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Ley de Planeación del Estado de Aguascalientes

Última actualización:
Sep 12, 2008
Colaboradores:
XAXX,

 LEY DE PLANEACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 

 

CAPITULO PRIMERO 

 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

Para la Planeación del Desarrollo 

 

ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, su objeto es: normar las actividades de planeación del Gobierno Estatal y la conducción del desarrollo del Estado de Aguascalientes; encauzar la administración pública Estatal y Municipal para que se integren al sistema de planeación democrática y establecer las bases para que el Gobierno Estatal coordine su proceso de planeación con la Federación y con los Municipios.  

  

ARTICULO 2o.- Para auspiciar un desarrollo integral del Estado de Aguascalientes que encauce el crecimiento económico hacia las exigencias del desarrollo social, la planeación estatal será permanente y buscará la utilización eficiente de los recursos del Estado.  

  

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001) 

ARTICULO 3o.-. Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de la planeación asegurará la participación de los sectores de la sociedad, a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, los Consejos de Desarrollo Municipal, los Consejos de Planeación y Desarrollo Municipal y de otras organizaciones, en los planes de gobierno y se buscará lograr el equilibrio económico de los núcleos urbanos y rurales atendiendo las necesidades básicas, el mejoramiento de las condiciones de vida y la promoción de empleos.  

  

ARTICULO 4o.- El proceso de la planeación normado por la presente Ley dará el contenido de un instrumento rector denominado Plan de Desarrollo del Estado de Aguascalientes el cual se sujetará a los principios, fines, objetivos políticos, sociales, económicos y culturales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y en la Ley de Planeación del Gobierno Federal. Los demás instrumentos de desarrollo y de planeación estatal y municipal se elaborarán y conducirán con base al Plan de Desarrollo Estatal del Estado de Aguascalientes.  

  

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001) 

ARTICULO 5o.- El Gobernador del Estado es el responsable de la conducción del desarrollo de la planeación y de su ejercicio democrático, en la esfera de su competencia y atribuciones. Al efecto proveerá lo necesario para instituir canales de participación y consulta popular en el proceso de planeación y para establecer relaciones equitativas con la Federación y con los Municipios de la Entidad. Asimismo, aprobará el Plan de Desarrollo Estatal y los Programas. 

 

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) 

Con la coordinación de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, las dependencias del Poder Ejecutivo son responsables de la planeación, programación y conducción de sus actividades, sujetándose a los objetivos y prioridades de la planeación estatal. 

 

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) 

Los organismos auxiliares de carácter estatal seguirán las líneas generales que sobre la materia de planeación y programación les señale la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional.  

  

ARTICULO 6o.- Los Ayuntamientos, en el marco de directrices de la planeación del Estado, formularán sus planes de desarrollo y sus programas, de acuerdo con lo establecido por esta Ley. El Gobierno del Estado, a solicitud de los propios Ayuntamientos, o en razón de las materias que se hubieren pactado en el convenio de desarrollo respectivo, proporcionará la asesoría en materia de planeación, programación, evaluación y control que requieran.  

  

 

CAPITULO SEGUNDO 

 

DEL SISTEMA ESTATAL Y MUNICIPAL DE PLANEACION DEMOCRATICA 

 

ARTICULO 7o.- El Sistema de Planeación Democrática del Estado de Aguascalientes conjugará los esfuerzos de la Administración Pública Estatal con el de los sectores social y privado, y con el de los ciudadanos interesados en el proceso de desarrollo. 

 

Las actividades inherentes a la organización y funcionamiento del Sistema de Planeación Democrática del Estado se sujetarán a los términos de esta Ley.  

  

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) 

ARTICULO 8o.- Para la coordinación del Sistema Estatal de Planeación Democrática, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional tendrá las siguientes atribuciones: 

 

I.- Coordinar las acciones en el proceso de la planeación del desarrollo. 

 

II.- Elaborar el proyecto del Plan de Desarrollo del Estado de Aguascalientes y vigilar el seguimiento de su ejecución, escuchando la opinión y tomando en cuenta las propuestas de las demás Dependencias del Ejecutivo, de las Dependencias Federales, de los Ayuntamientos y de los grupos e individuos interesados. 

 

III.- Procurar la congruencia de la planeación y del desarrollo del Estado, con la planeación y la conducción del desarrollo nacionales y poner en práctica mecanismos eficaces de control y evaluación del Plan y de los programas. 

 

IV.- Integrar los programas operativos anuales que le encomiende expresamente el Gobernador del Estado para la ejecución del Plan. 

 

V.- Coordinar los programas de desarrollo del Estado con los de los municipios y con los que lleva a cabo el Gobierno Federal, en los términos de los convenios respectivos. 

 

VI.- Propiciar la integración de los sectores social y privado en el sistema de planeación, procurando la incorporación de su esfuerzo y productividad en el proceso de desarrollo del Estado. 

 

VII.- Cuidar de la congruencia entre el Plan y los programas que genere el sistema. 

 

VIII.- Verificar periódicamente el destino y los resultados de las asignaciones presupuestales, del Plan y de los programas sectoriales, regionales y especiales promoviendo las medidas conducentes a la corrección de las desviaciones localizadas. Asimismo, verificar los programas municipales cuando así lo establezcan los marcos de coordinación. 

 

IX.- Promover y coordinar las actividades en materia de investigación y capacitación para la planeación. 

 

X.- Prever en la medida de lo posible, los efectos de los fenómenos económicos y sociales que influyen en el proceso de la planeación estatal. 

 

XI.- Someter a la aprobación del Ejecutivo, la planeación y programación estatales. 

 

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) 

La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional en el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.  

  

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1992) 

ARTICULO 9.- A la Secretaría de Finanzas, en el marco del sistema de planeación, como dependencia encargada de la administración financiera y tributaria de la Hacienda Pública de la Entidad, le corresponden las siguientes atribuciones: 

 

I.- Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo del Estado respecto de la definición de las políticas financieras, fiscales y crediticias. 

 

II.- Proyectar y calcular los ingresos del Gobierno del Estado, considerando las necesidades de recursos y utilización del crédito público para la ejecución del Plan y de los programas. 

 

III.- Tomar en cuenta los efectos de las políticas fiscal, financiera y crediticia y las de precios y tarifas de los servicios públicos proporcionados por el Gobierno del Estado y por los Ayuntamientos, para el logro de los objetivos y prioridades del plan y de los programas. 

 

IV.- Cuidar que las operaciones en que se involucra el crédito público se apegan a los objetivos y prioridades del Plan y de los programas.  

  

ARTICULO 10.- Los Ayuntamientos y los organismos auxiliares y de carácter municipal podrán incorporarse al estudio, en comisiones, del Plan cuando se trate de asuntos que les competan directamente.  

  

 

CAPITULO TERCERO 

 

DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO 

 

ARTICULO 11.- El Plan de Desarrollo del Estado se elaborará, aprobará y publicará dentro del primer semestre contando a partir de la fecha de toma de posesión del Gobernador del Estado. Su vigencia se circunscribe al período constitucional que le corresponda, pero sus previsiones y proyecciones podrán exceder de este término.  

  

ARTICULO 12.- A partir del diagnóstico de la situación económica y social del Estado, el que entre otros factores deberá tener en cuenta la oferta y demanda de trabajo, se elaborará y actualizará el Plan de Desarrollo y se fijarán las metas, estrategias, plazos de ejecución y las responsabilidades de coordinación. 

 

En la programación se instrumentarán sistemas operativos de fiscalización, control y evaluación, a efecto de que la asignación de los recursos sea congruente con la política global de desarrollo y con los demás elementos sustanciales de la planeación.  

  

ARTICULO 13.- Antes de la aprobación del Plan de Desarrollo, el titular del Poder Ejecutivo lo remitirá al Poder Legislativo para su examen y opinión. 

 

El Poder Legislativo podrá formular, en todo tiempo, las observaciones que estime pertinentes, durante la ejecución, evaluación y control del Plan de Desarrollo Estatal.  

  

ARTICULO 14.- Aprobado y publicado el Plan de Desarrollo Estatal adquiere carácter obligatorio para las dependencias y Organismos Auxiliares de carácter Estatal y para los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los programas que de él se deriven son también obligatorios para el Estado.  

  

ARTICULO 15.- Los programas que se deriven del Plan de Desarrollo Estatal, especificarán su naturaleza, el ámbito especial de su operabilidad, la dimensión económica y social a la que han de afectar, las bases de coordinación y de concertación y sus plazos de ejecución.  

  

ARTICULO 16.- Los programas regionales procurarán la integración y el establecimiento de relaciones más equitativas entre las diferentes regiones del Estado, destacando en cada caso los espacios que se consideren estratégicos o prioritarios, en función de los objetivos del desarrollo fijados por el Plan de Desarrollo Estatal y en conveniencia para el Estado de Aguascalientes. 

 

La programación regional se orientará hacia el aprovechamiento integral de los recursos naturales y del trabajo del hombre en su ámbito territorial, y hacia una mayor vinculación de las economías rural y urbana.  

  

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) 

ARTICULO 17.- En los términos de la presente Ley la planeación y la programación estatales serán sometidas a la aprobación del Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional.  

  

ARTICULO 18.- El Ejecutivo hará mención expresa de las decisiones adoptadas en el ejercicio de la planeación y de la actividad programática, en el informe que rinda anualmente sobre el estado que guarda la administración pública.  

  

ARTICULO 19.- Antes de que concluya el período ordinario de sesiones de cada año, la Legislatura del Estado recibirá del Ejecutivo un informe de las acciones y resultados de la ejecución del Plan de Desarrollo Estatal y de los programas.  

  

ARTICULO 20.- El análisis de la cuenta pública por el Poder Legislativo, apoyará sus resultados contables en la relación que hubiere existido entre los elementos constitutivos del gasto público y el cumplimiento de los objetivos y prioridades de la planeación y la programación.  

  

ARTICULO 21.- Los titulares de las dependencias del Ejecutivo y organismos auxiliares que sean convocados por el Poder Legislativo para dar cuenta del estado que guardan los asuntos de sus ramos respectivos, informarán sobre el grado de cumplimiento de los programas a su cargo; explicarán, en su caso, las desviaciones ocurridas, y las medidas que se hubieren adoptado para corregirlas.  

  

ARTICULO 22.- Al informar a la Legislatura del contenido y orientación de las iniciativas de Ley de Ingresos y del decreto del Presupuesto de Egresos de cada año, el Gobernador del Estado relacionará sus alcances con los objetivos, metas y prioridades de los programas anuales que operarán en el ejercicio fiscal siguiente.  

  

ARTICULO 23.- Los Ayuntamientos del Estado elaborarán y aprobarán conforme a las bases de coordinación que se hubieren convenido con el Gobierno del Estado, los planes de desarrollo y programas municipales, sujetándose a las siguientes bases: 

 

I.- Los planes serán trianuales y se presentarán ante el Poder Legislativo, para su examen y opinión, dentro de los tres primeros meses del año en que los Ayuntamientos inicien su gestión administrativa constitucional. 

 

II.- Los programas serán anuales, salvo en los casos en que las prioridades del desarrollo determinen lo contrario pero bajo ninguna circunstancia excederán del período de la gestión administrativa municipal. 

 

III.- Los Ayuntamientos establecerán las relaciones de los programas con sus presupuestos de egresos correspondientes. 

 

IV.- Excepto en su primer año de su ejercicio, en el curso del mes de enero de cada año, los presidentes municipales informarán por escrito a la Legislatura sobre el avance y resultados de la ejecución de sus planes.  

  

ARTICULO 24.- Los planes de desarrollo y los programas estatales y municipales harán referencia a los mecanismos de coordinación entre las diferentes instancias de Gobierno y a las acciones que podrán concertarse e inducirse como resultado de la participación democrática de la sociedad.  

  

ARTICULO 25.- El Plan de Desarrollo del Estado se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno y los Planes de Desarrollo Municipales en los Bandos Municipales. En ambos casos se procurará una amplia difusión.  

  

 

CAPITULO CUARTO 

 

DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACION 

 

ARTICULO 26.- En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, el Ejecutivo podrá coordinar y convenir con el Gobierno Federal y con los Ayuntamientos de la Entidad las acciones inherentes a la planeación y al desarrollo.  

  

ARTICULO 27.- Los convenios que se firmen entre las diferentes instancias de gobierno serán congruentes con el Sistema Nacional de Planeación Democrática y se ajustarán a los siguientes lineamientos generales: 

 

I.- Sustentarán su validez en los principios ordenadores del sistema de Planeación Democrática del Estado y sus fines se orientarán al cumplimiento solidario de las demandas sociales y a impulsar y fomentar el desarrollo integral de la Entidad. 

 

II.- Las bases de coordinación de los convenios con la Federación se apoyarán en los criterios de la planeación nacional y estatal y en los instrumentos de desarrollo de los tres niveles de gobierno. 

 

III.- Las bases de coordinación de los convenios con los Ayuntamientos atenderán, además de la planeación estatal, la programación sectorial, regional y especial. 

 

(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001) 

IV.- Las acciones objeto de coordinación tomarán en cuenta la participación social del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, los Consejos de Desarrollo Municipal, los Consejos de Planeación y Desarrollo Municipal y de otros grupos e individuos organizados con interés en la planeación y el desarrollo; 

 

V.- En materia de programación, los convenios establecerán en lo posible, las relaciones presupuestales con los objetivos y prioridades de la población, y los límites de competencia de las instancias signatarias.  

  

ARTICULO 28.- En la integración de los programas de incorporación de recursos materiales y patrimoniales de la Federación, del Estado y de los Municipios, que incluyan la transferencia de recursos humanos, se respetarán los derechos de los trabajadores al servicio de las instituciones públicas.  

  

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) 

ARTICULO 29.- Las acciones de inversión y gasto corriente de la Federación en el Estado, relativas a los programas de desarrollo socioeconómico, serán coordinadas por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional.  

  

ARTICULO 30.- Los convenios sobre planeación y desarrollo que firme el Gobierno Estatal con los Ayuntamientos, tenderán a fortalecer la capacidad económica, administrativa y financiera de los municipios y a impulsar la capacidad productiva y cultural de sus habitantes, de acuerdo con el equilibrio regional del desarrollo del Estado.  

  

ARTICULO 31.- Las acciones de coordinación entre el Estado y el Municipio tienen por objeto: 

 

I.- Estimular el desenvolvimiento armónico de las comunidades municipales, integrándolas en un esfuerzo colectivo que propicie el desarrollo integral del Estado. 

 

II.- Mantener la congruencia de las acciones gubernamentales en la planeación y en la conducción del desarrollo. 

 

III.- Lograr la autosuficiencia económica y financiera de los Ayuntamientos, para la eficaz prestación de los servicios encomendados a su cuidado, a fin de estimular el crecimiento económico y promover el desarrollo social de los Municipios. 

 

IV.- Proporcionar a los Ayuntamientos, en el marco de la planeación democrática, la asesoría y el apoyo técnico en materia de programación y presupuestación, hacendaria, jurídica, administrativa y financiera.  

  

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) 

ARTICULO 32.- La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional propondrá al Gobernador del Estado los procedimientos conforme a los cuales se sujetarán las acciones de coordinación, escuchando la opinión del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Aguascalientes y la de los Ayuntamientos conforme a las facultades y obligaciones que a cada esfera corresponda.  

  

ARTICULO 33.- Los convenios sobre planeación y el desarrollo que el Gobierno de la Entidad firme con el Gobierno Federal y con los Ayuntamientos serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.  

  

 

CAPITULO QUINTO 

 

DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA PLANEACION 

 

ARTICULO 34.- El Gobierno del Estado en materia de planeación del desarrollo, tomará en cuenta la participación organizada de los individuos y grupos sociales de la Entidad.  

  

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1992) 

ARTICULO 35.- Las opiniones de las representaciones de obreros, campesinos, Comités de Solidaridad y demás organizaciones del sector social; de los empresarios profesionales e instituciones de investigación científica, académica y de desarrollo cultural y artístico, se realizarán dentro del Sistema de Planeación 

Democrática del Estado.  

  

ARTICULO 36.- Los representantes de los grupos a que se refiere el artículo anterior, participarán como órganos de consulta permanente para la planeación democrática, en las cuestiones relacionadas con su actividad, y a través de los foros de consulta popular que al efecto se convoquen.  

  

ARTICULO 37.- En los foros de consulta popular para la planeación participará, en un marco de corresponsabilidad solidaria, el Poder Legislativo del Estado.  

  

ARTICULO 38.- Las disposiciones reglamentarias que normarán el Sistema de Planeación Democrática del Estado determinarán la organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a los que se sujetará la participación y consulta de la sociedad en la planeación del desarrollo.  

  

 

CAPITULO SEXTO 

 

DE LA CONCERTACION E INDUCCION 

 

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) 

ARTICULO 39.- El Ejecutivo del Estado, por sí o a través de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional y demás dependencias integradas en el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Aguascalientes, podrá concertar la realización de las acciones previstas en el Plan y en los programas, con la 

participación de los Consejos de Desarrollo Municipal, y la representación de otros grupos sociales o con particulares interesados.  

  

ARTICULO 40.- La concertación a que se refiere el artículo anterior será objeto de contratos o convenios en los cuales se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven por su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y de garantizar su ejecución en tiempo y forma.  

  

ARTICULO 41.- Los contratos y convenios que se celebren conforme a este capítulo se considerarán de derecho público.  

  

ARTICULO 42.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de estos contratos y convenios, serán resueltos por los tribunales competentes del Estado de Aguascalientes.  

  

ARTICULO 43.- Los proyectos de presupuesto de Egresos del Estado, los programas y presupuestos de las entidades paraestatales, las iniciativas de las Leyes de Ingresos, los actos que las dependencias de la Administración Pública realicen para inducir acciones de los instrumentos de política económica y social, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades de los planes y programas a que se refiere esta Ley. 

 

El propio Ejecutivo del Estado y las entidades paraestatales observarán dichos objetivos y prioridades en la concertación de acciones previstas en el Plan de Desarrollo Estatal y de los programas que de él se deriven. 

 

Los Ayuntamientos observarán asimismo, dichos objetivos y prioridades en la concertación de acciones previstas en los planes municipales y en los programas que de ellos se derivan.  

  

ARTICULO 44.- Las políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las Leyes confieran al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, para fomentar, promover, regular, restringir, orientar, prohibir, y en general, inducir acciones de los particulares en materia económica y social, se ajustarán a los principios, objetivos y prioridades señalados en el artículo 4o. de esta Ley.  

  

 

CAPITULO SEPTIMO 

 

DE LAS RESPONSABILIDADES 

 

ARTICULO 45.- Los responsables de la contravención o falta de cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, si son servidores públicos estatales, serán sancionados por los titulares de las dependencias, con medidas disciplinarias de apercibimiento o amonestación, y con la suspensión o remoción del cargo que ostenten, si la gravedad de la falta lo amerita. 

 

Las sanciones a los servidores públicos municipales serán acordadas por el Ayuntamiento y ejecutadas por el Presidente Municipal.  

  

ARTICULO 46.- Toda sanción aplicable en los términos del presente Capítulo, se entiende que será de carácter administrativo sin perjuicio de aquellas de orden constitucional, civil, penal o de responsabilidad oficial a que se hagan acreedores los infractores, de acuerdo con las leyes respectivas.  

  

ARTICULO 47.- En los convenios de coordinación con los Ayuntamientos se incluirán una o varias cláusulas en las que se establezcan las sanciones por el incumplimiento de sus estipulaciones o de los acuerdos que de ellos se deriven.  

  

ARTICULO 48.- De las controversias que surjan con motivo de los convenios a nivel estatal, conocerá el Supremo Tribunal de Justicia en los términos del Artículo 57 de la Constitución Política del Estado, y de los convenios con la Federación conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del Artículo 

105 de la Constitución General de la República.  

  

 

TRANSITORIO 

 

ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 

 

Al Ejecutivo para su sanción. 

 

Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- D.P., Lic. Armando Romero Rosales.- D.S., Profra. Ludivina García Cajero.- D.S., Raúl Arturo Ruvalcaba Macías.- Rúbricas'. 

 

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. 

 

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION 

 

DIPUTADO PRESIDENTE,  

 

Lic. Armando Romero Rosales. 

 

DIPUTADA SECRETARIA,  

 

Profra. Ludivina García Cajero. 

 

DIPUTADO SECRETARIO,  

 

Raúl Arturo Ruvalcaba Macías. 

 

Por tanto mando se publique, circule, se le observe y se le dé el debido cumplimento. 

 

Aguascalientes, Ags., 23 de diciembre de 1986. 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,  

 

Ing. Miguel Angel Barberena Vega. 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,  

 

Lic. Héctor Valdivia Carreón. 

 

 

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. 

 

P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1992. 

 

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 

 

 

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001. 

 

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2002. 

 

 

P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005. 

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. 

 

ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite, continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio. 

 

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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