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Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes 2008 - Parte 3 (Desde Artículo 71 en adelante)

Última actualización:
Sep 12, 2008
Colaboradores:
XAXX,

ARTICULO 71.- El acto de inscripción y apertura de propuestas, en el que podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases de la licitación, se llevará a cabo en dos etapas; conforme a lo siguiente: 

 

A) Primera etapa: 

 

I. Los licitantes entregarán su propuesta técnica y económica dentro de sobres cerrados en forma inviolable; se procederá a la inscripción de los licitantes, la cual quedará asentada en actas. Posteriormente, se procederá a la apertura, análisis y evaluación de las propuestas técnicas exclusivamente. Por lo menos un licitante y dos servidores públicos de la entidad presentes, rubricarán los documentos que integren las propuestas técnicas presentadas. 

 

Se revisarán los documentos presentados por los concursantes y se desecharán las propuestas que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos, lo cual deberá quedar asentado en actas y suscrito por los licitantes, quienes recibirán copia, debiendo devolver el Comité las propuestas desechadas en un término no mayor de quince días a partir de esa misma fecha;  

 

II. Posteriormente, el Comité escudriñará el contenido de la propuesta técnica para estar en condiciones de emitir los fallos técnicos, según calendarización. 

 

En caso de que algún licitante sea descalificado, el acta correspondiente deberá contener la justificación en función de las bases de la licitación; y 

 

III. En caso de que la apertura de las propuestas económicas no se realice en la misma fecha, los sobres que las contengan serán firmados por los licitantes y los servidores públicos presentes, y quedarán en custodia del Comité, quien informará la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la segunda etapa. 

 

B) Segunda etapa: 

 

I. Se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas en la etapa previa y se dará lectura en voz alta a la apertura de las propuestas económicas. En caso de que algún licitante no presente su propuesta económica según lo establecido en bases, será descalificado. 

 

Por lo menos la mitad de los proveedores participantes, el Secretario Técnico y algún otro representante del Comité, firmarán las propuestas económicas. El Comité señalará fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, el que deberá quedar comprendido dentro de los diez días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente. 

 

El Comité levantará actas del acto de inscripción y apertura de propuestas, en la que se hará constar las propuestas aceptadas, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; las actas serán firmadas por los integrantes del Comité y los participantes presentes; 

 

II. El Comité se reunirá para analizar y evaluar la información contenida en las propuestas, para finalmente seleccionar al proveedor que habrá de suministrar los bienes o servicios; y 

 

III. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en las etapas de presentación y apertura de propuestas. En sustitución de esta junta, el Comité podrá optar por comunicar por escrito el fallo de la licitación, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación.  

  

ARTICULO 72.- No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas por la convocante que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.  

  

ARTICULO 73.- El Comité levantará una acta-dictamen que servirá como fundamento para el fallo económico, en el que hará constar una reseña cronológica de los acontecimientos y análisis de las propuestas. 

 

El contrato se adjudicará a aquel licitante que obtenga fallo técnico positivo y presente la mejor oferta económica en función de los criterios de adjudicación establecidos en las bases del procedimiento de adquisición. El fallo del Comité será inapelable. 

 

En las adquisiciones de bienes y servicios, se preferirá como proveedor en igualdad de circunstancias a los organismos paraestatales de los tres niveles de gobierno y proveedores instalados en el Estado. Asimismo, se dará preferencia a la inclusión de insumos, materiales, equipos, sistemas y servicios que tengan incorporada tecnología nacional. 

 

En el caso de la posible adquisición de bienes y servicios a proveedores no radicados en el Estado, y que por la naturaleza de éstos represente la pérdida de ingresos económicos al mismo, el Comité deberá analizar y evaluar el costo beneficio implicado.  

  

ARTICULO 74.- El Comité o la Secretaría procederán a declarar desierto un procedimiento de adquisición cuando entre otras situaciones previstas en las bases no se cuente con el mínimo de proveedores con derecho a participar durante el acto de apertura de la propuesta económica. 

 

Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas por no haberse recibido posturas satisfactorias, la dependencia o entidad podrá proceder, sólo por esa partida de acuerdo al procedimiento de compra directa.  

  

ARTICULO 75.- Los sujetos de la Ley que requieran de un mismo bien o servicio de manera reiterada, podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo siguiente: 

 

I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o el arrendamiento. En el caso de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación así como el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse; 

 

II. Se hará una descripción completa de los bienes o servicios relacionada con sus correspondientes precios unitarios; 

 

III. En la solicitud y entrega de los bienes se hará referencia al contrato celebrado; 

 

IV. Su vigencia no excederá del ejercicio fiscal correspondiente a aquel en que se suscriba, salvo que se apegue al Artículo 36 de esta Ley; 

 

V. Como máximo cada treinta días naturales se hará el pago de los bienes entregados o de los servicios prestados en tal periodo; y 

 

VI. En el caso de la prestación de los servicios adjudicados por periodo de un año a través de un concurso o licitación, que su naturaleza y la experiencia acumulada del proveedor sea conveniente renovar el contrato, la propuesta económica de renovación no podrá ser superior al índice inflacionario establecido por el Banco 

de México correspondiente al periodo de vigencia fenecido.  

  

ARTICULO 76.- La Secretaría, previa justificación de la conveniencia de distribuir la adjudicación de los requerimientos de un mismo bien a dos o más proveedores, podrá hacerlo siempre que así se haya establecido en las bases de la licitación. 

 

En este caso, el porcentaje diferencial en precio que se considerará para determinar los proveedores susceptibles de adjudicación, no podrá ser superior al cinco por ciento respecto de la proposición solvente más baja.  

  

ARTICULO 77.- Los contratos que deban formalizarse como resultado de su adjudicación, deberán suscribirse en un término no mayor de cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado al proveedor el fallo de adjudicación correspondiente.  

 

Es requisito indispensable, que previamente a la firma del contrato, el licitante adjudicado haya entregado a la Secretaría las garantías referidas en el Artículo 68 de la presente Ley. 

 

El proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato como resultado de una licitación, perderá en favor del erario público la garantía por concepto de seriedad de la propuesta que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere este artículo, pudiendo el Comité adjudicar el contrato al participante que haya presentado la segunda proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el Artículo 73 de esta ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en todo caso, no sea superior al diez por ciento.  

  

ARTICULO 78.- El proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes o prestar el servicio, si el Comité, por causas no imputables al mismo proveedor, no suscribe el contrato dentro del plazo establecido en el artículo anterior, en cuyo caso sólo le serán reembolsados los gastos por concepto de compra de bases de la licitación de que se trate.  

 

Los proveedores no adjudicados inicialmente y que reciban una opción de adjudicación posterior según se establece en este artículo, no podrán ser sancionados si rehusan a la misma. 

 

El atraso de la Secretaría en la formalización de los contratos respectivos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.  

  

ARTICULO 79.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con la autorización previa de la Secretaría.  

  

ARTICULO 80.- En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. 

 

Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados, en caso de haberse pactado en el procedimiento de adquisición correspondiente. 

 

No obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las propuestas. 

 

Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún 

no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, los sujetos de la Ley deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría.  

  

ARTICULO 81.- Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios contendrán, como mínimo lo siguiente: 

 

I. La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato; 

 

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato; 

 

III. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes o servicios; 

 

IV. La fecha, lugar y condiciones de entrega; 

 

V. Porcentaje, número y fecha de las exhibiciones y amortizaciones de los anticipos que se otorguen; 

 

VI. Forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato; 

 

VII. Plazo y condiciones de pago; 

 

VIII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en su último caso, la fórmula o condición en que se harán y calculará el ajuste; 

 

IX. Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o servicios; 

 

X. La descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato, incluyendo en su caso la marca y modelo de los bienes; y 

 

XI. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos de autor u otros derechos exclusivos que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de los sujetos de Ley según corresponda.  

  

ARTICULO 82.- La convocante deberá pagar al proveedor el precio estipulado en el contrato, de acuerdo a los plazos establecidos en el mismo 

 

En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior y sin perjuicio de la responsabilidad del servidor público que corresponda, la convocante deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos del Estado en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días calendario desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor. 

 

Los proveedores no podrán ser financiados por la Secretaría salvo de manera excepcional y en proyectos de infraestructura donde se obtenga la autorización previa y específica de la Secretaría y la Contraloría. Los anticipos no se consideran financiamiento y no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato. 

 

La entrega de anticipos no deberá de exceder de un plazo de diez días naturales posteriores al fallo económico. 

 

Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a noventa días, la dependencia o entidad deberá otorgar por lo menos el treinta por ciento de anticipo, salvo la existencia de causas que impidan a la convocante hacerlo.  

  

ARTICULO 83.- La Secretaría, previa justificación por escrito, podrá acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes dentro de los seis meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase en conjunto, el cincuenta por ciento de los volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes sea igual al pactado originalmente. 

 

Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate. 

 

Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por la Secretaría. Los instrumentos legales respectivos serán suscritos por los mismos servidores públicos que lo hayan hecho en el contrato o quienes los sustituyan. 

 

El Comité se abstendrá de hacer modificaciones no contempladas en las bases y que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.  

  

ARTICULO 84.- Los sujetos de la Ley a través de la Secretaría podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, en cuyo caso el procedimiento deberá iniciarse dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se hubiere agotado el monto límite de aplicación de las penas convencionales. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto. 

 

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente: 

 

I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes. 

 

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer. 

 

La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundado y motivado, y se comunicará al proveedor. 

 

III. Se podrán dar por terminado anticipadamente los contratos, cuando concurran causas que afecten el interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Gobierno del Estado. En estos supuestos, la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente.  

  

ARTICULO 85.- La Secretaría podrá pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de los contratos. En las operaciones en las que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado. Estas penas convencionales serán pecuniarias y se constituirán como créditos fiscales a favor del Gobierno del Estado. 

 

Tratándose de incumplimiento del proveedor por la no entrega de los bienes o de la prestación del servicio, éste deberá reintegrar los anticipos más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos del Estado en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre el monto de las cantidades entregadas, incluyendo el anticipo y se computarán por días calendario desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la Secretaría. 

 

Los proveedores quedarán obligados ante los sujetos de la Ley a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en las bases, en el contrato respectivo y en el Código Civil del Estado. 

 

Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la Ley en la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.  

  

ARTICULO 86.- Los sujetos de la Ley estarán obligados a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación, así como hacer que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados. 

 

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría, en los actos y contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberá estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento, el aseguramiento del bien o bienes de que se trate para garantizar su integridad hasta el momento de su entrega y, en caso de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos. 

 

La adquisición de bienes que requiera invariablemente la utilización de equipo propiedad del proveedor, podrá realizarse siempre y cuando en las bases de la licitación, invitación o concurso se establezca que a quien se le adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para la convocante.  

  

ARTICULO 87.- Los contratos que celebre el Comité fuera del Estado, se regirán en lo conducente por esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se formalice el acto.  

 

CAPITULO IV 

De la Enajenación de Bienes Muebles 

 

SECCION PRIMERA 

Generalidades 

 

ARTICULO 88.- Los bienes muebles propiedad de los sujetos de la Ley que les resulten inútiles u obsoletos, deberán ser dados de baja a través de su órgano de control según corresponda y podrán ser enajenados con autorización de la Secretaría.  

  

ARTICULO 89.- Los bienes muebles por regla general, se enajenarán a través de licitaciones o subastas públicas en los términos de las bases y convocatoria.  

  

ARTICULO 90.- Los sujetos de la ley supervisarán la exacta aplicación de estas disposiciones por conducto de la Contraloría, por lo que respecta a las enajenaciones de bienes muebles de la Administración Pública Estatal y supervisará las de su sector paraestatal. 

 

Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, las aplicarán por conducto de su órgano de control interno correspondiente, por lo que respecta a sus enajenaciones de bienes muebles y las de su sector paramunicipal.  

 

SECCION SEGUNDA 

Procedimiento Para la Enajenación de Muebles 

 

ARTICULO 91.- Corresponde a la Contraloría la facultad de determinar el destino final de los bienes muebles puestos a disposición por los sujetos de la Ley que no sean ya adecuados para el servicio o resulte incosteable seguirlos utilizando en el mismo.  

  

ARTICULO 92.- En los casos que de acuerdo al dictamen respectivo no sea recomendable la rehabilitación de un bien mueble y sea más costeable su enajenación en el estado en que se encuentra, se determinará como destino su venta a través de licitación o subasta pública, a excepción de los siguientes supuestos: 

 

I. Cuando ocurran condiciones o circunstancias extraordinarias, imprevisibles o situaciones de emergencia; 

 

II. Cuando no existan por lo menos tres postores idóneos o capacitados legalmente para presentar ofertas; 

 

III. Cuando sea más costosa la realización del procedimiento de enajenación que el monto de los bienes muebles; y 

 

IV. Cuando se hubiere rescindido el contrato respectivo. En estos casos el Comité conforme al criterio de adjudicación y si existiere otra proposición que resulte aceptable, el contrato se celebrará con el postor respectivo.  

  

ARTICULO 93.- Las enajenaciones de bienes muebles, por regla general, deberán ser subastadas en apego al Manual de Políticas y Lineamientos de Enajenación establecidos. 

 

Para los bienes con valor superior a las mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, se deberá publicar la convocatoria en un diario de circulación Estatal. 

 

La convocatoria deberá contener la siguiente información: 

 

I. Dependencia convocante; 

 

II. Descripción general de las cinco partidas más representativas a subastar; 

 

III. Calendarización de la subasta pública; 

 

IV. Postura legal en función de la forma de adjudicación; 

 

V. Forma de adjudicación; 

 

VI. Forma de pago; 

 

VII. Tiempo de entrega; y 

 

VIII. Fecha, lugar y horas para disposición y venta de bases. 

 

En caso de que ningún interesado compre bases para la subasta, o ningún subastante obtenga el derecho a participar en ofrecimiento económico según se establezca en las bases, la Secretaría podrá adjudicar directamente los bienes, siempre y cuando el interesado pague por éstos un mínimo del veinte por ciento adicional sobre el valor de postura legal. 

 

Las enajenaciones de bienes con valor inferior a las mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, podrá llevarse a cabo por concurso con un mínimo de petición de dos subastantes. 

 

La enajenación de bienes sólo podrá ser solventada en su totalidad en efectivo o cheque certificado en un plazo no mayor a siete días naturales posteriores al fallo de adjudicación. 

 

La entrega de los bienes no podrá ser mayor a tres días hábiles y estará condicionada al pago total de los mismos.  

  

ARTICULO 94.- El monto de la enajenación no podrá ser inferior a las dos terceras partes del valor de avalúo de los bienes muebles que para cualquier procedimiento, determinará la Contraloría, el cual se basará en el estudio de los precios de mercado o avalúo bancario cuando se justifique.  

  

ARTICULO 95.- Los recursos que se generen por la enajenación de bienes muebles, no incrementarán la disponibilidad presupuestal de las dependencias o entidades que los tenían asignados. 

 

Los recursos que provengan de la enajenación deberán enterarse al erario de los sujetos de la Ley a través de su Secretaría de Finanzas o equivalente, según sea el caso.  

  

ARTICULO 96.- Efectuada la enajenación, la Contraloría, procederá a la cancelación de registros e inventarios del bien mueble de que se trate.  

  

ARTICULO 97.- Las enajenaciones de bienes muebles a que se refiere este capítulo, no podrán realizarse en favor de los servidores públicos, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a ello serán causa de responsabilidad y nulas de pleno derecho.  

  

ARTICULO 98.- La Contraloría, podrá autorizar la destrucción o disposición final de los bienes cuando: 

 

I. Por su naturaleza o estado físico en que se encuentren, peligre o se altere la salubridad, la seguridad o el ambiente; 

 

II. Agotadas las instancias de enajenación previstas en esta Ley, no existiere persona interesada en adquirirlos o institución de asistencia social pública o privada que acepte su donación; o 

 

III. Se trate de bienes respecto de los cuales exista disposición legal que ordene su destrucción o confinamiento. 

 

Para autorizar la destrucción de bienes propiedad del Gobierno del Estado o de los órganos de la administración pública estatal así como los de los Municipios, deberá existir dictamen fundado y motivado que lo justifique; y levantarse acta debidamente circunstanciada de su ejecución.  

 

TITULO TERCERO 

DEL CONTROL Y CUIDADO DE LOS BIENES 

 

CAPITULO I 

Del Cuidado de los Bienes 

 

ARTICULO 99.- Todas las adquisiciones de bienes muebles deberán concentrarse en los lugares autorizados por la Secretaría, las dependencias y entidades, según corresponda, una vez que se les han entregados, para su control.  

  

ARTICULO 100.- La Secretaría en coordinación con la Contraloría establecerá los lineamientos para la administración de los bienes muebles con excepción de las facultades de determinación del destino final de los bienes muebles en desuso en cuyo caso corresponderá al órgano de control competente.  

  

ARTICULO 101.- Los bienes que se adquieran, quedarán bajo el control de los sujetos a la Ley a partir del momento en que se reciban. 

 

Cuando los bienes muebles adquiridos por los sujetos de la Ley queden bajo su control, éstos tendrán las siguientes obligaciones: 

 

I. Recibir los bienes conforme a las especificaciones establecidas en los contratos; 

 

II. Registrar la entrada y salida de los bienes conforme a los lineamientos establecidos por la Contraloría; y 

 

III. Custodiar, conservar y evitar el deterioro de los bienes.  

 

CAPITULO II 

Del Inventario y Registro de los Bienes 

 

ARTICULO 102.- Los sujetos de la Ley deberán mantener actualizados los inventarios de bienes muebles de su propiedad con el fin de evitar inversiones ociosas y la obsolescencia de los artículos.  

  

ARTICULO 103.- La Contraloría formulará las normas a que se sujetará la clasificación y actualización de los inventarios de bienes muebles propiedad de los sujetos de la Ley.  

  

ARTICULO 104.- Corresponde a la Contraloría formular las normas relativas al registro, bajas, destino final y desincorporación de los bienes muebles que figuren en los respectivos inventarios de las secretarías, dependencias y entidades, que por su uso, aprovechamiento, estado físico o cualidades técnicas no sean ya adecuados, útiles o funcionales para el servicio, resulte inconveniente seguirlos utilizando, o bien cuando se hubieren extraviado, accidentado o destruido.  

  

ARTICULO 105.- El destino final de los bienes muebles será, según las circunstancias que concurran en cada caso, la enajenación, donación, transferencia, permuta o destrucción.  

  

ARTICULO 106.- Los sujetos de la Ley conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de todos los actos y contratos celebrados conforme a esta Ley, cuando menos por un lapso de siete años, contados a partir de la fecha de su recepción.  

 

TITULO CUARTO 

DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES 

 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 107.- La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar en cualquier momento, que los procedimientos de adquisición y enajenación se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables y a los programas y presupuestos autorizados. 

 

La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a la Secretaría, a las dependencias y a las entidades, e igualmente podrá previa fundamentación y motivación solicitar de los servidores públicos y de los proveedores que participen en las adquisiciones y enajenaciones, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.  

  

ARTICULO 108.- Las inspecciones se practicarán en días y horas hábiles por personal autorizado por la Contraloría mediante el oficio de comisión fundado y motivado que señalará el periodo, el objeto de la comisión y las personas que la practicarán, mismas que se identificarán al momento de la diligencia. 

 

El resultado de la inspección se hará constar en acta que será firmada por la persona que la practicó, aquélla con quien se atendió la diligencia y dos testigos propuestos por ésta o en caso de no hacerlo, por los que designe quien la realizó. 

 

Del acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aún cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.  

  

ARTICULO 109.- En relación a la comprobación de la calidad de las especificaciones de las mercancías, materias primas o bienes muebles, en caso de requerirse, se efectuará en los lugares o laboratorios que determine la Contraloría y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad adquiriente o cualquier tercero con la capacidad necesaria para practicar la comprobación a que se refiere este artículo. 

 

Dicha comprobación podrá hacerse a petición de la parte interesada o de oficio por la Contraloría para lo cual recabará muestras de los bienes suministrados por el proveedor. 

 

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que desarrollará la Contraloría el cual será firmado por quien haya hecho la comprobación.  

  

ARTICULO 110.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados por la Contraloría, con multa equivalente a la cantidad de cincuenta a trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado elevado al mes, en la fecha de infracción, independientemente a las indemnizaciones a las que pudiera hacerse acreedor con motivo de la aplicación del contrato y lo establecido en los Códigos Civil y Penal del Estado.  

  

ARTICULO 111.- Los proveedores que se encuentren en cualquiera de los supuestos de las Fracciones IV y V del Artículo 70 de esta Ley, no podrán presentar propuestas ni celebrar contratos durante el plazo que establezca la Contraloría, el cual no será mayor de dos años contados a partir de la fecha del incumplimiento o la falta incurrida. 

 

Los incumplimientos de contratos serán acumulativos a través del tiempo, independientemente de la determinación de la Contraloría, la Secretaría podrá decidir la suspensión o cancelación del registro del Padrón de Proveedores del Estado. 

 

El Comité informará y, en su caso, remitirá la documentación comprobatoria a la Contraloría, sobre el nombre del proveedor o contratista que se encuentre en el supuesto previsto en la Fracción III del Articulo 70 de este ordenamiento jurídico, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que le notifiquen al proveedor el incumplimiento en el que hubiese incurrido.  

  

ARTICULO 112.- La Contraloría impondrá las sanciones o multas conforme a los siguientes criterios: 

 

I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella; 

 

II. El dolo o mala fe de la acción u omisión constitutiva de la infracción; 

 

III. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la sanción o multa que se imponga; y 

 

IV. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra sanción o multa mayor dentro de los límites señalados en el Artículo 110 de esta Ley.  

  

ARTICULO 113.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones o multas a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas: 

 

I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser mayor de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes; 

 

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y 

 

III. La resolución será debidamente fundada y motivada debiendo comunicarse por escrito al afectado.  

  

ARTICULO 114.- Los servidores públicos adscritos a los sujetos de la Ley, que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes conforme a la Ley. 

 

La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado administrativamente.  

  

ARTICULO 115.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.  

  

ARTICULO 116.- Los sujetos de la Ley y proveedores, tendrán la obligación de proporcionar a la Contraloría los informes, datos y documentos que les requiera, dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación; la Contraloría podrá ampliar el plazo referido, a petición de la dependencia, para cumplir el requerimiento cuando se justifique.  

  

ARTICULO 117.- En las adquisiciones de bienes y servicios, la Contraloría, además de las sanciones referidas en éste artículo, inhabilitará a los proveedores a participar en todos los tipos de procedimiento, con cualquier sujeto de la Ley cuando se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: 

 

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante en los tiempos establecidos; 

 

II. Los proveedores que se encuentren en estado de incumplimiento por más de una ocasión con cualesquiera de los sujetos de esta Ley; 

 

III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos, y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes con especificaciones distintas de las convenidas; 

 

IV. Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, se impondrá al promovente, a sus representantes, al abogado, o a quien corresponda, según sea el caso, una multa de doscientos a quinientos días de salario diario mínimo general vigente en el Estado; y 

 

V. Cuando un proveedor reciba de la Contraloría dos fallos desfavorables del acto impugnado, denuncia o inconformidad. 

 

La inhabilitación que se imponga a determinado proveedor no podrá ser menor a seis meses ni mayor a treinta y seis meses, independientemente de las sanciones a las que se pudiere hacer acreedor, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.  

 

TITULO QUINTO 

DE LAS DENUNCIAS ANTE LA CONTRALORIA Y DEL RECURSO DE REVOCACION 

 

CAPITULO I 

De las Denuncias 

 

ARTICULO 118.- Las personas interesadas podrán denunciar por escrito ante la Contraloría los actos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, a fin de que se determine la posible responsabilidad de algún o algunos servidores públicos.  

 

En el caso de adquisiciones de bienes y servicios, independientemente del monto de adquisición, la inconformidad de un proveedor deberá ser presentada por éste ante la Contraloría, por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que ocurra el acto o se realice el fallo económico. La falta de acreditamiento de la personalidad del promovente será causa de desechamiento. 

 

Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho de inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley. 

 

En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y deberá acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de protesta y documentación indicada será causa de desechamiento de la inconformidad. 

 

La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y las demás que resulten aplicables.  

  

ARTICULO 119.- La Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo anterior, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajusten a las disposiciones de esta Ley. 

 

En el caso particular de las adquisiciones, el plazo máximo de estudio desde la fecha en que se presente una inconformidad hasta que ésta sea dictaminada por la Contraloría, no podrá ser superior a dieciocho días hábiles sin considerar la posible etapa de la aclaración, conforme al siguiente proceso cronológico; tres días para la presentación de la inconformidad por parte del interesado, tres días para que la Contraloría solicite a la Secretaría la aportación de la documentación respectiva, tres días para que la Secretaría proporcione a la Contraloría la documentación necesaria para la investigación, tres días para que la Contraloría analice y dictamine el caso, dos días para que la Secretaría manifieste lo que a su interés convenga, un día para que la Contraloría modifique o ratifique su dictamen y tres días para que el proveedor decida si hace efectivo o no el recurso de revocación. En caso de no ejercitar las acciones o excepciones en los términos y plazos señalados, las mismas precluirán. 

 

Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la Contraloría podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando: 

 

I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate; 

 

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan las disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la Contraloría resuelva lo que proceda; y 

 

III. Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la Contraloría, el cual nunca será inferior al equivalente al veinte por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del objeto del acto impugnado, de 

conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión. 

 

Si algún proveedor participante en alguna licitación pública, concurso o invitación restringida presenta ante la Contraloría un recurso de inconformidad, éste no podrá participar en ningún evento estatal con carácter de adquisiciones en tanto su caso no haya sido dictaminado por la Contraloría.  

  

ARTICULO 120.- La resolución que emita la Contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, tendrá, por consecuencia: 

 

I. La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la Ley; 

 

II. La nulidad total del procedimiento; o 

 

III. La declaración de improcedencia de la inconformidad.  

 

CAPITULO II 

Del Recurso de Revisión 

 

ARTICULO 121.- En contra de las resoluciones que dicten la Secretaría, la Contraloría y los Comités, se podrá interponer recurso de revisión en los términos y con los requisitos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, mismo que se tramitará y resolverá por la propia autoridad de la que se reclame el acto, conforme a lo dispuesto en la citada Ley.  

  

ARTICULO 122.- Los proveedores podrán presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con los sujetos de la Ley. 

 

Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja. 

 

La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de la acción intentada en su queja.  

  

ARTICULO 123.- En la audiencia de conciliación, la Contraloría tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer los sujetos de la Ley, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado. 

 

En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. 

 

Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan verificativo. En todo caso, el procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión. 

 

De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en la que consten los resultados de las actuaciones.  

  

ARTICULO 124.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente.  

 

ARTICULOS TRANSITORIOS: 

 

PRIMERO.- La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley que Regula la Adquisición de Bienes y Servicios publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 21 de Febrero de 1988 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. 

 

TERCERO.- Las disposiciones de esta Ley, sólo serán aplicables en los Municipios que en sus Bandos o Reglamentos respectivos no prevean las materias objeto de la presente Ley. 

 

CUARTO.- Los asuntos y contratos que se encuentren pendientes de resolución, se tramitarán hasta su total conclusión de conformidad con los ordenamientos jurídicos vigentes al momento de su realización. 

 

QUINTO.- Los proveedores actualmente inscritos por la Secretaría en el Padrón de Proveedores de la administración pública estatal, se considerarán registrados para el año 2000. 

 

SEXTO.- Las entidades paraestatales y paramunicipales que tengan a su disposición bienes estatales o municipales cuyo uso o aprovechamiento no se tenga previsto para el cumplimiento de las funciones o la realización de programas autorizados, deberán hacerlo del conocimiento de la Contraloría u órgano de control correspondiente, a fin de que se comunique a las dependencias y entidades la disponibilidad de los mismos, para su utilización en otros servicios públicos o para otros programas de beneficio e interés social. 

 

SÉPTIMO.- Dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de esta Ley, deberán instalarse los Comités de Adquisiciones y Enajenaciones de los sujetos de la Ley. 

 

OCTAVO.- Dentro de los sesenta días siguientes a los de la publicación de esta Ley deberán emitirse los Manuales y Reglamentos a los que hace referencia, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado. 

 

Al Ejecutivo para su sanción. 

 

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los trece días del mes de julio del año dos mil.- D.P., Alberto Olguín Erickson.- D.S., Salvador Delgado Esquivel.- D.S., Jesús Adrián Castillo Serna.- Rúbricas'. 

 

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. 

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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