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Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes 2008 - Parte 1 (hasta Artículo 42)

Última actualización:
Sep 12, 2008
Colaboradores:
XAXX,

 LEY PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 

 

TITULO PRIMERO 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto regular las acciones relativas a la adquisición de bienes muebles e inmuebles, planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento, control, arrendamiento, registro, enajenación del patrimonio, así como la contratación de servicios de cualquier naturaleza que realicen: 

 

I.- Las dependencias de Gobierno del Estado, así como sus organismos públicos desconcentrados, el Consejo Estatal Electoral, la Procuraduría de Protección Ciudadana y órganos autónomos que ejerzan presupuesto del Estado. 

 

II.- Las entidades paraestatales, que incluyen los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales. 

 

III.- Los Municipios del Estado, así como sus organismos descentralizados, que no cuenten con disposiciones legales en estas materias; y 

 

IV.- DEROGADA 

 

Los Poderes Judicial y Legislativo, cuando realicen acciones relativas a la adquisición, arrendamiento y prestación de servicios deberán sujetarse, con base a su normatividad interna, a los procedimientos que establece el artículo 53 de esta Ley, apegándose a los montos que la misma prevé para cada uno de ellos.  

  

ARTICULO 2o.- El patrimonio estatal y municipal respectivamente es la parte de la hacienda pública compuesta por el conjunto de bienes, derechos e inversiones que de forma directa o indirecta son utilizados para la realización de sus objetivos y finalidades.  

  

ARTICULO 3o.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos de los Municipios, la administración del patrimonio del Estado y de los Municipios en el ámbito de su competencia, así como elaborar y mantener un programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo. 

 

Para ello se auxiliarán de las dependencias y unidades administrativas que sean necesarias, a quienes podrán delegar sus facultades con excepción de las siguientes: 

 

I.- Declarar que un bien mueble o inmueble forma parte del dominio público; y 

 

II.- Desincorporar del dominio público algún bien que hubiere dejado de prestar su fin de uso público, y pasarlo al dominio privado.  

  

ARTICULO 4o.- La aplicación de esta Ley queda a cargo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Gestión e Innovación, y de los Ayuntamientos a través de su Secretaría de Administración, Dirección Administrativa o su similar, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras dependencias o entidades del Ejecutivo Estatal o de las Administraciones Públicas Municipales, conforme a sus atribuciones enmarcadas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, y en los Bandos y Reglamentos Municipales o cualquiera otra disposición legal.  

  

ARTICULO 5o.- Para los fines de esta Ley se entiende por: 

 

I. Ley: La Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes. 

 

II. Dependencias: Las unidades administrativas que integran el Poder Ejecutivo Estatal, así como las que integran la Administración Pública centralizada de los Municipios del Estado. 

 

III. Entidades: Las entidades paraestatales que incluyen los organismos públicos descentralizados del Estado, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales, así como los organismos públicos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos municipales. 

 

IV. Secretaría: la Secretaría de Gestión e Innovación en lo relativo a los bienes del Estado, así como las Secretarías de Administración o Direcciones de Administración Municipales, Direcciones Administrativas de las Dependencias y Entidades, o sus similares, según sea el caso. 

 

V. Contraloría: la Contraloría General del Estado y las Contralorías Municipales, o los órganos de control según sea el caso. 

 

VI. Secretaría de Finanzas: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la de los Municipios, las Tesorerías o sus equivalentes. 

 

VII. Comité: El Comité de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado, Comités Municipales o Comités de las Dependencias y Entidades, según sea el caso. 

 

VIII. Bienes: Todo aquello que es susceptible de apropiación, ya sea en beneficio de la colectividad o para el logro de las finalidades del Estado y de los Municipios, ya sean muebles o inmuebles. 

 

IX. Proveedor, Concursante o Licitante: La persona que celebre contratos de adquisiciones, arrendamiento o prestación de servicio; y 

 

X. Sujetos de la Ley o Convocante: Los que se indican en las Fracciones I al III del Artículo 1º de esta Ley.  

  

ARTICULO 6o.- La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes: 

 

I.- Intervenir en representación de los Gobiernos Estatal o Municipales en su caso, en las operaciones de adquisición, administración, enajenación, inspección y vigilancia de bienes muebles e inmuebles y, en su caso, celebrar los contratos relativos para su uso, aprovechamiento y explotación. 

 

II.- Integrar el Comité de Adquisiciones y Enajenaciones en el ámbito de sus respectivas competencias. 

 

III.- Formular conjuntamente con el Comité las normas, políticas y lineamientos en materia de adquisiciones y enajenaciones para todos los tipos de procedimientos que regula esta Ley; 

 

IV.- Establecer los lineamientos para el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y la prestación de servicios que se requieran; 

 

V.- Celebrar todos los contratos de las adquisiciones de bienes, arrendamientos y servicios en general con cargo al presupuesto correspondiente, excepto en aquellas Entidades que por su naturaleza jurídica y presupuestal estén facultadas para adquirir en forma directa ó aquellas que por el monto, puedan conforme a 

esta ley, efectuarlas directamente las dependencias; 

 

VI.- Controlar y operar el padrón único de proveedores del Gobierno del Estado; 

 

VII.- Aprobar los formatos conforme a los cuales se documentarán los pedidos y contratos de adquisición; 

 

VIII.- Elaborar el Manual Unico de Adquisiciones y Enajenaciones, así como mantenerlo actualizado; 

 

IX.- Atender y ejecutar las determinaciones que emita el Comité; 

 

X.- Solicitar a las dependencias y entidades la presentación de sus proyectos de programas de adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y de la contratación de servicios; 

 

XI.- Establecer los procedimientos para la comprobación de la calidad, especificaciones y cantidades en las adquisiciones; 

 

XII.- Vigilar la adecuada y oportuna distribución de las mercancías, y su correcto manejo dentro de los almacenes del Estado y de los Municipios; 

 

XIII.- Establecer normas generales para que las dependencias y entidades presten permanentemente mantenimiento, cuidado y uso debido a los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios; 

 

XIV.- Autorizar la adquisición de bienes usados cuando ésto se justifique, previo avalúo correspondiente;  

 

XV.- Coadyuvar con la Secretaría de Finanzas para determinar y ejecutar las sanciones a que se hagan acreedores los participantes en los procedimientos a los que se refiere esta Ley; y 

 

XVI.- Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.  

  

ARTICULO 7o.- Para todo lo no previsto por esta Ley, tendrán aplicación supletoria el Código Civil del Estado y el Código de Procedimientos Civiles del Estado, según corresponda.  

 

TITULO SEGUNDO 

DE LOS CONTRATOS DE QUE SEAN OBJETO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO 

 

CAPITULO I 

De la Adquisición y Arrendamiento de Bienes Inmuebles 

 

ARTICULO 8o.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que planteen las dependencias, la Contraloría deberá: 

 

I. Calificar los requerimientos, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a su localización; 

 

II. Revisar el inventario y catálogo de la propiedad patrimonial estatal o municipal, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la necesidad de adquirir otros; 

 

III. Asignar en su caso a las dependencias y entidades interesadas, los inmuebles disponibles; y 

 

IV. De no ser posible lo anterior, solicitar al Comité la adquisición del inmueble con cargo a la partida presupuestal autorizada de la dependencia o entidad interesada y realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de la escritura de propiedad correspondiente. 

 

La autorización de adquisición de inmuebles, se hará siempre y cuando exista autorización del Titular del Poder Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento respectivo, corresponda a los programas anuales aprobados, exista autorización de inversión en su caso, y no se disponga de inmuebles estatales o municipales adecuados para satisfacer los requerimientos específicos. 

 

No se aplicarán las disposiciones de esta ley a las adquisiciones de inmuebles para la ejecución de obra pública.  

  

ARTICULO 9o.- Cuando el Gobierno Estatal o los Ayuntamientos de los Municipios adquieran en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, éstos podrán convenir con los poseedores derivados o detentadores precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica o de hecho que les otorgue la posesión o la detentación del bien, pudiendo cubrirse en cada caso la compensación que se considere procedente. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de seis meses.  

  

ARTICULO 10.- Cuando se trate de adquisiciones por la vía de expropiación, la Secretaría General de Gobierno del Estado realizará los trámites relativos de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.  

  

ARTICULO 11.- La Secretaría sólo podrá determinar el arrendamiento de bienes inmuebles para el servicio de la Administración Pública Estatal o Municipal respectivamente, cuando no sea posible o conveniente su adquisición. La propia Secretaría, deberá resolver tal conveniencia, considerando para ello lo que las dependencias destinatarias argumenten y acrediten para tales supuestos, previa intervención de la Secretaría de Finanzas. 

 

Tanto la adquisición como el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas, requerirán de estudios, proyectos o programas previos, en los que participen las Secretarías de Gestión e Innovación y Finanzas, independientemente de la competencia o intervención que les corresponda a otras dependencias. 

 

Las dependencias y entidades, previamente al arrendamiento de bienes muebles, deberán realizar los estudios de costo beneficio, considerando, la posible adquisición mediante arrendamiento con opción a compra. 

 

Para determinar el monto total por concepto de contratación de servicios, deberán considerarse las erogaciones en forma anualizada.  

  

ARTICULO 12.- En las operaciones inmobiliarias en las que el Estado o algún Municipio adquiera o arriende un inmueble, corresponderá a la Secretaría lo siguiente: 

 

I.- Dictaminar el monto de las rentas que deba pagar el Estado o el Municipio en su carácter de arrendatarios; 

 

II.- Dictaminar con apoyo en peritos en la materia, el valor de los inmuebles objeto de la operación de adquisición; y 

 

III.- Establecer las políticas y lineamientos en materia de adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de inmuebles, a través de la expedición del Manual correspondiente. 

 

El monto de rentas o el precio de los inmuebles que se deseen adquirir, no podrá ser superior al señalado en el dictamen.  

  

ARTICULO 13.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sea parte el Gobierno Estatal o Municipal y que requieran la intervención de Notario Público, al ser una función de orden público y de interés general se celebrarán ante aquellos que el Titular del Poder Ejecutivo requiera para tal efecto.  

 

CAPITULO II 

Del Aprovechamiento y Enajenación de Bienes Inmuebles 

 

ARTICULO 14.- Los bienes inmuebles de dominio privado del Estado pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común, con el requisito para su validez, de que cuando se trate de actos de dominio, éstos sean autorizados por el Congreso del Estado y se haga la publicación de las condiciones de la enajenación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de circulación Estatal.  

  

ARTICULO 15.- Los inmuebles que estuvieron destinados al uso común por disposición de la Ley, o a un servicio público y que dejaron de ser utilizados con ese fin, solo podrán ser enajenados después de transcurridos tres meses desde la fecha de la publicación del decreto o acuerdo que declare la desincorporación o el cambio de destino, conforme a lo dispuesto por el Código Civil.  

  

ARTICULO 16.- Toda venta de bienes inmuebles que dependa del Estado o de los Municipios cuando así lo determinen, se hará en pública subasta, sobre la base del avalúo comercial practicado por la autoridad catastral o su similar en el caso de los Municipios, conforme a las condiciones aprobadas por esta dependencia en coordinación con la Secretaría General de Gobierno en el caso del Estado y con el Ayuntamiento en caso de los Municipios.  

  

ARTICULO 17.- Al solicitar la autorización del Congreso del Estado para la enajenación de un inmueble, se deberán expresar los razonamientos por los que se considere que el bien no es necesario para el Estado y de que, por el contrario, resulta benéfica dicha operación. 

 

Cuando se proceda a disponer de un bien inmueble, que no es necesario para el servicio público, deberá procurarse que el objetivo del contrato a celebrar sea alguno de los siguientes: 

 

I. La transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, según el caso, de conformidad con los criterios que determinen la Secretaría General de Gobierno, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas; 

 

II. La enajenación a título oneroso o permuta para la adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo de las dependencias y entidades; 

 

III. La donación, arrendamiento o comodato a favor de los Municipios, tratándose de inmueble propiedad del Estado, para fines educativos o de asistencia social; 

 

IV. El arrendamiento, donación o comodato a favor de asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro;  

 

V. La enajenación a título oneroso, a favor de personas de derecho privado, que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad; o 

 

VI. La permuta con la Federación y los Municipios de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan las necesidades de las partes.  

  

ARTICULO 18.- Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de las entidades paraestatales y paramunicipales que se destinen al servicio público, podrán ser objeto de enajenación, a título oneroso, después de haberse autorizado la desincorporación por parte de la Secretaría General de Gobierno o del Municipio, según corresponda.  

  

ARTICULO 19.- Las adquisiciones de bienes inmuebles a que se refiere este Capítulo, no podrán realizarse en favor de los servidores públicos, que en cualquier forma intervengan en los actos relativos, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a ello serán causa de responsabilidad y nulas de pleno derecho.  

 

CAPITULO III 

De la Adquisición, Arrendamiento y Contratación de Servicios Respecto de Bienes Muebles 

 

SECCION PRIMERA 

Disposiciones Generales 

 

ARTICULO 20.- Los titulares de los organismos públicos mencionados en las fracciones I a III del Artículo 1º de esta Ley, realizarán sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios en la forma y términos que determine esta Ley, el decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios, así como las disposiciones relativas aplicables de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado y criterios de operación emitidos por la Secretaría. 

 

Las adquisiciones de bienes y servicios que no formen parte de un programa de obra pública deberán sujetarse a los lineamientos establecidos por la Secretaría. El equipamiento de bienes inmuebles construidos dentro de un programa de obra pública no formará parte del programa de obra a efecto de la adquisición de bienes y servicios 

 

Los titulares de los organismos públicos referidos en las fracciones I a III del Artículo 1º de la presente Ley, deberán sujetarse para cada tipo de procedimiento de adquisición, a las políticas y lineamientos establecidos por la Secretaría. 

 

Las entidades referidas, podrán adaptar los lineamientos de adquisición, considerando la naturaleza, fines y metas de los propios organismos, siempre y cuando obtengan la anuencia formal por parte de la Secretaría. 

 

Los sujetos de la Ley se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento. 

 

No estarán dentro del ámbito de esta Ley, los actos que celebren las dependencias con las entidades o entre entidades.  

  

ARTICULO 21.- Para efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios que efectúen los sujetos de la Ley quedan comprendidos: 

 

I. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble propiedad del Gobierno del Estado, sus Municipios o sus organismos descentralizados; 

 

II. La adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles; 

 

III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación por parte del proveedor en inmuebles propiedad de los sujetos de la Ley; 

 

IV. La contratación de los servicios relacionados con bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles referidos en la fracción anterior, cuya conservación, mantenimiento o reparación no impliquen modificación alguna al propio inmueble; 

 

V. La reconstrucción, reparación y mantenimiento de bienes muebles, maquila, seguros, transportación de bienes muebles de propiedad pública, contratación anual de servicios de limpieza, vigilancia, gastos de propaganda y publicidad, así como los estudios técnicos que se vinculen con la adquisición o uso de bienes 

muebles; 

 

VI. Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles que contraten los sujetos de la Ley, destinando para ello presupuesto público; 

 

VII. Las adquisiciones y arrendamientos de equipos de transporte y maquinaria agrícola o industrial necesarios para la prestación de los servicios públicos que contraten los sujetos de la Ley, destinando para ello presupuesto público; 

 

VIII. La prestación de servicios profesionales, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones; y 

 

IX.- Los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para los sujetos de la Ley, que no se encuentren regulados en forma específica por otras disposiciones legales.  

  

ARTICULO 22.- La Secretaría mediante disposiciones de carácter general determinará, en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir o contratar los sujetos de la Ley, ya sea de manera conjunta o separada, con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a 

precio y oportunidad. 

 

Cuando algún sujeto de la Ley requiera la asistencia de la Secretaría de Administración para adquirir bienes y servicios por no tener la capacidad ni estructura para llevarlas a cabo por sí misma, podrá solicitarla por escrito y la propia Secretaría tendrá el compromiso de adquirir los bienes y servicios en nombre de la solicitante.  

  

ARTICULO 23.- El arrendamiento de bienes muebles sólo podrá celebrarse cuando se demuestre que no es posible o conveniente su adquisición y siempre que la renta no exceda de los importes máximos que para ello se autorice en los Presupuestos anuales de Egresos del Estado y de los Municipios.  

  

ARTICULO 24.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado aplicará estas disposiciones por conducto de la Secretaría, respecto a las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios de la Administración Pública Estatal centralizada y supervisará las de su sector paraestatal. 

 

Los Ayuntamientos las aplicarán por conducto de sus Secretarías, Direcciones Administrativas o la Unidad Administrativa correspondiente, respecto a sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y supervisarán las de su sector paramunicipal. 

 

Los titulares de las Dependencias y Entidades serán los responsables que en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la calidad, la modernización y la simplificación administrativa.  

  

ARTICULO 25.- Los sujetos de esta Ley se abstendrán de convocar o formalizar la adquisición de bienes y servicios si no hubiese saldo disponible en las partidas correspondientes del presupuesto.  

  

ARTICULO 26.- Los bienes y servicios materia de adquisición, arrendamiento o contratación de procedencia extranjera, para ser utilizados en el Estado, se regirán por esta Ley, sin perjuicio de las disposiciones legales que resulten aplicables. 

 

Las adquisiciones que sean solventadas en forma parcial o total con recursos federales, deberán sujetarse a lo establecido en la Ley que Regula las Adquisiciones en Materia Federal.  

  

ARTICULO 27.- En las adquisiciones y contrataciones que regula esta ley se preferirá como proveedores, en igualdad de condiciones, a aquéllos que tengan su domicilio fiscal en Aguascalientes y oferten bienes que hayan sido producido o adquiridos en el Estado. En el caso de los bienes de importación o que no se produzcan en el Estado se preferirá a empresas comercializadoras domiciliadas fiscalmente en el Estado. 

 

Las bases de licitación establecerán porcentajes diferenciales, de precio hasta de un cinco por ciento en favor de los proveedores que cumplan con los requisitos previstos en el párrafo anterior.  

  

ARTICULO 28.- La Secretaría podrá eximir de la obligación de estar inscritos en el padrón de proveedores de la Administración Pública Estatal a las personas físicas y morales que provean artículos perecederos, en los casos a que se refiere la Fracción III del Artículo 57 del presente ordenamiento.  

  

ARTICULO 29.- La Secretaría exigirá la restitución de los pagos en exceso, la reposición de mercancías, el ajuste de precios, la oportunidad del cumplimiento en la entrega o correcciones necesarias, cuando por las circunstancias que se determinen así se requiera, y turnará en su caso a la Contraloría los asuntos que considere necesarios para la intervención de la misma.  

  

ARTICULO 30.- La Secretaría tendrá la responsabilidad de supervisar que las dependencias y entidades mantengan de manera adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes muebles que tengan a su disposición, cuando por su naturaleza y cuantía se justifique asegurarlos. 

 

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría pactará en los contratos respectivos el suministro oportuno por parte del proveedor de las piezas, repuestos, refacciones y elementos necesarios para mantener en operación permanente los bienes adquiridos o arrendados.  

  

ARTICULO 31.- El titular del Poder Ejecutivo a través de su Secretaría instalará el Comité de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado, con el objeto de determinar las acciones tendientes a la optimización de recursos que se destinen a dichas operaciones. 

 

Los Ayuntamientos mediante sus Secretarías, Direcciones de Administración o similares, podrán formar los Comités respectivos, estableciendo en su Bando y Reglamentos o por acuerdo del Cabildo, la instalación, los integrantes y el funcionamiento del mismo, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ley. 

 

De igual forma, las dependencias y entidades referidas en las fracciones I a III del Artículo 1° del presente ordenamiento.  

  

ARTICULO 32.- Los sujetos de la Ley que requieran contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán si en sus archivos o en los de la Secretaría existen trabajos sobre la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación o complemento. Para tal efecto, las entidades deberán presentar una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así 

como de sus productos. 

 

La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requerirán de la autorización escrita del titular de la dependencia, así como del dictamen del área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización, sujetándose al presupuesto 

de egresos en el objeto de gasto correspondiente.  

 

SECCION SEGUNDA 

De la Planeación, Programación y Presupuestación 

 

ARTICULO 33.- Los sujetos de la Ley deberán: 

 

I. Programar anualmente sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios en razón de sus necesidades reales, y con sujeción al presupuesto de egresos vigente en cada ejercicio fiscal, debiéndolo remitir a la Secretaría de Finanzas, dentro del primer mes de cada ejercicio fiscal; 

 

II. Tomar las medidas necesarias para el aseguramiento, protección y custodia de los bienes existentes, tanto en términos físicos como jurídicos y mantener actualizado el control de sus inventarios, según los lineamientos emitidos por la Contraloría; 

 

III. Facilitar al personal de la Secretaría y de la Contraloría el acceso a sus almacenes, oficinas, plantas, talleres, instalaciones y lugares de trabajo, así como a sus registros y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones; y 

 

IV. En general, cumplir con las normas y resoluciones que emitan la Secretaria y la Contraloría, conforme a esta ley.  

  

ARTICULO 34.- En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios los sujetos de la Ley deberán ajustarse a: 

 

I. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas institucionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales; y 

 

II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de cada dependencia.  

  

ARTICULO 35.- Los sujetos de la Ley presentarán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como sus respectivos presupuestos, considerando además lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público: 

 

I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones; los objetivos y metas a corto y mediano plazos; 

 

II. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios, considerando los montos autorizados para ello dentro del Presupuesto de Egresos que corresponda o sus posteriores modificaciones; 

 

III. Las unidades responsables de su instrumentación; 

 

IV. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquellos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos; 

 

V. La existencia en cantidad suficiente de los bienes, así como la calidad y la especificación técnica de los mismos; 

 

VI. En su caso, los proyectos, especificaciones y programas de ejecución; 

 

VII. Los requerimientos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes muebles e inmuebles a su cargo; y 

 

VIII. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones.  

  

ARTICULO 36.- La programación de las adquisiciones, no deberá rebasar un ejercicio presupuestal, salvo que se cuente con autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado, la de los Municipios o su equivalente, según sea el caso, y con la del Congreso del Estado en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado.  

 

SECCION TERCERA 

Del Comité de Adquisiciones y Enajenaciones 

 

ARTICULO 37.- Los sujetos de la Ley, deberán integrar su propio Comité de Adquisiciones y Enajenaciones como órgano colegiado de consulta, asesoría, análisis, orientación, en materia de adquisiciones y enajenaciones, cuyo objetivo es intervenir como instancia administrativa en los procedimientos de las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles requeridos por sus dependencias de la administración pública estatal, cuando el valor de las adquisiciones o enajenaciones corresponda al procedimiento de licitación pública o invitación restringida. 

 

El domicilio del Comité será el mismo en el que se encuentre ubicada la oficina sede de la Secretaría.  

  

ARTICULO 38.- El Comité contará con los siguientes integrantes: 

 

I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría; 

 

II. Un Secretario Ejecutivo, que será la entidad responsable de llevar a cabo las adquisiciones a favor de los sujetos de la Ley; 

 

III. Tres vocales con voz y voto que serán: 

 

Un representante de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional del Estado; un representante de la Secretaría de Finanzas o su similar en sus Municipios; y un representante de la cámara o asociación del ramo correspondiente; 

 

IV. Dos vocales con voz pero sin voto que serán: 

 

Un representante de la Contraloría General del Estado o el órgano de control interno según sea el caso en los Municipios; y 

 

V. Un representante del área requisitante. 

 

Los integrantes del Comité contarán con un suplente, el cual, en ausencia del titular, tendrá las mismas facultades y atribuciones de éste último. 

 

En el caso de los Municipios se invitará como vocales al Síndico y al Regidor de Hacienda, con voz y voto.  

  

ARTICULO 39.- El Comité se reunirá mensualmente y cuando el Presidente del Comité o la mayoría de sus integrantes lo consideren necesario. 

 

A las reuniones podrán ser invitados los servidores públicos cuyas funciones o actividades estén relacionadas con los asuntos que se encuentren en trámite ante el Comité y cuya presencia se estime conveniente, así como a quien represente a la dependencia o entidad que hubiere solicitado los bienes de los que pueda estar pendiente la resolución de su adquisición.  

 

El Comité se regirá en apego al Manual de Integración y Funcionamiento, propuesto por el Presidente y aprobado por el Comité durante los primeros treinta días de cada año mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.  

  

ARTICULO 40.- Las reuniones serán dirigidas por el Presidente o el Secretario Ejecutivo, además se requerirá que estén presentes la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán por el cincuenta por ciento más uno de votos; en casos de empate, el Presidente del Comité tendrá voto de calidad; en ausencia del Presidente, el Secretario Ejecutivo gozará de dicha facultad. 

 

Tratándose de resoluciones de una licitación, cuando no se reúna la mayoría de los integrantes del Comité, a fin de no obstaculizar y retardar los procedimientos, el Presidente del Comité resolverá y decidirá la adjudicación, atendiendo a la facultad que le confiere la Ley Orgánica respectiva.  

  

ARTICULO 41.- Los planteamientos de los casos que se sometan a la autorización del Comité se harán por escrito, conteniendo un resumen de la información que se presente; la documentación correspondiente deberá conservarse por un mínimo de tres años.  

  

ARTICULO 42.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones: 

 

I. Llevar a cabo las licitaciones públicas, adjudicando, en los términos de esta Ley, los contratos y pedidos respectivos; 

 

II. Proponer modificaciones de mejora a los sistemas, procedimientos y manuales de operación que establezca la Secretaría; y vigilar que la información se procese de preferencia en sistemas computarizados; 

 

III. Aprobar los casos de cancelación de pedidos, rescisión de contratos por caso fortuito o fuerza mayor; el pago de indemnizaciones a los proveedores que en su caso se consideren procedentes, previo dictamen emitido por este órgano, y aprobar las sanciones que correspondan a los proveedores que hayan incurrido en 

incumplimiento parcial o total de pedidos o contratos; 

 

IV. Determinar cuáles y cuantos serán los bienes y servicios a adquirir; 

 

V. Solicitar a las dependencias y entidades su programa anual de adquisiciones; 

 

VI. Resolver sobre los casos de excepción a licitar públicamente bienes y servicios, en casos de fuerza mayor; 

 

VII. Nombrar a los servidores públicos encargados de recibir ofertas, garantías, poderes, y demás análogas, esto es, las personas encargadas de organizar y coordinar todas las actividades y actos de una licitación e invitación restringida; 

 

VIII. Rechazar de manera fundada y motivada las requisiciones de compra que a su juicio no se justifiquen; 

 

IX. Emitir su resolución respecto de las mejores condiciones de calidad, servicio, precio, pago y tiempo de entrega, ofertadas por los proveedores para la adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes y servicios; 

 

X. Fomentar la homologación y compatibilidad de los bienes y servicios a fin de simplificar las tareas de mantenimiento y servicio; 

 

XI. Fomentar la incorporación de más personas al Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado, que reúnan los requisitos para su registro; 

 

XII. Proponer a la Secretaría la exclusión del Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado a los proveedores que hubiesen incurrido en incumplimiento de adjudicación o contrato, aún en un solo pedido; 

 

XIII. Proponer a la Secretaría, los criterios para la elaboración de los Manuales de Adquisiciones y el de Enajenaciones, así como su permanente actualización; 

 

XIV. Analizar y aprobar mediante dictamen la factibilidad para la instauración de Subcomités en Dependencias adscritas al Ejecutivo; 

 

XV. Establecer políticas y lineamientos para los Subcomités; 

 

XVI. Intervenir en representación del Gobierno del Estado en las operaciones de enajenación de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; 

 

XVII. Formular las normas, políticas y lineamientos en materia de enajenaciones de los bienes muebles e inmuebles; 

 

XVIII. Hacer públicas, en uno de los diarios de mayor circulación, las convocatorias de cada licitación para la enajenación de bienes; y 

 

XIX. Las demás que le sean conferidas en esta Ley.  

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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