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Código Civil del Estado de Aguascalientes - Parte 5 (Artículo 601 - Artículo 797)

Última actualización:
Oct 07, 2008
Colaboradores:
XAXX,

ARTÍCULO 601.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

ARTÍCULO 602.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

ARTÍCULO 603.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

ARTÍCULO 604.- Cuando sea tutor el marido, continuará ejerciendo respecto de su mujer incapacitada, los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento de la mujer, se suplirá éste por el juez, con audiencia del curador;
II.- La mujer, en los casos en que pueda querellarse de su marido, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representada por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no lo cumple será responsable de los perjuicios que se sigan a la incapacitada. También podrá promover ese nombramiento el Consejo de Tutelas.

ARTÍCULO 605.- Cuando la tutela del incapacitado recayere en su mujer, ejercerá ésta la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes del marido que sean de la clase a que se refiere el artículo 591, sin previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 584.

ARTÍCULO 606.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

ARTÍCULO 607.- En caso de agresión física, moral, maltrato, negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o de la autoridad administrativa competente. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTÍCULO 608.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.

ARTÍCULO 609.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

ARTÍCULO 610.- Si los bienes del incapacitado tuvieron un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.

ARTÍCULO 611.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

ARTÍCULO 612.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 156.

CAPITULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ARTÍCULO 613.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

ARTÍCULO 614.- También tiene obligación de rendir cuenta cuando por causas graves que calificará el juez la exijan el curador, el Consejo de Tutelas, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad y cuando termine la tutela.

ARTÍCULO 615.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

ARTÍCULO 616.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

ARTÍCULO 617.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entable a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

ARTÍCULO 618.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.

ARTÍCULO 619.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

ARTÍCULO 620.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.

ARTÍCULO 621.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquel, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

ARTÍCULO 622.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

ARTÍCULO 623.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aún por el mismo menor; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 624.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

ARTÍCULO 625.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.

ARTÍCULO 626.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

ARTÍCULO 627.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

ARTÍCULO 628.- El convenio celebrado entre el tutor y el que estuvo bajo su guarda, antes de que transcurra un mes contado desde la rendición de las cuentas, es anulable a solicitud del incapacitado.

CAPITULO XII
DE LA EXTINCION DE LA TUTELA

ARTÍCULO 629.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

CAPITULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES

ARTÍCULO 630.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

ARTÍCULO 631.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela. Cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

ARTÍCULO 632.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.

ARTÍCULO 633.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

ARTÍCULO 634.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.

ARTÍCULO 635.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.

ARTÍCULO 636.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

ARTÍCULO 637.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la substitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

ARTÍCULO 638.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
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ARTÍCULO 639.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores o garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 640.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.

CAPITULO XIV
DEL CURADOR

ARTÍCULO 641.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legitima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 514 y 522.

ARTÍCULO 642.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

ARTÍCULO 643.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 479.

ARTÍCULO 644.- Igualmente se nombrará un curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

ARTÍCULO 645.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

ARTÍCULO 646.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

ARTÍCULO 647.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 518, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
II.- Los menores de edad, emancipados, en el caso previsto en la fracción II del artículo 667. DECRETO 40 (reforma) MAY 03 1970

ARTÍCULO 648.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

ARTÍCULO 649.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala.

ARTÍCULO 650.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

ARTÍCULO 651.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

ARTÍCULO 652.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

ARTÍCULO 653.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

CAPITULO XV
DEL CONSEJO DE TUTELA

ARTÍCULO 654.- En el Estado habrá un Consejo de Tutela que residirá en la Capital, compuesto de un Presidente y de dos Vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo y serán nombrados por el Gobernador del Estado dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger la infancia desvalida.

ARTÍCULO 655.- El Consejo de Tutela es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir a los jueces civiles correspondientes, una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;
III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 560;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

ARTÍCULO 656.- El Presidente del Consejo de Tutela será el ejecutor de las decisiones de éste y su representante.

ARTÍCULO 657.- Los integrantes del Consejo de Tutela serán solidariamente responsables de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, que se sancionará con multa de diez a trescientos pesos, que impondrá el Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 658.- Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

CAPITULO XVI
DE LA INTERDICCIÓN

ARTÍCULO 659.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 560.

ARTÍCULO 660.- Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 667.

ARTÍCULO 661.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

ARTÍCULO 662.- La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

ARTÍCULO 663.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 659 y 660, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.

ARTÍCULO 664.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han
manifestado dolosamente que lo eran.

TITULO DECIMO
DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD

CAPITULO I
DE LA EMANCIPACION.

ARTÍCULO 665.- El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado que sea menor de edad, no recaerá en la patria potestad, excepto cuando haya obrado de mala fe al contraer matrimonio. El Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento del o de los cónyuges menores de edad, haciendo constar al margen de ellas la emancipación en virtud del matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y foja del acta relativa. DECRETO 40 (reforma) MAY 03 1970

ARTÍCULO 666.- Se deroga. DECRETO 40 (derogación) MAY 03 1970

ARTÍCULO 667.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipotecas de bienes raíces;
II.- De un tutor para negocios judiciales. DECRETO 40 (reforma) MAY 03 1970 ARTÍCULO 668.- Se deroga. DECRETO 40 (derogación) MAY 03 1970

ARTÍCULO 669.- Se deroga. DECRETO 40 (derogación) MAY 03 1970

CAPITULO II
DE LA MAYOR EDAD

ARTÍCULO 670.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos. DECRETO 40 (reforma) MAY 03 1970

ARTÍCULO 671.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

TITULO UNDECIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

ARTÍCULO 672.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

ARTÍCULO 673.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

ARTÍCULO 674.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.

ARTÍCULO 675.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 518 y 519.

ARTÍCULO 676.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

ARTÍCULO 677.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 683.

ARTÍCULO 678.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

ARTÍCULO 679.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
COORDINACIÓN ACADÉMICA Y DE INFORMÁTICA LEGISLATIVA
Código Civil del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO 680.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

ARTÍCULO 681.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 677.

ARTÍCULO 682.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

ARTÍCULO 683.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

ARTÍCULO 684.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

ARTÍCULO 685.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 608, 609 y 610.

ARTÍCULO 686.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

ARTÍCULO 687.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

ARTÍCULO 688.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

ARTÍCULO 689.- El cargo de representante acaba:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la representación del apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente;
IV.- Con la posesión provisional.

ARTÍCULO 690.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 693 y 694 en su caso.

ARTÍCULO 691.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 674.

ARTÍCULO 692.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

CAPITULO II
DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

ARTÍCULO 693.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

ARTÍCULO 694.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

ARTÍCULO 695.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

ARTÍCULO 696.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 694, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 681, 682 y 683.

ARTÍCULO 697.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.

ARTÍCULO 698.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique extracto de ella durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los principales del último domicilio del ausente, si lo hubiere y en caso contrario la Presidencia Municipal del lugar mandará fijar el edicto correspondiente en el lugar más visible y la remitirá a los cónsules conforme al artículo 674.

ARTÍCULO 699.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

ARTÍCULO 700.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 698, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

ARTÍCULO 701.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

ARTÍCULO 702.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.

CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

ARTÍCULO 703.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 701.

ARTÍCULO 704.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las ultimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

ARTÍCULO 705.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

ARTÍCULO 706.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará escogiéndole de entre los mismos herederos.

ARTÍCULO 707.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.

ARTÍCULO 708.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

ARTÍCULO 709.- El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

ARTÍCULO 710.- En el caso del artículo 705, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

ARTÍCULO 711.- En el caso del artículo 706, el administrador general será quien dé la garantía legal.

ARTÍCULO 712.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 551.

ARTÍCULO 713.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

ARTÍCULO 714.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 554, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 551.

ARTÍCULO 715.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

ARTÍCULO 716.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administración general.

ARTÍCULO 717.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregar los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XI y XIII del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 625, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

ARTÍCULO 718.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

ARTÍCULO 719.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

ARTÍCULO 720.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

ARTÍCULO 721.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

ARTÍCULO 722.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

ARTÍCULO 723.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

ARTÍCULO 724.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capitulo anterior.

ARTÍCULO 725.- En el caso previsto en el artículo 720, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

ARTÍCULO 726.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

ARTÍCULO 727.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

CAPITULO V
DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE

ARTÍCULO 728.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capitulo I de este Título.

ARTÍCULO 729.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 717, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.

ARTÍCULO 730.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

ARTÍCULO 731.- Si el ausente se presentare o se probara su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

ARTÍCULO 732.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 720 y 731, debiera hacerse al ausente si se presentare.

ARTÍCULO 733.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

ARTÍCULO 734.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 732.

ARTÍCULO 735.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

ARTÍCULO 736.- La sentencia que declara la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 737.- En el caso previsto por el artículo 726, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

ARTÍCULO 738.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

ARTÍCULO 739.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

ARTÍCULO 740.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

ARTÍCULO 741.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

ARTÍCULO 742.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 743.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

ARTÍCULO 744.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley

ARTÍCULO 745.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 746.- Son objeto del patrimonio de la familia:
I.- La casa-habitación de la familia;
II.- Los lotes destinados a la construcción de casa-habitación y los derechos derivados del acto jurídico que transmitan la propiedad sobre el terreno objeto de este fin, siempre que la familia no cuente con casa-habitación o contando con ella, ésta no seas acorde con las necesidades o circunstancias particulares de la familia; y
III.- Los bienes muebles de la casa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 de este mismo código. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 747.- El patrimonio de la familia puede ser constituido por cualquiera de los miembros de ésta, entendiéndose por familia para los efectos de éste capitulo a todo grupo de personas que habiten una misma casa, se encuentran unidos por vínculo de matrimonio o lazos de parentesco consanguíneo, y que por la ley o voluntariamente tengan unidad en la administración del hogar.

ARTÍCULO 748.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente, derecho que subsistirá para los hijos y el cónyuge inocente o el que quede con la custodia de aquellos, cuando se haya disuelto el vínculo matrimonial. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 749.- Tiene derecho de habitar la casa y de usar los bienes muebles afectos al patrimonio de la familia, el cónyuge de que lo constituye y las personas a quienes tiene la obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransferible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 764. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 750.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó; y en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el juez si requeridos los interesados no hacen la designación.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

ARTÍCULO 751.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y ni éstos ni sus frutos, estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno, hecha excepción de las servidumbres legales.

ARTÍCULO 752.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya; excepto lo dispuesto en la fracción II del artículo 746. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 753.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

ARTÍCULO 754.- Se deroga. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 755.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el número de personas que la componen. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V.- Se deroga. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 756.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

ARTÍCULO 757.- Se deroga. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 758.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia de conformidad con los establecido en el Articulo 746. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos 755 y 756 de este Código. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 759.- Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, y que deseen hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios de esta Entidad, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.
II.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso "C" del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución General de la República.
III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

ARTÍCULO 760.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

ARTÍCULO 761.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 759, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 755, comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

ARTÍCULO 762.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 759, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 756.

ARTÍCULO 763.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

ARTÍCULO 764.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de conservar los bienes muebles de esta. El Juez de Primera Instancia del lugar en que este constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento hasta por un año. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 765.- El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada; DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 759, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 766.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

ARTÍCULO 767.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 749, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

ARTÍCULO 768.- El patrimonio puede disminuirse, cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.
DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 769.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

ARTÍCULO 770.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

ARTÍCULO 771.- Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público, con motivo del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo alguno para los interesados.

LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 772.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

ARTÍCULO 773.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

ARTÍCULO 774.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

TITULO SEGUNDO
CLASIFICACION DE LOS BIENES

CAPITULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 775.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y los árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas fijas;
XIV.- Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal, todas las que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías naturales y aquellas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas al suelo;
XV.- Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento de las concesiones a que se refiere la fracción anterior.

ARTÍCULO 776.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio o del uso a que estén destinados, salvo el caso de que en el valor de éste haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

CAPITULO II
DE LOS BIENES MUEBLES

ARTÍCULO 777.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

ARTÍCULO 778.- Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

ARTÍCULO 779.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

ARTÍCULO 780.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles o su objeto principal o único se refiera a esa clase de bienes.

ARTÍCULO 781.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

ARTÍCULO 782.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

ARTÍCULO 783.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

ARTÍCULO 784.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

ARTÍCULO 785.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 786.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

ARTÍCULO 787.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

ARTÍCULO 788.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

ARTÍCULO 789.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

ARTÍCULO 790.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a las partes integrantes de la Federación o a los Municipios.

ARTÍCULO 791.- Los bienes de dominio del poder público pertenecientes al Estado o a los Municipios en Aguascalientes, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

ARTÍCULO 792.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

ARTÍCULO 793.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

ARTÍCULO 794.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

ARTÍCULO 795.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecientes al Estado o a los Municipios, corresponden en pleno dominio a estas entidades; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

ARTÍCULO 796.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.

ARTÍCULO 797.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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