Estados


Inicio » Aguascalientes » Leyes » Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Aguascalientes


Imprimir
Enviar a PDF
Enviar a e-mail Mis favoritos Estadísticas
Imprimir PDF E-mail Mis favoritos Estadísticas

Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Aguascalientes

Última actualización:
Sep 12, 2008
Colaboradores:
XAXX,

 LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 

 

CAPITULO I 

Disposiciones Generales 

 

ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto normar y regular el Presupuesto de Ingresos y Egresos, la Contabilidad, así como el ejercicio del Gasto Público de los siguientes Sujetos de la Ley: 

 

I.- Poder Ejecutivo del Estado; 

 

II.- Poder Legislativo; 

 

III.- Poder Judicial; y 

 

IV.- Municipios del Estado.  

  

ARTICULO 2o.- El Gasto Público a que se refiere el artículo anterior, comprende las erogaciones que realicen los Sujetos de la Ley por los siguientes conceptos: 

 

I.- Gasto Corriente. En este concepto se incluirá de manera enunciativa, mas no limitativa, las remuneraciones que se paguen a los servidores públicos, los materiales y suministros, así como los generales necesarios para la operación de los Sujetos de la Ley. De igual forma se incluyen las transferencias de recursos financieros que realicen entre sí, las distintas dependencias y entidades de los Sujetos de Ley, así como los apoyos otorgados por concepto de ayudas, subsidios y donativos. 

 

Para el caso del Poder Ejecutivo del Estado, se incluirán en este apartado las trasferencias de recursos financieros que realice a los demás Sujetos de Ley; 

 

II.- Gasto de Inversión y/o Capital. En este concepto se incluirá de manera enunciativa, mas no limitativa, las inversiones que realicen las dependencias y entidades de los Sujetos de la Ley, en obra pública, adquisición de bienes muebles, inmuebles, proyectos de inversión financiera y programas de fomento sectorial. Se incluye en este concepto las erogaciones que se realicen por la construcción, reconstrucción, rehabilitación y equipamiento de los bienes de dominio público y privado definidos en los términos de la Ley Patrimonial; 

 

III.- Participaciones en Ingresos Federales y/o Aportaciones, incluye los recursos financieros que se transfieren entre los diferentes ámbitos de gobierno, en el marco del sistema de coordinación fiscal, de acuerdo a la legislación de la materia; 

 

IV.- Servicio de Deuda Pública, incluye los recursos destinados al pago de intereses, comisiones y demás accesorios derivados de la contratación de financiamientos; 

 

V.- Erogaciones por reasignación al Estado y Municipios, incluye los recursos que erogan los Sujetos de la Ley con recursos que provienen de reasignaciones realizadas por el Gobierno Federal a través de contratos, convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídico-administrativos que determinen su naturaleza y destino. 

 

Los rubros antes citados se reflejan en las cuentas de la hacienda pública respectivas.  

  

ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 

 

I.- 'Contraloría'. La Contraloría General del Estado; 

 

II.- 'Dependencias'. Las definidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado o en la Ley Orgánica Municipal; 

 

III.- 'Entidades'. Los organismos paraestatales o paramunicipales, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y de los Municipios; 

 

IV.- 'Estado'. El Estado Libre y Soberano de Aguascalientes; 

 

V.- 'Gobierno del Estado'. Se refiere a la Administración Pública Centralizada; 

 

VI.- 'Ley'. La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Aguascalientes; 

 

VII.- 'Presupuesto'. Documento aprobado por el Congreso del Estado mediante el cual se asignan recursos al Estado y a los programas por realizar en el año fiscal. De igual forma describirá, para los Poderes Legislativo y Judicial y para los Municipios, el documento debidamente aprobado por sus órganos internos, aplicable para la asignación de recursos a los programas a efectuar durante el año fiscal de que se trate; 

 

VIII.- 'Secretaría'. La Secretaría de Finanzas del Estado; 

 

IX.- 'Sujetos de la Ley'. Los que se indican en el artículo 1º de la Ley, así como las dependencias y entidades pertenecientes a la Administración Pública Estatal o Municipal; 

 

X.- 'Tesorería ó Tesorerías'. La tesorería municipal ó su equivalente; y 

 

XI.- 'Contaduría Mayor'. La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado; 

 

XII.- 'Unidad y/o Comisión'. El órgano interno de control de las entidades ó de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, respectivamente.  

  

ARTICULO 4o.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, estará facultado para proveer en la esfera administrativa las disposiciones que conforme a la presente Ley, sean necesarias para asegurar su adecuado cumplimiento. Tal atribución será ejercida con total respeto a la autonomía orgánica, funcional y presupuestal de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Municipios.  

  

ARTICULO 5o.- Los procedimientos, actos, convenios o contratos que se realicen en contravención a la presente Ley serán nulos de pleno derecho.  

 

CAPITULO II 

De los Principios Fundamentales 

 

ARTICULO 6o.- Los Sujetos de la Ley deberán observar y cumplir con los Principios Fundamentales de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público descritos en el presente Capítulo.  

  

ARTICULO 7o.- Con el propósito de optimizar los recursos del Estado y de los Municipios, los Sujetos de la Ley deberán planear, programar y presupuestar sus actividades con honestidad, claridad y transparencia. La presupuestación del Gasto Público deberá estar basada en criterios de austeridad, disciplina y racionalidad.  

  

ARTICULO 8o.- Los principios de contabilidad gubernamental que identifican y delimitan a los Sujetos de la Ley en el correcto desempeño de sus aspectos financieros, presupuestales, programáticos y económicos son: 

 

I.- Existencia permanente. Se considera que el Sujeto de la Ley tiene vida permanente, salvo modificación posterior de la ley o decreto que lo creó, en la que se especifique lo contrario; 

 

II.- Cuantificación en términos monetarios. Los derechos, obligaciones y en general las operaciones que realicen los Sujetos de la Ley, serán registrados en moneda nacional; y 

 

III.- Periodo Contable. La vida de los Sujetos de la Ley se dividirá en periodos uniformes para efecto del registro de operaciones y de información acerca de las mismas.  

  

ARTICULO 9o.- Los principios de contabilidad gubernamental que establecen la base para cuantificar las operaciones de los Sujetos de la Ley y su presentación son: 

 

I.- Costo Histórico. Los bienes se deben registrar a su costo de adquisición o a su valor estimado en caso de que sean producto de una donación, expropiación o adjudicación y sujeto a las disposiciones que al efecto establezcan las leyes aplicables de la materia de que se trate; y 

 

II.- Revelación Suficiente. La información financiera deberá mostrar amplia y claramente la situación financiera de los Sujetos de la Ley.  

  

ARTICULO 10.- Los principios de contabilidad gubernamental que abarcan las clasificaciones anteriores, como requisitos generales de un sistema contable son: 

 

I.- Importancia relativa. La información financiera debe revelar todas las partidas que son de suficiente importancia para efectuar las evaluaciones o tomar decisiones; 

 

II.- Consistencia. Las políticas, métodos de cuantificación y procedimientos contables deben ser los apropiados para reflejar la situación de los Sujetos de la Ley, debiendo aplicarse con criterio uniforme a lo largo de un período y de un período a otro; y 

 

III.- Cumplimiento de Disposiciones Legales. Los Sujetos de la Ley deberán observar las disposiciones legales que les sean aplicables en toda transacción, en su registro y en general en cualquier aspecto relacionado con el sistema contable y presupuestal.  

  

ARTICULO 11.- Los titulares de cada una de las dependencias y entidades de los Sujetos de la Ley serán responsables del ejercicio del gasto público y de que el avance de los programas se ajuste a las acciones previstas en sus objetivos y metas, que no se adquieran compromisos que rebasen el monto del gasto autorizado y de informar periódicamente los resultados obtenidos a la Secretaría, Tesorerías, Unidades o Comisiones equivalentes en el ámbito de sus respectivas competencias, así como al Congreso del Estado mediante la presentación de la Cuenta de la Hacienda Pública.  

 

CAPITULO III 

De los Presupuestos de Egresos 

 

ARTICULO 12.- Los Presupuestos Anuales de Egresos Estatal y Municipales deberán elaborarse de acuerdo con las prioridades establecidas en los Planes Estatales y Municipales de Desarrollo y unirse a la disponibilidad de recursos financieros, materiales y humanos, se formarán en base a programas institucionales, los cuales de manera enunciativa más no limitativa podrán consistir en convenios de desarrollo, de coordinación y concertación con los sectores público y social, programas operativos anuales, entre otros; en estos deberán señalarse los objetivos, metas, beneficios, unidades responsables de su ejecución, fuentes de ingreso y bases para hacer la evaluación sistemática de las acciones en ellos contempladas. 

 

Los Gastos derivados de los presupuestos mencionados en el párrafo anterior, deberán incluirse en la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal o Municipal según corresponda.  

  

ARTICULO 13.- El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, de los Poderes Legislativo y Judicial, Entidades Paraestatales, Empresas de Participación Mayoritaria y Fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y las demás personas de derecho público de carácter estatal autónomas por disposición legal, será el que contenga el Decreto que apruebe el Congreso del Estado, en base al proyecto que presente el titular del Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la presente Ley. 

 

La iniciativa del Ejecutivo contendrá los presupuestos de egresos de los Poderes Legislativo y Judicial, Entidades Paraestatales, Empresas de Participación Mayoritaria y Fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y las demás personas de derecho público de carácter estatal autónomas por disposición legal, los cuales serán formulados por los órganos internos de dichos Poderes. 

 

Los presupuestos de egresos de los Municipios, Organismos Paramunicipales, Empresas de Participación Mayoritaria y Fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada de los Municipios y las demás personas de derecho público de carácter municipal autónomos por disposición legal, serán 

los que aprueben los ayuntamientos a iniciativa de los Presidentes Municipales.  

  

ARTICULO 14.- La Secretaría emitirá por medio de catálogos, los conceptos generales, rubros y demás información necesaria, con objeto de homologar la formulación de los presupuestos de egresos de los Sujetos de esta Ley, de conformidad con lo señalado en el Artículo 32 de este ordenamiento.  

  

ARTICULO 15.- El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y de cada Municipio deberá comprender, en apartado especial, las aportaciones que como parte del Gasto Público destinarán respectivamente a las entidades y otros organismos e instituciones.  

  

ARTICULO 16.- Todas las erogaciones deberán cubrirse siempre con los ingresos previstos, de manera que se guarde el equilibrio presupuestal. La Secretaría y en su caso los Ayuntamientos, verificarán cuando los ingresos ordinarios y extraordinarios no sean suficientes para cubrir el Presupuesto de Egresos correspondiente, reduciendo, en consecuencia sus programas, objetivos y metas, haciéndolo del conocimiento del Cabildo, del Municipio y del Congreso del Estado, la Secretaría en las Cuentas Públicas.  

  

ARTICULO 17.- Para la formulación de los proyectos de presupuesto de egresos de los Sujetos de la Ley elaborarán su proyecto con base a sus programas respectivos y los remitirán, según sea el caso, a la Secretaría o a las Tesorerías Municipales. 

 

La Secretaría o las Tesorerías Municipales enviarán anualmente, o en su caso establecerán los mecanismos necesarios para el conocimiento de un instructivo a los Sujetos de la Ley, conforme al cual habrán de elaborarse los proyectos, dicho instructivo deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.  

  

ARTICULO 18.- Una vez concluido el proceso de preparación y aprobación interna de los proyectos, éstos serán remitidos por las dependencias y entidades estatales y por las entidades municipales, a la Secretaría o al Ayuntamiento, según sea el caso, para su revisión, dictaminación e incorporación al Proyecto de Presupuesto Anual del Estado o al Presupuesto Municipal.  

  

ARTICULO 19.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado o de los Municipios que presente el Titular del Poder Ejecutivo a la H. Legislatura o el Presidente Municipal al Ayuntamiento en su caso, deberá ir acompañado de una Exposición de Motivos en la que se describan, como mínimo, las condiciones económico-sociales que prevalezcan en el Estado o Municipio, la situación financiera y hacendaria.  

  

ARTICULO 20.- Los proyectos de presupuestos de egresos deberán ser presentados a: 

 

I.- El titular del Ejecutivo para que, una vez aprobado el Proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Estado sea remitido al Congreso dentro del término establecido en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; y  

 

II.- Los Presidentes Municipales por conducto de la Tesorería correspondiente para ser remitidos al Ayuntamiento dentro de los términos establecidos en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Aprobado el Presupuesto Anual de Egresos del Municipio en apego a la Ley de Ingresos respectiva aprobada para el ejercicio fiscal respectivo por el Congreso del Estado, el Ayuntamiento deberá remitir por conducto del Presidente Municipal, durante el transcurso del siguiente mes, copias del mismo y de sus programas, acompañados del acta de la sesión en que se aprobó, al Congreso del Estado para efectos de la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública. 

 

Asimismo, aprobado el Presupuesto Anual de Egresos del municipio deberá ser enviado dentro de los treinta días naturales siguientes al Periódico Oficial del Estado para su publicación.  

  

ARTICULO 21.- El Secretario de Finanzas del Estado deberá comparecer ante el Congreso, a fin de dar cuenta del proyecto de presupuesto anual de su competencia. 

 

El Congreso examinará, discutirá y en su caso formulará las observaciones y/o los ajustes que sean necesarios para aprobar el Presupuesto Anual del Estado. Una vez aprobado conforme al procedimiento constitucionalmente establecido, el Presupuesto Anual del Estado, será publicado en el Periódico Oficial para su debida observancia.  

  

ARTICULO 22.- El Presupuesto Anual del Estado podrá ser objeto de ajustes por el Ejecutivo cuando así lo autorice el Congreso en el decreto correspondiente, no siendo necesaria la autorización del Congreso en los siguientes casos: 

 

I.- Los incrementos en las Participaciones a los Municipios, las cuales serán distribuidas en los términos del Artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal; 

 

II.- Los incrementos en las Transferencias a Educación y de aquellas que reciba el Estado como parte de los programas federales de descentralización; y 

 

III.- Incrementos en los montos del Servicio de la Deuda Pública motivados por el movimiento de los mercados financieros, en base a los términos y condiciones negociados. 

 

Los incrementos mencionados en las fracciones anteriores, deberán quedar plenamente justificados en la Cuenta Pública.  

  

ARTICULO 22 A.- Todas las Dependencias y Entidades que de sus actividades generen ingresos que con base a la legislación estatal o municipal, se consideren ingresos tributarios o no tributarios, deberán coordinarse con la Secretaría de Finanzas y las Tesorerías Municipales, para que se incorporen en la Ley de 

Ingresos respectiva.  

  

ARTICULO 22 B.- Los Presupuestos de Ingresos incluirán la expectativa de entradas de efectivo por ingresos tributarios y aquellos que generen las entidades con relación directa al cumplimiento de su objetivo social y serán objeto de revisión y aprobación en su caso por el Congreso del Estado. 

 

Los Presupuestos de Ingresos del Gobierno del Estado y de los Municipios forman parte de su Ley de Ingresos y deberán ser presentados oportunamente: 

 

I.- Al titular del Ejecutivo por medio de la Secretaría de Finanzas del Estado, correspondientes al Gobierno del Estado y Entidades de la Administración Pública Paraestatal para ser enviados al Congreso del Estado en los plazos y requisitos señalados en el Artículo 46 de la Constitución Política del Estado; 

 

II.- A los Ayuntamientos por la Tesorería Municipal, correspondientes al Municipio y a las entidades de la Administración Pública Paramunicipal para ser enviados al Congreso del Estado por conducto del Presidente Municipal, en los términos de las leyes aplicables.  

  

ARTICULO 22 C.- Las fuentes de ingresos se determinarán con base a las leyes aplicables así como a las políticas generales establecidas por los Planes de Desarrollo del Estado y de los Municipios y las particulares dictadas por el Ejecutivo del Estado y por los Ayuntamientos.  

  

ARTICULO 22 D.- Todos los ingresos o entradas de efectivo se ampararán sin excepción alguna, con la expedición de recibos o comprobantes oficiales debidamente requisitados.  

  

ARTICULO 22 E.- Todos los ingresos propios de ley deberán depositarse en cuentas bancarias, procurando obtener los mejores rendimientos financieros.  

 

CAPITULO IV 

Del Ejercicio del Gasto Publico 

 

ARTICULO 23.- El ejercicio del gasto comprenderá la aplicación de los recursos que realicen los Sujetos de la Ley, a efecto de cumplir los objetivos y metas de los programas contenidos en sus presupuestos aprobados, así como con todos y cada uno de los lineamientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.  

  

ARTICULO 24.- El Gasto Público será ejercido con apego a los programas y presupuestos aprobados, y a los calendarios financieros autorizados por la Secretaría, la Tesorería Municipal o la Unidad o Comisión correspondiente, según se trate de los Sujetos de la presente Ley, respectivamente.  

  

ARTICULO 25.- Se prohibe el establecimiento de compromisos de pago que rebasen un ejercicio presupuestal; en casos excepcionales y debidamente justificados la Secretaría, la Tesorería Municipal, la Unidad o Comisión respectiva, según sea el caso, podrán autorizar la afectación multianual, en estos casos de igual forma se requerirá la aprobación expresa del Congreso del Estado o del Cabildo Municipal, establecidas en los Presupuestos de Egresos respectivos.  

  

En los casos señalados en los Artículos 19 y 23 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con el Estado de Aguascalientes se aplicará lo estipulado en los mismos, debiendo presentar únicamente un informe al H. Congreso del Estado o Cabildo Municipal.  

  

ARTICULO 26.- Para el ejercicio del Gasto Público será indispensable la previa formalización de los pedidos, contratos o cualquier otro acto jurídico o administrativo análogo, en los que se disponga la obligación de efectuar un pago con cargo a los presupuestos aprobados, para tal fin, se procederá conforme a los rangos de delegación de atribuciones y a los requisitos y procedimientos administrativos previstos en la Ley o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a los casos en lo particular.  

  

ARTICULO 27.- Los pagos se sujetarán a los requisitos señalados en el Reglamento de la presente Ley.  

  

ARTICULO 28.- La Secretaría, Tesorería, Unidad o Comisión aplicable, emitirán los lineamientos a que se ceñirán los fondos revolventes, los gastos por comprobar, los gastos por ejercicio directo, los gastos de operación, las requisiciones de compra, de almacén, órdenes de imprenta, entre otros conceptos.  

  

ARTICULO 29.- La acción para exigir el pago de compromisos con cargo a los presupuestos aprobados prescribirá de acuerdo a lo que se disponga en la ley aplicable a cada caso. Como excepción a lo anterior, el pago de remuneraciones del personal prescribirá en un año contado a partir de la fecha de exigibilidad del 

adeudo.  

  

ARTICULO 30.- La Secretaría, Tesorería, Unidad o Comisión aplicable establecerán los lineamientos a que se sujetarán las garantías que deben constituirse en favor de los Sujetos de la Ley.  

 

CAPITULO V 

Del Registro Contable y la Información Financiera 

 

ARTICULO 31.- El objetivo principal de la contabilidad de Entidades Paraestatales, Paramunicipales, Empresas de Participación Mayoritaria y Fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Estado o de los Municipios y las demás personas de derecho público de carácter estatal o municipal autónomos por disposición legal, será el de proporcionar información a la sociedad, a través de sus representantes en el Congreso del Estado, sobre el origen de los recursos financieros y su aplicación en el Gasto Público, de acuerdo con las leyes aplicables de la materia.  

  

ARTICULO 32.- Los Catálogos de Cuenta que utilizarán los Sujetos de la Ley serán emitidos por la Secretaría con las siguientes excepciones: 

 

I.- Para el caso de las entidades de la Administración Pública Estatal, éstas prepararán sus propios catálogos y los remitirán a la Secretaría para su previa autorización; 

 

II.- Las Tesorerías de los Municipios prepararán sus catálogos aplicables que contendrán el de las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal; y 

 

III.- En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial sus catálogos aplicables serán preparados y aprobados por sus respectivos órganos internos; 

 

IV.- En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial sus catálogos aplicables serán preparados y aprobados por sus respectivos órganos internos.  

 

En los casos de la fracción II, la asignación del presupuesto estará basada en los recursos municipales disponibles.  

  

ARTICULO 33.- Es facultad de la Secretaría incorporar y formular la Cuenta de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado, presentarla al titular del Ejecutivo Estatal y someterla al Congreso. Dicha Cuenta de la Hacienda Pública contendrá por separado la de los Organismos Paraestatales, Empresas de Participación 

Mayoritaria y Fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y la de las personas de derecho público de carácter estatal autónomas por disposición legal. Se formulará e incorporará de manera mensual, y contendrá el avance de los programas aprobados. Para tales efectos las entidades estarán obligadas a remitir a la Secretaría su informe de cuenta pública en los plazos que ésta establezca.  

  

ARTICULO 34.- En el ámbito municipal la facultad señalada en el artículo anterior, corresponderá a las Tesorerías Municipales que habrán de preparar la Cuenta de la Hacienda Pública del Municipio que contendrá la de los Organismos Paramunicipales, Empresas de Participación Mayoritaria y Fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada de los Municipios y las demás personas de derecho público de carácter municipal autónomos por disposición legal, y contendrá el avance de los programas aprobados, para someterla al Congreso.  

  

ARTICULO 35.- De la contabilidad derivarán cuando menos, los siguientes estados y reportes financieros: 

 

I.- Estado de cambios en la situación financiera en base a efectivo; 

 

II.- Estado de Ingresos y Egresos; y 

 

III.- Situación de la Deuda Pública.  

 

CAPITULO VI 

De la Evaluación y Control del Gasto Público 

 

ARTICULO 36.- La Secretaría, la Contraloría, las Tesorerías, las Unidades o Comisiones respectivas realizarán periódicamente la evaluación del Gasto Público en función de los objetivos y metas de los programas autorizados, que comprenderá el seguimiento de los avances físicos y financieros que vayan presentando periódicamente los programas anuales aprobados, a efecto de medir su grado de cumplimiento.  

  

ARTICULO 37.- Internamente, los Sujetos de la Ley, deberán evaluar en forma permanente sus programas, a efecto de cuantificar los objetivos, metas y beneficios alcanzados, mejorar la utilización de los recursos, controlar los avances y desviaciones e instrumentar las medidas correctivas que sean requeridas y racionalicen la aplicación del gasto.  

  

ARTICULO 38.- Los titulares de los Sujetos de la Ley tendrán la responsabilidad primaria e indelegable de definir y vigilar las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios, tomarán las acciones pertinentes para corregir las deficiencias descubiertas, atenderán los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y promoverán la implantación de las medidas correctivas y disciplinarias a que hubiere lugar. 

 

Los demás servidores públicos serán responsables del adecuado funcionamiento del sistema de control de las operaciones a su cargo.  

  

ARTICULO 39.- A la Contraloría y sus equivalentes en los Municipios, Poder Legislativo y Judicial, en el ámbito de su competencia, quedará encomendada la vigilancia y verificación del Gasto Público de los Sujetos de la Ley por medio de visitas, inspecciones y auditorías, sin detrimento de las facultades legales que correspondan a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y a la Comisión de Vigilancia de dicha Contaduría. 

 

Los servidores públicos están obligados a proporcionar a dichos órganos de revisión, en el ámbito de su competencia, todos los documentos, datos e informes que les soliciten.  

  

ARTICULO 40.- Durante los meses de enero y julio de cada año, la información contenida en las cuentas públicas se publicará en el Periódico Oficial del Estado por la Secretaría o Tesorería Municipal correspondiente. Dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes contados a partir de la fecha de publicación, el Congreso del Estado deberá emitir el dictamen correspondiente.  

  

ARTICULO 41.- El conjunto de la documentación contable consistente en libros de contabilidad, registros contables, documentación comprobatoria del ingreso y del gasto público, así como la información financiera de las Dependencias y Entidades señaladas en el Artículo 3°, de esta Ley, constituyen el archivo contable 

gubernamental, que deberá guardarse, conservarse, reproducirse y destruirse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Archivo del Estado, así como de lo establecido en la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Aguascalientes y demás leyes aplicables.  

 

De las Responsabilidades 

 

ARTICULO 42.- Los Servidores Públicos sujetos a la presente Ley serán responsables en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, independientemente de las responsabilidades civiles y penales en las que pudieren incurrir.  

 

TRANSITORIOS: 

 

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y siete. 

 

ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias, lineamientos y prácticas administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley, seguirán teniendo aplicación en lo que no se oponga a la misma. 

 

Al Ejecutivo para su sanción. 

 

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- D.P., José Alfredo González González.- D.S., Alicia Ibarra Rodríguez.- D.S., Ma. del Carmen Eudave Ruiz.- Rúbricas'. 

 

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. 

 

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

Agrega un comentario.

: de ,

Fuentes: