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Código Civil del Estado de Aguascalientes - Parte 1 (hasta el Artículo 100)

Última actualización:
Oct 07, 2008
Colaboradores:
XAXX,

JESÚS M. RODRÍGUEZ. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha enviado para su promulgación y publicación lo siguiente:

“Estados Unidos Mexicanos.- H. XXXVII Legislatura del Estado de Aguascalientes. El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, ha tenido a bien expedir lo siguiente:

CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado de Aguascalientes en asuntos del orden común.

ARTÍCULO 2º.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

ARTÍCULO 3º.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, en el municipio de la Capital, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y, en los demás municipios, dos días después de verificada aquella. Si la ley, reglamento, circular, o disposición general fija el día en que deba comenzar a regir, obliga desde ese día, siempre que su publicación haya sido anterior a esa fecha.

ARTÍCULO 4º.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero; en cuyo caso, no producirá efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no haya duda del derecho que se renuncia.

ARTÍCULO 5º.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.

ARTÍCULO 6º.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

ARTÍCULO 7º.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTÍCULO 8º.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTÍCULO 9º.- Las leyes del Estado de Aguascalientes, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él, o sean transeúntes.

ARTÍCULO 10º.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado, pero dentro del Territorio Nacional, siempre que deban ser ejecutados en el Estado de Aguascalientes, se regirán por las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 11.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del mismo.

ARTÍCULO 12.- Los bienes inmuebles, sitos en el territorio del Estado, y los bienes muebles que en él se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes, aun cuando sus dueños sean extranjeros.

ARTÍCULO 13.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en éste Código y en las leyes relativas.

ARTÍCULO 14.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación. El derecho concedido en este artículo dura un año.

ARTÍCULO 15.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

ARTÍCULO 16.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

ARTÍCULO 17.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

ARTÍCULO 18.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoran, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público.

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO
De las personas físicas.

ARTÍCULO 19.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

ARTÍCULO 20.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

ARTÍCULO 21.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

TITULO SEGUNDO
De las personas morales.

ARTÍCULO 22.- Son personas morales:
I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.- Las sociedades civiles y mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito siempre que no fueren desconocidas por la ley.

ARTÍCULO 23.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

ARTÍCULO 24.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos. Obran y se obligan por medio de los órganos que las representen legítimamente.

TITULO TERCERO
Del domicilio.

ARTÍCULO 25.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

ARTÍCULO 26.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarar dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 27.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fije su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

ARTÍCULO 28.- Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

ARTÍCULO 29.- El domicilio de los casados es el lugar en donde hayan establecido la morada conyugal, para los efectos de relaciones entre ambos.

ARTÍCULO 30.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

ARTÍCULO 31.- Tanto a las personas físicas como a las morales les es lícito designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.

TITULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL

Capítulo I.
Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 32.- El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 33.- El Registro Civil mediante la inscripción y creación de los actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que las inscripciones surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 34.- El Registro Civil estará constituido por:
I.- La Dirección General, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades registrales, el establecimiento de los criterios y normas para la prestación del servicio, y la supervisión y evaluación del funcionamiento de las Oficialías;
II.- El Archivo Estatal; y
III.- Las Oficialías que se determinen en el Reglamento interno respectivo. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 35.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estarán a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 36.- En el asentamiento o registro de los actos del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que los autoriza y les otorga fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlos en el espacio correspondiente que para cada uno de ellos se especifique, al igual que las demás personas que se indiquen en tal documentación; asimismo, se imprimirá en ellas el sello autorizado de la Oficialía. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 37.- Los registros que se realicen se referirán exclusivamente a los actos concernientes al estado civil de las personas y harán constar el principio y extensión de su vida jurídica, acreditarán las relaciones de parentesco, matrimonio y las que deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. Tales registros se asentarán en las formas especiales elaboradas y autorizadas previamente para cada caso que se denominarán "Formas del Registro Civil", y en la base de datos del registro informático, según el sistema adoptado y autorizado por el Reglamento interno correspondiente. La infracción a esta disposición producirá la nulidad de los registros. Deberán contener la clave única de registro de población o en su defecto, su trascripción. Los formatos, una vez utilizados, se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas fojas,
correspondientes al año a que se refieran. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 38.- Los registros se harán mediante los sistemas informáticos autorizados y se imprimirán por quintuplicado, en los siguientes formatos: Nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las sentencias, ejecutorias que declaren ausencia, la presunción de muerte o la pérdida o limitación de capacidad legal para administrar bienes. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 39.- Si se altera, pierde o se destruye la base de datos del Registro Civil, se utilizarán los respaldos correspondientes para reposición o bien se consultarán las impresiones de los registros en custodia del Director u Oficial del Registro Civil. Tales funcionarios tendrán la obligación de dar aviso al Ministerio Público de la adscripción de dicha pérdida o destrucción para los efectos legales correspondientes.
DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 40.- Los formatos de Registro Civil serán expedidos por el Director General del Registro Civil y deberán tener un número secuencial, que se iniciará el primer día del año y terminará el último día, expresando el año a que se refiera. Los Oficiales del Registro Civil remitirán un ejemplar de ellos al Archivo Estatal de la Dirección del Registro Civil; otro a la Dirección General del Registro Nacional de Población Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación; otro al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; un ejemplar al interesado; y otro quedará en el archivo de la Oficialía. Los datos contenidos en los formatos podrán remitirse a la Dirección General del
Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, a través de medios magnéticos, si así se conviniese legalmente. La Dirección General del Registro Civil podrá realizar convenios con el Registro Nacional de Población, en los que se establezcan las normas y criterios legales, para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica, cuando aquella se obtenga de la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 41.- Juntos con los registros se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el registro respectivo, al igual que lo estarán los registros de tales documentos. Toda persona puede solicitar constancia, acta, o copia fotostática certificada del formato del registro y de los documentos del apéndice, y el Director y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas previo pago de los derechos que correspondan por tal trámite. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 42.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias fotostáticas certificadas de los formatos autorizados del Registro Civil y de los documentos del apéndice. También tendrán el carácter de medio probatorio las constancias y actas expedidas por el personal autorizado del Registro Civil y ningún otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente mencionados por la Ley. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 43.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción solo podrá probarse el acto con otros medios legales según lo establezca el Código de Procedimientos Civiles, pero si una sola de las actas de registro se hubiere inutilizado y existen los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitir la de otra clase. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a las oficinas de Registro Civil, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en carta poder otorgado ante dos testigos. En caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos las firmas del instrumento deberán ratificarse ante Notario Público. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 45.- Los testigos que intervengan en los actos de Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el registro su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco, si lo hay, quedando prohibido a los empleados del Registro Civil servir como testigos. La nulidad de un registro sólo podrá probarse judicialmente. La alteración o falsificación de los registros, inserción de circunstancias o declaraciones falsas, realizadas por los funcionarios o empleados del Registro Civil, provocarán su inmediata destitución, sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo o penal que pudieren aplicarse. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 46.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 47.- Para la inscripción de los registros de Estado Civil, los interesados dispondrán del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 48.- En los registros de estado civil se harán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos relativos a la misma persona y los otros que establezca la Ley. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 49.- Los registros y la documentación legal del estado civil del propio Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se registrarán en las formas correspondientes, autorizándolas el Oficial de la adscripción más próxima. Las faltas temporales de los Oficiales del Registro Civil serán suplidas por la persona que designe el Director del Registro Civil. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTICULO 49 Bis.- Los registros, constancias y actas relacionados con aquél, realizados conforme a las presentes disposiciones, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia sin perjuicio de que el registro y documentación relacionados pueda ser redargüida de falsa. DECRETO 91 (adición) MAR 06 2000

ARTICULO 49 Ter.- La Dirección General del Registro Civil tendrá bajo su control, inspección y vigilancia las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale el Reglamento respectivo. En consecuencia, cuidará de la legalidad de los registros que se hagan en los formatos del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier momento. DECRETO 91 (adición) MAR 06 2000

CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 50.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste, al lugar donde se encuentre aquél. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 51.- Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre o cualquiera de ellos dentro de los 180 días de ocurrido el mismo. Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen asistido el parto tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes anexando copia del certificado de nacimiento en los términos que establezca el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 52.- A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento y lo hagan fuera del término fijado en el artículo anterior, se les aplicarán una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 53.- El registro de un nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar del mismo; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno pueda omitirse la expresión de si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y el nombre, edad, domicilio
y nacionalidad de los testigos. Si la presentación se realiza por una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes. Para llevar a cabo el registro del Nacimiento, invariablemente el Oficial del Registro Civil deberá exigir el Certificado de Nacimiento y lo cancelará, para evitar la duplicidad de registros. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 54.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia fotostática certificada del registro del matrimonio de sus padres, constancia o acta respectiva se asentarán a éstos como sus progenitores salvo que exista sentencia judicial en contrario. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 55.- Cuando no se presente documento legal alguno que acredite la existencia del matrimonio sólo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos de este Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos si concurren los dos. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 56.-. En los registros de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier registro que contenga dicha nota se testarán de las impresiones del registro y se eliminarán de la base de datos de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el control de los registros. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 57.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna podrá el Oficial del Registro Civil, asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981 En caso de infracción a lo ordenado por este artículo, se testarán las impresiones del registro y se borrará de la base de datos de oficio tal anotación cuidando que lo testado quede ilegible. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 58.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualquier otro objeto encontrado con él, y declarar el día y lugar donde lo hubiera hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido y se dará intervención al Ministerio Público. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 59.- La misma obligación tienen los directores o administradores de los Centros de Readaptación y Prevención Social para Mujeres o Reeducación de Menores, hospitales, clínicas, establecimientos de asistencia social, casas de maternidad y casas de cuna, respecto de los niños expuestos en tales instituciones. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 60.- En los registros que se elaboren bajo los supuestos del artículo anterior, se expresarán las circunstancias que se designan en el Artículo 58, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 61.- Si con el expósito se hubieran encontrado papeles u objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro Civil y se mencionarán en el registro ante la presencia del Ministerio Público dando formal recibo de ellos al que presente al niño. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 62.- Se prohíbe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que asistan al acto hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el registro sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sujetas a un proceso penal, si los hechos puedan ser constitutivos de algún delito. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 63.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los Artículos 70 a 73 del Código Civil, asentará desde luego el registro correspondiente en los formatos autorizados y archivará aquellas constancias, anotándolas con el número correspondiente del registro. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 64.- Se deroga. DECRETO 91 (derogación) MAR 06 2000

ARTÍCULO 65.- Se deroga. DECRETO 91 (derogación) MAR 06 2000

ARTÍCULO 66.- Se deroga. DECRETO 91 (derogación) MAR 06 2000

ARTÍCULO 67.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido se realizarán dos registros; uno de nacimiento y otro de defunción. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 68.- Cuando se trate de parto múltiple se elaborará un registro por cada uno de los nacidos y se harán constar las particularidades que los distingan y quién nació primero. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 69.- El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de reconocimiento debe contener, el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento; domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos; padres del reconocedor,
nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona a personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Cuando el reconocimiento se realice después de llevado a cabo el Registro de Nacimiento, se cancelará la Clave Única de Registro de Población (CURP) asignada, y se formulará una nueva debiendo notificarse lo anterior a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, o dependencia federal semejante. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 70.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro contenga los siguientes datos:
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para ser reconocido;
II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;
III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su custodia. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 71.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento de un hijo fuera de matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de Ley. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 72.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia fotostática certificada del registro que lo compruebe para que el Oficial del Registro Civil lo inserte en su parte relativa en el formato de registro. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 73.- La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 74.- En el registro de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de nacimiento, se hará mención de éste, poniendo en él la anotación marginal correspondiente. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 75.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquella en que se realizó el registro de nacimiento, se enviará copia fotostática certificada del registro de reconocimiento a la Oficialía correspondiente para que se haga la anotación. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

CAPITULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 76.- Dictada la sentencia definitiva que autorice la adopción el adoptante a los adoptantes dentro del término de quince días presentarán al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se realice el registro correspondiente. El Juez en todo caso enviará al Registro Civil la copia mencionada para que se realice el registro de adopción. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 77.- La falta del registro de adopción no sustrae a ésta sus efectos legales; pero se aplicará al responsable la multa señalada en el Artículo 73 de este Código. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 78.- El registro de adopción contendrá: nombre, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y domicilio del adoptado, y los mismos datos del o de los adoptantes, incluyendo su nacionalidad, el nombre y demás generales de la persona o personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción; los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la dictó. En el caso de adopción plena, se cancelará el registro de nacimiento, si lo hubiere, y se extenderá un nuevo registro de nacimiento, en los términos del Capítulo I de este Título. DECRETO 92 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 79.- Realizado el registro de adopción, se hará la anotación correspondiente en el registro de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas en el apéndice respectivo poniéndole el mismo número del registro de adopción. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 80.- El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto remitirá dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil para que cancele el registro de adopción y rectifique el registro de nacimiento. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

CAPITULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA

ARTÍCULO 81.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, el Juez mandará publicarlo en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles y remitirá copia del mismo dentro de las 72 horas al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva, previniendo al tutor nombrado que se presente ante dicho funcionario y cuidando de remitir, con la copia antes dicha, todos los datos exigidos por el artículo 83 de este Código. El curador vigilará del cumplimiento de este artículo. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 82.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor iniciar en el ejercicio de su encargo ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él, pero hace responsables al tutor y al curador de esta omisión, la que se sancionará con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 83.- El registro de tutela contendrá:
I.- El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II.- La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;
III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en prenda o hipoteca;
VI.- El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 84.- Realizado el registro de tutela, se anotará el registro de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo previsto por el Artículo 75. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN

ARTÍCULO 85.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio no se formará acta separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud de matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró así como el número y la foja del acta relativa. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 86.- Los registros de emancipación por resolución judicial se realizarán insertando a la letra la resolución del Juez que autorizó la emancipación. Se anotará el registro de nacimiento, expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la emancipación así como el número de foja del registro respectivo. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 87.- Si en la Oficina en que se registró la emancipación no existe el acta del emancipado, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento, para que haga la anotación correspondiente. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 88.- La omisión del registro de emancipación no sustrae a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable al pago de una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 89.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse;
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes; y si alguno no pudiere o supiere escribir imprimirá su huella digital, ante la presencia del personal de la Oficialía del Registro Civil. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 90.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes;
II.- La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, cuando se trate de las personas a que se refieren los artículos 146, 147 y 148 de este Código.
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV.- Un certificado suscrito por un médico legalmente autorizado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis ni enfermedad alguna crónica e incurable, que sea, además, contagiosa y hereditaria. Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente estos certificados, los médicos encargados de los Servicios Coordinados de Salud Pública.
V.- El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio; en el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No pueden dejarse de presentar este convenio bajo ningún pretexto y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorarlos, en especial en lo relativo a lo dispuesto en los artículos 191 y 210 de este Código. Si de acuerdo con lo dispuesto en artículo 199 fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.
VI.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los pretendientes es viudo o divorciado o copia certificada de la sentencia de nulidad del matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiese estado casado anteriormente.
VII.- Copia del documento en que se haya otorgado la dispensa de impedimentos si los hubo. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 91.- En caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 92.- El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan, ante él y por separado sus firmas, la declaración de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 90 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado solicitando la ratificación ante su presencia de la misma. Pero sobre todo, en los casos en que se exprese optar por el régimen de sociedad legal, se exigirá que los pretendientes ratifiquen esta determinación, explicando previamente en qué consiste dicho régimen y la trascendencia que tendrá sobre sus bienes. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 93.- El matrimonio se celebrará dentro de los 8 días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 94.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida por el artículo 44 de este Código y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad. Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 95.- Se realizará luego el registro de matrimonio en la cual se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II.- Si son mayores o menores de edad;
III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlos; si los contrayentes son menores de edad;
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la Ley y de la sociedad;
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes;
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El formato de registro será firmado por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asentándose en este último caso, la causa por la que alguna de ellas no firme. En el formato de registro se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 96.- Cuando los contrayentes declaren un hecho falso para lograr el acto del matrimonio; los testigos dolosamente afirmen exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad o los médicos se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del Artículo 90, el Oficial del Registro Civil lo denunciará al Ministerio Público, para que se lleve a cabo la averiguación previa que corresponda
pudiendo producirse en este caso el supuesto de flagrancia. Lo mismo se hará respecto de las personas que falsamente se hicieren pasar por
padres o tutores de los pretendientes. DECRETO 91 (reforma) MAR 06 2000

ARTÍCULO 97.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe un impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose la denuncia al pie de la letra. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de lo Familiar, para que haga la calificación del impedimento. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 98.- Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 99.- Antes de remitir el acta al Juez de los Familiar, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

ARTÍCULO 100.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio que no sea el de presentarse personalmente el denunciante, solo serán admitidas cuando estén comprobadas. En ese caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juzgado de lo Familiar y suspenderá todo procedimiento hasta que este resuelva. DECRETO 62 (reforma) DIC 31 1981

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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