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Código Civil del Estado de Aguascalientes - Parte 9 (Artículo 1396 - Artículo 1600)

Última actualización:
Oct 07, 2008
Colaboradores:
XAXX,

CAPITULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 1396.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

ARTÍCULO 1397.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

ARTÍCULO 1398.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

ARTÍCULO 1399.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

ARTÍCULO 1400.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

ARTÍCULO 1401.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

ARTÍCULO 1402.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

ARTÍCULO 1403.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.

ARTÍCULO 1404.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

ARTÍCULO 1405.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

ARTÍCULO 1406.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

ARTÍCULO 1407.- La revocación producir su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

ARTÍCULO 1408.- El testamento anterior recobrará no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

ARTÍCULO 1409.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.- Si renuncia a su derecho.

ARTÍCULO 1410.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se trasmiten a sus respectivos herederos.

TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1411.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

ARTÍCULO 1412.- El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado.

ARTÍCULO 1413.- El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho en país extranjero.

ARTÍCULO 1414.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entienden el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

ARTÍCULO 1415.- Cuando el testador ignore el idioma español, concurrirá al acto y firmará el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado por el mismo testador, debiendo el testador estampar su huella digital. DECRETO 315 (reforma) ABR 16 2007 PRIMERA SECCION.

ARTÍCULO 1416.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se haya en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

ARTÍCULO 1417.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la personalidad de aquél.

ARTÍCULO 1418.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

ARTÍCULO 1419.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

ARTÍCULO 1420.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

ARTÍCULO 1421.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

ARTÍCULO 1422.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

CAPITULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO

ARTÍCULO 1423.- Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y dos testigos idóneos. DECRETO 315 (reforma) ABR 16 2007 PRIMERA SECCION.

ARTÍCULO 1424.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

ARTÍCULO 1425.- Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmar otro de ellos por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.

ARTÍCULO 1426.- Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá otro testigo mas, que firme a su ruego, debiendo imprimir el testador su huella digital. DECRETO 315 (reforma) ABR 16 2007 PRIMERA SECCION.

ARTÍCULO 1427.- En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.

ARTÍCULO 1428.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

ARTÍCULO 1429.- Cuando el testador sea ciego o no sabe o puede leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1424 y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe. DECRETO 315 (reforma) ABR 16 2007 PRIMERA SECCION.

ARTÍCULO 1430.- Cuando el testador ignore el español, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1415. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto. Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete, escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el
párrafo anterior. DECRETO 315 (reforma) ABR 16 2007 PRIMERA SECCION.

ARTÍCULO 1431.- Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas.

ARTÍCULO 1432.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.

CAPITULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO

ARTÍCULO 1433.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.

ARTÍCULO 1434.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.

ARTÍCULO 1435.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.

ARTÍCULO 1436.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.

ARTÍCULO 1437.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.

ARTÍCULO 1438.- El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.

ARTÍCULO 1439.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

ARTÍCULO 1440.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

ARTÍCULO 1441.- Sólo en el caso de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión del oficio por tres años.

ARTÍCULO 1442.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.

ARTÍCULO 1443.- El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1436, 1438 y 1439.

ARTÍCULO 1444.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 1440 y 1441, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

ARTÍCULO 1445.- El que sea sólo mudo o solo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.

ARTÍCULO 1446.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1432.

ARTÍCULO 1447.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.

ARTÍCULO 1448.- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

ARTÍCULO 1449.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo judicial.

ARTÍCULO 1450.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.

ARTÍCULO 1451.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede y en este caso, el poder quedará unido al testamento.

ARTÍCULO 1452.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.

ARTÍCULO 1453.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.

ARTÍCULO 1454.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

ARTÍCULO 1455.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos instrumentales haya reconocido ante el juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

ARTÍCULO 1456.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.

ARTÍCULO 1457.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.

ARTÍCULO 1458.- En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

ARTÍCULO 1459.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

ARTÍCULO 1460.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

ARTÍCULO 1461.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1420 y 1421 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.

CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO PRIVADO

ARTÍCULO 1462.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la población;
III.- Cuando, aunque haya Notario en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurra al otorgamiento del testamento;
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 1463.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

ARTÍCULO 1464.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

ARTÍCULO 1465.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

ARTÍCULO 1466.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos del 1424 al 1431.

ARTÍCULO 1467.- El testamento privado sólo surtir sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

ARTÍCULO 1468.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1471, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

ARTÍCULO 1469.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

ARTÍCULO 1470.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstancialmente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

ARTÍCULO 1471.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

ARTÍCULO 1472.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes y mayores de toda excepción.

ARTÍCULO 1473.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

ARTÍCULO 1474.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

CAPITULO V
DEL TESTAMENTO MILITAR

ARTÍCULO 1475.- Si el militar hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada por su puño y letra.

ARTÍCULO 1476.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 1477.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 1478.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional y ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1467 y 1474.

CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MARITIMO Y DEL HECHO EN PAIS EXTRANJERO

ARTÍCULO 1479.- El testamento marítimo y el otorgado en país extranjero serán válidos en el Estado, siempre que se hayan observado en ellos las disposiciones relativas del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.

TITULO CUARTO
DE LA SUCESION LEGÍTIMA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1480.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

ARTÍCULO 1481.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

ARTÍCULO 1482.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.

ARTÍCULO 1483.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina;
II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado.

ARTÍCULO 1484.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

ARTÍCULO 1485.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1490 y 1513.

ARTÍCULO 1486.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

ARTÍCULO 1487.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo I, Título VI, Libro Primero.

CAPITULO II
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES

ARTÍCULO 1488.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

ARTÍCULO 1489.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1505.

ARTÍCULO 1490.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

ARTÍCULO 1491.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

ARTÍCULO 1492.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

ARTÍCULO 1493.- El adoptado hereda como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

ARTÍCULO 1494.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

ARTÍCULO 1495.- Si el intestado no fuere absoluto se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

CAPITULO III
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES

ARTÍCULO 1496.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

ARTÍCULO 1497.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

ARTÍCULO 1498.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

ARTÍCULO 1499.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

ARTÍCULO 1500.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

ARTÍCULO 1501.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

ARTÍCULO 1502.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.

ARTÍCULO 1503.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

ARTÍCULO 1504.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

CAPITULO IV
DE LA SUCESION DEL CONYUGE

ARTÍCULO 1505.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

ARTÍCULO 1506.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada

ARTÍCULO 1507.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes, comprendiéndose también los adoptantes.

ARTÍCULO 1508.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

ARTÍCULO 1509.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

ARTÍCULO 1510.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

CAPITULO V
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES

ARTÍCULO 1511.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

ARTÍCULO 1512.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos.

ARTÍCULO 1513.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 1514.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.

ARTÍCULO 1515.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales. Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo
siguiente.

CAPITULO VI
DE LA SUCESION DE LA CONCUBINA

ARTÍCULO 1516.- La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:
I.- Si la concubina concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1505 y 1506;
II.- Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;
III.- Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo con otra mujer, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge, o parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina y la otra mitad a la Beneficencia del Estado. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1505 y 1506, si la concubina tiene bienes. Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas en las condiciones
mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará.

CAPITULO VII
DE LA SUCESION DE LA BENEFICENCIA DEL ESTADO

ARTÍCULO 1517.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia del Estado.

ARTÍCULO 1518.- Cuando sea heredera la Beneficencia del Estado y entre lo que le corresponda existen bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia el precio que se obtuviere.

CAPITULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA

ARTÍCULO 1519.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

ARTÍCULO 1520.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.

ARTÍCULO 1521.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1519, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

ARTÍCULO 1522.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1519; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1521.

ARTÍCULO 1523.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

ARTÍCULO 1524.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

ARTÍCULO 1525.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1519 y 1521, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

ARTÍCULO 1526.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

ARTÍCULO 1527.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

ARTÍCULO 1528.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.

ARTÍCULO 1529.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

CAPITULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISION DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 1530.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

ARTÍCULO 1531.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

ARTÍCULO 1532.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

ARTÍCULO 1533.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

CAPITULO III
DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 1534.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

ARTÍCULO 1535.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

ARTÍCULO 1536.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y en caso de discrepancia, resolverá el juez.

ARTÍCULO 1537.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

ARTÍCULO 1538.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

ARTÍCULO 1539.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

ARTÍCULO 1540.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite a sus sucesores.

ARTÍCULO 1541.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

ARTÍCULO 1542.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.

ARTÍCULO 1543.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

ARTÍCULO 1544.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

ARTÍCULO 1545.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

ARTÍCULO 1546.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que pueda tener a su herencia.

ARTÍCULO 1547.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.

ARTÍCULO 1548.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

ARTÍCULO 1549.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependen.

ARTÍCULO 1550.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

ARTÍCULO 1551.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

ARTÍCULO 1552.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

ARTÍCULO 1553.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

ARTÍCULO 1554.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

ARTÍCULO 1555.- En el caso del artículo anterior, la aceptación solo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

ARTÍCULO 1556.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1554.

ARTÍCULO 1557.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

ARTÍCULO 1558.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás sin necesidad de nuevo juicio.

ARTÍCULO 1559.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

CAPITULO IV
DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 1560.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.

ARTÍCULO 1561.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.

ARTÍCULO 1562.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.

ARTÍCULO 1563.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.

ARTÍCULO 1564.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de personas. Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.

ARTÍCULO 1565.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.

ARTÍCULO 1566.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observar también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

ARTÍCULO 1567.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.

ARTÍCULO 1568.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

ARTÍCULO 1569.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

ARTÍCULO 1570.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

ARTÍCULO 1571.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

ARTÍCULO 1572.- El albacea podrá ser universal o especial.

ARTÍCULO 1573.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

ARTÍCULO 1574.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.

ARTÍCULO 1575.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

ARTÍCULO 1576.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

ARTÍCULO 1577.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

ARTÍCULO 1578.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

ARTÍCULO 1579.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no pueden atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

ARTÍCULO 1580.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1577.

ARTÍCULO 1581.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus ordenes, respondiendo de los actos de éstos.

ARTÍCULO 1582.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

ARTÍCULO 1583.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

ARTÍCULO 1584.- El ejecutor especial podrá también a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

ARTÍCULO 1585.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 197.

ARTÍCULO 1586.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

ARTÍCULO 1587.- Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.

ARTÍCULO 1588.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda. El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

ARTÍCULO 1589.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

ARTÍCULO 1590.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no está obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

ARTÍCULO 1591.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

ARTÍCULO 1592.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

ARTÍCULO 1593.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

ARTÍCULO 1594.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

ARTÍCULO 1595.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

ARTÍCULO 1596.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1597.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

ARTÍCULO 1598.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario venderá algunos bienes el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

ARTÍCULO 1599.- Lo dispuesto en los artículos 592 y 593 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

ARTÍCULO 1600.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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