésta la intención de la autoridad. [5] Para la realización de este artículo el autor esta ubicado en este contexto que considera es el de mayor aplicación entre los contribuyentes. No obstante debe aclararse que no es el único, puesto que tratándose de pagos a residentes en un país sin convenio, la interpretación de este artículo puede ser diferente. [6] Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P. LXXVII/99, Página: 46: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. [7] Artículo 7 del convenio Modelo de la OCDE en correlación con el artículo 5 del al Ley del ISR. [8] Este en principio se puede decir que tiene su fundamento en la Regla 2.1.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal que establece a la letra: “Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados celebrados por México”. Paralelamente, es factible referirse a la opinión de Tribunales Colegiados: Tesis I.9o.A.76 (Septiembre de 2003): DOBLE TRIBUTACIÓN. LA APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS DEL MODELO DE CONVENIO FISCAL SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, ELABORADO POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), CONSTITUYE UN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. [9] De aquí deviene la cuestión de que no es lo mismo el ingreso que se obtiene de la realización de una empresa (ósea que el beneficio es el ingreso) que la actividad o empresa (actividad empresarial) que se realiza para la obtención del ingreso. [10] De esta última oración del párrafo 35 de los comentarios al artículo 7 deviene toda una confusión de interpretación ya que algunos especialistas han interpretado ésta en el sentido de que los propios comentarios señalan que debe imponerse de conformidad con la Ley Local de los Estados contratantes y por tanto debe aplicarse la tasa de retención que señala la Ley local. Pareciere que esta interpretación del comentario es imprecisa ya que éste solo se refiere a que se imponga de conformidad con el concepto que disponga la Ley local, y no que se le dé el tratamiento completo de Ley (actividad empresarial o bien el concepto específico). [11] Cebe comentar que el hecho de que en el año 2003 se haya derogado el artículo 14 del convenio modelo (servicios) y se hayan adecuado los comentarios en consecuencia, no necesariamente afecta este análisis efectuado en virtud de que existen muchos convenios firmados por México a la fecha que tienen vigente un artículo 14 y que en consecuencia pueden seguir aplicándolo. Para tratados que no tengan una “salida” por el lado de servicios para una serie de conceptos tradicionalmente considerados empresariales, se tendría un problema de interpretación aun mayor ya que pudieran presentarse supuestos caracterizados en tal o cual forma por la Ley Local, pero que no tengan un artículo específico “fuera de beneficios empresariales” en el convenio al cual puedan acogerse, quedando la duda de si deben imponerse como un beneficio empresarial a la luz del tratado o si quedan desprotegidos por el tratado y a expensas de lo que disponga la Ley local, situación que en última instancia sería violatoria de los derechos fundamentales que establece Constitución Mexicana. [12] Es el entendido del autor que el residente en el extranjero si puede presentar una consulta ante las autoridades señalando un domicilio para escuchar la notificación y que también es sujeto a la protección de la Ley de amparo.  

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