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Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes 2008 - Parte 1 (Hasta el Artículo 34)

Última actualización:
Sep 12, 2008
Colaboradores:
XAXX,

 

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 

 

TITULO PRIMERO 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la Hacienda Pública del Estado y la totalidad de sus ingresos que por cualquier concepto perciba en términos de las disposiciones legales. 

 

ARTICULO 2.- Para cubrir el gasto público y las demás obligaciones a su cargo, el Estado percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, ingresos derivados de la coordinación hacendaria, ingresos provenientes de financiamientos, e ingresos extraordinarios establecidos en la Ley de Ingresos. 

 

ARTICULO 3.- Las personas físicas y morales están obligadas al pago de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos, conforme a las disposiciones de esta Ley y de la Ley de Ingresos. 

 

ARTICULO 4.- Las cantidades en moneda nacional correspondientes a las cuotas, contribuciones, sanciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo de la Secretaria de Finanzas, que se establezcan en las leyes fiscales, se actualizaran por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicara el factor de actualización a las cantidades que se deban de actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, cuotas, sanciones y aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo de la Secretaria de Finanzas, no se actualizaran por fracciones de mes. 

 

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mas reciente del periodo de que se trate, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. 

 

ARTICULO 5.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado. 

 

TITULO SEGUNDO 

DE LOS IMPUESTOS 

 

CAPITULO I 

Del Impuesto Sobre Instrumentos Públicos y 

Operaciones Contractuales 

 

SECCION PRIMERA 

Del Objeto 

 

ARTICULO 6.- Es objeto de este impuesto: 

 

I.- La realización de los siguientes negocios jurídicos: 

a).- Mutuo. 

b).- Hipoteca. Para los efectos de este impuesto se equipara a la hipoteca, el fideicomiso o cualquier otro contrato mediante el cual se afecten inmuebles en garantía. 

c).- Prenda. 

d).- Transmisión de los derechos originados por los actos a que se refieren los incisos anteriores. 

e).- Los Actos o contratos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción, ampliación o demolición de inmuebles cuando no se cause el Impuesto al Valor Agregado. 

 

II.- Cualquier otro tipo de acto o contrato, ya sea que represente o no interés pecuniario para los contratantes, si no está gravado por algún otro impuesto del Estado. 

 

III.- La protocolización de documentos que se refiere a: 

a).- Contratos privados que sean ratificados ante fedatario público. 

b).- Certificaciones de hechos. 

c).- Juicios sucesorios. 

d).- Cualquiera otra protocolización de documento. 

IV.- Cualquier acto o contrato otorgado fuera del Estado, siempre que: 

a).- Deban ser registrados en el Estado. 

b).- Se designe algún lugar de su territorio para el cumplimiento de cualquiera de 

las obligaciones estipuladas. 

c).- Se trate de poder o mandato que deba ejercerse en el Estado. 

 

SECCION SEGUNDA 

Del Sujeto 

 

ARTICULO 7.- Son sujetos de este impuesto: 

 

I.- El acreedor, en los contratos de crédito; 

 

II.- El adquirente, en los actos o contratos traslativos de bienes o derechos; 

 

III.- El propietario del inmueble, en los actos o contratos de obra; 

 

IV.- El mandante o representado, en los contratos de representación; y 

 

V.- Las partes en los actos o contratos e instrumentos públicos no comprendidos en las fracciones anteriores. 

 

SECCION TERCERA 

De la Responsabilidad Solidaria 

 

ARTICULO 8.- Responden solidariamente del pago del impuesto: 

 

I.- El deudor, el transmitente, el comisionista en venta de bienes muebles e inmuebles o el constructor según el caso; 

 

II.- Los Notarios, corredores, funcionarios y empleados públicos que expidan testimonio o den trámite a algún documento en que se consignen actos, contratos u operaciones objeto de este impuesto sin que se hubiese cubierto, independientemente de las sanciones que procedan en su contra. 

 

SECCION CUARTA 

De la Base 

 

ARTICULO 9.- Será base para el pago de este impuesto: 

 

I.- El monto, en los contratos y actos jurídicos, en general, en que se estipulen obligaciones pecuniarias o reducibles a dinero. 

 

En caso de obligaciones alternativas, el monto de la más elevada. 

 

Si las obligaciones pecuniarias se estipulan a base de prestaciones periódicas, su monto se calculará por la suma de todas ellas. 

 

Cuando en los actos o contratos se fije un plazo superior a cinco años, se establezca uno forzoso y otro voluntario o se opere una prórroga: 

 

a).- El monto de las prestaciones correspondientes a los primeros cinco años. 

 

b).- El monto de las prestaciones que correspondan al plazo forzoso, y 

 

c).- En los periodos subsecuentes a los antes señalados y en las prórrogas, el monto de cada anualidad o fracción, según el caso. Si el periodo fuere menor de un año, por el tiempo que duren los contratos. 

 

Si las obligaciones se estipulan por tiempo indeterminado, la base para el pago será el importe de una anualidad; si al término de éste subsiste la obligación, se entenderá prorrogada por otra anualidad y así sucesivamente. 

 

Si la cuantía de la obligación es indeterminada pero se estipula la forma para su fijación, al determinarse aquélla se estará a lo dispuesto en el párrafo primero. 

 

II.- En los casos de novación, el importe del nuevo beneficio estipulado; 

 

III.- En los actos o contratos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras materiales ya sea que se celebren a precio alzado, precio unitario, por administración o adaptándose cualquiera otra modalidad, el valor mayor de entre el convenio o el que resulte del avalúo de la obra. Dicho avalúo será practicado por las autoridades fiscales al terminarse la construcción en caso de que el presupuesto de la obra no sea exhibido por los contratantes, o se aparte notoriamente de los valores corrientes, en la época en que se haya efectuado la construcción. 

 

IV.- En los demás contratos, actos e instrumentos notariales de índole contractual sin valor pecuniario, el número de hojas en que se extiendan. 

 

SECCION QUINTA 

Del Pago 

 

ARTICULO 10.- Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base, la tasa de 3 por cada millar o fracción respecto de los actos o contratos que representen interés pecuniario. Tratándose de actos o contratos materia de protocolización que no representen interés pecuniario para los contratantes, se pagará la cuota de $50.00 por cada hoja, entendiéndose como hoja, al contenido impreso o escrito de cualquiera de las caras del documento. 

 

 

ARTICULO 11.- El pago de este impuesto se efectuará dentro de los plazos que a continuación se indican: 

 

I.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato; 

 

II.- Cuando en los actos o contratos se fije una duración superior a cinco años, por este período se observará lo dispuesto por la fracción anterior y por el período subsecuente, por anualidades adelantadas o fracción si el período fuere menor de un año, dentro de los primeros quince días naturales de cada anualidad; 

 

III.- Si en los actos o contratos se establece un período forzoso se observará lo dispuesto en la fracción I de este artículo y por el voluntario por anualidades adelantadas o fracción si el período fuere menor de un año, dentro de los primeros quince días naturales de cada anualidad; 

 

IV.- Tratándose de prórrogas, por anualidades anticipadas o fracción si el período fuere menor de un año dentro de los primeros quince días naturales de cada anualidad; 

 

V.- Tratándose de actos o contratos por tiempo indeterminado, por el primer año se observará lo dispuesto en la fracción I de este artículo, por el periodo subsecuente se estará a lo dispuesto en la fracción anterior para las prórrogas; 

 

VI.- En los casos de contratos de construcción, el plazo para su presentación será de treinta días a partir de la fecha de firma del mismo. Cuando la construcción se inicie en la fecha del contrato, se deberá dar aviso a la Secretaría de Finanzas dentro de los diez días siguientes de dicha iniciación. 

 

Para los efectos de este artículo, los contribuyentes presentarán una declaración ante la Oficina Receptora correspondiente, o donde en su caso lo disponga la Secretaría de Finanzas, a la que anexará copia del documento en que haga constar el acto o contrato gravado. 

 

SECCION SEXTA 

De las Excepciones 

 

ARTICULO 12.- No se pagará el impuesto establecido en el presente Capítulo, por 

los siguientes actos: 

 

I.- Los previstos en el artículo 6 de esta ley, que se realicen por las dependencias de la federación, de las entidades federativas, o de los municipios. 

 

II.- Derogada 

 

III.- Derogada 

 

IV.- Los contratos y actos mercantiles siempre y cuando se encuentren gravados por el impuesto al Valor Agregado; 

 

V.- Derogada 

 

VI.- Los contratos de arrendamiento; 

 

VII.- Los contratos de construcción que celebren las empresas paraestatales u organismos descentralizados. 

 

ARTICULO 13.- Los notarios o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades, no expedirán testimonios, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que se intervengan o documentos que se les presenten, hasta que sea pagado el impuesto que se cause. 

 

En todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios o en los documentos privados, deberá asentarse la constancia de pago o la de que éste no se causa. 

 

No se dará trámite ni se registrará documento alguno sino obra en él dicha constancia. 

 

ARTICULO 14.- Tratándose de documentos mercantiles cuyo registro no puede ser demorado de acuerdo con el Artículo 31 del Código de Comercio, la obligación de los registradores se limitará a denunciar de inmediato a la Oficina Receptora respectiva, las omisiones fiscales que adviertan. 

 

ARTICULO 15.- En el caso de que las obligaciones estipuladas estén sujetas a alguna condición, se causará el impuesto como si fuesen puras y simples. 

 

ARTICULO 16.- Los notarios públicos o quienes hagan sus veces, los particulares tratándose de documentos privados u otorgados fuera del Estado, o los funcionarios judiciales cuando sea potestativa la protocolización de sus resoluciones, deberán dar aviso a la Secretaría de Finanzas de los actos o contratos en que intervengan, gravados por el impuesto que regula este capítulo. 

 

CAPITULO II 

Del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos 

 

SECCION PRIMERA 

Del Objeto 

 

ARTICULO 17.- El objeto de este impuesto, es la percepción de ingresos derivados de la realización o explotación de diversiones y espectáculos públicos de cualquier tipo con cuota de admisión, cuando  no estén gravados por el Impuesto al Valor Agregado. 

 

Para efectos de este impuesto se entiende por: 

 

a) Diversión pública: La realización de eventos abiertos al público, con propósito de esparcimiento, y en los cuales el asistente participa en el desarrollo de los mismos. 

 

b) Espectáculo público: La realización de eventos a los que se asiste con el propósito de esparcimiento y en los cuales el asistente es el espectador. 

 

Los eventos generadores de los ingresos gravados por este impuesto se mencionan de manera enunciativa más no limitativa: 

 

I. Diversiones Públicas: 

1. Bailes Públicos 

2. Patinaje en pistas 

3. Apuestas permitidas de todos tipos 

 

II  Espectáculos Públicos: 

1. Teatrales 

2. Circenses 

3. Box y Lucha 

4. Taurinos, 

5. Artísticos 

6. De rodeos 

7. Charreadas 

8. De carreras hípicas o de automotores en general 

9. Deportivos 

10. Conciertos musicales 

11. Eventos de cualquier tipo 

 

c) Contribuyentes habituales: Aquellas personas físicas o morales que directa o indirectamente realizan más de un evento en el ejercicio fiscal en territorio del Estado 

 

d) Contribuyentes eventuales: Aquellas personas físicas o morales que realicen o exploten esporádica o accidentalmente espectáculos o diversiones públicas en el territorio del Estado. 

 

e) Boleto: Pase, acto ó comprobante que permita el acceso a la diversión ó espectáculo públicos, con costo o de cortesía. 

 

f) Autoridad Fiscal Estatal: La Secretaría de Finanzas del Estado. 

 

SECCION SEGUNDA 

Del Sujeto 

 

ARTICULO 18. - Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que perciban ingresos por la realización o explotación de diversiones y espectáculos públicos. 

 

SECCION TERCERA 

 

De la Responsabilidad Solidaria 

 

ARTICULO 19. - Son responsables solidarios del pago del impuesto: 

 

I. Los propietarios o poseedores de establecimientos en los que habitual o eventualmente, por cualquier acto o contrato permitan la realización de diversiones y espectáculos públicos en dichos establecimientos, salvo que den aviso por escrito de la celebración del contrato o del acto correspondiente a la Autoridad Fiscal Estatal previamente a la realización de los espectáculos y diversiones públicas. 

 

Il. Los Servidores Públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de permisos o licencias para la celebración de diversiones o espectáculos públicos, si no expiden el informe a que se refiere el Artículo 27 de esta Ley. 

 

SECCION CUARTA 

De la Base 

 

ARTICULO 20.- La base para el pago de este impuesto es el monto total de los ingresos obtenidos con motivo de la venta de boletos para la asistencia a los espectáculos y diversiones públicas. 

 

No se considera ingreso gravable el valor de los boletos de cortesía,  de los pases y de los actos que permitan el acceso a la diversión o espectáculo público en forma gratuita o mediante pago distinto al valor real del boleto de que se trate, en términos del párrafo siguiente. 

 

Para los efectos del párrafo anterior, los boletos de cortesía no podrán exceder del 5% del importe total de la venta de los boletos que se consideran ingresos gravables, en términos del primer párrafo de este artículo, por cada función de la diversión o espectáculo público. 

 

SECCION QUINTA 

Del Pago 

 

ARTICULO 21.- El Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos se determinará aplicando a la base la siguiente 

 

Tarifa: 

 

 

Límite inferior   Límite superior   Tasa aplicable  

 

$       0.01                                 $   500.00              5.0% 

     501.00                                              1,000.00    5.5% 

  1,000.00                                        en adelante    6.5% 

 

Los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo pagarán el impuesto a que se refiere el presente artículo, aplicando la tasa del 4% sobre la base, de conformidad a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 

 

ARTICULO 22.- El pago de este impuesto deberá realizarse ante la Autoridad Fiscal Estatal, o en las instituciones bancarias autorizadas, dentro de los siguientes plazos: 

 

I. Al concluir el evento y por conducto del verificador que designe la Autoridad Fiscal Estatal, previa autodeterminación por el contribuyente del Impuesto a pagar. 

 

II.- Si los contribuyentes eventuales de este impuesto no realizan el pago oportunamente, se hará efectiva la garantía previamente constituida en términos del Código Fiscal del Estado. 

 

III.- Cuando a la conclusión del evento, ya fuera habitual o eventual, no hubiera concurrido verificador designado por la Autoridad Fiscal Estatal, el contribuyente presentará declaración con autodeterminación del impuesto, al siguiente día hábil, pudiendo pagar en la oficina receptora de la autoridad fiscal competente o en las instituciones bancarias autorizadas. 

 

IV. Cuando la venta de boletos se efectúe a través de un tercero que preste el servicio al organizador del evento de que se trate, el pago deberá hacerse a más tardar dentro de los cuatro días hábiles posteriores al evento, siempre y cuando el organizador otorgue garantía a favor de la Secretaría de Finanzas en los términos de este Capítulo. 

 

En caso de no otorgarse la garantía señalada en el párrafo anterior, el pago deberá efectuarse en términos de lo dispuesto por la fracción I de este artículo. 

 

SECCION SEXTA 

De las Obligaciones de los Contribuyentes 

 

ARTICULO 23.- Los contribuyentes habituales, tendrán las siguientes obligaciones: 

 

I. Inscribirse en el Padrón Fiscal de la Autoridad Fiscal Estatal, a más tardar tres días antes al que vayan a dar principio las actividades gravadas; 

 

II. Presentar los avisos de cambio de domicilio o suspensión de actividades, ante la Autoridad Fiscal Estatal, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que ocurran tales hechos o circunstancias.  

 

III. Dar aviso por escrito a la Autoridad Fiscal Estatal de los permisos o autorizaciones que les otorguen las autoridades competentes para la realización de espectáculos o diversiones públicas, a más tardar el día anterior a su realización; 

 

IV. Amparar la cuota de admisión con boleto o comprobante de entrada. Dicho comprobante debe contener como mínimo preimpreso: folio, el nombre o denominación social del contribuyente, espectáculo o diversión de que se trate, precio, fecha e indicarse cuando sea pase o boleto de cortesía; 

 

V. Conservar los talonarios de boletos, pases o cualquier otro comprobante de admisión; 

 

VI. A notificar por escrito a la Autoridad Fiscal Estatal, de cualquier cambio en los precios fijados para los boletos de entrada o en los programas que correspondan a cada función de la diversión ó espectáculo públicos, a más tardar el mismo día de la celebración de dichos eventos, pero antes de que se lleven a cabo los mismos. 

 

VII. Presentar ante la Autoridad Fiscal Estatal, para su resello, el boletaje incluyendo los boletos de cortesía o cualquier otro comprobante de admisión que expidan y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen las diversiones ó espectáculos públicos;  

 

VIII. No vender boletos en tanto no estén resellados por la Autoridad Fiscal Estatal. La Autoridad Fiscal Estatal podrá dispensar esta obligación cuando conste el sello de autoridad municipal correspondiente; 

 

IX. Permitir en los eventos la presencia de los verificadores que hayan sido designados por la Autoridad Fiscal Estatal, quienes darán cuenta de los ingresos obtenidos por la venta de boletos pudiendo éstos recaudar y expedir el recibo oficial al final del evento, respecto de los impuestos autodeterminados por el contribuyente al suscribir la declaración correspondiente, la cual tendrá carácter de definitiva; 

 

X. Presentar declaración autodeterminando el impuesto a pagar respecto a cada evento, y  

 

XI. Exhibir ante la Autoridad Fiscal Estatal los libros, registro y documentos relacionados con el o los eventos, cuando ésta así se lo requiera. 

 

ARTICULO 24.- Los contribuyentes eventuales, deberán cumplir las siguientes obligaciones: 

 

I. Constituir garantía del interés fiscal, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal  del Estado ante la Autoridad Fiscal Estatal, previamente a la 

 

realización del evento, por un monto equivalente al cien por ciento de los boletos emitidos. 

 

II. Presentar declaración autodeterminando el impuesto a pagar respecto del evento; 

 

III. Exhibir ante la Autoridad Fiscal Estatal los libros, registros y documentos relacionados con el o los eventos, cuando ésta así se lo requiera; 

 

IV. Presentar un aviso por escrito ante la Autoridad Fiscal Estatal, de las autorizaciones o permisos que les sean otorgados por las autoridades competentes para la realización de diversiones o espectáculos públicos que indique el inicio o el período durante el que se realizará la diversión o el espectáculo, a más tardar el día anterior al que éstos inicien; 

 

V. Dar aviso correspondiente ante la misma autoridad que se señala en la fracción anterior, en los casos de suspensión temporal o definitiva de la diversión o espectáculo público, cuando menos con un día de anticipación a la realización de evento; 

 

VI. Dar el aviso por escrito, en los casos de ampliación del período en que se realizarán los espectáculos o diversiones públicas, ante la Autoridad Fiscal Estatal, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar; 

 

VII.- Amparar la cuota de admisión con boleto o comprobante de entrada, debiendo contener como mínimo preimpreso: folio, el nombre o denominación social, espectáculo o diversión de que se trate, precio, fecha e indicarse cuando sea pase o boleto de cortesía; 

 

VIII. A notificar por escrito a la Autoridad Fiscal Estatal, de cualquier cambio en los precios fijados para los boletos de entrada o en los programas que corresponden a cada función de la diversión o espectáculo público, a más tardar el mismo día de la celebración de dichos eventos, pero antes que se lleven a cabo los mismos; 

 

IX. Presentar ante la Autoridad Fiscal Estatal para su resello, el boletaje incluyendo los boletos de cortesía que expidan y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen la diversión ó espectáculos públicos; 

 

X. No vender boletos en tanto no estén resellados por la Autoridad Fiscal Estatal, quien podrá dispensar esta obligación cuando conste el sello de la autoridad municipal correspondiente; y 

 

XI.- Permitir en los eventos la presencia de los verificadores que hayan sido designados por la Autoridad Fiscal Estatal, quienes darán cuenta de los ingresos 

 

obtenidos, pudiendo éstos recaudar y expedir el recibo oficial al final del evento, respecto de los impuestos autodeterminados por el contribuyente al suscribir la declaración respectiva, la cual tendrá carácter de definitiva. 

 

ARTICULO 25.- A quien cometa las infracciones contenidas en el apartado A de este artículo, se le impondrán las sanciones que se señalan en el apartado B del mismo. 

 

A.- Son infracciones: 

 

I. No inscribirse en el padrón fiscal de la Autoridad Fiscal Estatal o hacerlo fuera de los plazos legales; 

 

II. No presentar, no proporcionar o presentar extemporáneamente, los documentos señalados en esta Ley, salvo cuando se presenten de manera espontánea; 

 

III. Presentar los documentos, informes y datos señalados en esta Ley, incompletos o con errores o en forma distinta a lo señalado en esta Ley; 

 

IV. Presentar los avisos, declaraciones y los demás documentos señalados en esta Ley, alterados o falsificados; 

 

V. No expedir el boleto o comprobante de entrada con los requisitos señalados en esta Ley; 

 

VI. No presentar para su resello el boletaje que expidan en el plazo señalado en esta Ley; 

 

VII. No pagar el impuesto en términos de esta Ley, salvo que se realice de manera espontánea; y  

 

VIII. Resistirse por cualquier medio a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales; no suministrar los datos, informes y documentos que legalmente puedan exigir los verificadores o impedir el acceso al lugar en donde se lleve a cabo el evento. 

 

B.- Se sancionarán las infracciones señaladas en el apartado anterior con las siguientes multas: 

 

I. De $1,000.00 a $3,000.00 a las comprendidas en las fracciones I y II; 

 

II. De  $300.00 a $800.00 a la comprendida en la fracción III; 

 

III. De  $ 2,000.00 a $7,000.00 a la comprendida en la fracción IV; 

 

IV. De $ 5,000.00 a $ 10,000.00 a las comprendidas en las fracciones V y VI. 

 

V. Del 25% al 50% del impuesto actualizado omitido, a la comprendida en la fracción VII; y 

 

VI. De $5,000.00 a $15,000.00 a la comprendida en la fracción VIII. 

 

En caso de reincidencia en alguna de las infracciones señaladas en este artículo, se podrá suspender la realización de cualquier evento de diversión o espectáculo público pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. 

 

ARTICULO 26.- Cuando no se cumplan las obligaciones previstas en esta Ley, la Autoridad Fiscal Estatal, mediante mandamiento escrito podrá suspender el evento, solicitando en su caso el auxilio de la fuerza pública.   

 

ARTICULO 27.- Los funcionarios encargados de dar permiso o licencia para la celebración de cualquier diversión o espectáculo público deberán informar a la Autoridad Fiscal Estatal de las autorizaciones  que otorguen a más tardar el día hábil anterior al de la realización de los eventos generadores del impuesto. 

 

ARTICULO 28.- Este impuesto en ningún caso, debe ser repercutido al adquirente del boleto. 

 

SECCION SEPTIMA 

De las Excepciones 

 

ARTICULO 29.- Estarán exceptuados del pago de este impuesto: 

 

I.- La Federación, el Estado y los Municipios, a menos que su actividad no corresponda a sus funciones de derecho público; 

 

II.- Las instituciones y asociaciones de beneficencia pública o privada que acredite a satisfacción de la Autoridad Fiscal Estatal que los fondos que se recauden serán destinados a actividades de beneficencia; y  

 

III. Los Partidos Políticos Nacionales con registro, cuando los eventos que se realicen sean con el objeto de allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines. 

 

CAPITULO III 

Del Impuesto Sobre Tenencia o uso 

de Vehículos Automotores 

 

SECCION PRIMERA 

De los Sujetos  

 

ARTICULO 30.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que sean usuarias o tenedoras de vehículos automotores de modelo anterior a los diez últimos ejercicios fiscales, que circulen de manera habitual por la circunscripción territorial del Estado de Aguascalientes. Se presumirá lo anterior cuando el propietario, tenedor o usuario, tenga domicilio en el Estado 

 

Este impuesto se causará por ejercicios fiscales los cuales se fijarán por año calendario. El pago del impuesto se efectuará durante los tres primeros meses del ejercicio ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, y en las formas por ella aprobadas. 

 

No estarán obligados al pago de este impuesto los tenedores o usuarios de vehículos automotores que circulen con placas definitivas asignadas por otras entidades federativas, que acrediten ante la Secretaría de Finanzas que se pago un gravamen similar por el mismo ejercicio fiscal. Para aquellos vehículos que 

circulen con placas de circulación de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 

 

Para los efectos de este impuesto, la autoridad fiscal presumirá, salvo prueba en contrario, que el tenedor o usuario del vehículo automotor objeto de este impuesto, es quien se encuentra registrado como propietario ante la Secretaría de Finanzas del Estado. 

 

SECCION SEGUNDA 

Del Objeto 

 

ARTICULO 31.- Es objeto de este impuesto, la tenencia o uso de los siguientes vehículos automotores: automóviles, motocicletas, omnibuses, camiones y tractores, a excepción de tractores destinados actividades agrícolas, de modelo anterior a los últimos diez ejercicios fiscales. 

 

Para los efectos de este articulo, se consideran: 

 

a) Automóviles: vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros accionados con motores de combustión interna de 4, 6 y 8 cilindros; 

 

b) Motocicletas: vehículos accionados con motores de combustión interna de 1,2 y 4  cilindros; 

 

c) Omnibuses: vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros, accionados con motores de combustión interna de 4, 6, 8 ó más cilindros;  

 

d) Camiones: vehículos destinados para el transporte de bienes o personas y bienes cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de combustión interna de 4, 6, 8 ó más cilindros; y 

 

e) Tractores: vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión interna de 4, 6, 8, ó más cilindros. 

 

SECCION TERCERA 

De la Base 

 

ARTICULO 32.- El presente impuesto se causará por la tenencia o uso de automóviles, motocicletas, ómnibuses, camiones y tractores, a excepción de tractores destinados a actividades agrícolas que sean de año modelo posterior a diez ejercicios fiscales a partir del año de su fabricación, accionados por motores 

de combustión interna de 1, 2, 4, 6, 8 ó más cilindros. 

 

 

 

SECCION CUARTA 

Del Pago 

 

ARTICULO 33.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo a la siguiente: 

 

CUOTA 

 

A. Motocicletas de cualquier modelo          $ 85.00 

 

B. Demás Vehículos: 

  

Determinarán el Impuesto a pagar aplicando el porcentaje de reducción establecido en la siguiente tarifa, dependiendo de los años de antigüedad que tenga el vehículo. 

 

Años de antigüedad 

Limite 

Inferior Limite 

Superior Impuesto 

Factor de 

Reducción 

de 

Impuesto 

por 

Antigüedad 

    

11 21           235 0 

22 27           235 0.6 

28 En adelante           235 0.74  

 

Cuando el contribuyente de este impuesto sufra el robo, descompostura parcial o que implique la no utilización del vehículo o pérdida total del vehículo registrado, pagará el impuesto correspondiente en proporción al número de meses en que fue sujeto del mismo.  

 

En los casos de robo del automóvil, descompostura parcial o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la tenencia pagada no usada en el ejercicio fiscal de que se trate para el pago de este impuesto del año inmediato siguiente, presentando los documentos que acrediten tal situación.  

 

Las compañías aseguradoras no podrán acreditar el impuesto correspondiente, tratándose de vehículos recuperados y vendidos, que fueron propiedad de sus asegurados.  

 

El importe a acreditar no será sujeto de devolución. 

 

SECCION QUINTA 

De la Responsabilidad Solidaria 

 

ARTICULO 34.- Para efectos de este impuesto son responsables solidarios: 

 

I.- Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso de vehículos automotores objeto de este impuesto, sin cerciorarse con la documentación comprobatoria correspondiente de su pago. La responsabilidad solidaria no excederá del monto del impuesto y los accesorios adeudados; 

 

II.- Las personas físicas o morales con actividad permanente o temporal de compraventa de vehículos automotores, o que los reciban en consignación o comisión, la responsabilidad solidaria no excederá del monto del impuesto y los accesorios adeudados; y 

 

III.- los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen movimientos al padrón vehicular del Estado de Aguascalientes, sin cerciorarse con la documentación comprobatoria correspondiente de su pago. La responsabilidad solidaria no excederá del monto del impuesto y los accesorios adeudados. Lo 

anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Aguascalientes. 

 

 

Fuentes: Página del Estado de Aguascalientes (http://www.aguascalientes.gob.mx/)

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