Las pérdidas fiscales deben amortizarse en años futuros

Y no deducirse en el año en que se sufren.

Es infundada la deducción de dichas pérdidas con apoyo en el artículo 13, primer párrafo, de la LISR, en atención a que dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente, es decir, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 61 de la propia ley, de donde se desprende que las pérdidas en mención eran susceptibles de amortizarse contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes al de dos mil cinco, hasta agotarlas, pero no deducirse en el propio ejercicio.

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