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Ley de Deuda Pública del Estado de Aguascalientes

Última actualización:
Sep 12, 2008
Colaboradores:
XAXX,

LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 

 

CAPITULO I 

Disposiciones Generales 

 

Artículo 1o.- Esta Ley es reglamentaria de la fracción IV del artículo 27, en relación con la fracción VIII del artículo 46, ambos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y tiene por objeto establecer las bases y requisitos para la contratación, regulación y control de financiamientos y empréstitos que constituyan la Deuda Pública del Estado de Aguascalientes.  

  

Artículo 2o.- La Deuda Pública del Estado está constituida por las obligaciones de pasivo directas o contingentes derivadas de financiamientos y empréstitos a cargo de: 

 

I.- El Gobierno del Estado; 

 

II.- Los Gobiernos Municipales; 

 

III.- Los Organismos Descentralizados Estatales o Municipales; 

 

IV.- Las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal; y 

 

V.- Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores.  

  

Artículo 3o.- Se entiende por Deuda Pública del Estado, los financiamientos o empréstitos a cargo de alguna de las Entidades señaladas en el artículo anterior, así como las que contraiga el Gobierno del Estado o el Gobierno Municipal en el ámbito de su competencia como avalista o deudor solidario de dichos sujetos.  

  

Artículo 4o.- Para efectos de esta Ley, no se considerará Deuda Pública la apertura de líneas de crédito que contraten los sujetos señalados en el Artículo 2º de la presente Ley, así como las obligaciones directas a corto plazo que contraigan para solventar necesidades temporales de liquidez que se amorticen en el mismo ejercicio fiscal, de las cuales no será necesario obtener la autorización de la H. Legislatura y deberán incluirse en la Cuenta Pública.  

  

Artículo 5o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 

 

I.- Ayuntamiento.- La Administración Pública de cada uno de los municipios existentes en el Estado; 

 

II.- Entidades.- Los sujetos señalados en el artículo 2º de la presente Ley; 

 

III.- Estado.- El Estado de Aguascalientes; 

 

IV.- Gobierno del Estado.- La Administración Pública representada por el Poder Ejecutivo;  

 

V.- H. Legislatura.- El Congreso del Estado de Aguascalientes en los términos del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 

 

VI. Municipio o Municipios.- El o los municipios que se encuentren dentro del territorio del Estado de Aguascalientes; 

 

VII.- Ley.- La Ley de Deuda Pública del Estado de Aguascalientes; 

 

VIII.- Secretaría.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Aguascalientes; 

 

IX.- Financiamiento.- La contratación de créditos y empréstitos motivados en: 

 

a).- La suscripción o emisión de títulos de crédito, bonos de deuda, obligaciones bursátiles y valores afines; 

  

b.- La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se realice por medio de créditos, empréstitos o préstamos; 

 

c.- Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados en los incisos anteriores; 

 

d).- Las disposiciones monetarias efectivas de las líneas de crédito que tengan contratadas las entidades señaladas en el artículo 2º de la presente Ley; y 

 

e).- La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores, contemplados en las diversas legislaciones aplicables a los créditos, empréstitos y préstamos; 

 

X.- Empréstito.- Operación financiera que realiza el Estado o los entes públicos, mediante la contratación de créditos instrumentados mediante la suscripción de contratos, títulos de crédito o la suscripción o emisión de bonos de deuda, obligaciones bursátiles y valores afines; 

 

IX.- Líneas de Crédito.- Los contratos de apertura de crédito o de apertura de Líneas de Crédito; 

 

XII.- Obligaciones Contingentes.- Los financiamientos que contraten los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal y los fideicomisos cuando se otorgue aval por el Gobierno del Estado o de los municipios. Dichos financiamientos se incluirán en la Ley de Ingresos respectiva bajo el rubro de Cuentas de Orden y no formará parte del Programa de Financiamiento Neto; 

 

XIII.- Obligaciones de Pasivo Directas.- Los financiamientos que contrate el Gobierno del Estado o los gobiernos municipales; y 

 

XIV.- Programa de Financiamiento Neto.- La cantidad total estimada, que al efecto se establezca en la Ley de Ingresos aplicable para la contratación de financiamientos del ejercicio fiscal en curso de que se trate, deduciendo las cantidades que se requieran para pagos a capital de financiamientos. 

 

El pago de intereses no formará parte del Financiamiento Neto pero deberá incluirse en el Presupuesto de Egresos correspondiente e informarse en la Cuenta Pública para su revisión. 

 

El Programa de Financiamiento Neto del ejercicio fiscal en curso de que se trate no incluirá el monto disponible de las líneas de crédito y las conversiones de deuda.  

  

Artículo 6o.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, está facultado para proveer en la esfera administrativa las disposiciones que sean necesarias para asegurar cumplimiento de la presente Ley. Tal atribución será ejercida con total respeto a la autonomía municipal. 

 

Los titulares de las entidades serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Las infracciones a la presente Ley y a los ordenamientos citados se sancionarán de conformidad al régimen de Responsabilidades de los Servidores Públicos.  

  

Artículo 7o.- Los procedimientos, actos, convenios o contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto por la Ley serán nulos de pleno derecho.  

 

CAPITULO II 

De los Principios Rectores 

 

Artículo 8o.- Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas, la contratación de Deuda Pública será efectuada con estricto apego a los siguientes principios: 

 

I.- En ningún caso se podrán celebrar operaciones directas con gobiernos de otras naciones, con personas físicas o morales extranjeras; 

 

II.- Los financiamientos no podrán pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; 

 

III.- Los Financiamientos se destinarán invariablemente a inversiones públicas socio-económicamente productivas o recuperables; 

 

IV.- Los financiamientos deberán ser congruentes con los objetivos y previsiones contenidos en las Leyes de Ingresos, Presupuestos de Egresos, Ley de Coordinación Fiscal Estatal, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y programas estatales, municipales e institucionales; 

 

V.- En todos los casos se procurará el mantenimiento de un equilibrio financiero, por lo tanto la programación, contratación y pago de los Financiamientos se deberán ajustar a la capacidad de pago de las entidades para asegurar la autosustentabilidad de la Deuda. La Secretaría establecerá y publicará la metodología para la determinación de la capacidad de pago de las entidades de los sujetos de esta Ley señalados en el Artículo 2º.; 

 

VI.- Deberá buscarse las alternativas o modalidades de mercado que permitan obtener las condiciones mejores en cuanto a tasas de interés, comisiones y plazos, en un marco de agilidad, simplificación, ejecutividad, rentabilidad y libre competencia; y 

 

VII.- Integrar los documentos necesarios en materia de control interno, a fin de que los procedimientos, actos o convenios sean susceptibles de auditoría o revisión por las instancias competentes.  

  

Artículo 9o.- Se entienden como inversiones públicas productivas o responsables: 

 

I.- Las que se destinen a la realización de obras públicas mediante el sistema de aportación a los programas de mejoras; 

 

II.- La adquisición de bienes inmuebles destinados a la integración de áreas de reserva urbana a que se refiera la legislación aplicable de la materia, el Código Urbano del Estado y la Ley de Asentamientos Humanos, siempre que existan planes y programas de desarrollo aprobados para la ejecución de proyectos 

definidos; 

 

III.- Proyectos relacionados con los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, alumbrado público, limpia, mercados, centrales de abastos, panteones, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, rastros y otros proyectos cuyos planes de operación garanticen su carácter recuperable o eleven 

el nivel de vida de la población de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8o. fracción IV de este Ordenamiento; 

 

IV.- Las destinadas a la instalación, ampliación o mejoramiento de los servicios públicos que produzcan un ingreso fiscal rentable, directo o indirecto para las entidades; 

 

V.- La reestructuración o conversión de la Deuda Pública; y 

 

VI.- Los análisis, estudios, para la sustitución de equipo de transporte destinado para el servicio público, obsoleto o de incosteable mantenimiento; adquisición de muebles de consumo duradero; o inmuebles de proyectos públicos, así como las demás obras que sean necesarias para elevar el nivel de vida de la población, mismos que se incluirán en los presupuestos de egresos respectivos, bajo los rubros de Gasto de Inversión y/o Capital.  

 

VII.- Las destinadas a realizar proyectos, actividades y empresas de participación estatal mayoritaria que apoyen los planes de desarrollo económico y social, y que generen ingresos directos o indirectos; y 

 

VIII.- Las destinadas a disminuir los gastos de operación del Estado mediante inversiones que posibiliten una mejora tecnológica, administrativa y operativa, que libere recursos aplicables a necesidades sociales.  

  

Artículo 10.- En los casos aplicables, los beneficiados con las obras o servicios públicos objeto de la inversión deberán cubrir las cuotas o derechos que se establezcan en proporción al beneficio recibido, tales contribuciones en lo posible serán suficientes para cubrir la amortización del financiamiento, sus accesorios y en su caso, los gastos de conservación y mantenimiento necesarios para la obra pública.  

  

CAPITULO III 

De los Organismos en Materia de Deuda Pública 

 

Artículo 11.- Son organismos en materia de Deuda Pública dentro del ámbito de sus respectivas competencias: 

 

I.- La H. Legislatura; 

 

II.- El Gobierno del Estado; 

 

III.- La Secretaría; 

 

IV.- Los Ayuntamientos Municipales; y 

 

V.- Las entidades señaladas en las fracciones III, IV y V del Artículo 2o.  

  

Artículo 12.- Corresponde a la H. Legislatura: 

 

I.- Examinar, discutir y en su caso formular observaciones y/o ajustes necesarios para aprobar los Programas de Financiamiento Neto de las entidades, mismos que deberán quedar contemplados en las Leyes de Ingresos del ejercicio de que se trate; 

 

II.- Autorizar al Gobierno del Estado o Municipal para intervenir como aval o deudor solidario de los financiamientos que contraten las demás entidades; 

 

III.- Ejercer las facultades de vigilancia que tiene conferidas en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes a través de la Contaduría Mayor de Hacienda y de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado; 

 

IV.- Aprobar montos adicionales al Programa de Financiamiento Neto del ejercicio fiscal de que se trate, previa solicitud del Gobierno Estatal o Municipal, cuando se presenten circunstancias extraordinarias que así lo ameriten; y 

 

V.- Las demás facultades que le confieren la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y otras disposiciones aplicables.  

  

Artículo 13.- Corresponde al Gobierno del Estado: 

 

I.- Otorgar en su caso, previa autorización de la H. Legislatura, el aval para los financiamientos en favor de las entidades; y 

 

II.- Autorizar a las entidades, dentro del ámbito de su competencia, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley de Control de Entidades Paraestatales, a fin de que lleven a cabo la contratación de Financiamientos.  

  

Artículo 14.- Corresponde además al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría: 

 

I.- Aplicar y regular el debido cumplimiento de esta Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6o. de la presente Ley; 

 

II.- Incluir en las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos que se sometan a la H. Legislatura, el monto estimado del Programa de Financiamiento Neto necesario para cubrir los requerimientos del ejercicio fiscal correspondiente, el monto de los intereses aplicables se incluirá en el Presupuesto de Egresos correspondiente bajo el rubro de Servicios de Deuda Pública; 

 

III.- Informar bimestralmente a la H. Legislatura y publicar en el Periódico Oficial del Estado la situación de la Deuda Pública Estatal, sin perjuicio de las facultades de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de poder solicitar informes en cualquier tiempo; 

 

IV.- Solicitar a la H. Legislatura la aprobación de montos adicionales al Programa de Financiamiento Neto, cuando se presenten circunstancias extraordinarias que así lo requieran, debiendo dar cuenta de la contratación de los mismos en los informes a que se refiere la fracción III de este artículo; 

 

V.- Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la Deuda Pública se destinen a la realización de proyectos, actividades o empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social y que generen ingresos directos o indirectos; 

 

VI.- Celebrar en el ámbito de su competencia los contratos, convenios, mandatos, fideicomisos de administración y pago, fideicomisos de garantía, excepto de inmuebles, así como otorgar el instrumento legal idóneo para la obtención de Financiamientos, suscribiendo los documentos y títulos de crédito requeridos para tales efectos; así como para las operaciones de reestructuración o de conversión de financiamientos adquiridos por el Estado y sus entidades dentro del ámbito de su competencia; 

 

VII.- Amortizar obligaciones contraídas directamente o como aval, con los ingresos estatales o las participaciones federales que le correspondan, al sujeto pasivo respectivo, en ejercicio del mandato otorgado por éste a tal efecto; 

 

VIII.- Verificar, en caso de reclamo de algún acreedor, que se hayan cumplido oportunamente con las amortizaciones de capital y pago de intereses derivados de financiamientos, que constituyan la Deuda Pública; 

 

IX.- Llevar el registro de las obligaciones de Deuda Pública derivadas de la contratación de financiamientos por parte de las entidades en el que debe hacer constar cuando menos, el monto, las características y destino de los recursos; 

 

X.- Expedir por medio del Registro Estatal de Deuda Pública los certificados de afectación de los ingresos estatales, municipales o de fondos federales repartibles e ingresos coordinados cuando el Estado o los municipios los otorguen como garantía y pagar a los acreedores por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades, de acuerdo al mecanismo establecido en el Artículo 30 de la presente Ley; 

 

XI.- Emitir bonos, títulos de deuda e instrumentos bursátiles, en términos de lo dispuesto por el Artículo 24 de esta Ley; y en ejercicio de las atribuciones que en la materia prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el Reglamento Interior de la Secretaría; y 

 

XII.- Las demás facultades que le confieren la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y otras disposiciones aplicables.  

  

Artículo 15.- A los Ayuntamientos corresponde: 

 

I.- Solicitar a la H. Legislatura la aprobación de sus Programas de Financiamiento Neto; 

 

II.- Celebrar en el ámbito de su competencia los contratos, convenios, mandatos, fideicomisos de administración y pago, fideicomisos de garantía, excepto de inmuebles, así como otorgar el instrumento legal idóneo para la obtención de Financiamientos, suscribiendo los documentos y títulos de crédito requeridos para tales efectos; así como para las operaciones de reestructuración o de conversión de Financiamientos adquiridos por el Estado y sus entidades dentro del ámbito de su competencia; 

 

III.- Presentar mensualmente al Registro Estatal de Deuda Pública los informes en relación al estado de su Deuda Pública, con la finalidad de que dicho Registro cumpla con lo dispuesto en la fracción III del Artículo 14 de la presente Ley; 

 

IV.- Vigilar que el importe a contratar se encuentre dentro del monto del Programa de Financiamiento Neto incluido en la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio correspondiente, así como llevar cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública de acuerdo a los procedimientos que éstos establezcan; 

 

V.- Autorizar la afectación de ingresos municipales o de sus participaciones federales para garantizar las obligaciones de deuda; 

 

VI.- Incluir en su Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al servicio de su deuda; 

 

VII.- Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública de sus operaciones de financiamiento, para lo cual deberá cumplir con las obligaciones de información para efectos del Registro Estatal de Deuda Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley; 

 

VIII.- Solicitar a la H. Legislatura la aprobación de montos adicionales al Programa de Financiamiento Neto, cuando se presenten circunstancias extraordinarias que así lo requieran; y 

 

IX.- Las demás facultades que le confieren la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y otras disposiciones aplicables.  

  

Artículo 16.- A las entidades señaladas en las fracciones III a la V del Artículo 2o. corresponde: 

 

I.- Formular y someter a la consideración de sus órganos de gobierno sus programas de deuda, observando para ello los lineamientos generales que dicten la Secretaría o el Municipio en el ámbito de sus respectivas competencias; 

 

II.- Enviar los programas a la Secretaría o al Ayuntamiento, según corresponda, para su aprobación e incorporación a los Programas de Financiamiento Neto Estatales y Municipales; 

 

III.- Solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento, según sea el caso, la autorización previa y específica para negociar y suscribir financiamientos; y 

 

IV.- Inscribir en el Registro Estatal de Deuda Pública sus operaciones de financiamiento.  

 

CAPITULO IV 

De la Contratación de Deuda 

 

Artículo 17.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, o el Ayuntamiento por conducto del Primer Regidor, de acuerdo al ámbito de su competencia, concertará y formalizará los Financiamientos del Estado o del Municipio, de los organismos públicos descentralizados, de las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y de los demás organismos de naturaleza estatal o municipal a que se refiere el Artículo 2o. de esta Ley.  

  

Artículo 18.- Los financiamientos que contraten las entidades en el ejercicio fiscal de que se trate, deberán estar incluidos en el Programa de Financiamiento Neto estatal o municipal aplicable, estar debidamente soportados con los contratos respectivos y disponibles para su revisión por la H. Legislatura a través de la 

Cuenta Pública.  

  

Artículo 19.- El Programa de Financiamiento Neto contendrá: 

 

I.- La estimación del financiamiento que requieran las entidades para el ejercicio fiscal correspondiente con objeto de complementar sus ingresos para la realización de proyectos productivos; y 

 

II.- Todos los elementos de juicio y datos técnicos que justifiquen los requisitos señalados en el párrafo segundo del Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  

  

Artículo 20.- Los montos de financiamiento que se contraten y que constituyan Deuda Pública, se sujetarán a lo aprobado para tal efecto por la H. Legislatura en el Programa de Financiamiento Neto para el ejercicio fiscal de que se trate.  

  

Artículo 21.- Cuando las entidades señaladas en las fracciones III, IV y V del Artículo 2o. de esta Ley requieran contar con recursos provenientes del financiamiento, deberán formular solicitud al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría o, en su caso, al Ayuntamiento por conducto de su Primer Regidor, proporcionando la información que éstos requieran a efecto de determinar la necesidad del tipo de inversión que se pretenda financiar y su capacidad de pago.  

  

Artículo 22.- Los municipios y sus entidades al solicitar el aval del Gobierno del Estado, deberán contar previamente con la autorización de sus Ayuntamientos.  

  

Artículo 23.- Los financiamientos que contraten los Municipios o sus entidades deberán estar incluidos en el Programa de Financiamiento Neto Municipal.  

  

Artículo 24.- El Gobierno del Estado podrá emitir bonos, obligaciones bursátiles, títulos de crédito y varios valores afines, ya sea colocación privada o el mercado bursátil, previa autorización de la H. Legislatura y sujetos a los siguientes requisitos y previsiones: 

 

I.- Deberán ser pagaderos en México y nominados en moneda nacional; 

 

II.- No deberán contraerse en el extranjero; 

 

III.- Que su fin sea para inversiones públicas productivas; 

 

IV.- En los títulos se deberá indicar que no serán negociables fuera del país o a entidades o personas extranjeras; 

 

V.- Su pago se efectuará con las participaciones federales aplicables u otro tipo de garantías; y 

 

VI.- Podrán suscribirse bajo el concepto de renta fija o variable, de acuerdo con las mejores condiciones del mercado financiero. 

 

Tanto los bonos como las obligaciones que emita el Estado, deberán sujetarse a lo dispuesto en la normatividad federal de la materia, así como a su calificación por la institución competente y publicarse en cuando menos en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado, un periódico estatal y uno nacional de mayor circulación.  

 

CAPITULO V 

De las Garantías y Avales 

 

Artículo 25.- Las entidades podrán afectar como garantía de pago de los financiamientos el producto de la cobranza de sus cuotas, cooperaciones, derechos, aprovechamientos, multas o en su defecto las participaciones federales, en los términos del Artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal u otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, sin perjuicio de su responsabilidad de atender a sus demás obligaciones. 

 

Previa aprobación de la H. Legislatura, el Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, o el de los Municipios por conducto del titular del Ayuntamiento, podrán, en el ámbito de su competencia, constituirse como avales o deudores solidarios de las entidades restantes, afectando cualesquiera de sus ingresos incluyendo sus participaciones federales, de igual forma el Estado podrá constituirse como aval del Municipio, sujeto a los requisitos del artículo siguiente.  

  

Artículo 26.- El Gobierno del Estado o del Municipio en el ámbito de su competencia, podrán apoyar como aval aquellas solicitudes de financiamiento de las entidades, de acuerdo a lo siguiente: 

 

I.- Solamente será aplicable en circunstancias extraordinarias, plenamente justificadas y/o para reparación de daños causados por desastres naturales; 

 

II.- Deberá contar con la aprobación del Ayuntamiento o, en su caso del órgano del gobierno interno de las entidades; 

 

III.- El Gobierno Estatal o Municipal según sea el caso resolverá sobre la procedencia de la solicitud en razón a la capacidad que tenga para adquirir obligaciones contingentes; 

 

IV.- El rubro a financiar deberá estar incluido en las Leyes de Ingresos aplicables del ejercicio fiscal correspondiente bajo el rubro de Cuentas de Orden; 

 

V.- La entidad a avalar deberá: 

 

a).- Acreditar que cuenta con los elementos económicos suficientes para hacer frente a la obligación contraída en los montos y plazos, conforme a su programación financiera; 

 

b).- Estar al corriente en sus compromisos de financiamiento; y 

 

c).- Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al Registro Estatal de Deuda Pública.  

  

Artículo 27.- Cuando el Estado o el Municipio hayan otorgado su aval, las entidades avaladas tendrán la responsabilidad de llevar un registro, controlar internamente su Deuda Pública y rendir los informes que les solicite el Ejecutivo Estatal por medio de la Secretaría o el Gobierno Municipal a través del Primer Regidor del Ayuntamiento.  

  

Artículo 28.- Cuando el Estado o los Municipios hayan otorgado el aval a que se refiere el presente Capítulo, las entidades beneficiadas deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública, para lo cual anexarán a su petición de registro lo siguiente: 

 

I.- El instrumento jurídico en el que conste la obligación directa o contingente; 

 

II.- Un ejemplar del decreto publicado en el Periódico Oficial que contenga la autorización de la H. Legislatura; 

 

III.- El acta de cabildo, o en su caso, la autorización del órgano de gobierno interno en el que se autorice a contratar y a solicitar el aval; 

 

IV.- Información sobre el destino del financiamiento; y 

 

V.- Cualquier otro requisito que en forma general determine el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, o el Gobierno Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.  

  

CAPITULO VI 

De las Obligaciones de las Operaciones de Endeudamiento 

 

Artículo 29.- Las entidades tendrán las siguientes obligaciones: 

 

I.- Inscribir en el Registro Estatal de Deuda Pública las operaciones de endeudamiento a que obliga la presente Ley; 

 

II.- Comunicar mensualmente al Registro Estatal de Deuda Pública de los financiamientos contratados, así como de los movimientos realizados; 

 

III.- Proporcionar al Registro Estatal de Deuda Pública la información que requiera para llevar a cabo la vigilancia a que se refiere la fracción VIII del Artículo 14 de la presente Ley, respecto a la amortización de capital y pago de intereses de los financiamientos autorizados; y  

 

IV.- Las entidades, dentro de los quince días siguientes a que se efectuó el pago parcial o total de los financiamientos, deberán comprobarlo ante el Registro Estatal de Deuda Pública, a fin de que éste proceda a la cancelación parcial o total de las inscripciones correspondientes.  

  

Artículo 30.- La inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública de las obligaciones directas o contingentes a cargo de las entidades, confiere a los acreedores en caso de incumplimiento de los deudores, el derecho a que sus créditos se cubran con cargo a los diversos ingresos estatales, municipales o participaciones e incentivos federales según hayan sido garantizados o predeterminada su fuente de pago para que la Secretaría ejerza el mandato previamente otorgado, para amortizar las prestaciones exigibles, en ejecución del fideicomiso de garantía y fuente de pago.  

  

Artículo 31.- En caso de incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, los acreedores deberán presentar su solicitud de pago al Registro Estatal de Deuda Pública, mismo que informará a la entidad afectada de la solicitud de pago presentada por el acreedor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La entidad afectada dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá comprobar el pago o manifestar lo que a su derecho convenga.  

  

Artículo 32.- En caso de no haberse realizado el pago o interponerse recurso alguno por la entidad en los términos del artículo anterior, el Registro Estatal de Deuda Pública programará el pago correspondiente con cargo a los ingresos afectados en garantía y por cuenta de la entidad incumplida, de acuerdo a la disponibilidad existente a su favor, efectuando con posterioridad la cancelación total o parcial según el caso, en el Registro Estatal de Deuda Pública.  

 

CAPITULO VII 

Del Registro Estatal de Deuda Pública 

 

Artículo 33.- Las obligaciones directas o contingentes que contraigan las entidades, invariablemente se inscribirán en el Registro Estatal de Deuda Pública presentando para tal efecto la documentación correspondiente. El Registro de referencia estará a cargo de la Secretaría.  

  

Artículo 34.- En el Registro Estatal de Deuda Pública se anotarán los datos mínimos siguientes: 

 

I.- Número progresivo y fecha de inscripción; 

 

II.- Característica del acto, identificando los financiamientos contraídos, entidad que los suscribió, persona física o moral que lo otorgó, objeto, plazo, tasa de interés, monto y en su caso, la entidad que otorga el aval y adjuntar un ejemplar del documento que lo contenga; 

 

III.- Fechas de la publicación de los decretos de autorización de la H. Legislatura; 

 

IV.- En el caso de los municipios y sus entidades, la fecha del acta de cabildo u órgano interno de gobierno, en la cual se autoriza a éstos a contraer financiamientos, solicitud y otorgamiento del aval del Gobierno del Estado o Municipio y en su caso, a afectar garantías;  

 

V.- Garantías afectadas; 

 

VI.- Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraidas; y 

 

VII.- Cancelación de las inscripciones cuando se acredite el cumplimiento o el pago de los financiamientos que las generen.  

  

Artículo 35.- El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública darán preferencia a los acreedores para los efectos de exigibilidad en el pago de los financiamientos, en los términos de esta Ley.  

  

Artículo 36.- Las entidades están obligadas a comunicar al Registro Estatal de Deuda Pública la información de todos los financiamientos contratados, así como de los movimientos que en éstos se efectúen.  

  

Articulo 37.- Los financiamientos autorizados, así como su registro, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización.  

  

Artículo 38.- El Registro Estatal de Deuda Pública expedirá a todos aquellos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de los financiamientos inscritos.  

  

CAPITULO VIII 

De la Conversión de la Deuda Pública 

 

Artículo 39.- Para los efectos de esta Ley se entiende por conversión de la Deuda Pública la consolidación, renovación y/o reestructuración total o parcial de los financiamientos existentes, con el objeto de lograr mejores condiciones de plazo, tasas de interés, comisiones o reducir los cargos por servicio, en caso contrario requerirá aprobación de la H. Legislatura en los términos de esta Ley.  

  

Artículo 40.- Dentro de los términos de la vigencia de los financiamientos, el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento de los Municipios podrá renegociar su Deuda Pública, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley.  

  

TRANSITORIOS: 

 

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento legal. 

 

ARTICULO TERCERO.- Para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis y para los efectos de los Artículos 46 Fracción II y 71 penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 18 y 19 Fracción I de esta Ley, se entenderá como 'Programa de Financiamiento Neto' los montos incluidos por el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos Municipales en las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1996. 

 

ARTICULO CUARTO.- Las entidades a que se refiere el Artículo 2o. de esta Ley deberán inscribir en el Registro Estatal de Deuda Pública, todos sus financiamientos insolutos en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su publicación. 

 

ARTICULO QUINTO.- La información en materia de Deuda Pública generada hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco será informada a la H. Legislatura y publicada en el Periódico Oficial dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el Registro Estatal de Deuda Pública reciba dicha información. 

 

Al Ejecutivo para su sanción. 

 

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.- D.P., José Alfredo González González.- D.S., Alicia Ibarra Rodríguez.- D.S., Ma. del Carmen Eudave Ruiz.- Rúbricas'. 

 

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. 

 

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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