Caso fortuito o fuerza mayor: Opera también en materia aduanera

La excluyente del cumplimiento de una obligación tributaria también aplica en materia aduanera.

De acuerdo con el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la aplicación del principio que establece que el caso fortuito o la fuerza mayor liberan al causante del cumplimiento de la obligación tributaria, se basa en los principios generales de derecho, por lo que es aplicable también materia aduanera que es una rama del derecho tributario, independientemente de que la ley relativa no los regule expresamente. Este criterio, basado en una jurisprudencia de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se transcribe a continuación. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.8o.A.101 A Página: 1958 Materia: Administrativa Tesis aislada. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR EN MATERIA ADUANERA. OPERA AUN ANTE LA FALTA DE REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE LA MATERIA. En la tesis de jurisprudencia 190 de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Quinta Época, página 179, de rubro: "CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA FISCAL.", el más Alto Tribunal del país sostuvo que como el tributo implica una obligación a cargo de los particulares, el caso fortuito o la fuerza mayor liberan al causante del cumplimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado, y que, la doctrina no tiene, en ninguna rama del derecho, la finalidad de concretar injusticias, toda vez que el derecho pretende llegar a la mayor equidad. En este contexto, es inconcuso que la aplicación de dichos supuestos a la materia fiscal como excluyentes en el cumplimiento de una obligación tributaria, se basa en los principios generales de derecho, por lo que la misma razón opera en materia aduanera que es una rama del derecho tributario, con independencia de que la ley relativa no los regule expresamente. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 488/2004. Milemiglia, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón. Ahora bien, aplicando este principio a un caso particular, se tiene que de acuerdo con ese mismo tribunal, una mercancía que estando en régimen transitorio de importación, y que por causas de fuerza mayor no arribaron al almacén general de depósito, no puede considerarse afecta a éste último y, por ende, la importación no pudo perfeccionarse provocando que no exista la obligación de pagar el impuesto de importación correspondiente. A continuación se transcribe esta tesis aislada. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.8o.A.102 A Página: 1989 Materia: Administrativa Tesis aislada. DEPÓSITO FISCAL. SI POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR LA MERCANCÍA OBJETO DE DICHO RÉGIMEN ADUANERO NO ARRIBA AL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, NO PUEDE CONSIDERARSE IMPORTADA Y, POR ENDE, NO SE CAUSA EL IMPUESTO GENERAL RELATIVO. Del artículo 119 de la Ley Aduanera se advierte que el régimen aduanero de depósito fiscal se constituye desde el momento en que se cumple con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, acompañando el pedimento respectivo con la carta de cupo expedida por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales, según sea el caso. Ahora bien, en el caso de que la mercancía sujeta a dicho régimen no haya arribado al almacén general de depósito por caso fortuito o fuerza mayor, sólo puede considerarse afecta al régimen transitorio mencionado pero no a otro, ya que no pudo perfeccionarse el de importación, y, por ende, no existe obligación de pagar el impuesto general relativo. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 488/2004. Milemiglia, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.  

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