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Código Civil del Estado de Aguascalientes - Parte 14 (Artículo 2401 - Artículo 2600)

Última actualización:
Oct 07, 2008
Colaboradores:
XAXX,

ARTÍCULO 2401.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

ARTÍCULO 2402.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

ARTÍCULO 2403.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

ARTÍCULO 2404.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

ARTÍCULO 2405.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

ARTÍCULO 2406.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.

ARTÍCULO 2407.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos. La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

ARTÍCULO 2408.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados autorizados.

ARTÍCULO 2409.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

ARTÍCULO 2410.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

CAPITULO II
DEL SECUESTRO

ARTÍCULO 2411.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.

ARTÍCULO 2412.- El secuestro es convencional o judicial.

ARTÍCULO 2413.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

ARTÍCULO 2414.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

ARTÍCULO 2415.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito

ARTÍCULO 2416.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

ARTÍCULO 2417.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

TITULO NOVENO
DEL MANDATO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2418.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

ARTÍCULO 2419.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

ARTÍCULO 2420.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

ARTÍCULO 2421.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

ARTÍCULO 2422.- El mandato puede ser escrito o verbal.

ARTÍCULO 2423.- El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.

ARTÍCULO 2424.- El mandato verbal es el otorgado de palabras entre presentes, hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dió.

ARTÍCULO 2425.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2426. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.

ARTÍCULO 2426.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a
los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

ARTÍCULO 2427.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada antes dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a tres mil pesos o exceda de esa cantidad;
III.- Cuando en virtud de el haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

ARTÍCULO 2428.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a tres mil. Solo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.

ARTÍCULO 2429.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y solo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buen fe y el mandatario como si éste hubiese obrado en negocio propio.

ARTÍCULO 2430.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

ARTÍCULO 2431.- En el caso del artículo 2429, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

ARTÍCULO 2432.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

ARTÍCULO 2433.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con
quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE

ARTÍCULO 2434.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

ARTÍCULO 2435.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

ARTÍCULO 2436.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.

ARTÍCULO 2437.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

ARTÍCULO 2438.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

ARTÍCULO 2439.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

ARTÍCULO 2440.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause el mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.

ARTÍCULO 2441.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

ARTÍCULO 2442.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que se haya recibido en virtud del poder.

ARTÍCULO 2443.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.

ARTÍCULO 2444.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

ARTÍCULO 2445.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente.

ARTÍCULO 2446.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.

ARTÍCULO 2447.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

ARTÍCULO 2448.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACION AL MANDATARIO

ARTÍCULO 2449.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.

ARTÍCULO 2450.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

ARTÍCULO 2451.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

ARTÍCULO 2452.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACION A TERCERO

ARTÍCULO 2453.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

ARTÍCULO 2454.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.

ARTÍCULO 2455.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

ARTÍCULO 2456.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuales fueron aquellas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

CAPITULO V
EL MANDATO JUDICIAL

ARTÍCULO 2457.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro los límites de su jurisdicción;
III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

ARTÍCULO 2458.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

ARTÍCULO 2459.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley. Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2426.

ARTÍCULO 2460.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2467;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

ARTÍCULO 2461.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

ARTÍCULO 2462.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

ARTÍCULO 2463.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

ARTÍCULO 2464.- La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo 2467:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debida mente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

ARTÍCULO 2465.- El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

ARTÍCULO 2466.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

CAPITULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO

ARTÍCULO 2467.- El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI.- En los casos previstos por los artículos 694, 695 y 696.

ARTÍCULO 2468.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

ARTÍCULO 2469.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a esta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

ARTÍCULO 2470.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario. El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

ARTÍCULO 2471.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

ARTÍCULO 2472.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos, proveen por si mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resulta algún perjuicio.

ARTÍCULO 2473.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

ARTÍCULO 2474.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

ARTÍCULO 2475.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

ARTÍCULO 2476.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2469.

TITULO DECIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

CAPITULO I
DEL SERVICIO DOMESTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, EL SERVICIO A PRECIO ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO SOLO PONE SU TRABAJO Y DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTÍCULO 2477.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario solo pone su trabajo, el aprendizaje y cualquier otro servicio prestado en virtud de un contrato de trabajo, se regirán por la Ley Reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Federal.

ARTÍCULO 2478.- Las personas que presten servicios de cualquiera clase, aun cuando fueren de carácter profesional o meramente intelectuales, pero que para ello tengan celebrado un contrato con otra persona o con una empresa, según el cual deban consagrar sus actividades exclusivamente a los asuntos de dicha persona o de dicha empresa, gozarán igualmente de todos los beneficios de la citada ley.

CAPITULO II
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 2479.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.

ARTÍCULO 2480.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

ARTÍCULO 2481.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

ARTÍCULO 2482.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

ARTÍCULO 2483.- El pago de honorarios y expensas se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

ARTÍCULO 2484.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.

ARTÍCULO 2485.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente hayan prestado cada uno.

ARTÍCULO 2486.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 2487.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere éste aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto en el artículo 2463.

ARTÍCULO 2488.- El que preste servicios profesionales, solo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

CAPITULO III
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO

ARTÍCULO 2489.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

ARTÍCULO 2490.- Todo el resto de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

ARTÍCULO 2491.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de mas de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en el una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

ARTÍCULO 2492.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.

ARTÍCULO 2493.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si esta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargársela se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.

ARTÍCULO 2494.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

ARTÍCULO 2495.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

ARTÍCULO 2496.- El autor del plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar el valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

ARTÍCULO 2497.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

ARTÍCULO 2498.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 2499.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después de ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.

ARTÍCULO 2500.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.

ARTÍCULO 2501.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

ARTÍCULO 2502.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.

ARTÍCULO 2503.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

ARTÍCULO 2504.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

ARTÍCULO 2505.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se mandan construir no puedan ser útiles, si no forman reunidas un todo.

ARTÍCULO 2506.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño la consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

ARTÍCULO 2507.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.

ARTÍCULO 2508.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

ARTÍCULO 2509.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolver por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.

ARTÍCULO 2510.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

ARTÍCULO 2511.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizara a los herederos de aquel, del trabajo y gastos hechos.

ARTÍCULO 2512.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

ARTÍCULO 2513.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

ARTÍCULO 2514.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

ARTÍCULO 2515.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

ARTÍCULO 2516.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

ARTÍCULO 2517.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho a retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

ARTÍCULO 2518.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales o de la policía y por todo daño que causen a los vecinos.

CAPITULO IV
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES

ARTÍCULO 2519.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

ARTÍCULO 2520.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.

ARTÍCULO 2521.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.

ARTÍCULO 2522.- Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.

ARTÍCULO 2523.- Responden igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

ARTÍCULO 2524.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no están autorizados para recibirlas.

ARTÍCULO 2525.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa.

ARTÍCULO 2526.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

ARTÍCULO 2527.- El porteador no será responsable de las faltas de que se trata en el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

ARTÍCULO 2528.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos están marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

ARTÍCULO 2529.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contenga;
V.- El precio del transporte;
VI.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

ARTÍCULO 2530.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran mas de seis meses, después de concluido el viaje.

ARTÍCULO 2531.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad, o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de
transporte u otras personas u objetos.

ARTÍCULO 2532.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

ARTÍCULO 2533.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa de otro contratante.

ARTÍCULO 2534.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

ARTÍCULO 2535.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

ARTÍCULO 2536.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

ARTÍCULO 2537.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

ARTÍCULO 2538.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.

CAPITULO V
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 2539.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

ARTÍCULO 2540.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.

ARTÍCULO 2541.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

ARTÍCULO 2542.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

TITULO DECIMO PRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES

I
DE LAS ASOCIACIONES

ARTÍCULO 2543.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común, que no esté, prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

ARTÍCULO 2544.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.

ARTÍCULO 2545.- La asociación puede admitir y excluir asociados.

ARTÍCULO 2546.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra terceros.

ARTÍCULO 2547.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán la representación jurídica de la asociación y las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general con sujeción a estos documentos.

ARTÍCULO 2548.- Será aplicable a las asociaciones lo dispuesto en el artículo 2588; y cuando no haya director nombrado, cualquiera que tenga interés en que se haga la designación podrá exigirlo así, pudiendo hacerla el juez en caso de urgencia, para el negocio que lo requiera y entretanto no la hagan los asociados.

ARTÍCULO 2549.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados.

ARTÍCULO 2550.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

ARTÍCULO 2551.- Las asambleas generales solo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTÍCULO 2552.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

ARTÍCULO 2553.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

ARTÍCULO 2554.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

ARTÍCULO 2555.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

ARTÍCULO 2556.- Los asociados que voluntariamente se separen o fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social, salvo pacto en contrario que se consigne en los Estatutos respectivos. DECRETO 29 (reforma) ENE 22 1961

ARTÍCULO 2557.- Los socios tienen derecho de vigilar las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

ARTÍCULO 2558.- La calidad de socio es intransferible.

ARTÍCULO 2559.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general;
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.

ARTÍCULO 2560.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivale a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

ARTÍCULO 2561.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.

II
DE LAS SOCIEDADES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2562.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

ARTÍCULO 2563.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

ARTÍCULO 2564.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.

ARTÍCULO 2565.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, solo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

ARTÍCULO 2566.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación. Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

ARTÍCULO 2567.- El contrato de sociedad debe expresar:
I.- Los nombres, apellidos, domicilios y capacidad de los otorgantes;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- La duración de la sociedad;
V.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;
VI.- Los nombres de los socios administradores. Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que dispone el artículo 2565.

ARTÍCULO 2568.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.

ARTÍCULO 2569.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

ARTÍCULO 2570.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

ARTÍCULO 2571.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

ARTÍCULO 2572.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

ARTÍCULO 2573.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil".

ARTÍCULO 2574.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.

ARTÍCULO 2575.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

CAPITULO II
DE LOS SOCIOS

ARTÍCULO 2576.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

ARTÍCULO 2577.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

ARTÍCULO 2578.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, solo estarán obligados con su aportación.

ARTÍCULO 2579.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

ARTÍCULO 2580.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

ARTÍCULO 2581.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

ARTÍCULO 2582.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

ARTÍCULO 2583.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2593.

ARTÍCULO 2584.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de los libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.

ARTÍCULO 2585.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad. El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es
revocable por mayoría de votos. Toda revocación o nombramiento deberá anotarse en el Registro.

ARTÍCULO 2586.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III.- Para tomar capitales prestados.

ARTÍCULO 2587.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.

ARTÍCULO 2588.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

ARTÍCULO 2589.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

ARTÍCULO 2590.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, solo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

ARTÍCULO 2591.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se cause.

ARTÍCULO 2592.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

ARTÍCULO 2593.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2587. Siempre que haya varios administradores, los terceros podrán emplazar a cualquiera de ellos para exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales.

ARTÍCULO 2594.- El administrador, mientras lo sea, se considera como órgano de la sociedad y no podrá, por tanto, separarse de la representación de la misma ni de las obligaciones inherentes a este carácter.

CAPITULO IV
DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES

ARTÍCULO 2595.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII.- Por resolución judicial. Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

ARTÍCULO 2596.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

ARTÍCULO 2597.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

ARTÍCULO 2598.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o repartir en común con arreglo al convenio.

ARTÍCULO 2599.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

ARTÍCULO 2600.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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