Gravar despido injustificado no viola proporcionalidad tributaria

Considera la SCJN que en este caso se grava un ingreso que constituye una “válida manifestación de riqueza”.

Registro No. 172348Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007Página: 802Tesis: 1a. XCIX/2007Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa RENTA. LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE GRAVAN LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ubicado en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley, prescribe que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral; por su parte, el numeral 112 del citado ordenamiento legal detalla el método para calcular el impuesto anual cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación. En ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el ingreso derivado de la indemnización por despido injustificado efectivamente debe gravarse conforme al aludido Capítulo I, precisándose que con ello no se grava un concepto ajeno al "ingreso" que constituye el objeto del gravamen y, por ende, los referidos artículos, al gravar las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se vulnera el mínimo vital del sujeto que se ubica en el supuesto normativo, sino que simplemente grava una manifestación de riqueza idónea para contribuir al gasto público, como lo es la parte en la que el concepto exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por año de trabajo. Ello es así, porque el artículo 109 de la Ley de la materia establece un supuesto que excluye el pago del tributo respecto de dicho concepto -con el límite precisado-, lo cual manifiesta que efectivamente el legislador reconoció la existencia de un mínimo en el cual le resultaba factible limitar su facultad impositiva, en aras de garantizar la existencia digna de los contribuyentes, con lo cual se salvaguarda el referido principio constitucional, pues se grava un ingreso que constituye una válida manifestación de riqueza y capacidad contributiva en términos de los artículos 1o. y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la mencionada limitante, la cual atiende al concepto de mínimo existencial o vital que debe ser resguardado por el legislador ordinario. Amparo en revisión 1780/2006. Lempira Omar Sánchez Vizuet. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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