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Código Civil del Estado de Aguascalientes - Parte 4 (Artículo 401 - Artículo 600)

Última actualización:
Oct 07, 2008
Colaboradores:
XAXX,

ARTÍCULO 401.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 402.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

ARTÍCULO 403.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá la custodia, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de la Capital, oyendo a los padres y al Ministerio Publico, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor. DECRETO 138 (reforma) AGO 30 1998

ARTÍCULO 404.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerán la patria potestad el que primero hubiere reconocido y hasta que sea reconocido por otro progenitor, entonces la ejercerán ambos. Respecto de la custodia se estará a lo preceptuado en el Artículo anterior. DECRETO 138 (reforma) AGO 30 1998

ARTÍCULO 405.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritablemente;
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba por escrito contra el pretendido padre.

ARTÍCULO 406.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

ARTÍCULO 407.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 405, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

ARTÍCULO 408.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

ARTÍCULO 409.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

ARTÍCULO 410.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aún presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

ARTÍCULO 411.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

ARTÍCULO 412.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; DECRETO 141 (reforma) AGO 23 1998
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la pensión hereditaria y los alimentos que fije la ley.

CAPITULO V
DE LA ADOPCIÓN

ARTÍCULO 413.- El mayor de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o uno o más discapacitados, siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el adoptado y que acredite además:
I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II.- Que la adopción es benéfica para la persona que Pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor;
III.- Que el adoptante es persona apta para adoptar; y
IV.- Que es de buenas costumbres. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 414.- El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo. En este caso bastará con que uno de los cónyuges sea al menos quince años mayor que la o las personas que se pretende adoptar. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 415.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 416.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

ARTÍCULO 417.- Se deroga. DECRETO 92 (derogación) MAR 06 2000

ARTÍCULO 418.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

ARTÍCULO 419.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

ARTÍCULO 420.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV.- El Ministerio Público y el Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo;
V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al discapacitado que se pretende adoptar;
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 421.- Si el tutor, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o discapacitado. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

SECCION I
De la Adopción Simple
DECRETO 92 (adición) MAR 06 2000

ARTICULO 421-A.- La adopción simple es aquella mediante la cual uno o más menores o uno o más discapacitados son adoptados por sus parientes consanguíneos. El menor o el discapacitado que hayan sido adoptados por parientes consanguíneos. Podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la discapacidad. DECRETO 92 (adición) MAR 06 2000

ARTÍCULO 422.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 423.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

ARTÍCULO 424.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del domicilio de los interesados para que levante el acta correspondiente.

ARTÍCULO 425.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limita al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos del matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el Artículo 154 de este Código Civil. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 426.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al padre adoptivo.

ARTÍCULO 427.- Se deroga. DECRETO 92 (derogación) MAR 06 2000

ARTÍCULO 428.- La adopción simple puede revocarse:
I- Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento conforme al Artículo 420 de este Código Civil;
II.-Por ingratitud del adoptado; y
III.- Cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor o discapacitado o bien cuando el adoptante o el adoptado hayan sido condenados por el delito de Violencia Familiar. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTÍCULO 429.- Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:
I.- Si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes;
II.- Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiere ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;
III.- Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.

ARTÍCULO 430.- En el primer caso del Articulo 428, el juez decretará que la adopción simple queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 431.- El decreto del juez deja sin efecto la adopción simple y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 432.- En el segundo caso del Artículo 428, la adopción simple deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 433.- Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya levantado el acta de adopción, para que la cancele.

SECCION II
DE LA ADOPCIÓN PLENA
DECRETO 92 (adición) MAR 06 2000

ARTICULO 433-A.- El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos del matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea. La adopción plena es irrevocable. CORRECCIÓN AL DECRETO 92 OCT 02 2000

ARTÍCULO 433-B.- Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con la autorización judicial:
I.- Para efecto de impedimento para contraer matrimonio; y
II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes. DECRETO 92 (adición) MAR 06 2000

ARTICULO 433-C.- No pueden adoptar mediante la adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz, sino mediante adopción simple. DECRETO 92 (adición) MAR 06 2000

ARTICULO 433-D.- La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido doce años. Si fuere menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver atendiendo al interés superior del menor o discapacitado. DECRETO 92 (adición) MAR 06 2000

SECCION III
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ARTICULO 433-E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y en lo conducente, por las disposiciones de este Código. Las adopciones internacionales siempre serán plenas. La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. DECRETO 92 (adición) MAR 06 2000

ARTICULO 433-F.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros. DECRETO 92 (adición) MAR 06 2000

TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD

CAPITULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

ARTICULO 434.- En la relación entre ascendentes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTÍCULO 435.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

ARTÍCULO 436.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.

ARTICULO 437.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTICULO 438.- Se deroga. DECRETO 204 (derogación) NOV 05 2001

ARTICULO 439.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTÍCULO 440.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con los descendientes, salvo que exista peligro para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTICULO 441.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTÍCULO 442.- La patria potestad sobre el hijo adoptado bajo la forma de adopción simple, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.
DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 443.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

ARTÍCULO 444.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

ARTICULO 445.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de la autoridad administrativa competente, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTICULO 446.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La facultad de corregir ni implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 437 Ter de este Código. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTÍCULO 447.- El que esté sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO

ARTÍCULO 448.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante será el varón.

ARTÍCULO 449.- En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

ARTÍCULO 450.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo;
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

ARTÍCULO 451.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

ARTÍCULO 452.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

ARTÍCULO 453.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

ARTÍCULO 454.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

ARTÍCULO 455.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

ARTÍCULO 456.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capitulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.

ARTÍCULO 457.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

ARTÍCULO 458.- Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

ARTÍCULO 459.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

ARTÍCULO 460.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I.- Por la emancipación o la mayor edad de los hijos;
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.

ARTÍCULO 461.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

ARTÍCULO 462.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

ARTÍCULO 463.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en todo caso.

ARTÍCULO 464.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

CAPITULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 465.- La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Con la emancipación;
III.- Por la mayor edad del hijo.

ARTÍCULO 466.- La patria potestad se pierde:
l.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 305 de este Código;
III.- Cuando por las costumbres de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; y
IV.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses;
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad; y
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.
DECRETO 204 (adición) NOV 05 2001

ARTICULO 466 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 347 Ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza. DECRETO 204 (adición) NOV 05 2001

ARTÍCULO 467.- Se deroga DECRETO 92 (derogación) MAR 06 2000

ARTÍCULO 468.- Se deroga DECRETO 92 (derogación) MAR 06 2000

ARTÍCULO 469.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

ARTÍCULO 470.- La patriad potestad solo es renunciable en los siguientes casos:
I.- Al contraer segundas nupcias; y
II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o privada para darlo en adopción. Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. El ascendiente que renuncie la patria potestad a se excuse de desempeñarla, no puede recobrarla, a excepción de la madre cuando quede libre del matrimonio que motivó su renuncia. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

TITULO NOVENO
DE LA TUTELA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 471.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

ARTÍCULO 472.- Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;
IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

ARTÍCULO 473.- Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo 667.

ARTÍCULO 474.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legitima.

ARTÍCULO 475.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTÍCULO 476.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y del Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

ARTÍCULO 477.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

ARTÍCULO 478.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

ARTÍCULO 479.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

ARTÍCULO 480.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

ARTÍCULO 481.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de consanguinidad con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral, dentro del cuarto grado inclusive.

ARTÍCULO 482.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de multa. Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen la obligación de dar aviso al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 483.- La tutela es testamentaria, legitima o dativa.

ARTÍCULO 484.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

ARTÍCULO 485.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

ARTÍCULO 486.- El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llega a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

ARTÍCULO 487.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

ARTÍCULO 488.- El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durar el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

ARTÍCULO 489.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTÍCULO 490.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

ARTÍCULO 491.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 492.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 437, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

ARTÍCULO 493.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

ARTÍCULO 494.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

ARTÍCULO 495.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

ARTÍCULO 496.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 479.

ARTÍCULO 497.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

ARTÍCULO 498.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

ARTÍCULO 499.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

ARTÍCULO 500.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

ARTÍCULO 501.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

ARTÍCULO 502.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

ARTÍCULO 503.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

ARTÍCULO 504.- Ha lugar a tutela legitima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.- Cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio.

ARTÍCULO 505.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

ARTÍCULO 506.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

ARTÍCULO 507.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IV
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES.

ARTÍCULO 508.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

ARTÍCULO 509.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

ARTÍCULO 510.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

ARTÍCULO 511.- El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

ARTÍCULO 512.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 505; observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 506.

ARTÍCULO 513.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPITULO V
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

ARTICULO 514.- La Ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores. Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTICULO 515.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTICULO 516.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar a que se refiere el artículo 347 Ter de este ordenamiento, tendrá la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

CAPITULO VI
DE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 517.- La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 505.

ARTÍCULO 518.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 519.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

ARTÍCULO 520.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

ARTÍCULO 521.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

ARTÍCULO 522.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez.

ARTÍCULO 523.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública. Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capitulo XV de éste Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

ARTÍCULO 524.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 522, adquiere bienes, se le nombrar tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

CAPITULO VII
DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA.

ARTÍCULO 525.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar, falsedad ante la autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el patrimonio;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTÍCULO 526.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 613;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.- El tutor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 156;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

ARTÍCULO 527.- No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

ARTÍCULO 528.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

ARTÍCULO 529.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos por el artículo 526 y de los que no cumplan o abandonen el encargo.

ARTÍCULO 530.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

ARTÍCULO 531.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá la tutela conforme a la ley.

ARTÍCULO 532.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

CAPITULO VIII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA.

ARTÍCULO 533.- Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.- Las mujeres, cuando por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

ARTÍCULO 534.- Si el que teniendo excusa legitima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

ARTÍCULO 535.- El tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de diez días después de sabido el nombramiento, disfrutando de un día más por cada veinte kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente. Si la causa de excusa sobreviene durante el ejercicio de la tutela, el término expresado comenzará a contarse desde que el tutor tenga conocimiento de dicha causa.

ARTÍCULO 536.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán
renunciadas las demás.

ARTÍCULO 537.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.

ARTÍCULO 538.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

ARTÍCULO 539.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legitima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.

ARTÍCULO 540.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.

CAPITULO IX
DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO.

ARTÍCULO 541.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I.- En hipoteca o prenda;
II.- En fianza. La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

ARTÍCULO 542.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 546;
IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

ARTÍCULO 543.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.

ARTÍCULO 544.- En el caso de la fracción II del artículo 542, luego que se realicen algunos créditos o derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.

ARTÍCULO 545.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

ARTÍCULO 546.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.

ARTÍCULO 547.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

ARTÍCULO 548.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

ARTÍCULO 549.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

ARTÍCULO 550.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo de Tutelas.

ARTÍCULO 551.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
ARTÍCULO 552.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo de Tutelas.

ARTÍCULO 553.- El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

ARTÍCULO 554.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 551, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

ARTÍCULO 555.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.

ARTÍCULO 556.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo de Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esa información.

ARTÍCULO 557.- Es también obligación del curador y del Consejo de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

CAPITULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA.

ARTÍCULO 558.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 514.

ARTÍCULO 559.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.

ARTÍCULO 560.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al incapacitado;
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de tres meses;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando es
capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años; la falta de consulta no surte efectos contra tercero. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar al incapacitado, en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella.

ARTÍCULO 561.- Los gastos de alimentación y educación del pupilo deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

ARTÍCULO 562.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

ARTÍCULO 563.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Consejo de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.

ARTÍCULO 564.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo de Tutelas.

ARTÍCULO 565.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetar a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.

ARTÍCULO 566.- Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

ARTÍCULO 567.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del Consejo de Tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al
menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

ARTÍCULO 568.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existan parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

ARTÍCULO 569.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 560, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

ARTÍCULO 570.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.

ARTÍCULO 571.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

ARTÍCULO 572.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

ARTÍCULO 573.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

ARTÍCULO 574.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 560.

ARTÍCULO 575.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

ARTÍCULO 576.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.

ARTÍCULO 577.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados podrá aumentarse después, sino con probación judicial.

ARTÍCULO 578.- Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

ARTÍCULO 579.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.

ARTÍCULO 580.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.

ARTÍCULO 581.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

ARTÍCULO 582.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.

ARTÍCULO 583.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 580 y 581, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.

ARTÍCULO 584.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previas la conformidad del curador y la autorización judicial.

ARTÍCULO 585.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 459.

ARTÍCULO 586.- La venta de bienes raíces del pupilo es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al pupilo. Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo, u obligarlo solidariamente.

ARTÍCULO 587.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o sí, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensará la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

ARTÍCULO 588.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.

ARTÍCULO 589.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

ARTÍCULO 590.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.

ARTÍCULO 591.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.

ARTÍCULO 592.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

ARTÍCULO 593.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, participes o socios del incapacitado.

ARTÍCULO 594.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

ARTÍCULO 595.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado.

ARTÍCULO 596.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 587.

ARTÍCULO 597.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

ARTÍCULO 598.- Sin autorización judicial no puede el tutor contraer deudas en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no garantía de cualquiera especie en el contrato.

ARTÍCULO 599.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

ARTÍCULO 600.- El tutor, tiene respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 446.

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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