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Código Civil del Estado de Aguascalientes - Parte 3 (Artículo 199 - Artículo 400)

Última actualización:
Oct 07, 2008
Colaboradores:
XAXX,

CAPITULO V
DE LA SOCIEDAD VOLUNTARIA

ARTÍCULO 199.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad voluntaria, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

ARTÍCULO 200.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ARTÍCULO 201.- La escritura de capitulaciones matrimoniales deber contener:
I.- Lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad con expresión de su valor y de los gravámenes que reporte;
II.- Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al pactarse las capitulaciones, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que contraigan durante la sociedad ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV.- Declaración expresa de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando, en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V.- La declaración explícita de si la sociedad voluntaria ha de comprender los bienes de los consortes en todo o en parte y sus productos o sólo estos últimos. En uno y otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los productos corresponda a cada cónyuge, si no comprende los bienes mismos;
VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecute, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII.- Declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII.- Declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
IX.- Las bases para liquidar la sociedad.

ARTÍCULO 202.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que

ARTÍCULO 203.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ARTÍCULO 204.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capitulo correspondiente de este Título.

ARTÍCULO 205.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ARTÍCULO 206.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.

CAPITULO VI
DE LA SOCIEDAD LEGAL

ARTÍCULO 207.- El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración corresponde a cualquiera de los cónyuges, de acuerdo a lo que ellos mismos decidan. DECRETO 142 (reforma) AGO 23 1998

ARTÍCULO 208.- Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.

ARTÍCULO 209.- A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad legal.

ARTÍCULO 210.- Son propios de cada cónyuge:
I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que adquiera por prescripción durante la sociedad, así como los que durante la misma adquiera por don de la fortuna, por donación de cualquier especie o por herencia o legado constituido a favor de uno de ellos;
II.- Los bienes adquiridos durante la sociedad por compra o permuta de las raíces que pertenezcan a cada uno de ellos antes de celebrarse el matrimonio;
III.- Los adquiridos por consolidación de la propiedad y el usufructo, cuando se hace en beneficio de uno solo de ellos.

ARTÍCULO 211.- Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital del marido, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquella, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad.

ARTÍCULO 212.- Forman el fondo de la sociedad legal:
I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión, del comercio o de la industria o por cualquier otro trabajo;
II.- Los bienes provenientes de herencia, legado o donación hecha a ambos cónyuges sin designación de partes;
III.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya que la adquisición sea para la comunidad o para uno de los consortes;
IV.- Los frutos, acciones, rentas e intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los consortes;
V.- Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges, pero se abonará a éste el valor del terreno.

ARTÍCULO 213.- Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 214.- Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales.

CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD LEGAL

ARTÍCULO 215.- El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra el administrador. Las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la sociedad legal procederán contra el administrador y lo decidido en el Juicio en que intervino el marido produce autoridad de cosa juzgada, respecto de la sociedad legal y de la mujer como miembro de ésta. Constituido el patrimonio familiar conforme a las reglas de este Código, los cónyuges no pueden ejercer actos de dominio sobre los bienes afectos a éste, y las reclamaciones relativas a obligaciones de la sociedad no pueden cumplirse con los bienes que forman parte del patrimonio familiar. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 216.- Será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación y gravamen de los bienes que forman el fondo de la sociedad, pudiendo el juez respectivo suplir el consentimiento de cualquiera de ellos en caso de injustificada oposición para la enajenación o gravamen.

ARTÍCULO 217.- El marido no puede repudiar ni aceptar la herencia común sin consentimiento de la mujer; pero el juez puede suplir ese consentimiento previa audiencia de ésta.

ARTÍCULO 218.- La responsabilidad de la aceptación sin que la mujer consienta o el juez la autorice, sólo afectará los bienes propios del marido y su mitad de gananciales al liquidarse la sociedad legal.

ARTÍCULO 219.- Los cónyuges no pueden disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.

ARTÍCULO 220.- Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el marido en contravención de la ley o en fraude de la mujer, perjudicará a ésta ni a sus herederos.

ARTÍCULO 221.- Se deroga. DECRETO 142 (derogación) AGO 23 1998

ARTÍCULO 222.- Puede la mujer pagar con los gananciales los gastos ordinarios de la familia según sus circunstancias, sin perjuicio de la obligación común de ambos cónyuges a que se refiere la fracción III del artículo 228.

ARTÍCULO 223.- Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos o por uno de los cónyuges son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado que puede hacerse efectiva sobre los bienes propios. Al liquidarse la sociedad, el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad legal, será acreedor de ésta, por el importe de aquéllas. Quedan exceptuados los bienes afectos al patrimonio familiar legalmente constituido, para el pago de deudas contraídas por los cónyuges y que sean carga de la sociedad legal o sólo de cada uno de ellos. DECRETO 81 (reforma) DIC 09 2005

ARTÍCULO 224.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior.
I.- Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley;
II.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

ARTÍCULO 225.- Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, son carga de la sociedad legal a falta de bienes propios en qué hacerlas efectivas. Para que puedan hacerse efectivas en bienes de la sociedad legal deberá constar en forma auténtica la fecha de las mismas, anterior al matrimonio sea por el carácter público del documento relativo o por registro, inventario público u otra circunstancia que acredite de manera cierta el tiempo en que se contrajo la obligación si ésta consta en documento privado. El importe de deudas de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad legal, se cargarán al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado o que las deudas de que
se trata hubieren sido contraídas en provecho común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo, las que provengan de cualquiera hecho de los consortes, anterior al matrimonio, aún cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad. DECRETO 81 (reforma) DIC 09 2005

ARTÍCULO 226.- Los créditos anteriores al matrimonio, en caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le corresponda, después de disuelta la sociedad legal.

ARTÍCULO 227.- Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso, respecto de los bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2864 y 2865.

ARTÍCULO 228.- Son carga de la sociedad legal:
I.- Las pensiones y réditos devengados, durante el matrimonio, de obligaciones a que estuvieren afectos los demás bienes propios de los cónyuges y los que formen el fondo social;
II.- Los impuestos y los gastos de conservación y reposición indispensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge, o los que se hicieren en relación con los bienes del fondo social;
III.- El mantenimiento de la familia, educación de los hijos comunes, y de los entenados, hijos legítimos o menores de edad o impedidos;
IV.- Los gastos de inventario y los demás que se causen en la liquidación y entrega de los bienes que formaron el fondo social.

CAPITULO VIII
DE LA SEPARACION DE BIENES

ARTÍCULO 229.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

ARTÍCULO 230.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 231.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 184.

ARTÍCULO 232.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

ARTÍCULO 233.- Las capitulaciones que establezcan la separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ARTÍCULO 234.- Las capitulaciones que establezcan la misma separación de bienes después de haber regido la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, contendrán la separación de los bienes que hayan formado el fondo de la sociedad conyugal, y la determinación de los bienes propios de cada consorte; sin perjuicio de la prueba que sobre la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio y de todos aquellos que no formen el fondo de la sociedad conyugal puedan aducirse en caso de objeción a aquellas capitulaciones.

ARTÍCULO 235.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

ARTÍCULO 236.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ARTÍCULO 237.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

ARTÍCULO 238.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquel, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ARTÍCULO 239.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les conceda.

ARTÍCULO 240.- El marido responde a la mujer y ésta a aquel, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

ARTÍCULO 241.- Todas las obligaciones que se contraigan para el sostenimiento y amparo de la familia en el régimen de separación de bienes, estarán a cargo solidaria y mancomunadamente de ambos cónyuges, en los términos del artículo 160.

CAPITULO IX
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

ARTÍCULO 242.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

ARTÍCULO 243.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

ARTÍCULO 244.- Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.

ARTÍCULO 245.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

ARTÍCULO 246.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

ARTÍCULO 247.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

ARTÍCULO 248.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

ARTÍCULO 249.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

ARTÍCULO 250.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha por ambos esposos y que los dos sean ingratos.

ARTÍCULO 251.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

ARTÍCULO 252.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.

ARTÍCULO 253.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

ARTÍCULO 254.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capitulo.

CAPITULO X
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

ARTÍCULO 255.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

ARTÍCULO 256.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.

ARTÍCULO 257.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

CAPITULO XI
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS

ARTÍCULO 258.- Son causas de nulidad de matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 153;
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 94 y 95.

ARTÍCULO 259.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

ARTÍCULO 260.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad:
I.- Cuando haya habido hijos;
II.- Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad. DECRETO 40 (reforma) MAY 03 1970

ARTÍCULO 261.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

ARTÍCULO 262.- Cesa esta causa de nulidad:
I.- Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;
II.- Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

ARTÍCULO 263.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.

ARTÍCULO 264.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de una acta ante el oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtir todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

ARTÍCULO 265.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 266.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

ARTÍCULO 267.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

ARTÍCULO 268.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VII del artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

ARTÍCULO 269.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

ARTÍCULO 270.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

ARTÍCULO 271.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

ARTÍCULO 272.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

ARTÍCULO 273.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

ARTÍCULO 274.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

ARTÍCULO 275.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

ARTÍCULO 276.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

ARTÍCULO 277.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

ARTÍCULO 278.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

ARTÍCULO 279.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

ARTÍCULO 280.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo

ARTÍCULO 281.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los hijos varones mayores de siete años, quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiere habido buena fe, en caso de existir mala fe o desavenencia el Juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso, el cuidado de los menores. DECRETO 142 (reforma) AGO 23 1998

ARTÍCULO 282.- Si uno solo de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos bajo su cuidado; pero siempre, y aun tratándose de divorcio, las hijas e hijos menores de cinco años, se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriagarse, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos.

ARTÍCULO 283.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.

ARTÍCULO 284.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

ARTÍCULO 285.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el capitulo primero del Título Quinto del Libro Tercero.

ARTÍCULO 286.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;
II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 156, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 155 y 311.

ARTÍCULO 287.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

CAPITULO XII
DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 288.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

ARTÍCULO 289.- Son causas de divorcio:
I.- El adulterio de uno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse éste, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- Los actos inmorales efectuados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya sean de ambos o bien de uno solo de ellos, así como la tolerancia de su corrupción;
VI.- Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
VII.- Padecer enajenación mental, idiotismo o imbecilidad incurable;
VIII.- La separación del domicilio conyugal por más de seis meses consecutivos sin causa justificada;
IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII.- La negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 161 y 162;
XIII.- La acusación hecha por un cónyuge contra el otro, si resultare calumniosa;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVII.- El mutuo consentimiento;
XVIII.- La separación de los cónyuges por más de dos años, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. Para los efectos de la presente fracción deberá entenderse como separación de los cónyuges, cuando ambos no habitan en el mismo domicilio a fin de destruir el vínculo matrimonial; ya que la separación de los consortes del domicilio conyugal rompe con dicho vínculo, por haberse interrumpido la vida tanto común como marital que constituyen
el objeto y finalidad del matrimonio.
XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 347 ter de este Código.
XX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o jurídicas que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello. DECRETO 204 (adición) NOV 05 2001

ARTÍCULO 290.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

ARTÍCULO 291.- La acción para pedir el divorcio por el adulterio de uno de los cónyuges, dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

ARTÍCULO 292.- Para que la tolerancia en la corrupción de los hijos sea causa de divorcio, debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.

ARTÍCULO 293.- Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.

ARTÍCULO 294.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 295.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que fijen los siguientes puntos:
I.- Designación del cónyuge que tendrá la custodia de los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y, en general, el arreglo de la situación de aquellos; DECRETO 138 (reforma) AGO 30 1998
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; DECRETO 142 (reforma) AGO 23 1998
IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.

ARTÍCULO 296.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 297.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.

ARTÍCULO 298.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.

ARTÍCULO 299.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 289, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

ARTÍCULO 300.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su noticia los hechos en que funde la demanda. Se exceptúan las causas a que se refieren las fracciones VI, VII y XII del artículo 289, que podrán alegarse en cualquier tiempo como causa de divorcio.

ARTÍCULO 301.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 289 puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

ARTÍCULO 302.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

ARTÍCULO 303.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a reunirse con él; mas en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los Aguascalientes.
mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.

ARTÍCULO 304.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges; DECRETO 175 (reforma) JUN 21 2004
II.- El Juez determinará con audiencia de partes, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará habitando el domicilio conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en éste y lo que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que estén dedicados, debiendo informar éste el
lugar de su residencia.
III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV.- Dictar las medidas convenientes para que el administrador no cause perjuicios al otro cónyuge en sus bienes propios o en los de la sociedad conyugal;
V.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos; el juez, con audiencia del otro cónyuge, resolverá inmediatamente designando la persona en caso de no ser aceptada la propuesta.
VII.- La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTÍCULO 305.- En la sentencia de divorcio se designará al o los cónyuges, ascendientes o tutores que tendrán la patria potestad y la custodia de los hijos del matrimonio. Previamente el juzgador deberá escuchar a ambos progenitores y a los menores, así como allegarse de oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, de los elementos necesarios para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, atendiendo a lo previsto por el artículo 439 y el Capítulo III, del Título Octavo, del Libro Primero de este Código, según proceda. En todo caso, el juzgador protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor. DECRETO 84 (reforma) DIC 09 2005

ARTÍCULO 306.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, éstos podrán ser beneficiados por cualquier providencia que se dicte en su favor a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores. DECRETO 69 (reforma) AGO 07 1988

ARTÍCULO 307.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
ARTÍCULO 308.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

ARTICULO 309.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, y de las hijas aunque sean mayores de edad hasta que contraigan matrimonio siempre que vivan honestamente. En caso de que se haya constituido el patrimonio familiar conforme a las reglas de este Código, ejecutoriado el divorcio este subsistirá y aprovechará al cónyuge inocente y a los hijos en caso de divorcio necesario, o a los hijos y al cónyuge que quede con la custodia de éstos en los demás casos. DECRETO 226 (reforma) OCT 08 1995

ARTÍCULO 310.- En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.

ARTÍCULO 311.- En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de un año, a contar desde que se decreta el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente pueden volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido el mismo término desde que obtuvieron el divorcio.

ARTÍCULO 312.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

ARTÍCULO 313.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
DECRETO 204 (modificación nombre) NOV 05 2001

CAPITULO I
DEL PARENTESCO

ARTÍCULO 314.- La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

ARTÍCULO 315.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

ARTÍCULO 316.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.

ARTÍCULO 317.- El parentesco civil es el que nace de la adopción. En el caso de la adopción simple este parentesco civil sólo existe entre el adoptante y el adoptado. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 318.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

ARTÍCULO 319.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

ARTÍCULO 320.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

ARTÍCULO 321.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo el progenitor.

ARTÍCULO 322.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 323.- La obligación de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTÍCULO 324.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

ARTÍCULO 325.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTÍCULO 326.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTÍCULO 327.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 328.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado que fueren incapaces. DECRETO 19 (reforma) AGO 24 1975

ARTÍCULO 329.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

ARTÍCULO 330.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

ARTÍCULO 331.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTÍCULO 332.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTÍCULO 333.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

ARTÍCULO 334.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidades para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

ARTÍCULO 335.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplir únicamente la obligación.

ARTÍCULO 336.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTÍCULO 337.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.- El Ministerio Público.

ARTÍCULO 338.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

ARTÍCULO 339.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

ARTÍCULO 340.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

ARTÍCULO 341.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTÍCULO 342.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, violencia familiar, falta o daño grave inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas. DECRETO 204 (reforma) NOV 05 2001

ARTÍCULO 343.- El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.

ARTÍCULO 344.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

ARTÍCULO 345.- La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

ARTÍCULO 346.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas.

CAPITULO III
De la Violencia Familiar
DECRETO 204 (adición) NOV 05 2001

ARTÍCULO 347.- Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de edad o inválidos, el Estado y los Municipios tendrán obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se tratare de hermanos.

ARTICULO 347 Bis.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes. DECRETO 204 (adición) NOV 05 2001

ARTICULO 347 Ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio o exista relación de parentesco, matrimonio o concubinato. DECRETO 204 (adición) NOV 05 2001

TITULO SEPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

CAPITULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 348.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

ARTÍCULO 349.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

ARTÍCULO 350.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

ARTÍCULO 351.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

ARTÍCULO 352.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.

ARTÍCULO 353.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

ARTÍCULO 354.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

ARTÍCULO 355.- Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejercitado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

ARTÍCULO 356.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

ARTÍCULO 357.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

ARTÍCULO 358.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 155, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;
III.- El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

ARTÍCULO 359.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo
desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

ARTÍCULO 360.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

ARTÍCULO 361.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

ARTÍCULO 362.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.

ARTÍCULO 363.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 364.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

ARTÍCULO 365.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

ARTÍCULO 366.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no está contradicha por el acta de nacimiento.

ARTÍCULO 367.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará comprobada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;
II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 385.

ARTÍCULO 368.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se considerarán como hijos de matrimonio.

ARTÍCULO 369.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

ARTÍCULO 370.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

ARTÍCULO 371.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.

ARTÍCULO 372.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado. DECRETO 40 (reforma) MAY 03 1970

ARTÍCULO 373.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.

ARTÍCULO 374.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los dos artículos que preceden, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

ARTÍCULO 375.- Las acciones de que hablan los tres artículos anteriores, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.

ARTÍCULO 376.- La posesión de hijo de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoria pronunciada en juicio ordinario, que tendrá apelación forzosa.

ARTÍCULO 377.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

CAPITULO III
DE LA LEGITIMACIÓN

ARTÍCULO 378.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

ARTÍCULO 379.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

ARTÍCULO 380.- Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de éste para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

ARTÍCULO 381.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

ARTÍCULO 382.- Pueden gozar de ese derecho que les concede el artículo 378, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

ARTÍCULO 383.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquella estuviera encinta.

CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 384.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

ARTÍCULO 385.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

ARTÍCULO 386.- El menor de edad podrá reconocer a sus hijos, sin el consentimiento de sus padres o tutores; pero tal reconocimiento no producirá efectos mientras no sea ratificado por el Ministerio Público, quien deberá emitir su dictamen dentro de los sesenta días siguientes. El Oficial del Registro Civil ante quien se haga un reconocimiento por un menor de edad, deberá hacerlo saber al Ministerio Público dentro de los ocho días siguientes, bajo la pena de cinco a cincuenta pesos de multa; incurriendo en igual pena el Agente del Ministerio Público que, habiendo recibido el aviso o teniendo conocimiento del caso por cualquier otro medio no exprese su conformidad o inconformidad con conocimiento de causa, para lo cual podrá tomar los informes y datos necesarios por sí o por medio del Juez. Si transcurrido el término de sesenta días, no se hubiere resuelto el caso por el Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil o cualquiera de los interesados podrá ocurrir al juez de la localidad a fin de que apremie al agente moroso, imponiéndole la pena que corresponda y señalando nuevo término, que no podrá exceder de treinta días, con el apercibimiento de ser destituido si nuevamente faltare al cumplimiento de su obligación, a cuyo efecto, llegado el caso, se pondrá en conocimiento del C. Procurador de Justicia para que haga efectiva esta sanción.
Los padres o tutores y cualquier otro interesado que pretenda objetar un reconocimiento, deberá hacerlo en juicio ordinario. Si el Ministerio Público se hubiere opuesto al reconocimiento, la oposición se tramitará en juicio ordinario ante el Juez de Primera Instancia que corresponda, oyéndose a un tutor especial de quien haya hecho el reconocimiento, como actor, y el Ministerio Público, como demandado.

ARTÍCULO 387.- No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.

ARTÍCULO 388.- Puede reconocerse el hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

ARTÍCULO 389.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

ARTÍCULO 390.- El reconocimiento no produce efectos legales sino respecto del que lo hace.

ARTÍCULO 391.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

ARTÍCULO 392.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

ARTÍCULO 393.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.

ARTÍCULO 394.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

ARTÍCULO 395.- El Oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

ARTÍCULO 396.- Cualquiera de los padres podrá reconocer al hijo natural nacido antes del matrimonio de aquellos; y el marido podrá reconocer al habido durante éste; pero no tendrán derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento de la esposa.

ARTÍCULO 397.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

ARTÍCULO 398.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.

ARTÍCULO 399.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

ARTÍCULO 400.- El término para deducir esta acción será de cuatro años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no lo tenía, desde la fecha en que la adquirió.

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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