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Código Civil del Estado de Aguascalientes - Parte 2 (Artículo 101 - Artículo 198)

Última actualización:
Oct 07, 2008
Colaboradores:
XAXX,

ARTÍCULO 101.- Denunciado el impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial ejecutoriada que declare inexistencia de impedimento o se obtenga la dispensa de él. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 102.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o que éste sea denunciado, será separado de su cargo sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra con su conducta. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 103.- Los Oficiales del Registro Civil solo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticias de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 104.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado, por primera vez con una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo, según la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 105.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 90 de este Código. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

CAPITULO VIII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

ARTÍCULO 106.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada mediante copia certificada por el Juez al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice el registro respectivo. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 107.- El registro de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio; la parte resolutiva de la sentencia judicial o resolución administrativa, en su caso; fecha de la resolución; autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia judicial. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 108.- Realizado el registro se anotará en el registro de matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia respectiva se archivará con el mismo número del registro del divorcio. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 109.- En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya celebrado en lugar distinto de aquel en que se decreta el divorcio, el Juez que lo sentenció ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

CAPITULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTÍCULO 110.- Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 111.- En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 112.- El registro de defunción contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así como la nacionalidad de su cónyuge;
III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;
IV.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean;
V.- La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;
VI.- La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;
VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que justifique la defunción;
VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 113.- Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o cualquier otro establecimiento, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 114.- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no haya oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su registro. En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se requieran. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 115.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación previa. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el registro respectivo. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el registro correspondiente. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 116.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministran los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 117.- En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 110 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará bajo el número respectivo. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 118.- El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña; o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los mismos. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 119.- Si no se encontrare el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en un lugar de desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 120.- Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 121.- En todos los casos de muerte en los centros de reclusión las actas que se levanten contendrán los requisitos que prescribe el artículo 110 de este Código y no se hará mención de la circunstancia de que la muerte ocurrió encontrándose el finado en reclusión. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 122.- Si la muerte a que se refiere el artículo anterior ocurre por actos de violencia, tampoco se hará mención de esa circunstancia en el acta respectiva. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 123.- El fallecimiento de una persona se anotará también en las actas de registro de nacimiento y de matrimonio expresándose los folios en que conste la defunción. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 124.- Si no se hubiere realizado oportunamente el registro de defunción, los interesados o el Ministerio Público, promoverán información testimonial ante un Juez Civil, y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil realizará el registro omitido. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

CAPITULO X
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCION DE MUERTE.

ARTÍCULO 125.- Las autoridades judiciales que declaren la pérdida de la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia, la tutela o la presunción de muerte dentro de un término de 15 días remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la ejecutoria respectiva o del auto de discernimiento para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 126.- El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en el que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose en el registro de nacimiento. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 127.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la adopción o la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior y se teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento respectiva.
DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

CAPITULO XI
DE LA NULIFICACIÓN, RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN, ACLARACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL
DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 128.- La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria, salvo reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 129.- Dará lugar a pedir la nulificación de un registro de estado civil, cuando el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 130.- Cuando el acto haya ocurrido pero se declare nulo con posterioridad, el registro sólo será anotado al margen desde la fecha de esa declaración. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 131.- Podrá modificarse o rectificarse un registro en los siguientes casos:
I.- Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente;
II.- Cuando se solicite variar un nombre puesto erróneamente u otra circunstancia accidental.
DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 132.- Pueden pedir la rectificación de un registro o la nulificación del mismo o bien su reposición:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de alguno de ellos; DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV.- Los que según los artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o apersonarse en la acción de que en ellos se trata.
V.- El Ministerio Público. DECRETO 69 (reforma) AGO 07 1988

ARTÍCULO 133.- No será permitido a persona alguna cambiar su nombre, modificando el registro de su nacimiento, pero si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su registro, declarando este hecho mediante información testimonial en diligencias de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público, se asentará la anotación marginal correspondiente en el referido registro en tal sentido.
DECRETO 176 (reforma) JUN 21 2004

ARTÍCULO 134.- Procede la reposición de un registro de estado civil cuando éste haya sufrido una falsificación o alteración material después de realizado. Comprobado el hecho y calificado éste de delictivo, deberá restituirse el texto a su forma original, anotando al margen el cambio que se hace y la sentencia que así lo haya ordenado. Cuando el error que contenga el registro sea sólo ortográfico o de otra índole que no afecte los datos esenciales de aquél, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Dirección del Registro Civil. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 135.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó un registro de estado civil, se comunicará al Oficial del Registro que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del registro impugnado, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTICULO 135 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están obligados a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan ser afectadas con dichas anotaciones, y también lo comunicarán a la Dirección General del
Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación o Entidad Federal equivalente. Las certificaciones, constancias a actas de cualquier registro del estado civil en donde se haya asentado alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en este Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación respectiva. DECRETO 91 (adición) MAR 06 2000

TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO

CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES

ARTÍCULO 136.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales. La aceptación se presume mientras no se demuestre lo contrario.

ARTÍCULO 137.- Sólo puede celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.

ARTÍCULO 138.- Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

ARTÍCULO 139.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

ARTÍCULO 140.- El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado. En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente. La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

ARTÍCULO 141.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 142.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.

CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTÍCULO 143.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 145.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.

ARTÍCULO 146.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos, si lo dos existieren, o del que sobreviva. DECRETO 40 (reforma) MAY 03 1970

ARTÍCULO 147.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, el Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital suplirá el consentimiento.

ARTÍCULO 148.- Los interesados pueden ocurrir al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. La autoridad mencionada, después de levantar una información sobre el particular, suplirá o no el consentimiento.

ARTÍCULO 149.- Si el juez, en el caso de los dos artículos anteriores, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior de Justicia respectivo en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 150.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento haciéndolo constar ante el Oficial del Registro Civil en forma auténtica, no puede revocarlo después, a menos que obre causa justa para ello.

ARTÍCULO 151.- Si al ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio, falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo; salvo que haya alguna causa superveniente y siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 93.

ARTÍCULO 152.- El Juez o Tribunal Superior, que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, si no por justa causa superveniente.

ARTÍCULO 153.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o juez, en sus respectivos casos;
III.- El parentesco de consanguinidad legitima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, la sífilis, la locura, las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias; y cualesquiera otra enfermedad o conformación especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio. La impotencia no será impedimento cuando exista por la edad o por
otra causa cualquiera, en ambos contrayentes y sea conocida de ellos;
VIII.- El idiotismo y la imbecilidad;
IX.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

ARTÍCULO 154.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dura el lazo jurídico resultante de la adopción.

ARTÍCULO 155.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, se contará este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

ARTÍCULO 156.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.

ARTÍCULO 157.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras revisa las cuentas de la tutela y el convenio matrimonial.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 158.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente. Los cónyuges tienen derecho a decidir de común acuerdo sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. DECRETO 141 (reforma) AGO 23 1998

ARTÍCULO 159.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio que establezcan de
común acuerdo.
Los tribunales, podrán eximir de aquella obligación a uno de los cónyuges, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el domicilio conyugal se establezca en lugar que ponga en riesgo la salud o
integridad de cualquiera de los cónyuges;
II.- Que alguno de ellos traslade su domicilio a un país extranjero, a no ser que lo haga
en servicio público; o
III.- Que uno de los cónyuges realice actos de violencia familiar contra el otro o hacia
los hijos de ambos o de alguno de ellos.
En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de ambos, si no existiere
acuerdo, el Juez de lo Familiar correspondiente procurará avenirlos y si no lograse,
resolverá lo que fuere más conveniente. DECRETO 81 (reforma) DIC 09 2005

ARTÍCULO 160.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del
hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin
perjuicios de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto,
según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado
para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a
esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los
cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
DECRETO 141 (reforma) AGO 23 1998

ARTÍCULO 161.- Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán a su
cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de
los bienes para hacer efectivos estos derechos. DECRETO 141 (reforma) AGO 23 1998

ARTÍCULO 162.- Se deroga. DECRETO 142 (derogación) AGO 23 1998

ARTÍCULO 163.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones
iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y
establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.
En caso de que los cónyuges estuvieren en desacuerdo sobre alguno de los puntos
indicados, será el juez competente el que, con conocimiento de causa, resolverá lo
conducente. DECRETO 141 (reforma) AGO 23 1998

ARTÍCULO 164.- Se deroga. DECRETO 142 (derogación) AGO 23 1998

ARTÍCULO 165.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las
que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá
oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar
correspondiente, resolverá sobre la oposición.

ARTÍCULO 166.- Se deroga. DECRETO 142 (derogación) AGO 23 1998

ARTÍCULO 167.- Se deroga. DECRETO 142 (derogación) AGO 23 1998

ARTÍCULO 168.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar,
contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las
excepciones que a ellos corresponda, salvo pacto en contrario que se estipule en las
capitulaciones matrimoniales o que los bienes estén afectos al patrimonio familiar
legalmente constituido. DECRETO 81 (reforma) DIC 09 2005

ARTÍCULO 169.- El marido y la mujer menores de edad, tendrán la administración de
sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial
para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

ARTÍCULO 170.- Se deroga. DECRETO 142 (derogación) AGO 23 1998

ARTÍCULO 171.- Se deroga. DECRETO 142 (derogación) AGO 23 1998

ARTÍCULO 172.- Se deroga. DECRETO 142 (derogación) AGO 23 1998

ARTÍCULO 173.- El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los
derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos
no corre mientras dure el matrimonio.

CAPITULO IV

DEL MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 174.- El matrimonio se celebrará bajo el régimen de sociedad conyugal o
bajo el de separación de bienes.

ARTÍCULO 175.- La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal.

ARTÍCULO 176.- La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones
matrimoniales que la constituyan: en todo lo que no estuviere expresado en ellas de un
modo terminante regirán los preceptos que arreglan la sociedad legal.

ARTÍCULO 177.- La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones
relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en los capítulos
relativos de éste Código.

ARTÍCULO 178.- La sociedad legal, nace desde el momento en que se celebra el
matrimonio; la voluntaria puede nacer desde la celebración del matrimonio o durante éste,
según que las capitulaciones matrimoniales respectivas se pacten al celebrarse el
matrimonio o durante el mismo.

ARTÍCULO 179.- La sociedad conyugal, voluntaria o legal, terminará por la muerte de
cualquiera de los cónyuges, por divorcio declarado, o por voluntad de los consortes; pero
si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad por el
último motivo, prestando su consentimiento, las personas a que se refieren los artículos
146 y 147 de este Código, o con autorización judicial cuando falten estas personas.

ARTÍCULO 180.- La sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, puede terminar durante
el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza
arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II.- Cuando el socio administrador, hace cesión de bienes a sus acreedores o es
declarado en quiebra;
Al iniciarse el procedimiento relativo, cesarán interinamente los efectos de la sociedad,
sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de
condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la
proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la
mitad si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el
Registro de los Bienes.

ARTÍCULO 181.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales
que expresamente la establezcan y por los preceptos legales que la regulan.

ARTÍCULO 182.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos
celebren para constituir ya sea sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para
administrar éstos en uno y en otro caso.

ARTÍCULO 183.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio, o durante él; y pueden comprender no sólo los bienes de que
sean dueños los esposos o consortes al tiempo de celebrarlo, sino también los que
adquieran después.

ARTÍCULO 184.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede
también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren
las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio,
o la autorización judicial si las capitulaciones se pactan después de celebrado el
matrimonio.

ARTÍCULO 185.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los
naturales fines del matrimonio.

ARTÍCULO 186.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges
mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes
sociales serán dirigidas contra el administrador.

ARTÍCULO 187.- La sentencia que declara la ausencia de alguno de los cónyuges,
modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

ARTÍCULO 188.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio
conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los
efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de
nuevo sino por convenio expreso.

ARTÍCULO 189.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por
voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del
cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 180.

ARTÍCULO 190.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta
que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

ARTÍCULO 191.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad
subsistir también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable
al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

ARTÍCULO 192.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se
considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los
derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ARTÍCULO 193.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el
consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se
aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

ARTÍCULO 194.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los
hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al
matrimonio.

ARTÍCULO 195.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no
se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los
consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

ARTÍCULO 196.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra
el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo
hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que
hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en
proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste
se deducirá la pérdida total.

ARTÍCULO 197.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la
posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la
sucesión, mientras no se verifique la partición.

ARTÍCULO 198.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la
partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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