Cálculo de IVA de Repecos: Inconstitucional

Artículo 2°-C del IVA grava la manifestación de riqueza como un impuesto directo.

En un cambio del criterio que se había fijado en 2004, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional el Artículo 2°-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que establece el pago de cuotas de este impuesto para los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repeco). En el ejercicio 2004, aún cuando la Corte encontró inconstitucional el Artículo 2°-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente en 2004, que establece el pago de cuotas de este impuesto para los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repeco), y que continúa vigente en 2005, decidió declararlo constitucional, ya que estimaron que de no hacerlo así, los contribuyentes del Repeco pasarían al régimen general del IVA, quedando así en una situación más perjudicial que en la que se encuentran según el controvertido artículo. En enero de 2005, la SCJN cambia su criterio y declara inconstitucional el pago de cuotas establecido en el Artículo 2°-C, por transgredir el Principio de Proporcionalidad Tributaria, ya que la mecánica de cálculo no permite atender al objeto propio del gravamen, se desvincula al IVA de las operaciones que efectivamente resulten relevantes para efectos del impuesto al valor agregado, y se grava como un impuesto directo en atención a la manifestación de riqueza o al incremento patrimonial del contribuyente determinado normativamente. Este cambio de criterio derivó del voto del ministro Genaro Góngora Pimentel, quien cambió el sentido del voto que había mantenido en sesiones anteriores, en que la Corte desechó decenas de amparos, y ahora se pronunció contra el artículo 2°-C de la Ley del IVA, vigente desde enero del 2004. Cabe mencionar que esta es una tesis aislada cuya votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. Ver nota relacionada publicada en la sección "Medios", titulada "IVA de Repecos: Inconstitucional", publicada el 13 de enero de 2005. A continuación se reproduce esta tesis. Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXI, Marzo de 2005Tesis: P. X/2005Página: 8Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2004, QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO PARA QUIENES TRIBUTEN BAJO EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto que dispone que las personas físicas que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta, en lugar de determinar el impuesto al valor agregado en los términos generales establecidos por la ley respectiva, deberán hacerlo atendiendo a la estimativa del valor de los actos o actividades que practiquen las autoridades fiscales, a la cual se le aplicará el coeficiente de valor agregado, que es un porcentaje establecido legalmente para cada uno de los diferentes rubros de actividad empresarial, y a la cantidad obtenida se le aplicará la tasa que corresponda, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2004, soslaya la naturaleza del mencionado gravamen como impuesto indirecto, pues el monto a enterar no se determina en atención al impuesto causado y trasladado, disminuido en la medida del impuesto acreditable, sino en atención a la manifestación de riqueza o al incremento patrimonial del contribuyente determinado normativamente, como si se tratara de un impuesto directo, sin considerar que la imposición indirecta debe soportarse por el patrimonio del consumidor contribuyente de facto, aunado a que si la estimativa mencionada se determina conforme a los ingresos del contribuyente, los cuales no guardan relación alguna con el objeto del impuesto y considerando un periodo distinto al corriente, se desvincula al impuesto que se calcula de las operaciones que efectivamente resulten relevantes para efectos del impuesto al valor agregado. Esto es, la mecánica de cálculo que se desprende del referido artículo 2o.-C no permite atender al objeto propio del gravamen considerando el valor que se añade en las distintas etapas del proceso de producción y distribución, lo cual se obtiene con base en la diferencia entre el impuesto causado y el acreditable, siendo que la figura jurídica del acreditamiento permite que la imposición se determine tomando en cuenta la variación entre el precio de adquisición y el de venta, es decir, sobre el valor agregado, pero que el propio numeral expresamente establece que los contribuyentes no tendrán derecho a tal acreditamiento, a pesar de que dicha figura es trascendental para salvaguardar la garantía constitucional de proporcionalidad en el impuesto al valor agregado. Amparo en revisión 1844/2004. Mauricio Hurtado García. 11 de enero de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de marzo en curso, aprobó, con el número X/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil cinco.  

Acceso libre expirado

¡Lo sentimos! El período de acceso libre a la lectura de esta publicación ha terminado. Te invitamos a que te suscribas a Fiscalia y no te quedes sin acceso a esta útil información.