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Ley de Hacienda del Estado de Baja California

Última actualización:
Sep 30, 2008
Colaboradores:

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA


LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÍNDICE

MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO:
DISPOSICIONES GENERALES.............................................................. 225

TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I: IMPUESTO PREDIAL.............................................................................. 225
CAPÍTULO II: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE DOMINIO................................ 225
CAPÍTULO III: IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES MERCANTILES E INDUSTRIALES....................................................................................... 226
CAPÍTULO IV: IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA………….……... 236
CAPÍTULO V: IMPUESTO SOBRE VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.................................................................................. 237
CAPÍTULO VI: IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DE ALGODÓN................................... 239
CAPÍTULO VII: IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE ALGODÓN............................... 239
CAPÍTULO VIII: IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE................................ 240
CAPÍTULO IX: IMPUESTO SOBRE VENTA DE PRIMERA MANO DE
GASOLINA Y DEMAS DERIVADOS DEL PETRÓLEO………………….. 242
CAPÍTULO X: IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS............................................................................................... 242
CAPÍTULO XI: IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA Y OPERACIONES SIMILARES.............................................................................................. 244
CAPÍTULO XII: IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN, AMPLIACIÓN ENVASAMIENTO O TRANSFORMACIÓN DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS.................................................................... 245
CAPÍTULO XIII: IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA-VENTA DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS.................................................. 245
CAPÍTULO XIV: IMPUESTO SOBRE ARRENDAMIENTO SUBARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES................................ 245
CAPÍTULO XV: DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO................................................................................................. 247
SECCIÓN PRIMERA: DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL............................................................................ 247
SECCIÓN SEGUNDA: IMPUESTO SOBRE PROFESIONES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS.......................................................................................... 250
CAPÍTULO XVI: IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES…………………..... 252
CAPÍTULO XVII: IMPUESTO ADICIONAL PARA LA EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR........................................................................................... 255
CAPÍTULO XVIII: IMPUESTO PARA LA EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS………………..... 256
CAPÍTULO XIX: DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y CONCURSOS............................................... 257
CAPÍTULO XX: IMPUESTO AMBIENTAL......................................................................... 259

TÍTULO TERCERO
DERECHOS............................................................................................. 259

TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS.......................................................................................... 259

TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS......................................................................... 260

TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES................................................................................. 260

TÍTULO SÉPTIMO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS........................................................ 260

TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS........................................................... 261

TÍTULO NOVENO
EXCENCIONES PARA JUBILADOS, PENSIONADOS E INDIGENTES
MAYORES DE SESENTA AÑOS Y DISCAPACITADOS......................... 261
TRANSITORIOS................................................................................................... 263

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES
Periódico Oficial.
Publicada el 31 de Diciembre de 1972.
1.-Decreto No. 82, que modifica y adiciona los Artículos 54, 55, 56 y 156. 28 de Febrero de 1973.
2.-Decreto No. 83, que adiciona los Artículos 156-1, 156-2, 156-3, 156-4, 156-5 y 156-6. 28 de Febrero de 1973.
3.-Decreto No. 85, que modifica el Artículo Segundo Transitorio. 28 de Febrero de 1973.
4.-Decreto No. 98, que adiciona el Título Segundo, con el capítulo XV y el Artículo 156-7. 30 de Abril de 1973.
5.-Decreto No. 113, que adiciona la Fracción V del Artículo 56. 30 de Junio de 1973.
6.-Decreto No. 179, que adiciona y reforma en sus Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 14, 30 y 38. 28 de Febrero de 1974.
7.-Decreto No. 170 que reforma y adiciona los Artículos 7, 67, 87, 100, 104, 119 y 144. 10 de Marzo de 1974.
8.-Decreto No. 215, que modifica el Artículo 131. 31 de Agosto de 1974.
9.- Decreto No. 22, que modifica, deroga, reforma y adiciona los Artículos 6 Fracción II, 8, 9, 28, 29, 34
Fracción IX, 40 Fracción II, 86 Fracción III, 90, 114-I, 116, 120, 125, 151-1, 151-2, 151-3, 151-4, 151-5, 151-6, 151-7, 151-8, 151-9, 151-10, 151-11, 151-12, 151-13, 151-14, 151-15, 151-16, 151-17, 151-18, 151-19, 151-20, 151-21, 151-22, 151-23, 151-24, 156-1, 156-2, 156-3 así como Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios. 31 de diciembre de 1974.
10.-Decreto No. 62, que adiciona el Artículo 34 Bis y modifica el Artículo 156. 20 de Junio de 1975.
11.-Decreto No. 100, que modifica, reforma y adiciona los Artículos 8, 15, 23, 30, 53, 54, 72, 102, 104, 105, 112, 114, 119, 120, 120-1, 121, 124, 125 y 151-23 y se derogan los Artículos 133, 134, 135 y 136. 31 de Enero de 1976.
12.-Decreto No. 108, que adiciona el Artículo 88 Bis. 31 de Enero de 1976.
13.-Fe de erratas a los Decretos No. 100 y 108. 20 de Marzo de 1976.
14.-Decreto No. 133, que reforma la Fracción II del 10 de Mayo de 1976.

Artículo 71.
15.-Decreto No. 165, que modifica la Fracción III del Artículo 92. 20 de Agosto de 1976.
16.-Decreto No. 206, que modifica, reforma, deroga y adiciona los Artículos 7 Fracciones II, III y IV; 11, 13 Fracción III, 15, 18 Fracción II; 19, 20, 21, 39, 42 Fracción II, 44, 56 Fracciones IV, VIII y IX; 65 Primer Párrafo; 72 Fracción I, inciso f; 73 primer párrafo Fracción III, inciso e); 75, 101, 110, Fracción III, 111, 114 Fracciones II y IV; 151-13, Fracción II y 157. 10 de Febrero de 1977.
17.-Decreto No. 229, que adiciona la Fracción IX al Artículo 56. 31 de Mayo de 1977.
18.-Decreto No. 95, que reforma y adiciona los Artículos 7, 9, 13, 24, 25, 28, 29, 30, 33, 34, 34 Bis, 90, 121, el Título del Capítulo XV Secciones Primera y Segunda; 151-13 a 151-24, los Títulos de los Capítulos XVI y XVII, del 151-25 al 151-41, el Título del Capítulo XVIII. 31 de Diciembre de 1978.
19.-Decreto No. 164, que suspende la aplicación del impuesto sobre despepite de algodón; impuesto sobre hospedaje; impuesto sobre productos de capitales; impuesto para la educación media y superior sobre la adquisición de bienes servicios; impuesto sobre compra-venta de alcohol y bebidas alcohólicas; y la vigencia de los artículos 42, 137, 144, 151-1,151-21 y 152. 31 de Diciembre de 1979
20.-Decreto No. 165, que deroga el Artículo 151-18 con sus Fracciones I y II. 31 de Diciembre de 1979.
21.-Decreto No. 167, que reforma el Artículo 28. 10 de Febrero de 1980.
22.-Decreto No. 182, que reforma el Artículo 151-13. 10 de Junio de 1980.
23.-Decreto No. 11, que suspende la aplicación los artículos 5, fracción III, 7, fracción III, 11, 12, 13 fracción III, 15, 16, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 114-1, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y modifica la Fracción VII del Artículo 156. 31 de Diciembre de 1980.
24.-Decreto No. 76, que reforma el Artículo 7. 10 de Diciembre de 1981.
25.-Fé de erratas al Decreto No. 76. 31 de Diciembre de 1981.
26.-Decreto No. 84, que suspende totalmente la aplicación de los preceptos legales que establece la Ley de Hacienda del Estado respecto del Impuesto sobre Arrendamiento y Subarrendamiento de Bienes Inmuebles. Asimismo se reforma el Artículo 2o. del Decreto 164, únicamente respecto del contenido del Artículo 42 de la Ley de Hacienda del Estado. 31 de Diciembre de 1981.

27.-Fé de erratas al Decreto No. 76. 20 de Enero de 1982.
28.-Decreto No. 124, que adiciona los Artículos 157 y 160. 31 de Julio de 1982.
29.-Decreto No. 165, que reforma el Título Segundo Capítulo II referente al Impuesto sobre Transmisión de Dominio en sus Artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41. 20 de Abril de 1983.
30.-Decreto No. 200, que modifica los Artículos 28, 29, 34, 35 y 38. 20 de Julio de 1983.
31.-Decreto No. 30, que suspende indefinidamente en el Estado de Baja California el cobro de derechos que se indican, por la prestación de servicios estatales y municipales. 20 de Abril de 1984.
32.-Decreto No. 93, que reforma el inciso b) del Artículo 151-13 y se le adiciona un párrafo al mismo. 20 de Febrero de 1988.
33.-Decreto No. 139, que deroga los Capítulos I y II referentes al Impuesto Predial e Impuesto Sobre Transmisión de Dominio y los Artículos 65, 71, 78, 79, 80, 88, 88 Bis, 90 al 96, 161 y 162. Se reforman los Artículos 44 Fracción III inciso C) y D), 50, 61, 64, 67, 89, 137, 138, 139, 141, 144 al 146, 151-13 inciso A), 152, 153, 155, 157, 158,160, 165, 169 y 170. 31 de Diciembre de 1988.
34.-Decreto No. 93, que adiciona el Título IX y los Artículos 172, 173, 174 y 175. 31 de Octubre de 1991.
35.-Decreto No. 108, que adiciona un Capítulo XIX al Título Segundo y los Artículos 156-8, 156-9, 156-10, 156-11, 156-12, 156-13 y 156-14. 10 de Enero de 1992.
36.-Decreto No. 129, que reforma el último párrafo del Artículo 42. 10 de Mayo de 1992.
37.-Decreto No. 17, que adiciona los Artículos 156-8 con un segundo párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden, 156-10 y 156-11 con un último párrafo; se reforma el Artículo 156-12 y se adiciona un segundo párrafo; se reforma el primer párrafo y se adicionan las Fracciones V y VI del Artículo 156-13. 31 de Diciembre de 1992.
38.-Decreto No. 53, que adiciona el Artículo 172, último párrafo. 17 de Septiembre de 1993.
39.-Decreto No. 55, que reforma los Artículos 140, 143 y adiciona los Artículos 143-1, 143-2, 143-3, 143-4, 143-5, Reforma el Artículo 151-13 inciso b) y crea el Artículo 151-18. 29 de Octubre de 1993.
40.-Decreto No. 45, que reforma la denominación del 27 de Diciembre de 1996. Título noveno y el último párrafo del Artículo 172, párrafos primero de los Artículos 173 y 174; y el Artículo 175.
41.-Decreto No. 63, que reforma el Artículo primero del decreto No. 164, y reforma la denominación del Capítulo VIII, y sus Artículos 127, 128, 129, 130, 131, y 132; y se adiciona el Artículo 132 Bis y la fracción VII al Artículo 173 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California. 31 de Diciembre de 1996.
42.-Decreto No. 122, que reforma los Artículos 151- 13 en el segundo párrafo del inciso b), y en su penúltimo párrafo; 151-14; 151-16; 151-18 en su segundo párrafo; 151-19 y 151-20 fracción II. 20 de Febrero de 1998.
43.-Decreto No. 120, que reforma el artículo 137. 12 Noviembre de 1999.
44.-Decreto No. 170, que adiciona la denominación del Título Noveno y reforma los artículos 172 último párrafo, 173 fracción II y III, 174 primer párrafo y 175. 25 Febrero del 2000.
45.-Decreto No. 240, que reforma los artículos 69, 72, último párrafo, 83, 119, 130, segundo párrafo, 131,140, reforma 143-3, fracción III y IV inciso d) 143-4, 146 fracción I y último párrafo, 147, 151-6, 151-7, 151-9 fracción I, 151-10, 151-25, 151-26, fracción I 151-27, 151-29, 156-6, 156-13 fracción III. 04 Diciembre del 2000.
46.-Decreto No. 149, que modifica el artículo séptimo del decreto No. 120, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de Noviembre de 1999. 22 Diciembre del 2000.
47.-Decreto No. 369, que reforma el artículo 173. 09 Noviembre del 2001. 22 de Febrero de 2002. 48.-Decreto No. 133, que reforma los artículos 67, 131, 151-19 y 156-13 fracción I.
48.-Decreto No. 133, que reforma los artículos 67, 131, 151-19 y 156-13 fracción I.
49.-Decreto No. 144, que adiciona un capítulo XX, y los artículos 156-15 al 156-21. 31 de Diciembre de 2002.
50.- Decreto No. 241, que deroga del título segundo “impuestos” el capítulo XX, denominado “Impuesto Ambiental', que se integra por los artículos 156-15, 156-16, 156-17, 156-18, 156-19, 156-20 y 156-20. 02 de Enero de 2004.
51.- Decreto No. 284, mediante el cual se reforman los artículos 42, 151-13, 151-14, 151-15, 151-17, 151-18 y 151-20. 02 de Abril de 2004.
52.- Decreto No. 55 que reforma y modifica los 10 de Junio de 2005. artículos 151-13, 172, 173, 174, 175 y la denominación del Título Noveno, y adiciona los artículos 176, 177, 178 y 179.
53.- Decreto No. 185 que reforma los artículos 175 178 y adiciona el artículo 180. 24 de febrero de 2006.
54.- Decreto No. 356 que adiciona el artículo 181. 31 de agosto de 2007.


LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Estado de Baja California, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezcan las leyes fiscales correspondientes, las participaciones en ingresos federales y municipales, y contribuciones de mejoras.

ARTÍCULO 2.- Las personas físicas, morales o unidades económicas domiciliadas en el Estado o fuera de él, que tuvieren bienes en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos de la entidad de la manera que dispongan las Leyes y a cumplir con las disposiciones que establezca el Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO 3.- Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los ingresos señalados en el Artículo 1o. de esta Ley. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente.

ARTÍCULO 4.- Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista por la Ley anual de ingresos correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca. Las obligaciones fiscales derivadas de la Ley de Ingresos o de otras leyes, se originarán cuando se realicen las situaciones que coincidan con las que las leyes señalen, aún cuando dichas situaciones constituyan infracciones a otras disposiciones legales. En este último caso, la exigibilidad o cumplimiento de las obligaciones fiscales no legitimará esos hechos o circunstancias.

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO I
IMPUESTO PREDIAL
DEROGADO

ARTÍCULOS 5 – 27.- DEROGADOS.

CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE TRANSMISION DE DOMINIO
DEROGADO

ARTÍCULOS 28 – 41.- DEROGADOS.

CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES MERCANTILES E INDUSTRIALES

ARTÍCULO 42.- Son objeto del Impuesto Sobre Actividades Mercantiles e Industriales, los ingresos provenientes de actos o actividades que no paguen el Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando éstos sean obtenidos por establecimientos, negociaciones o giros comerciales e industriales, por los conceptos siguientes:
I. Enajenación, promesa de venta y opción de venta de bienes muebles;
II. Arrendamiento de bienes muebles;
III. Prestación de servicios;
IV. Comisiones y mediaciones mercantiles;
V. Derogada.
No quedan comprendidos dentro del objeto del Impuesto, los actos o actividades a que se refiere el Artículo 2o.-A y 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 43.- Es ingreso para los efectos de este impuesto, toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en libros o en cualquier otra forma que se obtenga, por los sujetos de este Impuesto, como resultado de las operaciones a que se refiere el Artículo anterior.

ARTÍCULO 44.- El impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones señaladas en el Artículo 42, en el momento en que se realicen aún cuando sean a plazos, a crédito o con reserva de dominio, de acuerdo con lo siguiente:
I. El pago inicial o anticipos se considerarán para los efectos del impuesto, como ingreso percibido, aún cuando se cubran con documentos o mediante crédito en
libros.
II. Cuando la actividad del causante consista en la venta de inmuebles y realice operaciones en abonos, difiriéndose el pago del precio en un plazo de 5 años o mayor, declarará sus ingresos tomando en cuenta los abonos recibidos, incluyendo además del capital amortizado, los intereses devengados y cobrados.
III. Son ingresos gravables:
A) El sobreprecio, los intereses o cualquier otra prestación que aumente el ingreso gravado.
B) El ingreso determinado por la autoridad fiscal, en uso de sus facultades. Ley de Hacienda del Estado de Baja California
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C) Derogado.
D) Derogado.
E) Los ingresos estimados provenientes de compras o adquisiciones no declaradas.

ARTÍCULO 45.- Para los efectos de este Impuesto la enajenación de bienes, promesas de venta y opción de venta son las de naturaleza mercantil por las cuales se perciba un ingreso.

ARTÍCULO 46.- Se entiende por arrendamiento de bienes para los efectos de este Impuesto, la concesión del uso o goce temporal de un bien que produzca un ingreso al arrendador.

ARTÍCULO 47.- La prestación de servicios, objeto de este Impuesto, es la de índole mercantil.

ARTÍCULO 48.- Comisión mercantil es el mandato otorgado al comisionista para efectuar actos de comercio por cuenta del comitente, y mediación mercantil es la actividad que desarrolla el mediador para relacionar a los contratantes. Quedan comprendidos en este precepto entre otras, las actividades que desarrollan por cuenta ajena los consignatarios, agentes, representantes, corredores y distribuidores, quienes deberán cumplir los requisitos que señala el Artículo siguiente; de no satisfacerlos, causarán el Impuesto sobre el total de la operación.

ARTÍCULO 49.- El ingreso de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
I. Que exista contrato o comprobación escrita en el que se estipule la comisión, ya sea una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de la operación.
II. Que el comisionista se encuentre registrado como tal en la Recaudación de Rentas correspondiente.
III. Que el comisionista ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas lo soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente, y de las
comisiones percibidas.
De no satisfacer los requisitos anteriores, se estimará que el comisionista ha operado en su nombre y por cuenta propia y el Impuesto se causará sobre el ingreso total de la operación. El ingreso gravable del propietario de las mercancías estará formado por el total de los ingresos obtenidos con motivo de las operaciones celebradas por el comisionista, agente, consignatario, representante, corredor o distribuidor, sin que sea deducible para este efecto la retribución estipulada a estos últimos.

ARTÍCULO 50.- Son causantes de este Impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos provenientes de cualquier operación mercantil que se realice o surta sus efectos en el Estado de Baja California.

ARTÍCULO 51.- Para los efectos de este Impuesto, se considera percibido el ingreso en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio o el lugar donde se encuentre.

Se considera que el ingreso se ha percibido en el Territorio del Estado:
I. Cuando se obtengan ingresos, objeto de este Impuesto, de bienes que en el momento de efectuarse la operación se encuentren dentro del Territorio del Estado, cualquiera que sea el domicilio de las partes y el destino de la mercancía.
II. Cuando se obtengan ingresos, objeto de este Impuesto, de bienes que en el momento de efectuarse la operación se encuentren dentro del Territorio del Estado, aún cuando el domicilio de alguna de las partes se encuentre fuera del mismo.
III. Cuando el ingreso se obtenga como resultado de operaciones mencionadas en el Artículo 42 Fracción I de esta Ley y celebradas con la intervención directa o indirecta de sucursales, agencias, dependencias o comisionistas, establecidos en el Estado de Baja California, de negocios cuya matriz o sucursal proveedora esté radicada fuera del Estado. En este caso, se considera gravable el monto total de los ingresos resultantes de todas las operaciones en que haya intervenido la sucursal, agencia, dependencia o comisionista, aún cuando las mercancías se encuentren fuera del Estado y se remitan directamente al comprador.
IV. Cuando el ingreso se obtenga por servicios prestados, comisiones devengadas o intereses causados en el Estado, cualquiera que sea el domicilio de la persona que preste el servicio o el de aquella que lo reciba.

ARTÍCULO 52.- Los contribuyentes que tengan sucursales, despachos, bodegas, o dependencias que operen en lugares distintos al de la ubicación de la casa matriz, están obligados a efectuar el pago en la oficina Recaudadora de su jurisdicción conforme a las reglas siguientes:
I. La matriz declarará y pagará el Impuesto exclusivamente respecto de los ingresos que perciba directamente, es decir, sin mediación de ninguna de sus sucursales, despachos, bodegas o dependencias obligadas a pagar el gravamen.
II. Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que perciban ingresos, cubrirán el Impuesto que se cause sobre esos ingresos, en la oficina en que estén empadronados.
III. Los almacenes o bodegas que no perciban ingresos, presentarán por una sola vez una declaración manifestando que no obtienen ingresos gravables, al momento de su registro en la oficina Recaudadora correspondiente.

ARTÍCULO 53.- El Impuesto se causará y pagará conforme a las tasas y cuotas que fije la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 54.- El Impuesto se causará y pagará mensualmente en razón de los ingresos gravables que obtengan los causantes. Tratándose de ventas de primera mano de gasolina y otros productos derivados del petróleo distintos del gas doméstico, el impuesto se pagará en el momento en que el causante adquiera los productos siendo recaudado por Petróleos Mexicanos en los términos del Reglamento del Artículo 21 de la Ley del Impuesto Sobre Consumo de Gasolina.

ARTÍCULO 55.- Para los efectos del pago de este Impuesto, regirán las tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 56.- Están exentos del pago del Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales:
I. Los ingresos obtenidos por la Sociedades Cooperativas de Consumo, únicamente con motivo de las ventas hechas a sus socios;
II. Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficencia y los de enseñanza pública o privada, reconocidos por la autoridad competente;
III. Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales. No favorece esta exención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizados en forma mercantil;
IV. Los ingresos por ventas de productos alimenticios para el género humano, excepto los que se obtengan en restaurantes y demás establecimientos donde se sirvan comidas;
V. Los ingresos que procedan de la venta de bienes que representen inversiones en activo fijo, salvo cuando esos bienes pertenezcan al género de artículos propios del giro; de aportaciones de capital, de la enajenación de partes sociales en las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedades;
VI. Los ingresos provenientes de las operaciones de segunda o ulteriores manos de varilla corrugada;
VII. Los ingresos que obtengan por venta de cemento, los productores y distribuidores de cemento debidamente establecidos y registrados en el Estado;
VIII. Enajenación de títulos de créditos;
IX. Las percepciones obtenidas por las Editoras, exclusivamente en lo concerniente a la producción, distribución y venta de periódicos.

ARTÍCULO 57.- En los casos en que los causantes se amparen en las exenciones señaladas en esta Ley u otorgadas por decreto, y obtengan ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el Impuesto que a ellos corresponde, se presumirá que el causante ha obtenido dichos ingresos gravables desde que inició sus operaciones o desde la fecha de vigencia de la exención, y deberán pagar el Impuesto sobre la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que pudieron haber estado exentos.

ARTÍCULO 58.- Los causantes que gocen de exención total o parcial del Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales, quedan obligados a presentar mensualmente las declaraciones de ingresos que para el pago de este Impuesto señala este capítulo, en la forma y dentro de los plazos que el mismo fija.

ARTÍCULO 59.- Para los efectos de este Capítulo, no se consideran ingresos gravables, en los términos de la Fracción I del Artículo 42: I. Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de ventas que se expidan. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador. Se considerarán ingresos gravables los derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que sean necesarios para la venta de mercancías al detalle;
II. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador, y
III. Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.

ARTÍCULO 60.- Los causantes que, como consecuencia de las operaciones que realicen, registren en sus libros autorizados, asientos que comprueben aumentos o disminuciones de los ingresos declarados, y, consecuentemente, afecten el monto del Impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor del Impuesto rectificado en la declaración mensual siguiente al mes en que efectivamente hayan registrado dichos asientos. También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentadas que motiven una diferencia de menos en el Impuesto pagado.

ARTÍCULO 61.- Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el Artículo anterior, si al finalizar su ejercicio fiscal determinan diferencias de impuestos pagados tanto de más como de menos, podrán hacer las compensaciones correspondientes y si de ellas resulta diferencia a su cargo, la cubrirán mediante declaración complementaria, con los recargos de Ley; si por el contrario, la diferencia fuere a su favor, podrán solicitar su devolución.

ARTÍCULO 62.- Los contribuyentes por iniciativa propia no podrán hacer las rectificaciones a que se refieren los Artículos anteriores, cuando se descubra falsedad en los asientos de su contabilidad, cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna autoridad, funcionario o empleado, cuando con anterioridad se haya iniciado una auditoria al responsable o presunto responsable o haya sido requerido del pago de alguna prestación fiscal derivada de la aplicación de este Impuesto.

ARTÍCULO 63.- Los causantes de este Impuesto están obligados a registrarse en las Recaudaciones de Rentas de su jurisdicción. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias deberá empadronarse cada uno de ellos por separado.

ARTÍCULO 64.- Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exijan.

ARTÍCULO 65.- Derogado.

ARTÍCULO 66.- Los causantes de este Impuesto deberán manifestar por escrito a la Recaudación de Rentas correspondiente dentro de los diez días posteriores al en que ocurran los siguientes hechos:
I.- Cambio de nombre o razón social.
II.- Modificación del Capital.
III.- Cambio de domicilio.
IV.- Cambio de giros de la negociación o establecimiento.
V.- Clausura.
En caso de traspaso, la manifestación deberá hacerse con diez días de anticipación. No podrá efectuarse éste sin que previamente se compruebe que el establecimiento o negociación está al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 67.- Los causantes y retenedores de este impuesto estarán obligados a presentar sus declaraciones y a efectuar su pago correspondiente, a más tardar el día veinticinco del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto causado.

ARTÍCULO 68.- La autoridad fiscal verificará la exactitud y veracidad de la declaración; exigiendo el pago que realmente corresponda e imponiendo las sanciones respectivas.

ARTÍCULO 69.- Las declaraciones deberán hacerse en las formas aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas y en ellas se consignarán todos los datos que las mismas exijan.

ARTÍCULO 70.- Las declaraciones deberán ser firmadas:
I.- Por el propietario o su apoderado y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de negociaciones propiedad de personas físicas;
II.- Por el contador de la empresa y por el gerente, o por el director o administrador, y a falta de éstos, por el funcionario de la empresa autorizado por el Consejo de Administración, o si no existe Consejo por el Administrador Único, cuando se trate de sociedades, y
III.- Por el gerente o encargado de la sucursal y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de sucursales ubicadas en jurisdicción fiscal distinta a la de la matriz. Si la sucursal se encuentra en la misma jurisdicción fiscal de la matriz, las declaraciones serán firmadas, en su caso, por las personas a que se refieren las dos Fracciones anteriores.

ARTÍCULO 71.- Derogado.

ARTÍCULO 72.- Los causantes del Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales en el Estado de Baja California deberán observar las siguientes medidas de control de sus ingresos.
I.- Expedir diariamente facturas, notas de venta o cintas de máquina registradora que comprueben la totalidad de sus ingresos provenientes de sus operaciones. El documento fuente de contabilización deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Nombre y razón social del causante;
b) Domicilio y fecha;
c) Número de cuenta estatal;
d) Registro Federal de Causantes;
e) Número progresivo prenumerado;
f) Valor de la operación especificado en Moneda Nacional.
II.- Cuando se utilice únicamente máquina registradora y que expida comprobante al cliente, éste deberá llenar los mismos requisitos anteriores.
III.- Cuando no se utilice máquina registradora, o ésta no expida comprobante al cliente y el monto de la operación sea superior a $50.00 la expedición de facturas o notas de venta con los requisitos mencionados en la fracción I será obligatoria. Por las operaciones de $50.00 que no hayan sido facturadas deberá formularse una nota de venta o factura global al final de cada día.
IV.- Las facturas o notas de venta deberán expedirse cuando menos por duplicado y deberán conservarse las copias en orden numérico sin interrupción.
V.- Podrán usarse una o varias series de facturas, las cuales deberán identificarse por medio de letras y prenumerarse progresivamente. Si no se usa la totalidad, o alguna se cancela, se incluirán los originales con la anotación “NO SE USARAN” o “CANCELADAS” en su caso.
VI.- Las sucursales o dependencias de empresas del interior del país que realicen operaciones en el Estado de Baja California, deberán cumplir con los requisitos mencionados anteriormente y conservar en el domicilio de la sucursal o dependencia, las copias de las facturas o notas de venta expedidas, las cuales deberán contener folio progresivo independientemente del que se lleve en la matriz u otros establecimientos de la misma negociación. Es obligación de las personas que obtengan los bienes o servicios consignados en el Artículo 42 de esta Ley, recabar los documentos correspondientes que deberán reunir los requisitos antes mencionados. En los casos de compras de mercancías facturadas en el extranjero, éstas deberán estar amparadas con la correspondiente relación aduanal de importación o boletas en su caso, a nombre del causante. En los casos en que no se recabe la documentación de referencia, el comprador deberá comunicarlo de inmediato a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, y en caso de no hacerlo será solidariamente responsable del impuesto omitido.

ARTÍCULO 73.- Los causantes a que se refiere la Fracción Segunda del Artículo 44, tendrán además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:
I.- Presentar para su autorización, ante la Recaudación de Rentas del Estado, los contratos debidamente prenumerados.
II.- Conservar copia de los contratos, facturas y recibos de cobranzas que originan las ventas.
III.- Llevar un registro por cada operación, que consigne como mínimo los siguientes datos:
a).- Nombre del comprador.
b).- Domicilio.
c).- Número de contrato.
d).- Manzana y lote.
e).- Monto de la operación e importe de las mensualidades en moneda nacional. En caso de operaciones pactadas en moneda extranjera, se deberá consignar además la utilidad o pérdida en cambios obtenidos al recibir cada abono.
f) Fecha y número del recibo de abono.
g) Saldo por amortizar, incluyendo capital e intereses, determinado mensualmente.

ARTÍCULO 74.- Los causantes que obtengan ingresos exentos y gravados, deberán llevar en su contabilidad registro por separado de los ingresos sujetos a cada tipo de tratamiento fiscal y en sus declaraciones mensuales:
I.- Manifestarán el total de sus ingreso:
II.- Deducirán del total de sus ingresos:
a).- Los descuentos, devoluciones y bonificaciones, y
b).- Los ingresos exentos.

ARTÍCULO 75.- En caso de que los causantes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el Artículo anterior, el impuesto se causará sobre la totalidad de los ingresos sin la deducción de los exentos a la tasa más alta que causan sus ingreso gravables.

ARTÍCULO 76.- Las actividades mercantiles e industriales que requieran licencia o permiso del Ejecutivo, no podrán iniciarse sin haberlo obtenido previamente; los que deberán revalidarse por la autoridad que los expidió durante el mes de junio de cada año, previa comprobación de que subsisten los requisitos que exigen las leyes y reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 77.- Son retenedores y solidariamente responsables del pago del Impuesto:
I.- Las personas físicas, morales o unidades económicas sobre las remuneraciones que cubran a sus comisionistas, agentes, consignatarios, representantes, corredores o distribuidores.
II.- Los comisionistas, agentes, consignatarios, representantes, corredores o distribuidores; del pago del Impuesto que causa el propietario de las mercancías a que se refiere el Artículo 45 de esta Ley; en el caso de que el enajenante tenga el domicilio fuera del Estado de Baja California.
III.- Los usuarios de servicios técnicos, cuando los ingresos se perciban por causantes radicados fuera del Territorio del Estado y dichos ingresos provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos dentro del mismo. Los retenedores enterarán el Impuesto mediante una declaración adicional, en la que manifestarán los datos correspondientes a la operación y al causante directo del Impuesto.

ARTÍCULOS.- 78 – 80. Derogados.

ARTÍCULO 81.- Los contadores, al firmar o rendir dictamen sobre el balance de los contribuyentes, harán constar si el ingreso ha sido declarado en los términos de esta Ley. En caso de falsedad, se harán acreedores a las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 82.- En el caso de translación de dominio, por cualquier título, de establecimientos en los cuales perciban ingresos gravados con este impuesto, con los mismos negocios se responderá objetivamente de los créditos fiscales insolutos.

ARTÍCULO 83.- Las personas físicas o morales que tengan relaciones mercantiles con alguno o algunos de los causantes de este Impuesto, deberán auxiliar a la Secretaría de Planeación y Finanzas y a sus Dependencias, suministrándoles los informes y datos que soliciten en relación con la aplicación de este mismo Impuesto.

ARTÍCULO 84.- Las personas físicas o morales que mantengan o hayan tenido relaciones mercantiles con los contribuyentes de este Impuesto, están obligados a exhibir su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiere a las operaciones realizadas con dichos causantes.

ARTÍCULO 85.- Son actividades mercantiles o industriales eventuales, aquellas que se realizan esporádicamente o en forma evidentemente transitoria, así como las que por su propia naturaleza o características deban durar por un término menor de tres meses.

ARTÍCULO 86.- Para el ejercicio eventual de actividades que generan ingresos gravados por este impuesto se requerirá:
I.- Dar aviso con 24 horas de anticipación a las autoridades fiscales correspondientes, indicando:
a).- Nombre y domicilio del causante.
b).- Naturaleza de la operación.
c).- Monto probable de los ingresos que se deriven de ella.
II.- Garantizar el interés fiscal.
III.- Obtener licencia previa del Gobernador del Estado cuando se trate de bebidas con graduación alcohólica en envase abierto o cerrado, para consumo dentro del establecimiento.

ARTÍCULO 87.- Los causantes eventuales que efectúen ventas de bebidas con graduación alcohólica en ferias, kermesses y diversiones análogas de carácter transitorio, causarán y pagarán el Impuesto diariamente. No causan el Impuesto los negocios que en forma exclusiva vendan cerveza.

ARTÍCULO 88.- Derogado.

ARTÍCULO 88 BIS.- Derogado.

ARTÍCULO 89.- Cuando se solicite la suspensión provisional o definitiva de orden de clausura, deberá garantizarse el interés fiscal en algunas de las formas que establece el Artículo 78 del Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULOS 90 – 96.- Derogados.


CAPÍTULO IV
IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

¹ARTÍCULO 97.- Es objeto del Impuesto sobre Producción Agropecuaria, la producción agrícola, avícola y ganadera que se obtenga en el Estado.

ARTÍCULO 98.- Son causantes de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas cuya actividad consista en la producción agrícola, avícola o ganadera.

ARTÍCULO 99.- El Impuesto se causará y pagará de acuerdo con las bases, tasas y cuotas que señale la Ley de Ingresos.

ARTÍCULO 100.- Los causantes de este impuesto deberán cubrir su importe de la siguiente manera:
I.- En la Oficina Recaudadora de su jurisdicción antes de la salida del producto de su lugar de origen.
II.- Ante la primera autoridad fiscal competente que requiera su pago.
III.- Tratándose de producción avícola, deberá efectuarse el pago en forma mensual presentando su declaración en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas.

ARTÍCULO 101.- Por los productos en consignación, tránsito, depósito o cualquier otra forma en la que no se transmita el dominio deberá garantizarse el interés fiscal en la Recaudación de Rentas correspondiente en los términos que establece el Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO 102.- Son solidariamente responsables de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas y agentes aduanales que adquieran, operen, manejen o refaccionen los productos gravados por este impuesto, quienes tendrán la obligación de cerciorarse de que los impuestos correspondientes han sido cubiertos, y en caso contrario deberán retenerlos y enterarlos dentro de los días comprendidos del primero al veinte de cada mes. ¹Los artículos 97 al 106 se encuentran suspendidos por Decreto No. 11, publicado el 31 de diciembre de 1980, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 103.- Todo tenedor de productos gravados por este impuesto, está obligado a comprobar el pago del Impuesto en el momento en que sea requerido por las autoridades fiscales y la falta de comprobación dará lugar al cobro del impuesto y en caso de no liquidar su importe, se procederá a garantizar el interés fiscal.

ARTÍCULO 104.- Son obligaciones de los causantes:
I.- Empadronarse en la oficina Recaudadora correspondiente.
II.- Tratándose de producción avícola, efectuar el pago mensualmente dentro de los días del primero al veinte de cada mes presentando su declaración en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas.
III.- Tratándose de producción ganadera presentar declaración mensual de movimiento de ganado y efectuar el pago del impuesto al momento de su sacrificio, del traslado de su dominio o de su transportación fuera del Estado.
IV.- Cumplir las que señale esta Ley y demás disposiciones fiscales relativas.

ARTÍCULO 105.- Las personas físicas o morales que adquieran, operen, manejen o refaccionen productos agropecuarios, o los reciban para su guarda, están obligados a:
I.- Cerciorarse al recibir el producto, de que se ha pagado el impuesto o a retenerlo y enterarlo en la oficina recaudadora de su jurisdicción. Tratándose de productos agrícolas de procedencia ejidal, que se produzcan en el Estado, deberá cerciorarse de que los productores sean ejidatarios.
II.- A presentar a la Recaudación de Rentas de su jurisdicción, dentro de los días comprendidos del primero al veinte de cada mes, una declaración de los productos adquiridos o recibidos durante el mes anterior, enterando el importe del impuesto retenido en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO 106.- Queda exceptuada del pago de este Impuesto, la producción ejidal del Estado, en los términos que señala la Ley Federal de Reforma Agraria.

CAPÍTULO V

IMPUESTO SOBRE VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
²ARTÍCULO 107.- Son objeto del Impuesto Sobre Venta de Productos Agropecuarios, las operaciones por las cuales se trasmita el dominio de los productos agrícolas, avícolas o ganaderos que por primera vez se realicen o surtan sus efectos dentro del Estado. ²La vigencia de los artículos 107 al 114-1 se encuentra suspendida por Decreto No. 11, publicado el 31 de diciembre de 1980, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 108.- Son causantes de este Impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que efectúen operaciones en las que se trasmita el dominio de productos agrícolas, avícolas y ganaderos, que se realicen o surtan sus efectos dentro del Estado.
No son causantes de este Impuesto los sujetos del Impuesto sobre Producción Agropecuaria.

ARTÍCULO 109.- El Impuesto se causará con base en las operaciones por las cuales se trasmita el dominio de productos agrícolas, avícolas y ganaderos, y se pagará de acuerdo con la tarifa que señala la Ley de Ingresos.

ARTÍCULO 110.- Los sujetos de este Impuesto, deberán cubrir su importe en la forma siguiente:
I.- En la oficina Recaudadora correspondiente.
II.- Ante la primera autoridad fiscal que requiera de pago.
III.- Mediante declaración mensual presentada los días comprendidos del 1o. al 10 de cada mes.

ARTÍCULO 111.- Por los productos en consignación, en tránsito, depósito o cualquier otra forma en la que no se transmita el dominio, deberá garantizarse el interés fiscal en la Recaudación de Rentas correspondiente en los términos que establece el Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO 112.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas y agentes aduanales que adquieran, operen, manejen o refaccionen productos gravados por este impuesto, quienes tendrán la obligación de cerciorarse de que los impuestos han sido cubiertos y en caso contrario deberán retenerlos y enterarlos dentro de los días comprendidos del primero al veinte de cada mes.

ARTÍCULO 113.- Todo tenedor está obligado a comprobar el pago del Impuesto en el momento en que sea requerido por las autoridades fiscales y la falta de comprobación dará lugar al cobro del Impuesto y en caso de no liquidar su importe, se procederá a garantizar el interés fiscal.

ARTÍCULO 114.- Son obligaciones de los causantes de este impuesto:
I.- Empadronarse en la Oficina Recaudadora correspondiente.
II.- Obtener el permiso del Ejecutivo del Estado para operar con productos agropecuarios y presentarlo cuando sea requerida para ello.
III.- Pagar el impuesto conforme lo señala la Ley de Ingresos del Estado.
IV.- Presentar una declaración mensual de movimiento de productos agropecuarios dentro de los días comprendidos del primero al veinte de cada mes.
V.- Cumplir las demás que señalen esta Ley demás disposiciones fiscales relativas.

ARTÍCULO 114-1.- Las operaciones que grava este impuesto no son objeto del de actividades mercantiles e industriales a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

CAPÍTULO VI

IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DE ALGODÓN
³ARTÍCULO 115.- Es objeto del Impuesto sobre Despepite de Algodón, el servicio de despepite de algodón que se realice en el Estado.

ARTÍCULO 116.- Derogado.

ARTÍCULO 117.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que presten el servicio de despepite de algodón.

ARTÍCULO 118.- Este Impuesto se causará con base en el volumen de algodón despepitado y se pagará a la cuota que fije la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 119.- Los causantes de este Impuesto deberán pagarlo mensualmente dentro de los días del primero al veinte de cada mes, conforme al volumen despepitado en el mes inmediato anterior mediante la presentación de una declaración en las formas autorizadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas en la Recaudación de Rentas correspondiente, la que deberá contener el dato de los kilos de algodón en pluma despepitados y el tonelaje de la semilla de algodón obtenida.

ARTÍCULO 120.- Las operaciones que grava este Impuesto, no causan el de actividades mercantiles e industriales a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

ARTÍCULO 120-1.- Este Impuesto no será repercutible.

CAPÍTULO VII

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE ALGODÓN
ARTÍCULO 121.- Son objeto del Impuesto sobre Adquisición de Algodón las operaciones de compra-venta de algodón en pluma y semilla de algodón que se realicen en el Estado, que surtan efectos dentro de él o que se celebren respecto de estos Artículos, producidos en el Estado. ³La vigencia de los artículos 115 al 120-1 se encuentra suspendida por Decreto No. 164, publicado el 31 de diciembre de 1979, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. La vigencia de los artículos 121 al 126 se encuentra suspendida por Decreto No. 11, publicado el 31 de diciembre de 1980, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 122.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que adquieran algodón en pluma y semilla de algodón.

ARTÍCULO 123.- Este Impuesto se causará con base en el precio de la operación de adquisición de algodón en pluma y el volumen de semilla de algodón adquirida, y se pagará conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 124.- Los causantes de este impuesto deberán pagarlo mensualmente dentro de los días del primero al veinte de cada mes, conforme a las compras efectuadas en el mes inmediato anterior, mediante la presentación de una declaración ante la Recaudación de Rentas correspondiente en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas.

ARTÍCULO 125.- Son retenedores y responsables solidarios del pago de este impuesto, los despepitadores de algodón, los molinos de semilla y cualesquiera otra persona física o moral o unidad económica que intervenga directa o indirectamente en las operaciones de compra-venta de algodón y semilla de algodón.

ARTÍCULO 126.- El Ejecutivo del Estado fijará el precio oficial para la compra-venta de algodón en sus diversas calidades, cuando no se conozca el precio de la operación o los precios estipulados en el contrato de compraventa no correspondan a los reales del mercado.

CAPÍTULO VIII

IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 127.- Es objeto de este Impuesto, los servicios de hospedaje que se reciban en el territorio del Estado, independientemente del nombre del acto que les dé origen.

Para efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje, el otorgamiento de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, proporcionados en hoteles, moteles, villas, cabañas, campamentos, paraderos de casas rodantes, marinas turísticas, y en cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje turístico, incluyendo los que se presten bajo la modalidad de tiempo compartido.

ARTÍCULO 128.- Son sujetos de este impuesto las personas que reciban los servicios a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 129.- La base del impuesto será el valor de la contraprestación pactada por el servicio de hospedaje, sin incluir las demás cantidades que se carguen al usuario por cualquier otro concepto o por otros servicios relacionados con el objeto de este impuesto, siempre y cuando en el comprobante fiscal se haga constar en forma expresa y por separado el importe del servicio de hospedaje, así como el desglose de los demás servicios prestados.

Cuando en los servicios de hospedaje, se incluyan servicios accesorios tales como alimentación, transportación, uso de instalaciones u otros similares y el comprobante fiscal no reúna los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que la base gravable se integra con el costo de todos los servicios.

ARTÍCULO 130.- Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que se refiere el artículo anterior, la tasa que al efecto señale la Ley del Ingresos del Estado.

Este impuesto será destinado para la promoción y difusión de la actividad turística del Estado, en la forma y términos que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos del Estado, y será determinado por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas.

Cuando los servicios a que se refiere el Artículo 127 de esta Ley, se reciban con motivo de los actos jurídicos que realice el prestador del servicio con personas físicas o morales directamente o a través de agencias operadoras mayoristas, agencias de viajes minoristas o empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos y de cualquier tipo con el propósito de dar alojamiento o albergue a terceras personas, se tendrá obligación de enterar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien preste los servicios de hospedaje y sobre el monto de los mismos.

ARTÍCULO 131.- Quienes presten los servicios señalados en este capítulo, tendrán el carácter de retenedores y deberán enterarlo mensualmente, a más tardar el día veinticinco del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto causado, mediante las formas aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, debiendo constar en la declaración correspondiente, la información y demás datos relativos a los actos y operaciones objeto de este impuesto, que se hayan realizado en el mes inmediato anterior.

ARTÍCULO 132.- Las personas que presten los servicios de hospedaje, serán responsables solidarios de este impuesto y además de las obligaciones señaladas en el Código Fiscal del Estado tendrán las siguientes:
I.- Estar inscritos en el Registro Estatal de Causantes, mediante la forma oficial correspondiente, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada;
II.- Retener y enterar el impuesto, aún cuando no hubieren hecho la retención o no hayan recibido el pago de las contraprestaciones del servicio prestado.
III.- Llevar los controles contables necesarios que acrediten en forma fehaciente cada uno de los actos y operaciones objeto de este impuesto.

Dentro de estos controles se incluye la separación expresa en el comprobante fiscal expedido del monto de las contraprestaciones correspondientes a los servicios de hospedaje, servicios accesorios, trasportación, alimentación y otros similares.

ARTÍCULO 132 BIS.- No causarán este impuesto, los servicios de hospedaje que reciban en hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.

CAPÍTULO IX

IMPUESTO SOBRE VENTA DE PRIMERA MANO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

ARTÍCULOS 133 – 136.- Derogados.

CAPÍTULO X
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 137.- Son objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, los ingresos derivados de la explotación de las siguientes actividades, por la cuota de admisión, siempre que dichas actividades no estén gravadas por el Impuesto al Valor Agregado: Teatro, Circo y Espectáculos de Carpa, Corridas de Toros, Espectáculos de Box, Lucha y Deportivos, Apuestas permitidas de todo tipo, apuestas sobre carreras y frontones, audiencias musicales y espectáculos de cualquier tipo, con cuota de admisión. No se consideran espectáculos, los presentados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiestas o baile y centros nocturnos.

ARTÍCULO 138.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la explotación de las actividades señaladas en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 139.- Este impuesto se causará con base en los ingresos que se obtengan por la explotación de las actividades que señala el Artículo 137 de esta Ley, y se pagará conforme a las tarifas y cuotas que señala la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 140.- El Impuesto deberá pagarse al término de cada función, por conducto del Interventor que al efecto designe la Recaudación de Rentas del Estado. La liquidación del impuesto deberá hacerse en las formas aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas. La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá autorizar al contribuyente, para enterar el impuesto causado, ante la Oficina de Recaudación de Rentas de cuya jurisdicción corresponda, al siguiente día hábil de aquel en que se celebre la función o funciones.

ARTÍCULO 141.- Los ingresos serán supervisados por un interventor que designará la autoridad fiscal correspondiente, con las facultades que le otorga esta Ley.
ARTÍCULO 142.- Ninguna de las actividades que señala el Artículo 137 de esta Ley, aunque sea en forma eventual, podrá practicarse sin avisar por escrito a la Recaudación de Rentas correspondiente, con 24 horas de anticipación a su celebración, indicando la naturaleza y características de aquellas.

ARTÍCULO 143.- Las facultades del interventor a que se refiere el Artículo 141 de
esta Ley, son las siguientes:
I. Determinar el boletaje vendido, y el importe de los ingresos;
II. Formular liquidación que deberá ser firmada por un representante de la empresa.
III. Recaudar el Impuesto que se cause con motivo de la celebración de las actividades que señala el Artículo 137 de esta Ley.

ARTÍCULO 143-1.- Este impuesto, en ningún caso, deberá ser trasladado al espectador.

ARTÍCULO 143-2.- Los honorarios de los Interventores de los eventos a que se refiere el Artículo 137 de esta Ley se determinarán discrecionalmente por el Recaudador de Rentas del Estado, y en ningún caso será menor al equivalente de cuatro salarios mínimos general vigente en el Estado.

ARTÍCULO 143-3.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además las siguientes obligaciones:
I.- Presentar ante la Recaudación de Rentas de cuya jurisdicción corresponda, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, en el mismo término que establece el Artículo 142 de esta Ley.
II.- No vender boletos en tanto no estén resellados por las Autoridades Fiscales.
III.- Permitir a los Interventores que designe la Secretaría de Planeación y Finanzas o sus Oficinas de Recaudación de Rentas, la verificación y determinación del pago del impuesto, dándole las facilidades que requieran para su cumplimiento.
IV. Los contribuyentes de este impuesto que exploten espectáculos en forma eventual, tendrán además las siguientes obligaciones:
A).- Dar aviso de la iniciación de las actividades a que se refiere el Artículo 137 de esta Ley..
B).- Dar el aviso a que se refiere el Artículo 142 de esta Ley, señalando además la fecha en que habrán de concluir las actividades en cada jurisdicción.
C).- Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, ante la Oficina de Recaudación de Rentas de su jurisdicción, a más tardar el día último que comprenda el aviso, cuya vigencia se vaya ampliar y,
D).- Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantías a satisfacción de la Secretaría de Planeación y Finanzas previstas en el Código Fiscal del Estado, que no será inferior al impuesto estimado correspondiente a un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder también estimativamente a tres días.

ARTÍCULO 143-4.- Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a otorgar garantía de acuerdo con lo dispuesto en la Fracción V Inciso D) del Artículo anterior, no hubieran cumplido con tal obligación, la Secretaría de Planeación y Finanzas podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual, el interventor que se designe solicitará el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 143-5.- Quedan preferentemente afectos a garantizar el pago de este
impuesto:
I.- Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos o diversiones, cuando sean propiedad de los contribuyentes de este impuesto; y
II.- El equipo y las instalaciones que se utilicen en el espectáculo público.

CAPÍTULO XI
IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA Y OPERACIONES SIMILARES

ARTÍCULO 144.- Son objeto del Impuesto sobre Compraventa y Operaciones
Similares, los actos civiles siguientes:
I.- Compra de vehículos automotores usados.
II.- Venta de bienes muebles usados.
III.- Operaciones Similares.
Para efectos de este impuesto, se considera como Operaciones Similares, todas aquellas que impliquen el cambio de propietario de bienes muebles usados, con independencia del nombre que les asignen las leyes que rijan el acto que les de origen, incluyendo la dación en pago.

ARTÍCULO 145.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que celebren las operaciones mencionadas en el Artículo anterior, que no estén gravadas por el Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales.

ARTÍCULO 146.- Para los efectos de este impuesto la base gravable será:
I.- Tratándose de vehículos automotores, los valores que señale al Tabulador Oficial de Valores Mínimos que expida la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;
II.- En los demás casos, el valor de la operación. Cuando el valor de la operación sea notoriamente bajo en relación con el precio comercial, la Secretaría de Planeación y Finanzas procederá a efectuar avalúo pericial para determinar su valor real.

TASAS Y PAGO

ARTÍCULO 147.- El Impuesto se causará conforme las tasas que fije la Ley de Ingresos del Estado y deberá pagarse su importe en el momento de celebrarse la operación, en la Oficina Recaudadora correspondiente, mediante la presentación de una manifestación en las formas aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas.

ARTÍCULO 148.- Para los efectos de la Fracción I del Artículo 144 de esta Ley se considerará efectuada la operación, objeto de este gravamen al darse de alta los vehículos en la Dirección de Tránsito y Transportes del Estado.

ARTÍCULO 149.- Los bienes transmitidos o adquiridos, quedan afectos preferentemente al pago del Impuesto a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO XII

IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN, AMPLIACIÓN, ENVASAMIENTO O TRANSFORMACIÓN DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ARTÍCULO 150.- Este impuesto se regulará por las disposiciones que al efecto señala la Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas vigente en el Estado.

CAPÍTULO XIII

IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ARTÍCULO 151.- Este impuesto se regulará por las disposiciones que al efecto señala la Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas vigente en el Estado.

CAPÍTULO XIV

IMPUESTO SOBRE ARRENDAMIENTO SUBARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 151-1.- Son objeto de este impuesto las percepciones de Ingresos que no paguen el Impuesto al Valor Agregado derivados de la concesión del uso o goce temporal de los siguientes bienes:
I.- El suelo;
II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación;
III.- Fincas dedicadas ó utilizadas solo a fines agrícolas ó ganaderos. La vigencia de los artículos 151-1 al 151-12 se encuentra suspendida por Decreto No. 84, publicado el 31 de diciembre de 1981, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 151-2.- Son ingresos para los efectos de este Impuesto, las rentas que se devenguen por concepto de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles.

ARTÍCULO 151-3.- Son sujetos de éste impuesto las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 151-4.- La base de este impuesto será:
a).- El monto de las rentas devengadas mensualmente independientemente de la fecha en que se cobren.
b).- el valor de las construcciones realizadas por el arrendatario o subarrendatario sobre el inmueble arrendado que queden en beneficio del arrendador o subarrendador; cuando éstas impliquen un aumento a la superficie construida objeto del contrato original. Este valor será el que figure en la contabilidad del arrendatario o subarrendatario o en su defecto el que determine la Dirección de Catastro del Estado, debiendo dividirse entre el número de meses contratados o entre doce meses si los contratos fueren por tiempo indefinido.
c).- Cualquier cantidad que el arrendador o subarrendador cobre al arrendatario o subarrendatario en relación al bien arrendado, como quiera que se le denomine, aún cuando no se encuentre pactada en el contrato.
ARTÍCULO 151-5.- Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente durante los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año por los ingresos devengados en el trimestre correspondiente, conforme a las tasas que fije la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 151-6.- Cuando de las manifestaciones del arrendador se infiera que las rentas que produce el inmueble arrendado son inferiores a las que debe producir el predio objeto del contrato, la Secretaría de Planeación y Finanzas podrá proceder a determinarlas para fines fiscales a razón del 1 % mensual del valor comercial que establezca para cada caso en particular la Dirección de Catastro del Estado o sus dependencias en cada Municipio.

ARTÍCULO 151-7.- Los causantes de este impuesto están obligados a presentar las declaraciones correspondientes a su pago en la Oficina Recaudadora correspondiente a la ubicación de los inmuebles, en las formas aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.

ARTÍCULO 151-8.- Para los efectos del pago de este impuesto, se equipara al arrendamiento, cualquier acto o contrato que con distinta denominación origine el derecho de percibir ingresos por la concesión del uso y goce de un inmueble.

ARTÍCULO 151-9.- Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:
Ley de Hacienda del Estado de Baja California

I.- Empadronarse en la Secretaría de Planeación y Finanzas, por conducto de la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que celebre su primer contrato de arrendamiento, haciendo uso de las formas aprobadas; Cuando un mismo causante tenga bienes inmuebles arrendados en jurisdicción de distintas oficinas Recaudadoras, deberá empadronarse en cada una de ellas separadamente.
II.- Registrar cada uno de los contratos que celebren para el arrendamiento de inmuebles, en la oficina recaudadora de su jurisdicción, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su celebración;
III.- Adoptar las medidas de control que para el correcto pago del impuesto establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.

ARTÍCULO 151-10.- El arrendatario o subarrendatario que hubiese realizado obras de construcción a beneficio de inmuebles objeto del contrato deberá dar aviso a la Secretaría de Planeación y Finanzas al término de la obra y especificar el valor de la misma.

ARTÍCULO 151-11.- Estarán exentos del pago de este impuesto las personas físicas que perciban como ingreso total por concepto de rentas mensuales hasta $3,000.00 debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 151-9 Fracción I.

ARTÍCULO 151-12.- Este impuesto no es repercutible.

CAPÍTULO XV
DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL

ARTÍCULO 151-13.- Es objeto de este impuesto, la realización de pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un tercero.

ARTÍCULO 151-14.- La base del impuesto es el monto total de los pagos que se efectúen bajo las condiciones establecidas en el Artículo anterior, aún cuando dichos pagos no excedan del salario mínimo, en base a los términos siguientes:
I.- Para los contribuyentes personas físicas o contribuyentes personas morales que en el ejercicio inmediato anterior les hayan prestado servicios subordinados hasta veinticinco trabajadores como promedio mensual comprenderá el monto total de los pagos efectuados trimestralmente. La misma periodicidad aplicará para el primer ejercicio de operaciones independientemente del número de trabajadores que tengan a su servicio.
II.- Para los demás contribuyentes, comprenderá el monto total de los pagos efectuados mensualmente. Si quien efectúa los pagos está domiciliado fuera del Estado, y no tiene dentro de
éste, sucursal, agencia o representación, la base del impuesto será el monto total de las percepciones que obtenga el trabajador.

ARTÍCULO 151-15.- Son sujetos del impuesto las personas físicas y morales que se encuentran domiciliadas en el Estado, o tengan en éste agencias, sucursales o representación y realicen los pagos por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero. Así como las personas que no se encuentren domiciliados en el Estado, ni tengan en éste agencias, sucursales o representación y realicen pagos por remuneraciones al trabajo a personas que presten sus servicios de carácter personal en el Estado.

ARTÍCULO 151-16.- Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tasa que estipule la Ley de Ingresos del Estado, aplicada al total de los pagos efectuados por el empleador según los períodos establecidos por el Artículo 151-14, o al total de las percepciones que en el mismo período obtengan de fuera del Estado, quienes presten servicios de carácter personal dentro del mismo. De los ingresos totales que se obtengan por concepto de recaudación de este Impuesto se destinará el 5% al fideicomiso empresarial del Estado, el cual tendrá como objetivos:
a) Apoyar la Seguridad Pública en el Estado;
b) Fomentar la Participación Social en la Educación; y
c) Fortalecer las Comisiones y Consejos de Desarrollo Económico.

ARTÍCULO 151-17.- Son responsables solidarios de este impuesto, las personas físicas que presten sus servicios en el Estado y reciban remuneraciones de carácter personal de los sujetos que no se encuentren domiciliados en el mismo, ni tengan en éste agencias sucursales o representación; y tendrán como obligaciones a su cargo, además de las expresadas en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, las de recaudar y enterar el impuesto en los términos de estos ordenamientos.

ARTÍCULO 151-18.- Para efectos de este impuesto, se consideran erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás cantidades que se entreguen al trabajador como contraprestación por su trabajo. No quedan comprendidas dentro de las remuneraciones objeto del impuesto, las prestaciones de previsión social, las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ni las indemnizaciones por terminación de la relación laboral.

Para los efectos de este impuesto, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones de manera general a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

ARTÍCULO 151-19.- Este impuesto se enterará en efectivo mediante declaración que presentarán los contribuyentes o responsables solidarios según sea el caso, a más tardar el día veinticinco, del mes siguiente al período correspondiente en que hagan o reciban los pagos base del gravamen, o de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, tratándose de pagos trimestrales.

ARTÍCULO 151-20.- Son obligaciones a cargo de los sujetos que realizan los pagos gravados por este impuesto, y de los responsables solidarios:
I. Empadronarse en la oficina de Recaudación de Rentas del Estado de su jurisdicción, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúen las operaciones gravadas por este impuesto, tratándose de los responsables solidarios;
II. Presentar la declaración mensual o trimestral según corresponda, para el pago del Impuesto; y
III. Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.

SECCIÓN SEGUNDA
IMPUESTOS SOBRE PROFESIONES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS

ARTÍCULO 151-21.- Son objeto del Impuesto sobre Profesiones y Ejercicios Lucrativos, los ingresos que se perciban con motivo del libre ejercicio de las profesiones y oficios derivados de los siguientes servicios.
I.- El transporte público de personas;
II.- Los de carácter profesional, cuando su prestación requiera título conforme a la Ley de Profesiones del Estado y su Reglamento.
III.- Los prestados por artistas, locutores, toreros, ó deportistas, cuando realicen actividades cinematográficas, teatrales, de radiodifusión, de variedades, taurinas ó deportivas, y
IV.- Otros que no paguen el Impuesto al Valor Agregado.
Igualmente lo serán los ingresos que obtengan quienes posean titulo de escuela superior, técnica o universitaria, derivados de su trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero dentro del territorio del Estado, cuando quien realice los pagos no cause el Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal. La vigencia del artículo 151-21 se encuentra suspendida por Decreto No. 164, publicado el 31 de diciembre de 1979, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. En este caso, quienes efectúen los pagos están obligados a retener y enterar el Impuesto en los términos del Artículo 151-25.

ARTÍCULO 151-22.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas, jurídicas o unidades económicas, que habitual o eventualmente obtengan los ingresos a que se refiere el Artículo anterior.

ARTÍCULO 151-23.- La base de este Impuesto es el monto total de los ingresos a que se refiere el Artículo 151-21.

ARTÍCULO 151-24.- Este Impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tasa que estipule la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 151-25.- El pago de este Impuesto se hará bimestralmente ante la Oficina Recaudadora de la jurisdicción del causante, dentro de los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre de cada año, por los ingresos obtenidos en el bimestre inmediato anterior, haciendo uso de las formas aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.

ARTÍCULO 151-26.- Los sujetos de este Impuesto que habitualmente ejerzan las actividades a que se refiere el Artículo 151-21, están obligados a:
I.- Empadronarse en la Secretaría de Planeación y Finanzas por conducto de la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que inicien sus actividades, utilizando las formas aprobadas por la misma Secretaría;
II.- Dar aviso a la Oficina Recaudadora correspondiente, en los casos de cambio de domicilio, así como en los de suspensión o cambio de actividades dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que ocurra el cambio;
III.- Proporcionar a las Autoridades Fiscales los datos e informes que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se les fije;
IV.- Recibir las visitas de inspección y proporcionar a las autoridades fiscales comisionadas para el efecto, todos los informes y documentos que soliciten para el desempeño de sus funciones;
V.- Expedir la documentación comprobatoria de sus ingresos, que deberá ser prenumerada, señalando como mínimo, nombre, dirección, actividad y número de registro.

ARTÍCULO 151-27.- Las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que hagan pagos a causantes que eventualmente sean sujetos de este Impuesto dentro del Territorio del Estado, deberán retenerlo y enterarlo en la Oficina Recaudadora correspondiente; utilizando, las formas aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, dentro de los tres días siguientes al en que se cause, siendo en todo caso solidariamente responsable del pago del mismo.

ARTÍCULO 151-28.- De los ingresos que obtenga el causante mensualmente, se considerará ingreso exento para los efectos del pago de este Impuesto, la cantidad equivalente hasta el doble del salario mínimo general mensual vigente en el Estado.

ARTÍCULO 151-29.- La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá estimar los ingresos de los sujetos de este Impuesto en los siguientes casos:
I.- Cuando no presenten sus declaraciones, o no expidan la documentación comprobatoria a que están obligados, y
II.- Cuando por las pruebas que se obtengan, se ponga de manifiesto la percepción de un ingreso superior, cuando menos en un tres por ciento, al declarado por el causante, en cualquiera de los bimestres del período de revisión.

Para practicar las estimaciones a que se refieren las fracciones I y II de este Artículo, se podrán tomar en cuenta las actividades realizadas por el causante, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupa, sueldos y honorarios pagados, gastos y otros que puedan utilizarse. Para practicar la estimación a que se refiere la fracción II de este Artículo, se podrán tomar en cuenta los ingresos declarados por el causante, y el porcentaje de omisión que resulte entre éstos y los estimados se podrá aplicar a los manifestados, determinando la diferencia sobre la cual se calculará el impuesto respectivo.

El período a que debe referirse el por ciento, será como mínimo de un bimestre y se presumirá que el causante ha omitido ingresos en la misma proporción durante todo el período revisado.

CAPÍTULO XVI
IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES

ARTÍCULO 151-30.- Son causantes del Impuesto Sobre Productos de Capitales las personas físicas, jurídicas o las unidades económicas que obtengan en el Estado o de fuentes ubicadas en el Estado o de créditos garantizados con bienes ubicados en el Estado, ingresos en efectivo, en crédito o en cualquier otra forma, por
concepto de:
I.- Intereses sobre toda clase de préstamos;
II.- Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compra-venta, en los casos que no estén gravados por el Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales y el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.
La vigencia de los artículos 151-30 al 151-41 se encuentra suspendida por Decreto No. 164, publicado el 31 de diciembre de 1979, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
III.- Intereses provenientes del contrato de cuenta corriente cuando el Ingreso no esté gravado por el Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales y el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;
IV.- Descuento de títulos o documentos;
V.- Usufructo de capitales impuesto a rédito;
VI.- Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases provenientes de la explotación de patentes o de marcas comerciales o industriales, uso de moldes, matrices, planos y diagramas; También se consideran como percepciones de las enumeradas en esta Fracción, las que obtengan los titulares de patentes o marcas mediante la fijación de un sobreprecio a las mercancías amparadas por éstas;
VII.- Constitución de depósitos;
VIII.- Otorgamiento de Fianzas;
IX.- Operaciones o inversiones de capital cualquiera que sea la denominación que se les dé a los ingresos obtenidos, siempre que éstos no sean objeto de algún otro impuesto del Estado o que no estén expresamente exceptuados por una Ley local aplicable.

ARTÍCULO 151-31.- El Impuesto sobre Productos de Capitales, se causa sin deducción alguna, sobre los ingresos que el causante obtenga, por los conceptos señalados en el Artículo anterior, con las tasas que señale la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 151-32.- Si en el documento en que conste cualquier operación de la cual se obtenga alguno de los ingresos comprendidos en las Fracciones I a V, inclusive, VII y IX del Artículo 151-30, no se determina el interés, tipo del descuento o rédito que percibe el acreedor o se señala uno inferior al 12% anual, o se estipula que el acreedor no percibirá interés, salvo prueba en contrario, las autoridades fiscales podrán estimar el ingreso gravable tomando en consideración los siguientes elementos:
a).- Importe de la operación realizada;
b).- Condiciones económicas de las partes que intervengan en la operación;
c).- Todos los elementos que al efecto puedan recabarse.

ARTÍCULO 151-33.- El Impuesto que establece este Capítulo es a cargo del acreedor o persona que obtenga a nombre propio los ingresos gravables siendo responsable solidario quien efectúe los pagos a nombre propio, a menos que el acreedor le demuestre haber manifestado la operación en los términos del Artículo siguiente, o el mismo deudor solidario lo ponga en conocimiento de las autoridades fiscales.
Los mandatarios tendrán la obligación de señalar el domicilio del mandante ante la Recaudación de Rentas, cuando efectúen cobros o reciban pagos a nombre de éstos, en el término de 15 días siguientes a la operación. Quienes los efectúen a través de demandas judiciales, cumplirán con la anterior obligación con el hecho de señalarlo en las mismas.

ARTÍCULO 151-34.- Los causantes o los retenedores en su caso, deberán presentar declaración mensual de acuerdo con las formas aprobadas y efectuarán el pago del Impusto en la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, dentro del mes siguiente a aquél en que se hubieren obtenido o pagado los ingresos gravados.

ARTÍCULO 151-35.- Cuando los ingresos gravables pertenezcan a causantes domiciliados fuera del Estado, los deudores están obligados a retener el impuesto causado, descontándolo del pago que hagan al acreedor, y a enterar las cantidades retenidas en la Oficina Recaudadora, en los términos que señala el Artículo anterior.

ARTÍCULO 151-36.- El pago del Impuesto sobre Productos de Capitales deberá hacerse mientras el crédito o inversión de capital de que derive el ingreso gravable no se extinga.

ARTÍCULO 151-37.- No causan el Impuesto:
I.- Los intereses que paguen u obtengan las Instituciones de Crédito, de Seguros o de Fianzas, que operen en el país conforme a las Leyes respectivas, siempre que dichos intereses se deriven de operaciones propias del objeto de dichas Instituciones.
II.- Los ingresos gravados por este Impuesto que perciban las entidades públicas y personas comprendidas en el Artículo 33 del Código Fiscal del Estado, en los términos de ese precepto.
III.- Ingresos por intereses en cajas de ahorro de los empleados, derivados de préstamos que se otorguen a ellos mismos.

ARTÍCULO 151-38.- Los causantes de este Impuesto tienen las siguientes obligaciones:
I.- Presentar ante las Oficinas Recaudadoras de su jurisdicción, dentro de los 15 días del mes siguiente a la celebración de las operaciones gravadas, una manifestación con los siguientes datos:
a).- Naturaleza de la operación y monto gravado.
b).- Fecha de celebración.
c).- Fecha de vencimiento.
d).- Fecha de las amortizaciones.
e).- Tasa de interés.
f).- Nombre y domicilio de las partes que intervengan en la operación.
II.- Pagar el Impuesto dentro del siguiente a aquél en que hayan obtenido los ingresos gravables.
III. Dar aviso a la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente a su domicilio, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:
a).- De iniciación de operaciones;
b).- De cambio o baja;
1.- Cambio de denominación o razón social;
2.- Cambio de actividad;
3.- Cambio de domicilio;
4.- Traspaso de la negociación;
5.- Suspensión temporal de actividades, y
6.- Clausura definitiva o cesación de actividades.

ARTÍCULO 151-39.- Los Notarios y los Jueces que actúen por receptoría, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se autoricen las escrituras en que consten operaciones, actos o contratos de los que se derive el derecho a percibir ingresos gravables con este Impuesto, o los que modifiquen esas escrituras, o por las que se extingan las obligaciones contraídas en dichas operaciones o contratos, darán aviso de su otorgamiento a la Oficina Recaudadora de su residencia. Estos funcionarios están obligados a permitir la vistas a sus protocolos y archivos conexos, ordenadas por la Autoridad Fiscal competente.

ARTÍCULO 151-40.- Los Titulares del Registro Público de la Propiedad y del Comercio no inscribirán los títulos, contratos o documentos en que se haga constar operaciones generadoras de ingresos gravables por este Impuesto, si no se les acredita previamente, con la copia sellada por la Autoridad Fiscal competente o con otra constancia expedida por ésta, que tales operaciones fueron manifestadas en los términos de la Fracción I del Artículo 151-33. Los citados funcionarios no podrán cancelar las inscripciones relativas a estos títulos, contratos o documentos, si no se les acredita con los recibos oficiales respectivos, o con otra constancia expedida por autoridad fiscal competente, que se está al corriente en el pago de este impuesto. En tratándose del deudor o fiado, bastará que compruebe haber manifestado la operación en los términos de la Fracción I del Artículo 151-33.

ARTÍCULO 151-41.- Las Autoridades Judiciales tendrán obligación de dar aviso a la Recaudación de Rentas de su adscripción de las demandas, reconvenciones, transacciones y convenios judiciales, sentencias ejecutoriadas y de cualquier promoción que implique desistimiento de alguna de las partes, si los actos ocurren dentro de un procedimiento seguido en relación con actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos gravables en relación con este Impuesto.

CAPÍTULO XVII

IMPUESTO ADICIONAL PARA LA EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR

ARTÍCULO 152.- Son objeto del Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior, los impuestos y derechos que se causen conforme a las leyes fiscales del Estado. No se pagará el Impuesto cuando se origine de aquellos que se encuentren suspendidos.

ARTÍCULO 153.- La base gravable de este impuesto será el importe de los impuestos y derechos que se causen.

ARTÍCULO 154.- Este impuesto se causará conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado y se pagará en el momento en que se cubran las prestaciones fiscales, enterándolo en la Recaudación de Rentas correspondiente.

ARTÍCULO 155.- Son sujetos de este impuesto, quienes causen los impuestos y derechos a que se refiere el Artículo 152.

ARTÍCULO 156.- No causarán este Impuesto:
I.- Los derechos de registro de escrituras relativas a créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, destinados a actividades agropecuarias.
II.- El Impuesto sobre compraventa de algodón.
III.- Los Impuestos a cargo de los ejidatarios.
IV.- El Impuesto sobre venta de primera mano de gasolina y derivados del petróleo destinados al consumo del Estado.
V.- El Impuesto sobre Hospedaje.
VI.- El Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales solo por lo que se declare exento en el Artículo 56, de esta Ley.
VII. Los derechos que se causen por los servicios prestados por los Organismos Descentralizados del Estado respecto de los cuales se pague el Impuesto al Valor Agregado.
VIII. El Impuesto sobre Profesiones y Ejercicios Lucrativos.

CAPÍTULO XVIII

IMPUESTO PARA LA EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

ARTÍCULO 156-1.- Es objeto de este impuesto la adquisición de bienes y servicios.

ARTÍCULO 156-2.- Son sujetos de este impuesto los adquirentes de bienes y
servicios.

ARTÍCULO 156-3.- La base del Impuesto será el 45% del importe del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que resulte de aplicar la tasa general del 4% y especiales del 5%, 10%, 15% y 30% sobre los ingresos que señala la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

ARTÍCULO 156-4.- Este impuesto se causará y pagará conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 156-5.- Los causantes de éste Impuesto deberán pagarlo al momento de liquidar el importe de los bienes y servicios, siendo solidariamente responsables del pago del Impuesto y retenedores del mismo, los que vendan los bienes o servicios señalados en el artículo 156-1 del presente capítulo.

ARTÍCULO 156-6.- Los retenedores de éste impuesto deberán enterarlo en la Recaudación de Rentas del Estado correspondiente dentro de los días del 1o. al 20 del mes siguiente a aquél en que haya sido retenido mediante la presentación de una declaración en las formas aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.

ARTÍCULO 156-7.- No causarán este Impuesto los causantes del Impuesto Sobre Hospedaje.

CAPÍTULO XIX

DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y CONCURSOS

ARTÍCULO 156-8.- Están obligadas al pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos que se celebren en el Estado, las personas físicas o las morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase, aún cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos. La vigencia de los artículos 156-1 al 156-7 se encuentra suspendida por Decreto No. 164, publicado el 31 de diciembre de 1979, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Asimismo quienes obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas. Para efectos de este Capítulo, cuando en el mismo se haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento. El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 156-9.- No se pagará el impuesto establecido en este Capítulo por las actividades a que se refiere el Artículo anterior, las que realicen los organismos o instituciones de enseñanza con reconocimiento de validez oficial de estudios, de asistencia o de beneficencia, debidamente autorizada por las Leyes de la materia, la Federación, Estado, Municipios, Lotería Nacional para la Asistencia Pública, Partidos Políticos Nacionales, así como las loterías, rifas y concursos en los que los premios sean Bonos del Ahorro Nacional.

ARTÍCULO 156-10.- Quienes organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, calcularán el impuesto aplicando la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado, al valor nominal de los billetes, boletos, apuestas y demás comprobantes que permitan participar en dichos eventos. Por lo que se refiere a las personas que organicen las actividades que se consignan en el presente capítulo, que emitan billetes, boletos, contraseñas u otros documentos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, en los cuales no se exprese el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del impuesto al valor total de los premios. El impuesto a que se refiere este artículo no dará lugar a incremento en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase.

Tratándose de las personas que obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas, calcularán el impuesto aplicando al valor del premio la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 156-11.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará en el momento en que se entreguen a los participantes los billetes, boletos y demás comprobantes, que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuestas o concursos de toda clase. Tratándose de las personas que obtengan premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas, el impuesto se causara en el momento que los mismos les sean pagados o entregados por los organizadores de dichos eventos.

ARTÍCULO 156-12.- Para los efectos de este Capítulo, se considerará como valor de las loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, la cantidad que se cobre o reciba por el boleto o billete de participación.

Tratándose de las personas que organicen juegos con apuestas permitidas se considerará como valor de las mismas la cantidad que se cobre o reciba por el billete o boleto que permita la participación o apuesta, deduciéndose únicamente a dicha base gravable el valor del premio que se obtenga.

ARTÍCULO 156-13.- Los contribuyentes a que se refiere el Primer Párrafo del Artículo 156-8 de la Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Presentar declaraciones mensuales a más tardar el día veinticinco del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto causado.
II.- Llevar contabilidad conforme al Código Fiscal del Estado y un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto.
III.- Presentar ante la autoridad fiscal, la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes y solicitar autorización de boletos ante la propia Secretaría de Planeación y Finanzas, previamente a la iniciación de sus actividades o a la realización del evento, y
IV.- Manifestar ante la autoridad fiscal competente cualquier modificación de las bases para la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuestas y concursos, dentro de los cinco días siguientes a que ésto ocurra.
V.- Retener el Impuesto que corresponda a las personas que obtengan los premios a que se refiere el Segundo Párrafo del Artículo 156-8 y enterarlo conjuntamente con la declaración mensual a que se refiere la Fracción I de este Artículo.
VI.- Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del Impuesto a la persona que obtenga el premio, en los casos que se preven en este Capítulo.

ARTÍCULO 156-14.- Quienes celebren loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental por lo que deban pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, presentarán declaraciones en las oficinas autorizadas dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se celebren dichos eventos.

CAPÍTULO XX
IMPUESTO AMBIENTAL
(Derogado)

ARTÍCULO 156-15.- Derogado.

ARTÍCULO 156-16.- Derogado.

ARTÍCULO 156-17.- Derogado.

ARTÍCULO 156-18.- Derogado.

ARTÍCULO 156-19.- Derogado.

ARTÍCULO 156-20.- Derogado.

ARTÍCULO 156-21.- Derogado.

TÍTULO III
DERECHOS

ARTÍCULO 157.- Los servicios que el Gobierno del Estado proporcione en forma directa o a través de sus organismos descentralizados o concesionarios, al realizar una actividad de interés público, obligan a quien los reciba, al pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 158.- Los derechos se causarán y pagarán de conformidad con las tasas, cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 159.- Los derechos se causan en el momento en que se presten los servicios, o en la forma que determina la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 160.- Solo podrán cobrarse los derechos que expresamente autorice la Ley de Ingresos del Estado.

TÍTULO IV
PRODUCTOS

ARTÍCULOS 161 – 162.- Derogados.

ARTÍCULO 163.- Los productos provenientes de las ventas o arrendamientos de muebles e inmuebles del Estado u otros actos sobre los mismos, se originarán en los contratos que se celebren o en las concesiones que se otorguen al efecto por el Ejecutivo del Estado, en uso de sus atribuciones legales.

ARTÍCULO 164.- Los productos de los establecimientos dependientes del Gobierno del Estado, en los que se ejerzan actividades económicas lucrativas, que no correspondan a las funciones de Derecho Público, se regirán por las bases generales que fije el Ejecutivo del Estado y su cobro se sujetará a lo que en las mismas bases se disponga.

ARTÍCULO 165.- Los capitales impuestos a réditos, así como toda clase de acciones y valores que formen parte de la Hacienda Pública del Estado y los intereses o productos de los mismos, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven. En caso de que se incurra en mora en el pago de los créditos, éstos se harán efectivos en la forma convenida en los propios actos o contratos, y a falta de estos, en la vía judicial.

ARTÍCULO 166.- Los rendimientos producidos por organismos descentralizados y empresas de participación estatal, se percibirán cuando lo decreten y exhiban, conforme a sus respectivos regímenes interiores, los organismos y empresas que los produzcan.

TÍTULO V
APROVECHAMIENTOS

ARTÍCULO 167.- Los aprovechamientos que perciba el Estado se regirán por las estipulaciones de los actos, convenios o contratos que se celebren o por las disposiciones que al respecto señalen esta Ley o la Ley de Ingresos del Estado; su importe deberá enterarse en la Recaudación de Rentas correspondiente en los plazos, términos y condiciones que se establezcan en los mismos o en las
disposiciones legales.

TÍTULO VI
PARTICIPACIONES

ARTÍCULO 168.- Las participaciones se regirán por las disposiciones que al respecto establezcan las leyes y reglamentos correspondientes o por los convenios que al efecto se celebren.

TÍTULO VII
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

ARTÍCULO 169.- Las contribuciones de mejoras que establezcan las leyes especiales, se causarán y pagarán en la forma y términos que las mismas leyes dispongan.

TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 170.- Los ingresos extraordinarios se regirán por las leyes que los establezcan o en su caso, por los decretos o contratos respectivos.

ARTÍCULO 171.- Los ingresos a que se refiere el Artículo anterior, podrán ser los siguientes:
I.- Empréstitos;
II.- Impuestos Extraordinarios;
III.- Derechos extraordinarios por la prestación de servicios;
IV.- Expropiaciones;
V.- Aportaciones extraordinarias de los Entes Públicos.

TÍTULO NOVENO
DE LOS ESTIMULOS Y LAS EXENCIONES DE PAGO

ARTÍCULO 172.- Los jubilados, pensionados e indigentes mayores de sesenta años, personas viudas en situación de indigencia mayores de cincuenta años, personas con capacidades diferentes, y empresas, quedarán exentas del pago de contribuciones a que se refiere este Título, en los términos y condiciones que en el mismo se establecen.
Para efectos de esta Ley se consideran:
I. Jubilados o Pensionados: aquellas personas que acreditan la calidad correspondiente a través de la documentación oficial expedida por las Instituciones Públicas de Seguridad Social que a continuación se señalan:
a) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
b) Instituto Mexicano del Seguro Social.
c) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
d) Institutos de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad y de Ferrocarriles Nacionales de México.
e) Otras instituciones de seguridad social que presten estos servicios en las diversas entidades federativas del país, o a diversas agrupaciones sindicales.
II. Indigentes mayores de 60 años y personas viudas en situación de indigencia mayores de 50 años: las que comprueben su edad con acta de nacimiento, o bien que se identifiquen con credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; la viudez con el acta de defunción del cónyuge, y la indigencia, previo estudio socioeconómico con vigencia anual que realice el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
III. Personas con capacidades diferentes: Las personas que acrediten su discapacidad mediante certificado médico, expedido por cualquier institución pública de salud con domicilio en el Estado. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, expedirá la constancia para acreditar que no son económicamente activas o que siéndolo, sus ingresos no rebasan el equivalente a 5 veces el salario mínimo, y
IV. Empresa: La definida como tal en la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO 173.- Las exenciones que este Título otorga a los Jubilados y Pensionados, así como a las Personas con Capacidades Diferentes que realicen alguna actividad económicamente activa siempre que sus ingresos no excedan de 5 veces el salario mínimo diario general vigente, serán del 50% del monto del crédito fiscal de las contribuciones reguladas por esta Ley, que a continuación se detallan y, se otorgaran dentro de los lineamientos siguientes:
I.- IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA Y OPERACIONES SIMILARES que no excedan de un año de salario mínimo vigente en esta zona;
II. Derogada;
III. Derogada;
IV. DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR:
A.- LICENCIA PARA CONDUCIR.
B.- PLACAS O CALCOMANÍAS, para un solo vehículo de su propiedad.
C.- OTROS SERVICIOS.
V. DERECHOS POR SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO: únicamente a los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad.
VI. DERECHOS POR LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES.
VII. Impuesto sobre servicios de hospedaje.

ARTÍCULO 174.- En el caso de las personas indigentes mayores de 60 años, personas viudas en situación de indigencia, mayores de 50 años, y de las Personas con Capacidades Diferentes que no desempeñen actividades productivas, respecto a las contribuciones estatales señaladas en el artículo 173 de esta Ley, estarán exentas al 100%.
Para los efectos de las contribuciones de mejoras, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 175.- Las Empresas que con motivo de la realización de un proyecto de inversión, y en términos de los rubros y esquemas previstos en la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California, obtengan la puntuación prevista en alguno de los incisos de las fracciones I y II de este artículo, estarán exentas del pago de las contribuciones que a continuación se especifican, conforme a los porcentajes, períodos y lineamientos siguientes:
I. Impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal:
a) De 28 a 29 puntos, en un 100% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el primer año del estímulo fiscal, por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión.
b) De 30 a 31 puntos:
1. En un 100%, respecto del impuesto que le corresponda cubrir periódicamente, durante el primer año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión, y
2. En un 50%, respecto del impuesto que le corresponda cubrir periódicamente, durante el segundo año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión.
c) De 32 a 44 puntos:
1. En un 100% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante los dos primeros años del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión;
2. En un 75% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el tercer año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión, y
3. En un 50% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el primer, segundo y tercer año del estímulo fiscal por los empleos existentes, previos al proyecto de inversión.
d) De 45 a 54 puntos:
1. En un 100% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante los dos primeros años del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión;
2. En un 75% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el tercer año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión;
3. En un 50% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el cuarto año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión, y
4. En un 50% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el primer, segundo, tercer y cuarto año del estímulo fiscal por los empleos existentes, previos al proyecto de inversión.
e) De 55 puntos o más:
1. En un 100% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante los dos primeros años del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión;
2. En un 75% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el tercer año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión;
3. En un 50% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el cuarto año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión;
4. En un 25% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el quinto año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de inversión;
5. En un 50% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el primero, segundo, tercer y cuarto año del estímulo fiscal por los empleos existentes, previos al proyecto de inversión, y
6. En un 25% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el quinto año del estímulo fiscal por los empleos existentes, previos al proyecto de inversión.

Los empleos nuevos, se determinarán de acuerdo a los trabajadores que contrate la Empresa derivado del proyecto de inversión, adicionales a los que contaba con anterioridad al citado proyecto.

Para calcular el importe de los pagos por remuneraciones al trabajo personal subordinado que corresponde a los empleos nuevos, se considerará el salario promedio manifestado por la Empresa para su proyecto de inversión, sin perjuicio de las facultades de la autoridad fiscal para verificar y comprobar la veracidad de dicha manifestación.

II. Derechos de conexión al sistema de agua potable y alcantarillado sanitario:
a) De 45 a 59 puntos, en un 20% del pago total, por única ocasión.
b) De 60 puntos o más, en un 50% del pago total, por única ocasión.

Los sujetos de exención de pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las demás obligaciones fiscales relativas al mismo, como es la de presentar las declaraciones periódicas que correspondan en las formas que establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas, así como la demás información que en las mismas se establezcan.

Para que las Empresas puedan hacerse acreedoras de los estímulos fiscales previstos en este artículo, además de las condiciones estipuladas, deberán encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 176.- Para la solicitud y extinción de los estímulos fiscales a que se refiere el articulo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Fomento a la competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables.

Los estímulos fiscales corresponderán a aquellos que la Empresa solicite y que la Autoridad resuelva procedentes, e iniciarán a partir de la fecha que dicha Empresa indique en la solicitud a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California. La fecha de inicio no podrá ser menor de sesenta días hábiles ni mayor de un año, contado a partir de la presentación de la solicitud.

En caso de que la fecha de inicio indicada por la empresa solicitante, sea anterior a la notificación de la resolución de procedencia, el estímulo fiscal iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya realizado dicha notificación.

ARTÍCULO 177.- Las Empresas que contraten personas productivas con capacidades diferentes y/o personas adultas mayores, consideradas como tales en la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California, estarán exentas del pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal que les corresponda cubrir periódicamente por las remuneraciones relativas a estos empleados, siempre que la Empresa no se encuentre recibiendo una exención sobre este impuesto en los términos del artículo 175 de esta Ley.

ARTÍCULO 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda.

Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada, al cual se le aplicará el por ciento referido en el párrafo anterior.

Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.
II. Aguas Residuales.- Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

III. Aguas Residuales Tratadas.- Son aquellas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reutilización.

Las Comisiones Estatales de Servicios Público del Estado, tendrán facultades para verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la cual se aplicará la exención citada.

La Secretaría de Planeación y Finanzas, considerando la opinión de la Comisión Estatal del Agua, podrá emitir reglas de carácter general relativas a los aspectos regulados en este artículo.

La vigencia de este estímulo fiscal, iniciará a partir de que la autoridad competente, después de seguir el procedimiento respectivo, determine la procedencia de la exención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO 179.- Los recargos y gastos de ejecución originados por la falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido o las multas determinadas sobre el monto del crédito fiscal por infracciones o las disposiciones fiscales, a cargo de jubilados, pensionados e indigentes mayores de 60 años, personas viudas en situación de indigencia mayores de 50 años y personas con capacidades diferentes, se causará sobre la cantidad que éstos deban de cubrir, según lo estipulado en los artículos 173 y 174 de esta Ley.

En el caso de las Empresas, el impuesto adicional para la educación media y superior y los accesorios que en su caso se generen, se determinará sobre el total del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal que se cause, sin considerar los estímulos fiscales otorgados en términos de los artículos 175 y 177 de esta Ley.

ARTÍCULO 180.- Estarán exentos del pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, las personas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, y exporten sus productos derivados de esa actividad, en los términos de la legislación aduanera.

Estas personas estarán exentas, en el porciento que representen sus exportaciones respecto del total de sus actividades realizadas en el período correspondiente. Las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán cubrir el impuesto adicional para la educación media y superior y los accesorios que en su caso se generen, sobre el total del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal que se cause, sin considerar la exención prevista en este artículo. Asimismo deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 151-20 de esta Ley. Se entiende por actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, las referidas en el Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO 181.- Estarán exentos del setenta por ciento del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, por los pagos por remuneraciones al trabajo personal, que efectúen las personas físicas o morales, que se identifiquen como necesarios para la realización de los siguientes actos o actividades: Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, excepto las operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos del inciso b) de la fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Enajenación de bienes o prestación de servicios, que se realicen por residentes en el Estado, a quien resida en una entidad federativa de este país, distinta a Baja California, siempre que la entrega material de bienes o prestación de servicios se lleve a cabo fuera del Estado.

Cuando los pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal no sean plenamente identificables como necesarios para la realización de los actos o actividades a que se refiere este artículo, se podrán considerar como tales en el por ciento que representen respecto del total de los realizados en el período
correspondiente.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán cubrir el impuesto adicional para la educación media y superior y los accesorios que en su caso se generen, sobre el total del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal que se cause, sin considerar la exención prevista en este Artículo. Asimismo, deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 151-20 de esta Ley.

La exención a que se refiere este artículo no será aplicable a las personas físicas o morales que se encuentren gozando de algún otro estímulo fiscal en los términos de esta Ley.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan, la Ley de Hacienda vigente publicada en el Periódico Oficial del 31 de Diciembre de 1953, sus posteriores modificaciones, reformas y adiciones; la Ley del Impuesto Predial publicada en el Periódico Oficial del 31 de Diciembre de 1969, sus posteriores modificaciones, reformas y adiciones, así como todas las disposiciones fiscales que contraríen lo dispuesto por la presente Ley.

D A D A en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y dos.

LIC. ROMAN CARDENAS GONZALEZ
DIPUTADO PRESIDENTE

FERNANDO CANO MEDINA
DIPUTADO SECRETARIO

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 55 , POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 151-13, 172, 173, 174, 175 Y LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO NOVENO, Y ADICIONA LOS ARTICULOS 176, 177, 178 Y 179, PUBLICADO EL DÍA 10 DE JUNIO DE 2005, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas físicas y morales, que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, hubieren sido sujetas de los beneficios que se encontraban previstos en los incisos a) y c) del artículo 151-13 de esta Ley, seguirán gozando del mismo, siempre y cuando continúen realizando las operaciones por las que les correspondió dicho beneficio, en los siguientes porcentajes:
I. Durante el ejercicio fiscal 2005 en un 100 %;
II. Durante el ejercicio fiscal 2006 en un 60 %; y
III. Durante el ejercicio fiscal 2007 en un 20 %.
Estos beneficios no serán aplicables a las Empresas que reciban un estímulo fiscal en los términos del artículo 175 de las presentes reformas.

ARTÍCULO TERCERO.- Las personas físicas y morales, que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas hubieren sido sujetas del beneficio que se encontraba previsto en el inciso b) del artículo 151-13 de esta Ley, continuarán gozando de este hasta en tanto concluya el período por el cual se hicieron acreedores al mismo, siempre y cuando continúen realizando las operaciones por las que les correspondió, y no reciban un estímulo fiscal en los términos del artículo 175 de las presentes reformas.

ARTÍCULO CUARTO.- Las Empresas que inicien la ejecución de un Proyecto de Inversión durante el ejercicio fiscal en el que entre en vigor las presentes reformas, podrán ser sujetas al otorgamiento de un Estímulo fiscal, siempre y cuando obtengan la puntuación requerida para tal efecto.

ARTÍCULO QUINTO.- Asimismo las empresas que estén tratando aguas residuales y las reutilicen totalmente, durante el ejercicio fiscal en el que entre en vigor las presentes reformas, podrán ser sujetas al otorgamiento del Estimulo fiscal, previsto en el artículo 178 de esta Ley.

DADO.- En la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.

DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
PRESIDENTE

DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS
SECRETARIO

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 185 , POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 175 Y 178 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 180, PUBLICADO EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2006, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas físicas y morales, que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, hubieren sido sujetas de los beneficios que se encontraban previstos en el Artículo Segundo Transitorio, del Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 10 de junio de 2005 seguirán gozando de los mismos, siempre y cuando continúen realizando las operaciones por las que les correspondió dicho beneficio, en los siguientes porcentajes:
I. Durante el ejercicio fiscal 2006 en un 90%;
II. Durante el ejercicio fiscal 2007 en un 80%, y
III. Durante el ejercicio fiscal 2008 en un 70%.
Estos beneficios no serán aplicables a las Empresas que reciban un estímulo fiscal, en los términos del artículo 175 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Se condona a los contribuyentes a que se refiere este artículo, del pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal causado del primero de enero de 2006 hasta la entrada en vigor de la presente reforma, en el porcentaje que sea necesario para alcanzar la exención establecida en la fracción I.

ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el Artículo Segundo Transitorio, del Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 10 de junio de 2005.

ARTÍCULO CUARTO.- Las empresas que se encontraban gozando de la exención señalada en el artículo 178 del ordenamiento materia de esta reforma, deberán presentar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la solicitud señalada en el artículo 14 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California, para efecto de que la autoridad competente determine en su caso, la procedencia del estímulo fiscal en los términos de las disposiciones contenidas en el artículo 178 que se modifica mediante este Decreto. En tanto se resuelve la solicitud referida, las empresas continuarán gozando de la exención señalada. Una vez transcurrido el plazo de noventa días previstos en el párrafo anterior, se dejarán sin efectos las exenciones otorgadas a aquellas empresas que no hubieren presentado la solicitud correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO.- Se condona a los contribuyentes a que se refiere el artículo 180 de esta reforma, del pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal causado del primero de enero de 2006 hasta la entrada en vigor de este Decreto, en los mismos términos y porcentajes que se establecen en dicho artículo.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis.

DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA

DIP. ELíAS LOPEZ MENDOZA
SECRETARIO

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 356 , POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE FOMENTOA LA COMPETITIVIDAD Y
DESARROLLO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2007, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal del año 2007, se aplicará el porcentaje de 80% (ochenta por ciento), para la exención del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, que prevé el artículo 181 que se adiciona a la Ley de Hacienda del Estado de Baja California.

ARTÍCULO TERCERO.- Se condona a los contribuyentes a que se refiere el artículo 181 que se adiciona a la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, del pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal causado desde el primero de enero de 2007 hasta la entrada en vigor de este Decreto, en el porcentaje previsto en el artículo que antecede.

ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo segundo transitorio del Decreto número 185, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 24 de febrero de 2006. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.

DIP. MANUEL PONS AGÚNDEZ
PRESIDENTE

DIP. ELÍAS LOPEZ MENDOZA
SECRETARIO

 

Fuentes: www.bajacalifornia.gob.mx

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