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Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes 2008 - Parte 2 (Artículo 35 en adelante)

Última actualización:
Sep 12, 2008
Colaboradores:
XAXX,

 

SECCION SEXTA 

De las Excepciones 

 

ARTICULO 35.- Se exceptúan del pago de este impuesto a las personas con discapacidad, pensionados, jubilados y de la tercera edad que acrediten esta condición ante la Secretaría de Finanzas. 

 

Esta excepción se limitará a un vehículo por persona. 

 

SECCION SEPTIMA 

Del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes 

 

ARTICULO 36.- El Padrón Vehicular del Estado, estará a cargo de la Secretaría de Finanzas, en el cual se inscribirán las unidades que por mandato de la Ley de Vialidad del Estado deban de portar placas de circulación asignadas por el Gobierno del Estado. 

 

En el Padrón a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá el registro de los siguientes trámites: Inscripción, Cambios,  Rectificaciones y Bajas. 

 

En los trámites a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar la propiedad del vehículo, la residencia o domicilio en el Estado, así como no tener adeudos por contribuciones federales y estatales derivadas por la tenencia o uso de dicho vehículo.  Para tal efecto, deberán cumplir con los 

requisitos que establezca el Reglamento respectivo. 

 

La Secretaría de Finanzas mantendrá actualizado el Padrón Vehicular, para lo cual verificará y comprobará la veracidad de los documentos aportados para los diversos trámites.  Los propietarios de los vehículos refrendarán su registro y pagarán el derecho de control vehicular a más tardar el 31 de marzo de cada año. 

 

Los propietarios de los vehículos registrados, además de las obligaciones señaladas en párrafos anteriores, deberán cumplir con lo siguiente: 

 

I. Si el vehículo es de procedencia extranjera, deberá acreditar la legal estancia en el país en los términos de la Ley Aduanera.  

 

II.- Presentar los avisos de baja o modificaciones siguientes: 

 

a).- Alta por inscripción 

 

b).- Por cambio de propietario 

 

c).- Por cambio de domicilio 

 

d).- Por cambio en el servicio a que se encuentra destinado 

 

e).- Baja por venta 

 

f).- Baja por robo o destrucción 

 

g).- Alta por recuperación del vehículo robado o destruido  

 

Los trámites deberán efectuarse ante las oficinas de la Secretaría de Finanzas, cumpliendo los requisitos que establezca el Reglamento del Padrón Vehicular. 

 

Para obtener la baja en el Padrón o realizar el canje de placas, será preciso devolver las placas respectivas, salvo en los casos de robo o destrucción. 

 

Se presume, salvo prueba en contrario, que el tenedor o usuario del vehículo automotor, es quien se encuentra registrado como propietario ante la Secretaría de Finanzas del Estado. 

 

CAPITULO IV 

Del Impuesto Sobre la Prestación 

de Servicios de Hospedaje 

 

SECCION PRIMERA 

Del Objeto 

 

ARTICULO 37.- Es objeto de este impuesto los servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de la cual quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, moteles, casas de huéspedes o cualquier instalación creada o utilizada para ese fin sin importar la duración de los mismos. 

 

SECCION SEGUNDA 

Del Sujeto 

 

ARTICULO 38.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que dentro del Estado de Aguascalientes, de manera permanente o temporal, presten servicios de albergue u hospedaje en hoteles, moteles, casas de huéspedes o cualquier instalación creada o utilizada para ese fin, a cambio de una 

contraprestación en dinero o en especie, sin importar la duración de los mismos. El 90% de los ingresos que se obtengan por este impuesto serán destinados para la promoción y difusión de la actividad turística del Estado de Aguascalientes. 

 

SECCION TERCERA 

De la Responsabilidad Solidaria 

 

ARTICULO 39.- Son responsables solidarios del pago del impuesto, los servidores públicos encargados de dar permiso o licencia permanente o temporal para el funcionamiento de los establecimientos que presten servicios de hospedaje, sin que se cumplan los requisitos establecidos en ley. 

 

SECCION CUARTA 

De la Base  

 

ARTICULO 40.- La base para este impuesto estará constituida por el ingreso neto de las contraprestaciones por los servicios indicados en el artículo 37 de esta ley, recibidos por el prestador. 

 

En ningún caso se considerará que el monto del impuesto forma parte del ingreso neto por los servicios indicados en el artículo 37 de esta Ley. 

 

SECCION QUINTA 

Del Pago 

 

ARTICULO 41.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% sobre la base prevista por el artículo que antecede. 

 

ARTICULO 42.- El contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios gravados por esta Ley. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas por un monto equivalente al impuesto establecido en este 

ordenamiento. 

 

ARTICULO 43.- El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, los cuales se fijarán por año calendario. Los contribuyentes presentarán declaración ejercicio en las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. 

 

Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil, de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante el formato autorizado y en las oficinas de la Secretaría de Finanzas del Estado. El pago provisional será el impuesto correspondiente al total de las actividades realizadas en el período por el que se efectúa. 

 

ARTICULO 44.- Se tiene obligación de pagar este impuesto: 

 

I.- Cuando sean exigibles las contraprestaciones; y 

 

II.- En caso de anticipos por reservaciones, cuando se reciba total o parcialmente su importe. 

 

SECCION SEXTA 

De las Obligaciones de los Contribuyentes 

 

ARTICULO 45.- Los contribuyentes de este impuesto tienen las siguientes obligaciones: 

 

I.- Solicitar su inscripción al Padrón de Contribuyentes del Estado de Aguascalientes, en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Estado. 

 

La Secretaría de Finanzas del Estado estará a cargo del Padrón de Contribuyentes del Estado de Aguascalientes, el cual se conformará con la clave del Registro Federal de Contribuyentes que asigne la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los contribuyentes de impuestos federales; 

 

II.- Presentar en las fechas establecidas las declaraciones del ejercicio y de pagos provisionales en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado; 

 

III.- Llevar contabilidad, conforme a las disposiciones fiscales federales o de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados. 

 

 

SECCION SEPTIMA 

De las Facultades de las autoridades 

 

ARTICULO 46.- La Secretaría de Finanzas del Estado tendrá las siguientes facultades.  

 

I.- Ordenar y practicar revisiones de las declaraciones de los contribuyentes, solicitando exhiban en sus oficinas la documentación comprobatoria que ampare los conceptos en ellas asentados; 

 

II.- Determinar presuntivamente el valor de las contraprestaciones sujetas al pago de este impuesto, cuando: 

 

a).- El contribuyente no presente la declaración del ejercicio o de cuatro o más bimestres en el ejercicio. 

 

b).- Se oponga u obstaculice al ejercicio de las facultades señaladas para la Secretaría de Finanzas del Estado. 

 

c).- No efectúe los registros contables en los términos de las disposiciones fiscales aplicables; y 

 

d).- Exista discrepancia superior al 3% entre los datos asentados en las declaraciones y los de la contabilidad. 

 

III.- Para la determinación presuntiva a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría de Finanzas del Estado, utilizará los siguientes elementos: 

 

a).- Los datos y documentación comprobatoria propiedad del contribuyente. 

 

b).- Los datos proporcionados por los beneficiarios de los servicios; y  

 

c).- Los informes proporcionados por las autoridades encargadas de normar la actividad realizada por el contribuyente. 

 

CAPITULO V 

Del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos 

 

 

ARTICULO 47.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, cuando el premio sea cobrado en el territorio del Estado de Aguascalientes; o cuando realizándose el evento en el Estado, el premio sea cobrado fuera del mismo. 

 

No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en la lotería, rifa, sorteo o concurso aplicable. 

 

SECCION SEGUNDA 

De los Sujetos 

 

ARTICULO 48.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que obtengan ingresos derivados del cobro de premios de loterías, rifas, sorteos y concursos en  términos del artículo anterior. 

 

SECCION TERCERA 

De la Responsabilidad Solidaria 

 

ARTICULO 49.- Son solidarios responsables del pago de este impuesto, los organizadores del evento de cuyo resultado dependa el pago del premio aún y cuando su domicilio fiscal se encuentre fuera del territorio del Estado. 

 

SECCION CUARTA 

De la Base 

 

ARTICULO 50.- Será base del impuesto, el valor determinado o determinable en cantidad líquida que se sustente en las siguientes causas generadoras: 

 

I.- Tratándose de premios en especie, el valor con el que se proporcione cada uno de los premios; en su defecto, el valor de facturación y en ausencia de ambos, el de valor de mercado vigente

 

Cuando no se desglose y compruebe a satisfacción de la autoridad fiscal el valor o precio que corresponda al premio de la lotería, rifa, sorteo o concurso de que se trate, se considerará el valor de mercado vigente. 

 

II.- Tratándose de numerario, el monto del premio.  

 

SECCION QUINTA 

De la Tasa 

 

ARTICULO 51.- El impuesto establecido en este capítulo, se calculará aplicando sobre la base gravable la tasa del 6%. 

 

SECCION SEXTA 

Del Pago 

 

ARTICULO 52.- Los sujetos obligados al pago del impuesto por responsabilidad directa, solidaria u objetiva, lo autodeterminarán en las formas aprobadas por la autoridad fiscal, y su pago se efectuará en las cajas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado, dentro del término de 15 días naturales siguientes a la 

fecha en que se efectúe el cobro del premio. 

 

SECCION SEPTIMA 

De la Retención 

 

ARTICULO 53.- En defecto de lo previsto en el artículo anterior los organizadores de loterías, rifas, sorteos o concursos estarán obligados a retener y enterar el importe del impuesto correspondiente al premio en cuestión en un término adicional de cinco días hábiles. 

 

SECCION OCTAVA 

De la Causación y Excepciones 

 

ARTICULO 54.- Este impuesto se causa al realizarse las hipótesis generadoras del mismo previstas en el artículo  47 de esta Ley. 

 

Se exceptúan del pago de este impuesto, los premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos organizados por las Administraciones Públicas Centralizada y Descentralizada de los Gobiernos Estatal y Municipal, del Estado de Aguascalientes. 

 

CAPITULO VI 

Del Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos Usados de Motor. 

 

SECCION PRIMERA  

Del Objeto 

 

ARTICULO 55.- Es objeto de este impuesto la adquisición de vehículos usados de motor que se realice en el Estado.  

 

ARTICULO 56.- Se considera que la adquisición se realizó en el Estado cuando el adquiriente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario o matriculación del vehículo, ante las autoridades estatales correspondientes. 

 

SECCION SEGUNDA 

Del Sujeto 

 

ARTICULO 57.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran vehículos usados de motor. 

 

SECCION TERCERA 

De la Responsabilidad Solidaria 

 

ARTICULO 58.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto: 

 

I.- El enajenante y el último adquirente; 

 

El enajenante está obligado a presentar aviso de la enajenación a la Secretaría de Finanzas, en los formatos autorizados por ésta, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de operación. 

 

II.- Los Servidores Públicos que autoricen y realicen cualquier trámite relacionado con la adquisición de vehículos usados de motor, en que se hubiere omitido el pago del impuesto; y 

 

III.- Los intermediarios respecto de las adquisiciones gravadas por este impuesto.” 

 

SECCION CUARTA 

De la Base 

 

ARTICULO 59.- El impuesto se causará y pagará de acuerdo a lo siguiente: 

 

La cantidad que resulte de aplicar el 50% a la base, constituida por el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en materia federal correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectúe la adquisición, respecto de vehículos usados de motor cuyo año modelo de antigüedad corresponda al periodo de los últimos diez años a la fecha en que se realice su adquisición. El pago mínimo por este concepto es de $315.00. 

 

ARTICULO 60.- Tratándose de vehículos cuyo año modelo de antigüedad corresponda al periodo anterior a los últimos diez años a la fecha en que se realiza la adquisición de vehículos usados de motor se pagará $315.00 por cada operación. 

 

SECCION QUINTA 

Del Pago  

 

ARTICULO 61.- El pago de este impuesto se hará en un término de 15 días naturales siguientes al de la adquisición, consignada en la factura del vehículo o en el documento judicial o administrativo que lo sustituya en términos de ley; debiendo efectuarse en las cajas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado. 

 

SECCION SEXTA 

De las Excepciones  

 

ARTICULO 62.- Están exceptuadas del pago de este impuesto: 

 

I.- Las adquisiciones efectuadas por las personas morales o físicas con actividad empresarial; 

 

II.- Las adquisiciones que por causa de muerte del titular del vehículo usado, se realicen a favor de los parientes en línea recta o al cónyuge en términos de las disposiciones legales aplicables; 

 

III.- Las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado y los Municipios que sean utilizados para la prestación de servicios públicos. 

 

TITULO SEGUNDO 

DE LOS IMPUESTOS 

 

CAPITULO VII 

Del Impuesto Sobre Nóminas 

 

SECCIÓN PRIMERA 

Del Objeto 

 

ARTÍCULO 63.- Son objeto de este impuesto los pagos efectuados en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les de dentro del territorio del Estado. 

 

No se causará este impuesto por las erogaciones que se realicen por concepto de: 

 

I.- Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas; 

 

II.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales; 

 

III.- Pensiones y jubilaciones en caso de invalidez, vejez, cesantía y muerte; 

 

IV.- Indemnizaciones y primas de retiro por rescisión o terminación de la relación laboral; 

 

V.- Pagos por gastos funerarios; 

 

VI.- Gastos de representación y viáticos erogados por cuenta del patrón, comprobados en los mismos, términos que para su deducibilidad exija la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 

 

VII.- Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y las Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón; 

 

VIII.- El ahorro, siempre que se integre por un depósito por cantidad igual del trabajador y de la empresa, así como las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales; 

 

IX.- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno no rebase el 10% del salario base; 

 

X.- Los pagos por tiempo extraordinario, cuando este no rebase tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo, y tampoco cuando estos servicios se pacten en forma de tiempo fijos; 

 

XI.- La alimentación y habitación, cuando se otorguen con cargo al salario del trabajador; 

 

XII.- Las prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo o deportivos, festejos de convivios, becas para los trabajadores o sus familias; 

 

XIII.- Primas de seguros por gastos médicos o de vida; y 

 

XIV.- Las despensas en dinero o en especie, cuando representen mas del 40% del salario mínimo general vigente en el Estado. 

 

XV.- Instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo; 

 

Para que los conceptos mencionados en este precepto, se excluyan como integrantes de la base del Impuesto Sobre Nominas, deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente, si fuera el caso. 

 

 

SECCIÓN SEGUNDA 

Del Sujeto  

 

ARTÍCULO 64.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, en lo conducente al objeto del impuesto,  aún cuando no tuvieren domicilio en el Estado. 

 

La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos, están obligadas al pago de este impuesto. 

 

SECCIÓN TERCERA 

De la Responsabilidad Solidaria 

 

ARTÍCULO 65.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales que contraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, no obstante que el pago se realice por conducto de terceros. 

 

SECCIÓN CUARTA 

De la Base 

 

ARTÍCULO 66.- La base de este impuesto es el monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, en términos del artículo 63, de esta ley. 

 

 

SECCION QUINTA 

Del pago 

 

ARTÍCULO 67.- Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base, la tasa del 1.5% sobre los pagos efectuados en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado por cada uno de los meses de año calendario. 

 

ARTÍCULO 68.- Este impuesto se causará en el momento que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse en los lugares, medios y formas autorizados por la Secretaria de Finanzas, mediante declaración mensual,  a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado; pudiendo contar con días adicionales para ello, atendiendo al sexto dígito numérico del R.F.C. del contribuyente, de conformidad con los siguiente: 

 

SEXTO DIGITO NUMERICO DIAS ADICIONALES 

1 Y 2 1 día hábil adicional 

3 Y 4 2 días hábiles adicionales 

5 Y 6 3 días hábiles adicionales 

7 Y 8 4 días hábiles adicionales 

9 Y 0 5 días hábiles adicionales  

 

El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo. 

 

La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aún cuando no hubiese cantidad a cubrir. 

 

El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, podrá optar por realizar un solo pago concentrado por todas sus oficinas en una declaración, previa autorización de la Secretaria de Finanzas, debiendo anexar a cada pago concentrado una relación de todas las sucursales con que cuente, 

indicando para cada una, su domicilio, número de empleados e importe de salarios pagados en el periodo de la declaración y el monto del impuesto correspondiente. 

 

Los contribuyentes que realicen pagos concentrados deberán tener un solo registro por la matriz y sus sucursales. 

 

Cuando así lo autorice el Congreso del Estado, sin exceder el plazo que éste señale en su autorización, el Gobernador del Estado podrá afectar como fuente de pago o como garantía de un determinado financiamiento o empréstito, de otro fin o gasto público especial, los ingresos que correspondan al Estado por concepto de impuesto sobre nómina y sus accesorios. Para tales efectos el Gobernador del Estado podrá constituir uno o más fideicomisos privados irrevocables que, ya sea por conducto de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado o de terceros autorizados, perciban el producto de la recaudación del Impuesto Sobre Nómina y lo apliquen de conformidad con los fines que se establezcan en dichos fideicomisos, sujetándose a las condiciones que para cada caso establezca el Congreso del Estado en su autorización. 

 

ARTICULO 69.- Los contribuyentes a que se refiere este Capitulo tendrán las obligaciones siguientes: 

 

I.- Solicitar su empadronamiento en el Registro de Contribuyentes del Estado; 

 

II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación; 

 

III.- Presentar declaraciones; y 

 

IV.- Presentar ante las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio fiscal de que se trate, la información sobre las personas a las que les hayan efectuado pagos por concepto de remuneraciones, en la forma oficial que de a conocer la Secretaría de Finanzas, mediante publicación en el 

Periódico Oficial del Estado. 

 

ARTICULO 70.- La Secretaría de Finanzas podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos: 

 

I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados. 

 

II.- Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el causante. 

 

Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta: 

 

a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; 

 

b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; y 

 

c) Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. 

 

TITULO TERCERO 

DE LOS DERECHOS 

 

CAPITULO UNICO 

 

SECCION PRIMERA 

Del Objeto 

 

ARTICULO 71.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. 

 

SECCION SEGUNDA 

Del Sujeto 

 

ARTICULO 72.- Son sujetos del pago de derechos, las personas físicas y morales tanto de derecho privado como público, que reciban servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado. 

 

SECCION TERCERA 

Del Pago 

 

ARTICULO 73.- Los derechos se causarán y pagarán en el momento de solicitar o recibir el servicio público, así como de ejercer el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado, de conformidad con las tarifas que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado. 

 

 

ARTICULO 74.- El importe de las tasas o cuotas que para cada derecho señala la Ley de Ingresos del Estado, deberá ser cubierto en las cajas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Administración o en las instituciones bancarias autorizadas para ello. 

 

ARTICULO 75.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado el recibo que acredite su pago ante la Secretaría de Finanzas y Administración o ante las instituciones bancarias autorizadas para ello. 

 

ARTICULO 76.-  Cuando las leyes fijen plazos o períodos de pago distintos al establecido en el artículo que antecede, se observarán las siguientes reglas: 

 

I.- Cuando los derechos deban pagarse por anualidades, mensualidades o periodos de meses menores al anual, dichos pagos deberán realizarse previamente a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda determinarse con anterioridad a la prestación del mismo. En estos últimos casos el contribuyente efectuará el entero del derecho dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se inicie la prestación  del servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél en que se 

efectúe el pago.  

 

II.- Cuando el servicio se preste después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a la fracción de dicho periodo, se efectuará en forma proporcional a los días en que se otorgue el servicio, en el plazo que resulte aplicable en términos de la fracción que antecede. 

 

III. En los casos en los que el derecho deba determinarse con base en la medición o duración del servicio, el importe que determine la autoridad prestadora del servicio deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que sea notificado al contribuyente. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija, ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio deberá remitir a la  Secretaría de Finanzas y Administracion, las constancias respectivas a la determinación  del derecho, en la misma fecha en que se notifique al contribuyente, para los efectos del cobro 

correspondiente. 

 

ARTICULO 77.- En aquellos casos en que por circunstancias especiales el Ejecutivo del Estado considere conveniente o adecuado que el pago del servicio deba hacerse ante la propia dependencia o funcionario que lo vaya a prestar o lo hubiere prestado, deberá mediar acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, previamente a la vigencia de la autorización respectiva. 

 

SECCION CUARTA 

De la Responsabilidad Solidaria  

 

ARTICULO 78.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y destitución de su cargo sin responsabilidad para el Estado. 

 

ARTICULO 79.- En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el órgano recaudador en los términos establecidos por las leyes fiscales, dará lugar a la prestación de dicho 

servicio o al desarrollo de la actividad. 

 

SECCION QUINTA 

De las Excepciones 

 

ARTICULO 80.- Por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, o por disposición expresa de la Ley, podrá exceptuarse del pago de derechos en los casos en que la prestación de servicios o el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, corresponda a la implementación de campañas o programas sociales. 

 

TITULO CUARTO 

DE LOS PRODUCTOS 

 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 81.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtiene la Hacienda Pública del Estado por concepto de: 

 

I.- La venta de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; 

 

II.- El Importe del arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; 

 

III.- La explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes y recursos propiedad del Estado; 

 

IV.- El rendimiento o intereses de capitales y valores del Estado; 

 

V.- Los bienes de beneficencia; 

 

VI.- Los resultados de establecimientos y empresas del Estado; 

 

VII.- La venta y publicaciones del Periódico Oficial del Estado;  

 

VIII.- Los productos provenientes de la venta de materiales impresos y papel especial; 

 

IX.- Los productos de archivo; 

 

X.- Productos diversos. 

 

ARTICULO 82.- Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso, en la Ley de Ingresos del Estado, en los contratos o concesiones respectivos, o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas del Estado, y en defecto de ellos, en las disposiciones legales que les sean aplicables. 

 

TITULO QUINTO 

DE LOS APROVECHAMIENTOS 

 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 83.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Estado, por concepto de: 

 

I.- Participaciones Federales al Estado; 

 

II.- Participaciones Federales a Municipios; 

 

III.- Aportaciones del Gobierno Federal y de terceros, a Programas de Desarrollo; 

 

IV.- Subsidios; 

 

V.- Multas; 

 

VI.- Recargos; 

 

VII.- Gastos de Ejecución; 

 

VIII.- Donativos; 

 

IX.- Herencias y legados; 

 

X.- Bienes vacantes; 

 

XI.- Tesoros ocultos; 

 

XII.- Reintegros; 

 

XIII.- Fianzas carcelarias que se hagan efectivas;  

 

 

 

XIV.- Administración de Impuestos Municipales; 

 

XV.- Indemnizaciones; 

 

XVI.- Otros no especificados; 

 

 

TITULO SEXTO 

DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS 

 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 84.- Son ingresos extraordinarios aquellos que la hacienda pública del Estado perciba, cuando circunstancias especiales coloquen al propio Estado frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones no presupuestadas. 

 

ARTICULO 85.- Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes: 

 

I.- Empréstitos; 

 

II.- Impuestos extraordinarios; 

 

III.- Derechos extraordinarios; 

 

IV.- Expropiaciones; y 

 

V.- Apoyos extraordinarios del Fondo Federal a zonas de desastre. 

 

TITULO SEPTIMO 

DE OTROS INGRESOS 

 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 86.- Otros ingresos son aquellos provenientes de: 

 

I.- Impuestos, derechos y demás ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación y/o pago; 

 

II.- Saldo del ejercicio fiscal anterior.  

 

 

T R A N S I T O R I O S 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

ARTÚCULOSEGUNDO.- Las disposiciones del Titulo Segundo, Capitulo VII, que contiene lo referente al Impuesto Sobre Nomina, entrará en vigencia a partir del 1° de abril del año 2006. 

 

ARTÍCULO TERCERO.- la tasa prevista en el Articulo 67 del presente Decreto, se aplicará a razón del 1% mensual para el ejercicio fiscal del año calendario 2006. 

 

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. 

 

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los treinta días del mes de diciembre del año 2005. 

 

Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales conducentes. 

 

Aguascalientes, Ags., a 30 de diciembre del año 2005. 

 

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. 

 

Efraín Castillo Valadez, 

DIPUTADO PRESIDENTE. 

 

Dip. José Antonio Arámbula López, 

PRIMER SECRETARIO. 

 

Dip. Ubaldo Treviño Soledad, 

SEGUNDO SECRETARIO. 

 

Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. 

 

Aguascalientes, Ags., a 30 de diciembre de 2005. 

 

Luis Armando Reynoso Femat. 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, 

Lic. Jorge Mauricio Martinez Estebanez. 

 

 

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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