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Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato Ejercicio 2011

Última actualización:
Jun 29, 2011
Colaboradores:

DECRETO NÚMERO 139

LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO,

PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2011

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de León, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2011, por los conceptos siguientes:

I.

Contribuciones:

a)

Impuestos;

b)

Derechos; y

c)

Contribuciones especiales.

II.

Otros ingresos:

a)

Productos;

b)

Aprovechamientos;

c)

Participaciones federales; y

d)

Extraordinarios.

Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general que emita el ayuntamiento y las normas de derecho común, entre otras.

Artículo 2.

Para la aplicación e interpretación de la presente Ley se atenderá a los siguientes conceptos:

I.

una misma zona.

Calle moda: Calle de características urbanas particulares que predomina dentro de

II.

Demérito: Pérdida de valor.

 

2

III.

Derrama: Asignación de valores unitarios de terreno en pesos por metro cuadrado que se realiza por zona o tramo, apegándose a los mínimos y máximos.

IV.

Derrotero: Camino, rumbo, medio tomado para llegar al fin propuesto.

V.

Elementos agrológicos: Características y condiciones externas de la tierra de uso agrícola, que inciden en la determinación del valor de terreno de los inmuebles rústicos.

VI.

Factor de depreciación: Número variable que demerita el valor de una construcción.

VII.

Inmueble y/o predio: El terreno, las construcciones de cualquier tipo, o bien, el terreno y construcciones, comprendidos dentro de un perímetro identificado por linderos específicos.

VIII.

Inmuebles urbanos: Los comprendidos en las áreas que integran la zona urbana o centro de población de la ciudad, identificadas en el plano correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano del municipio de León.

IX.

Inmuebles suburbanos: Los comprendidos en las áreas que integran la reserva de crecimiento para la zona urbana o centro de población de la ciudad, identificadas en el plano correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano del municipio de León.

X.

Inmuebles rústicos: Los comprendidos en las áreas que integran las reservas ecológicas, agrícolas, forestales y pecuarias del territorio municipal, identificadas en el plano correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano del municipio de León.

 

3

 

XI.

Ley: La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

XII.

Lote moda: Lote de terreno de características particulares que predomina dentro de una misma zona.

XIII.

Ordenamiento: La Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el

Ejercicio Fiscal del año 2011.

XIV.

Osario: Lugar destinado para depositar huesos humanos.

XV.

Uso doméstico: Utilización del agua que se hace en los predios dedicados exclusivamente a casa habitación, incluyendo el servicio de saneamiento.

XVI.

Vida útil remanente: Vida útil restante de una construcción.

XVII.

Valor de tramo: Costo por metro cuadrado de terreno, colindante con una vialidad de características urbanas superiores a la calle moda; estando comprendido el tramo siempre entre dos vialidades.

XVIII.

SAPAL: Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

XIX.

SAPAL-Rural: Sistema de Agua Potable y Alcantarillado en la zona rural del municipio de León, Guanajuato.

Artículo 3.

Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el presupuesto de egresos municipal correspondiente, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten.

 

4

 

DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Artículo 4.

La hacienda pública del municipio de León, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto en este Ordenamiento y en la Ley.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS IMPUESTOS

SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL

Artículo 5.

El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:

I.

T A S A S

Los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 1 de enero de 2003

y hasta el 31 de diciembre de 2010 y a los que se les determine o modifique a partir de la entrada en vigor del presente Ordenamiento:

a)

Urbanos y suburbanos con edificaciones 0.234%

b)

Urbanos y suburbanos sin edificaciones:

SUPERFICIE DE TERRENO

EN METROS CUADRADOS

T A S A S

LÍMITE

INFERIOR

LÍMITE

SUPERIOR

 

 

0.01

1,000.00

0.439%

 

1,000.01

3,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

POR EL

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

0.439%

0.460%

3,000.01

5,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00

A 3,000.00

POR EL

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

0.439%

0.460%

0.481%

5

 

5,000.01 7,000.00

 

HASTA

1,000.00 m

2

 

DE 1,000.00

A 3,000.00

 

DE 3,000.00

A 5,000.00

 

POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

0.439% 0.460% 0.481% 0.501% HASTA

 

POR EL

 

7,000.01 9,000.00

 

1,000.00 m

2

 

DE 1,000.00

A 3,000.00

 

DE 3,000.00

A 5,000.00

 

DE 5,000.00 A

7,000.00

 

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% HASTA

 

POR EL

 

9,000.01 11,000.00

 

1,000.00 m

2

 

DE 1,000.00

A 3,000.00

 

DE 3,000.00

A 5,000.00

 

DE 5,000.00 A

7,000.00

 

DE 7,000.00 A

9,000.00

 

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800% HASTA

 

POR EL

 

11,000.01

 

11,000.01

EN ADELANTE

 

1,000.00 m

2

 

DE 1,000.00

A 3,000.00

 

DE 3,000.00

A 5,000.00

 

DE 5,000.00 A

7,000.00

 

DE 7,000.00 A

9,000.00

 

DE 9,000.00 A

11,000.00

 

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

 

 

0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800% 1%

 

c)

Rústicos 0.0416%

II.

Los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2002:

a)

Urbanos y suburbanos con edificaciones: 0.217%

b)

Urbanos y suburbanos sin edificaciones:

 

SUPERFICIE DE TERRENO EN METROS CUADRADOS

T A S A S

LÍMITE INFERIOR

LÍMITE SUPERIOR

 

 

0.01

1,000.00

0.439%

 

1,000.01

3,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

0.439%

0.460%

3,000.01

5,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00

A 3,000.00

POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

0.439%

0.460%

0.481%

6

 

 

 

 

 

5,000.01

7,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00

A 3,000.00

DE 3,000.00

A 5,000.00

POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

0.439%

0.460%

0.481%

0.501%

7,000.01

9,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00

A 3,000.00

DE 3,000.00

A 5,000.00

DE 5,000.00

A 7,000.00

POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

0.439%

0.460%

0.481%

0.501%

0.650%

9,000.01

11,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00

A 3,000.00

DE 3,000.00

A 5,000.00

DE 5,000.00

A 7,000.00

DE 7,000.00

A 9,000.00

POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

0.439%

0.460%

0.481%

0.501%

0.650%

0.800%

11,000.01

11,000.01

EN ADELANTE

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00

A 3,000.00

DE 3,000.00

A 5,000.00

DE 5,000.00

A 7,000.00

DE 7,000.00

A 9,000.00

DE 9,000.00

A 11,000.00

POR EL

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

0.439%

0.460%

0.481%

0.501%

0.650%

0.800%

1%

c)

Rústicos 0.0416%

III.

Los inmuebles a los cuales se les determinó o modificó el valor a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2001:

a)

Urbanos y suburbanos con edificaciones 0.881%

b)

Urbanos y suburbanos sin edificaciones:

SUPERFICIE DE TERRENO

EN METROS CUADRADOS

T A S A S

LÍMITE

INFERIOR

LÍMITE

SUPERIOR

 

 

0.01

1,000.00

1.75%

 

1,000.01

3,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

POR EL

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

1.75%

1.84%

3,000.01

5,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00 A

3,000.00

POR EL

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

1.75%

1.84%

1.92%

7

 

 

 

5,000.01

7,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00 A

3,000.00

DE 3,000.00 A

5,000.00

POR EL

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

1.75%

1.84%

1.92%

1.99%

7,000.01

9,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00 A

3,000.00

DE 3,000.00 A

5,000.00

DE 5,000.00 A

7,000.00

POR EL

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

1.75%

1.84%

1.92%

1.99%

2.07%

9,000.01

11,000.00

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00 A

3,000.00

DE 3,000.00 A

5,000.00

DE 5,000.00 A

7,000.00

DE 7,000.00 A

9,000.00

POR EL

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

 

1.75%

1.84%

1.92%

1.99%

2.07%

2.14%

11,000.01

11,000.01

EN ADELANTE

HASTA

1,000.00 m

2

DE 1,000.00 A

3,000.00

DE 3,000.00 A

5,000.00

DE 5,000.00 A

7,000.00

DE 7,000.00 A

9,000.00

DE 9,000.00 A

11,000.00

POR EL

EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

1.75%

1.84%

1.92%

1.99%

2.07%

2.14%

2.20%

La tabla de tasas progresivas de este inciso, así como las contenidas en los incisos b) de las fracciones I y II de este artículo también se aplicarán a aquellos inmuebles que tengan una superficie de terreno mayor a 1,000 m

2 y menos del 5% en metros de construcción respecto de la superficie total del terreno.

Para la aplicación de la tabla de tasas progresivas a que se refiere este inciso, así como las contenidas en los incisos b) de las fracciones I y II de este artículo, el valor del metro cuadrado del terreno se obtendrá dividiendo el valor total del predio entre el número de metros cuadrados del mismo.

c)

Rústicos 0.661%

Artículo 6.

Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2011, serán los siguientes:

 

8

I. Inmuebles urbanos:

A) Valores unitarios de terreno expresados en pesos por metro cuadrado.

 

 

 

 

Tipo de zona

Valor mínimo

Valor máximo

Zona comercial de primera

5,775.00

10,500.00

Zona comercial de segunda

2,730.00

5,775.00

Zona comercial de tercera

840.00

2,730.00

Zona habitacional centro medio

1,365.00

5,775.00

Zona habitacional centro económico

682.50

1,365.00

Zona habitacional residencial superior

2,835.00

5,670.00

Zona habitacional residencial

1,575.00

2,835.00

Zona habitacional media

1,155.00

1,914.19

Zona habitacional medio económica

837.46

1,555.28

Zona habitacional de interés social

525.00

1,076.73

Zona habitacional económico popular

118.65

777.64

Zona habitacional residencial campestre

399.00

1,794.56

Zona habitacional campestre rústico

55.65

448.64

Zona marginada irregular

75.60

199.50

Zona industrial

259.35

1,639.03

Valor mínimo

55.65

 

A los valores de zona o calle resultantes de la derrama se les aplicarán los siguientes factores:

1.

Factor de zona:

Características

Factor

a)

Único frente a la calle moda de la zona

1.00

b)

Al menos un frente a vialidad con valor de tramo

1.00

c)

Al menos un frente a calle superior a la calle moda y ninguno

a vialidad con valor de tramo

1.10

9

 

 

 

 

 

d)

Único frente o todos los frentes a calle inferior a la calle

moda 0.80

 

2.

Factor de frente:

Características

Factor

a)

Frente igual o mayor a 6.00 metros

1.00

b)

Frente igual o mayor a 4.00 metros y menor de 6.00

metros

0.85

c)

Frente menor a 4.00 metros

0.80

Se aplicará, según el caso, el factor a que se refieren los incisos b) y c) de este numeral, cuando el frente sea menor al predominante de la zona.

Este factor se aplicará a los predios de forma irregular, y se determina por la raíz cuadrada del cociente del área del mayor rectángulo inscrito entre la superficie total del predio.

3.

Factor de forma:

Es el factor que se aplicará a un predio mayor de 2 veces la superficie de lote moda, y será de 0.62 hasta 1.00, dependiendo de la relación del área del lote que se valúa entre el área del lote tipo, de conformidad con los rangos establecidos en el manual de valuación emitido por la tesorería municipal.

4.

Factor de superficie:

5.

Factor de ubicación:

Características

Factor

a)

Sin frente a vía de circulación (lote interior)

0.50

10

 

 

Es el factor de 0.70 que se aplicará por cada franja que exceda de tres veces el frente del terreno, teniendo como base la aplicación del lote moda.

 

b)

Con frente a una sola vía de circulación

1.00

c)

Con frente a dos vías de circulación (incremento por esquina máximo 300 m²)

1.15

6.

Factor de fondo:

Es el factor de 0.60 hasta 1.00 que se aplicará a los terrenos dependiendo del porcentaje de inclinación del terreno. El porcentaje de inclinación se obtiene del cociente de la altura del desnivel entre la longitud horizontal del desnivel, de conformidad con los rangos establecidos en el manual de valuación emitido por la tesorería municipal.

7.

Factor de topografía:

Se aplicará un factor del 0.70 a los inmuebles ubicados en zonas en las cuales la calle moda o tipo cuente con pavimento y su frente y/o todos los frentes a calle sin pavimento.

8.

Factor por falta de pavimento:

El factor resultante de tierra es el que se obtiene de multiplicar los primeros cuatro factores señalados en este inciso y nunca podrá ser menor de 0.60, y no podrá aplicarse conjuntamente con el factor de fondo.

En todos los casos en que los predios sufran deméritos por cualquiera de los factores señalados en este inciso, el valor mínimo no será menor a lo establecido en las tablas de valores.

 

11

 

Para determinar el valor unitario por metro cuadrado de terreno en los estacionamientos no techados de centros comerciales, se partirá del factor de 0.6 al valor establecido dentro de los rangos mínimo y máximo de acuerdo al tipo de zona.

 

 

9.

Factor de estacionamientos:

B) Valores unitarios de construcción expresados en pesos por metro cuadrado.

Tipo

Calidad

Vida útil

Valor

Habitacional

De lujo

70

10,429.47

Habitacional

Superior de lujo

70

8,889.70

Habitacional

Superior

70

7,351.00

Habitacional

Media superior

70

6,122.53

Habitacional

Media

60

4,910.66

Habitacional

Media económica

60

4,370.00

Habitacional

Interés social

50

3,465.00

Habitacional

Económica popular

50

2,696.00

Habitacional

Semiprecaria

50

2,177.83

Habitacional

Precaria

40

1,207.00

Comercial

De lujo

70

10,047.00

Comercial

Superior de lujo

70

8,842.00

Comercial

Superior

70

7,338.85

Comercial

Media superior

70

5,650.64

Comercial

Media

60

4,972.69

Comercial

Media económica

60

4,265.95

Comercial

Económica

50

3,560.00

Comercial

Semiprecaria

50

2,799.00

Comercial

Precaria

40

1,780.00

Industrial

De lujo

50

4,094.00

Industrial

Superior

40

3,020.84

12

 

 

 

 

Industrial

Media

40

2,122.00

Industrial

Económica

40

1,690.00

Industrial

Semiprecaria

40

1,072.00

Techumbres

Buena

40

1,605.00

Techumbres

Media

30

1,059.00

Techumbres

Económica

30

733.00

Albercas techadas

Buena

40

3,949.00

Albercas techadas

Media

40

3,050.74

Albercas techadas

Económica

30

2,280.86

Albercas sin techar

Buena

30

3,208.00

Albercas sin techar

Media

30

2,309.66

Albercas sin techar

Económica

30

1,539.77

Canchas techadas

Buena

40

2,098.00

Canchas techadas

Media

40

1,419.00

Canchas techadas

Económica

40

924.97

Canchas sin techar

Buena

40

578.00

Canchas sin techar

Media

40

384.00

Canchas sin techar

Económica

40

255.89

A cada uno de los valores unitarios de construcción a que se refiere la tabla anterior, se aplicará un factor de depreciación. Este factor se obtendrá multiplicando el factor de calificación por el resultado obtenido de restar a la unidad la potencia 1.4 del cociente de la edad entre la vida útil de la construcción.

El factor de calificación se obtendrá de la siguiente tabla:

 

ESTADO DE CONSERVACIÓN

Clave

Factor de calificación

Conservación

1

1.00

Excelente

2

0.99

Bueno

13

 

 

 

 

3

0.92

Regular

4

0.82

Reparaciones menores

5

0.64

Reparaciones regulares

6

0.47

Reparaciones mayores

En los casos en los que el factor de depreciación resultante sea menor a 0.40, se deberá utilizar una vida útil distinta a la establecida en la tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado por tipo de construcción, calidad y vida útil, la cual será el resultado de la suma de la edad cronológica más la vida útil remanente. Dicha vida remanente se estimará con base en observar las características físicas de la construcción y en ningún caso se aplicará un factor de depreciación menor a 0.40.

II. Inmuebles suburbanos:

 

Zona suburbana

Valor

Mínimo

Máximo

13.72

354.10

A los valores de zona o vía de acceso, resultantes de la derrama se les aplicarán los siguientes factores:

Es el factor de 0.60 hasta 1.00 que se aplica a los terrenos, dependiendo del porcentaje de inclinación del terreno. El porcentaje de inclinación se obtiene del cociente de la altura del desnivel entre la longitud horizontal del desnivel, de conformidad con los rangos establecidos en el manual de valuación emitido por la tesorería municipal.

1.

Factor de topografía:

 

14

 

 

 

 

2.

Se determinará de acuerdo a lo siguiente:

Factor de superficie:

Superficie

Factor

a)

De 0 a 5 hectáreas

1.00

b)

De 5.1 a 10 hectáreas

0.95

c)

De 10.1 a 20 hectáreas

0.90

d)

De 20.1 a 50 hectáreas

0.85

e)

Más de 50 hectáreas

0.80

B)

Para determinar los valores unitarios de construcción se aplicará lo dispuesto en el inciso B) de la fracción anterior.

III. Inmuebles rústicos:

A) Valores unitarios de terreno para inmuebles rústicos:

1. Tabla de valores base expresados en pesos por hectárea.

Tipo de zona

Valor

Inmuebles rústicos

Riego

95,057.41

Temporal

35,207.01

Agostadero

12,673.50

Cerril o monte

2,253.00

Los valores base serán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación, obteniéndose así los valores unitarios por hectárea:

 

15

 

 

Elementos

Factor

1.1.

Espesor del suelo:

a)

Hasta 10 centímetros

1.00

b)

De 10.01 a 30 centímetros

1.05

c)

De 30.01 a 60 centímetros

1.08

d)

Mayor de 60 centímetros

1.10

1.2.

Topografía:

a)

Terrenos planos

1.10

b)

Pendiente suave menor de 5%

1.05

c)

Pendiente fuerte mayor de 5%

1.00

d)

Muy accidentado

0.95

1.3.

Distancias a centros de población (excepto caserío):

a)

A menos de 3 kilómetros

1.50

b)

A más de 3 Kilómetros

1.00

1.4.

Acceso a vías de comunicación:

a)

Todo el año

1.20

b)

Tiempo de secas

1.00

c)

Sin acceso

0.50

El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el de 0.60. Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego.

 

16

 

B) Tabla de valores por metro cuadrado para inmuebles rústicos, no dedicados a la agricultura y que cuenten con las características, de acuerdo a la siguiente tabla:

1. Tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado.

 

Características

Valor

Mínimo

Máximo

1.

Inmuebles cercanos a rancherías, sin

ningún tipo de servicio

6.06

14.81

2.

Inmuebles cercanos a rancherías, sin

servicios y en prolongación de calle cercana

14.82

30.96

3.

Inmuebles en rancherías, con calle sin

servicios

30.98

43.12

4.

Inmuebles en rancherías, sobre calles

trazadas con algún tipo de servicio

43.13

53.89

5.

Inmuebles en rancherías, sobre calle

con todos los servicios

53.90

68.89

C)

Para determinar los valores unitarios de construcción se aplicará lo dispuesto en el inciso B) de la fracción I de este artículo.

La clasificación de los inmuebles en urbano, suburbano y rústico, será conforme a lo establecido por la reglamentación en materia de desarrollo urbano del municipio de León, Guanajuato.

Artículo 7.

Para la práctica de los avalúos, el municipio y los peritos valuadores inmobiliarios autorizados por la tesorería municipal, atenderán a las tablas contenidas en el presente Ordenamiento y el valor resultante será equiparable al valor de mercado, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a lo siguiente:

 

17

 

I.

Tratándose de inmuebles urbanos, se sujetarán a lo siguiente:

a)

Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano;

b)

Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual se deberá considerar el uso actual y potencial del suelo, y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquéllos de uso diferente;

c)

Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; y

d)

Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro que afecte su valor de mercado.

II.

Tratándose de inmuebles suburbanos, se sujetarán a lo siguiente:

a)

Factibilidad de introducción de servicios municipales;

b)

Cercanía a polos de desarrollo;

c)

Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables;

d)

Las características geológicas y topográficas, así como la superficie, que afecte su valor de mercado; y

e)

Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual se deberá considerar el uso actual y potencial del suelo.

III.

Para el caso de inmuebles rústicos, se atenderá a los siguientes factores:

a)

Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico;

 

18

 

 

 

b)

La infraestructura y servicios integrados al área; y

c)

La situación jurídica de la tenencia de la tierra.

IV.

Tratándose de construcción en inmuebles urbanos, suburbanos y rústicos se atenderá a lo siguiente:

a)

Uso y calidad de la construcción;

b)

Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados;

c)

Costo de la mano de obra empleada; y

d)

DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

Antigüedad y estado de conservación.

SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 8.

El impuesto sobre traslación de dominio se causará y liquidará conforme a las siguientes:

 

T A S A S

 

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$0.01

$1’

050,000.00

$0.00

0.56%

$1,050,000.01

$1’

200,000.00

$5,880.00

0.65%

$1,200,000.01

$1’

400,000.00

$6,855.00

0.70%

$1,400,000.01

En adelante

$8,255.00

0.75%

Las cantidades establecidas entre el límite inferior y superior se refieren al valor que señala el artículo 180 de la Ley, una vez hecha la reducción a que se refiere el artículo 181 de la misma Ley.

 

19

 

DEL IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES

 

 

SECCIÓN TERCERA

Artículo 9.

El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:

 

T A S A S

I.

Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos

0.89%

II.

Tratándose de la división o lotificación de inmuebles rústicos

0.56%

III.

Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos

0.56%

Ley.

 

No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en el artículo 187 de la

DEL IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS

 

 

SECCIÓN CUARTA

 

Artículo 10.

 

El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará conforme a la siguiente:

TARIFA POR METRO CUADRADO DE SUPERFICIE VENDIBLE

I.

Fraccionamiento residencial «A»

$0.45

II.

Fraccionamiento residencial «B»

$0.31

III.

Fraccionamiento residencial «C»

$0.31

IV.

Fraccionamiento de habitación popular o interés social

$0.20

V.

Fraccionamiento para industria ligera

$0.20

VI.

Fraccionamiento para industria mediana

$0.20

VII.

Fraccionamiento para industria pesada

$0.24

20

 

 

DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS

Artículo 11.

 

 

VIII.

Fraccionamiento campestre residencial

$0.45

IX.

Fraccionamiento campestre rústico

$0.20

X.

Fraccionamiento turístico, recreativo-deportivo

$0.25

XI.

Fraccionamiento comercial

$0.46

XII.

Fraccionamiento agropecuario

$0.13

XIII.

Fraccionamiento mixto de usos compatibles

$0.30

SECCIÓN QUINTA

El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará conforme a las siguientes:

T A S A S

I.

Los juegos permitidos de:

 

a)

Boliches

0%

b)

Billares, futbolitos y máquinas de juegos de video

8%

II.

Las apuestas permitidas que se realicen en los frontones de cualquier modalidad, carreras de caballos, peleas de gallos y otros espectáculos, sobre el total de las apuestas que se crucen. Este se causará independientemente del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos

15%

21

 

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

SECCIÓN SEXTA

Artículo 12.

El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará conforme a las siguientes:

 

T A S A S

I.

Espectáculos en palenque en el que se realicen peleas de gallos

con cruce de apuestas

8%

II.

Teatros y circos

4%

III.

Otros espectáculos distintos a los previstos en las fracciones anteriores

5%

SECCIÓN SÉPTIMA

Artículo 13.

El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará a la tasa del 6%.

DEL IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES

SECCIÓN OCTAVA

Artículo 14.

El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente:

T A R I F A

I.

Por metro cúbico de cantera sin labrar $5.17

 

22

 

 

II.

Por metro cuadrado de cantera labrada

$2.30

III.

Por metro cuadrado de chapa de cantera para revestir edificios

$2.30

IV.

Por tonelada de pedacería de cantera

$0.76

V.

Por kilogramo de mármol

$0.17

VI.

Por tonelada de pedacería de mármol

$4.73

VII.

Por metro cuadrado de adoquín derivado de cantera

$0.74

VIII.

Por metro lineal de guarnición

$0.04

IX.

Por tonelada de basalto, pizarras, cal y caliza

$0.46

X.

Por metro cúbico de arena

$0.37

XI.

Por metro cúbico de grava

$0.32

XII.

Por metro cúbico de tepetate

$0.26

XIII.

Por metro cúbico de tezontle

$1.94

CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS

Artículo 15.

Los derechos por la prestación de los servicios públicos que proporcionan las dependencias y entidades del municipio, se cubrirán en la forma establecida en el presente capítulo.

 

23

 

POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 16.

 

 

SECCIÓN PRIMERA

Los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente:

I.

Agua potable: La contraprestación correspondiente a estos servicios se causará y pagará mensualmente de conformidad con lo siguiente:

Para cualquier nivel de consumo se pagará una cuota básica de $82.42 para el uso doméstico y $218.40 para el uso comercial e industrial, incluyendo a los de consumo cero. A la cuota básica se agregará el importe que corresponda de acuerdo al nivel de consumo con base en la siguiente tabla:

 

 

DOMÉSTICO

COMERCIAL

INDUSTRIAL

Consumo m

3

Importe expresado en pesos

Importe expresado en pesos

Importe expresado en pesos

0

0.00

0.00

0.00

1

1.71

8.40

8.40

2

3.41

16.79

16.79

3

5.11

25.17

25.17

4

10.81

33.57

33.57

5

11.38

41.96

41.96

6

14.21

50.36

50.36

7

15.34

58.74

58.74

8

17.20

67.14

67.14

24

 

 

9

19.04

75.52

75.52

10

20.89

83.93

83.93

11

22.73

92.30

92.30

12

26.99

100.71

100.71

13

32.68

130.88

130.88

14

39.78

161.04

161.04

15

79.81

191.21

191.21

16

96.97

221.38

221.38

17

114.91

251.56

251.56

18

141.26

281.71

281.71

19

169.28

311.88

311.88

20

198.90

342.05

342.05

21

230.18

371.83

371.83

22

245.90

399.93

399.93

23

263.44

428.03

428.03

24

280.27

456.94

456.94

25

296.36

485.08

485.08

26

312.96

515.42

515.42

27

331.25

543.61

543.61

28

348.17

572.33

572.33

29

365.19

600.58

600.58

30

381.76

628.80

628.80

31

415.43

658.07

658.07

32

433.33

686.34

686.34

33

453.17

715.18

715.18

34

471.99

743.45

743.45

25

 

 

35

489.60

775.86

775.86

36

509.37

804.26

804.26

37

530.03

832.66

832.66

38

551.60

863.62

863.62

39

571.24

892.07

892.07

40

593.30

923.24

923.24

41

614.06

951.81

951.81

42

632.65

981.04

981.04

43

654.58

1,009.58

1,009.58

44

678.36

1,038.15

1,038.15

45

697.38

1,071.22

1,071.22

46

719.06

1,099.88

1,099.88

47

739.15

1,130.10

1,130.10

48

762.09

1,158.79

1,158.79

49

782.44

1,187.50

1,187.50

50

802.94

1,217.03

1,217.03

51

826.46

1,245.72

1,245.72

52

848.23

1,276.19

1,276.19

53

869.10

1,304.91

1,304.91

54

891.17

1,339.08

1,339.08

55

916.49

1,367.92

1,367.92

56

936.78

1,396.77

1,396.77

57

959.29

1,428.48

1,428.48

58

985.25

1,457.36

1,457.36

59

1,005.90

1,492.17

1,492.17

60

1,068.66

1,521.18

1,521.18

26

 

 

61

1,091.30

1,551.19

1,551.19

62

1,121.10

1,580.20

1,580.20

63

1,142.91

1,609.22

1,609.22

64

1,163.58

1,642.50

1,642.50

65

1,192.88

1,671.58

1,671.58

66

1,220.00

1,701.75

1,701.75

67

1,243.54

1,730.85

1,730.85

68

1,269.76

1,761.07

1,761.07

69

1,293.59

1,790.20

1,790.20

70

1,320.17

1,819.29

1,819.29

71

1,346.90

1,849.60

1,849.60

72

1,372.50

1,878.73

1,878.73

73

1,395.47

1,918.85

1,918.85

74

1,425.53

1,948.12

1,948.12

75

1,448.73

1,977.39

1,977.39

76

1,533.94

2,009.21

2,009.21

77

1,556.67

2,038.52

2,038.52

78

1,585.33

2,074.37

2,074.37

79

1,618.68

2,103.76

2,103.76

80

1,643.23

2,134.49

2,134.49

81

1,675.55

2,163.89

2,163.89

82

1,700.34

2,193.30

2,193.30

83

1,739.37

2,231.05

2,231.05

84

1,762.93

2,260.58

2,260.58

85

1,791.34

2,294.33

2,294.33

86

1,828.04

2,323.90

2,323.90

27

 

 

87

1,855.19

2,357.81

2,357.81

88

1,882.45

2,387.46

2,387.46

89

1,913.22

2,417.07

2,417.07

90

1,949.28

2,457.22

2,457.22

91

1,977.03

2,486.94

2,486.94

92

2,010.13

2,519.77

2,519.77

93

2,036.35

2,549.52

2,549.52

94

2,075.19

2,579.26

2,579.26

95

2,099.93

2,616.99

2,616.99

96

2,128.36

2,646.83

2,646.83

97

2,155.06

2,678.31

2,678.31

98

2,191.12

2,708.16

2,708.16

99

2,219.94

2,746.32

2,746.32

100

2,254.56

2,776.25

2,776.25

101

2,279.86

2,806.21

2,806.21

102

2,322.54

2,837.85

2,837.85

103

2,350.04

2,867.81

2,867.81

104

2,375.60

2,903.01

2,903.01

105

2,413.17

2,933.02

2,933.02

106

2,438.96

2,966.57

2,966.57

107

2,476.93

2,996.62

2,996.62

108

2,511.08

3,026.66

3,026.66

109

2,541.28

3,069.49

3,069.49

110

2,569.53

3,099.65

3,099.65

111

2,614.65

3,133.53

3,133.53

112

2,643.19

3,163.73

3,163.73

28

 

 

113

2,682.51

3,207.15

3,207.15

114

2,709.11

3,237.48

3,237.48

115

2,735.78

3,267.78

3,267.78

116

2,784.46

3,300.03

3,300.03

117

2,811.39

3,330.37

3,330.37

118

2,849.56

3,370.57

3,370.57

119

2,876.64

3,400.97

3,400.97

120

2,921.95

3,431.40

3,431.40

121

2,965.31

3,463.83

3,463.83

122

2,992.83

3,494.27

3,494.27

123

3,022.70

3,530.88

3,530.88

124

3,078.45

3,561.36

3,561.36

125

3,106.32

3,593.94

3,593.94

126

3,141.37

3,624.43

3,624.43

127

3,169.37

3,654.92

3,654.92

128

3,219.22

3,700.42

3,700.42

129

3,254.76

3,731.04

3,731.04

130

3,290.47

3,768.18

3,768.18

131

3,318.91

3,798.84

3,798.84

132

3,369.88

3,840.54

3,840.54

133

3,403.61

3,871.30

3,871.30

134

3,445.04

3,902.05

3,902.05

135

3,473.92

3,935.04

3,935.04

136

3,502.85

3,965.82

3,965.82

137

3,562.90

4,012.62

4,012.62

138

3,592.15

4,043.56

4,043.56

29

 

 

139

3,634.58

4,074.40

4,074.40

140

3,669.25

4,107.62

4,107.62

141

3,720.10

4,138.52

4,138.52

142

3,760.50

4,174.17

4,174.17

143

3,798.43

4,205.12

4,205.12

144

3,828.25

4,238.46

4,238.46

145

3,877.39

4,269.41

4,269.41

146

3,913.00

4,300.35

4,300.35

147

3,951.50

4,348.51

4,348.51

148

3,995.74

4,379.59

4,379.59

149

4,026.13

4,418.12

4,418.12

150

4,076.42

4,449.25

4,449.25

151

4,112.74

4,495.51

4,495.51

152

4,152.02

4,526.75

4,526.75

153

4,197.27

4,557.95

4,557.95

154

4,228.17

4,591.77

4,591.77

155

4,259.07

4,622.97

4,622.97

156

4,316.62

4,667.28

4,667.28

157

4,356.73

4,698.60

4,698.60

158

4,390.99

4,732.56

4,732.56

159

4,437.38

4,763.90

4,763.90

160

4,471.89

4,795.22

4,795.22

161

4,524.72

4,834.63

4,834.63

162

4,562.54

4,866.02

4,866.02

163

4,594.30

4,900.14

4,900.14

164

4,647.83

4,931.54

4,931.54

30

 

 

165

4,679.80

4,962.93

4,962.93

166

4,724.39

5,008.24

5,008.24

167

4,778.64

5,039.71

5,039.71

168

4,810.94

5,076.83

5,076.83

169

4,868.87

5,108.32

5,108.32

170

4,920.69

5,154.07

5,154.07

171

4,956.60

5,185.67

5,185.67

172

5,002.36

5,217.29

5,217.29

173

5,051.58

5,260.47

5,260.47

174

5,084.57

5,292.13

5,292.13

175

5,137.47

5,326.75

5,326.75

176

5,183.94

5,358.43

5,358.43

177

5,227.26

5,410.85

5,410.85

178

5,280.87

5,442.63

5,442.63

179

5,321.16

5,474.46

5,474.46

180

5,375.23

5,509.25

5,509.25

181

5,412.40

5,541.08

5,541.08

182

5,459.99

5,582.04

5,582.04

183

5,514.72

5,613.89

5,613.89

184

5,548.77

5,648.84

5,648.84

185

5,614.41

5,680.73

5,680.73

186

5,652.26

5,712.61

5,712.61

187

5,697.25

5,757.03

5,757.03

188

5,756.63

5,788.98

5,788.98

189

5,791.29

5,827.27

5,827.27

190

5,829.57

5,859.23

5,859.23

31

 

 

191

5,889.58

5,891.22

5,891.22

192

5,939.04

5,939.27

5,939.27

193

5,988.69

5,971.35

5,971.35

194

6,023.84

6,019.66

6,019.66

195

6,059.00

6,051.80

6,051.80

196

6,127.61

6,090.53

6,090.53

197

6,166.76

6,122.71

6,122.71

198

6,217.24

6,154.91

6,154.91

199

6,279.18

6,203.74

6,203.74

200

6,314.94

6,236.00

6,236.00

201

6,354.55

6,271.63

6,271.63

202

6,417.16

6,303.91

6,303.91

203

6,460.89

6,353.19

6,353.19

204

6,512.44

6,385.57

6,385.57

205

6,568.05

6,417.95

6,417.95

206

6,608.30

6,453.77

6,453.77

207

6,652.53

6,486.15

6,486.15

208

6,708.71

6,528.97

6,528.97

209

6,776.98

6,561.42

6,561.42

210

6,813.78

6,593.84

6,593.84

211

6,862.60

6,633.36

6,633.36

212

6,903.52

6,665.83

6,665.83

213

6,940.52

6,716.11

6,716.11

214

7,009.98

6,748.68

6,748.68

215

7,071.63

6,810.00

6,810.00

216

7,108.99

6,842.72

6,842.72

32

 

 

217

7,171.06

6,875.39

6,875.39

218

7,225.10

6,911.73

6,911.73

219

7,287.65

6,944.44

6,944.44

220

7,350.48

6,991.86

6,991.86

221

7,388.45

7,024.66

7,024.66

222

7,443.30

7,061.12

7,061.12

223

7,494.08

7,093.93

7,093.93

224

7,536.52

7,126.70

7,126.70

225

7,600.38

7,167.03

7,167.03

226

7,673.05

7,199.86

7,199.86

227

7,711.65

7,244.09

7,244.09

228

7,771.90

7,276.95

7,276.95

229

7,819.38

7,321.32

7,321.32

230

7,858.22

7,354.23

7,354.23

231

7,936.47

7,387.16

7,387.16

232

7,993.20

7,435.62

7,435.62

233

8,032.39

7,468.60

7,468.60

234

8,102.65

7,517.23

7,517.23

235

8,146.54

7,550.33

7,550.33

236

8,217.31

7,583.37

7,583.37

237

8,265.95

7,636.24

7,636.24

238

8,332.74

7,669.40

7,669.40

239

8,390.73

7,710.54

7,710.54

240

8,430.73

7,743.71

7,743.71

241

8,479.88

7,797.04

7,797.04

242

8,542.91

7,830.30

7,830.30

33

 

 

243

8,587.75

7,863.56

7,863.56

244

8,665.03

7,913.15

7,913.15

245

8,705.52

7,946.47

7,946.47

246

8,773.98

7,983.92

7,983.92

247

8,828.71

8,017.26

8,017.26

248

8,869.50

8,063.05

8,063.05

249

8,924.46

8,096.44

8,096.44

250

8,993.76

8,129.83

8,129.83

251

9,053.83

8,175.83

8,175.83

252

9,123.65

8,209.28

8,209.28

253

9,164.96

8,259.62

8,259.62

254

9,225.57

8,293.16

8,293.16

255

9,281.51

8,326.66

8,326.66

256

9,327.95

8,394.44

8,394.44

257

9,389.05

8,428.08

8,428.08

258

9,469.89

8,466.03

8,466.03

259

9,526.52

8,499.69

8,499.69

260

9,578.37

8,550.76

8,550.76

261

9,630.38

8,584.50

8,584.50

262

9,682.47

8,618.22

8,618.22

263

9,759.58

8,656.35

8,656.35

264

9,821.99

8,694.49

8,694.49

265

9,869.59

8,741.56

8,741.56

266

9,933.71

8,775.36

8,775.36

267

9,977.05

8,813.65

8,813.65

268

10,015.35

8,847.48

8,847.48

34

 

 

269

10,053.67

8,881.33

8,881.33

270

10,117.50

8,937.72

8,937.72

271

10,155.90

8,971.64

8,971.64

272

10,204.57

9,014.64

9,014.64

273

10,242.99

9,048.58

9,048.58

274

10,302.18

9,100.87

9,100.87

275

10,340.70

9,134.89

9,134.89

Cuando el consumo sea superior a los 275 metros cúbicos para los usos comercial e industrial, el costo por metro cúbico será de $33.22 más la cuota básica. Para el uso doméstico, el costo por metro cúbico será de $37.60 más la cuota básica correspondiente a los usos comercial e industrial.

Respecto a los usuarios clasificados como de beneficencia, entendiéndose aquellas instituciones sin fines de lucro; así como los inmuebles federales y estatales, pagarán lo correspondiente al servicio de agua potable para el uso doméstico hasta un consumo de

30 metros cúbicos mensuales. Cuando el consumo mensual exceda este volumen, el

importe a pagar será el que resulte de multiplicar el consumo total por $15.46 como precio unitario por cada metro cúbico.

Las escuelas públicas estarán exentas del pago de las cuotas establecidas en esta fracción.

Cuando un inmueble de uso doméstico se destine de manera adicional para actividades económicas y para las cuales el uso del agua no sea necesario y no cuente con instalaciones hidráulicas especiales, se clasificará como uso mixto, cuyo importe se calculará con base en el uso doméstico, de acuerdo con el nivel de consumo, multiplicado por un factor de 1.15.

 

35

Cuando un inmueble de uso doméstico se destine de manera adicional para actividades económicas y no cuente con instalaciones hidráulicas especiales, pero para las cuales el uso del agua sea necesario, se clasificará como uso mixto, cuyo importe se calculará con base en el uso doméstico, de acuerdo con el nivel de consumo, multiplicado por un factor de 1.3.

Los cambios de tarifa estarán sujetos a la inspección e informe que para tal efecto se realice por parte y con cargo al SAPAL o al SAPAL-Rural según corresponda. El cambio de tarifa será previo aviso al usuario, el cual contará con un plazo de 10 días para realizar las aclaraciones necesarias ante el SAPAL o el SAPAL-Rural según corresponda.

Los precios contenidos en esta fracción, se indexarán mensualmente al 0.7%.

II.

El servicio de la red de drenaje se cubrirá por los usuarios industriales, así como por los usuarios que utilicen suministro de agua alterno al del SAPAL o SAPAL- Rural, a una tasa del 20% sobre el consumo mensual de agua y/o volumen convenido de descarga de conformidad con las tarifas aplicables.

III.

Por la incorporación a la red de agua potable se pagará la cantidad de

$283,509.48 por litro por segundo. Esta cantidad se indexará mensualmente al

Para la incorporación de nuevas urbanizaciones, desarrollos habitacionales o la conexión de predios ya urbanizados que demanden el servicio por primera vez o incremento de los mismos, deberán cubrir por una sola vez una contribución especial por litro por segundo de la demanda máxima diaria que se requiera en función del uso, población a servir, jardines, terracerías y construcciones en proyecto o existentes en la zona de servicios establecida por la autoridad municipal en materia de uso del suelo, utilizando como base el importe mencionado en esta fracción.

0.7%.

 

36

El gasto será determinado aplicando a la demanda prevista, un factor de demanda máxima diaria de acuerdo con las especificaciones de proyecto establecidas por el SAPAL o por el SAPAL-Rural y será validado por los consumos promedios posteriores a su conexión.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberán aplicar las siguientes fórmulas:

a)

Para calcular el gasto máximo diario de agua potable (Qmd) Qmd = (Cvd) x (Qmed)

Donde:

Qmd

= Gasto máximo diario de agua potable medido en litros por segundo.

Cvd

= Coeficiente de gasto máximo diario para la ciudad de León, Guanajuato, deberá considerarse de 1.3.

Qmed

= Gasto medio diario de agua potable medido en litros por segundo.

b)

8600 segundos/día

Para calcular el gasto medio diario de agua potable (Qmed) Qmed = (N) x (H) x (D)

Donde:

Qmed =

Gasto medio diario de agua potable medido en litros por segundo.

N

= Número de viviendas a incorporar.

H

= Coeficiente de hacinamiento publicado de número de personas por vivienda, que será de 4.7.

D

= Volumen de agua potable medido en litros que en promedio consume cada habitante en un día.

Para efectos del cálculo del gasto medio diario de agua potable, la variable (D) consistente en volumen de agua potable medido en litros que en promedio consume cada habitante en un día, atenderá a los valores siguientes:

 

37

1)

Para vivienda habitacional popular y económica será de 145 litros/habitante/día.

2)

Para vivienda de interés social será de 180 litros/habitante/día.

3)

Para vivienda residencial de tipo C será de 250 litros/habitante/día.

4)

Para vivienda residencial de tipo B será de 350 litros/habitante/día.

5)

Para vivienda residencial de tipo A o Campestre será de 450 litros/habitante/día.

Para el caso de fraccionamientos, desarrollos y/o establecimientos con actividades no domésticas, se cobrará el importe que resulte de multiplicar el gasto en litros por segundo que arroje el cálculo del proyecto autorizado por SAPAL o por el SAPAL-Rural según corresponda, por el precio por litro por segundo, tanto por el servicio de agua potable, como por el de alcantarillado.

IV.

Por la incorporación a la red de alcantarillado se pagará la cantidad de

La cantidad total de litros por segundo se calculará de la siguiente manera:

Para calcular el gasto medio diario de alcantarillado sanitario y saneamiento (Qmda)

$155,930.71 por litro por segundo. Esta cantidad se indexará mensualmente al

0.7%.

Qmda

= (Qmd) x 0.75

Donde:

Qmda

= Gasto máximo diario para alcantarillado sanitario medido en litros por segundo.

Qmd

= Gasto máximo diario de agua potable medido en litros por segundo, calculado de acuerdo a la fórmula para su cálculo.

Por aportación a obras de mantenimiento e infraestructura de colectores en la ciudad, se pagará la cantidad de $7,420.60 por cada 5,000 metros cuadrados o fracción. Esta cantidad se indexará mensualmente al 0.7%.

 

38

 

 

V.

Por la supervisión de obra hidráulica y sanitaria, se pagará el 5% del valor total del presupuesto de obra autorizado por el SAPAL o por el SAPAL-Rural.

VI.

En relación con el servicio público de alcantarillado se pagarán las siguientes cantidades:

a)

Sondeo con varilla a descargas sanitarias de casa habitación

$294.95, por servicio

b)

Sondeo con varilla a descargas de comercio

$491.95, por servicio

c)

Sondeo con varilla a descargas de industria

$491.95, por servicio

d)

Sondeo a presión de agua a descargas sanitarias en casa habitación

$400.68, por servicio

e)

Sondeo a presión de agua a descargas comerciales e industriales

$788.00, por servicio

f)

Sondeo interno a presión de agua a descargas sanitarias en casa habitación de 1 a 50 metros

$664.46, por servicio

g)

Sondeo con malacate a comercio o industria

$858.12, por hora

h)

Sondeo a presión de agua por tiempo

$1,542.62, por hora

i)

Sondeo interno a presión de agua a descargas sanitarias comerciales e industriales de 1 a 50 metros

$1,230.98, por servicio

j)

Limpieza de fosa séptica en casa habitación

$745.71, por remolque con capacidad de 1 a 4 m

3

k)

Limpieza de fosa séptica en comercio o industria

$1,118.57, por remolque con capacidad de 1 a 4 m

3

l)

Sondeo interno con varilla a descarga de aguas residuales de casa habitación

$608.81, por servicio

39

 

 

m)

residuales de comercio o industria $682.27, por servicio

 

Sondeo interno con varilla a descarga de aguas

VII.

En cuanto a los otros servicios que presta el SAPAL o el SAPAL-Rural, se pagarán de acuerdo con la siguiente tabla:

Concepto

Importe

a)

Duplicado de recibo

$5.57

b)

Aviso a domicilio por causa imputable al usuario

$5.57

c)

Reformar cuadro de medidor (casa)

$206.66

d)

Reformar cuadro de medidor (comercio/industria)

$285.33

e)

Mover medidor por cada metro toma (casa)

$155.00

f)

Mover medidor por cada metro toma (comercio o industria)

$206.66

g)

Reconexión de toma de agua en cuadro

$113.89

h)

Reconexión de toma de agua en línea

$557.75

i)

Reconexión de drenaje hasta 5 metros

$1,761.32

j)

Reubicación de medidor a la calle

$452.07

k)

Histórico de estado de cuenta

$35.23

l)

Carta de factibilidad para lote

$27.01

m)

Carta de factibilidad comercio

$30.53

n)

Carta de no adeudo casa

$26.71

o)

Carta de no adeudo comercio

$30.53

p)

Suspensión del servicio de agua potable, a solicitud del usuario

$322.91

q)

Cambio de nombre uso comercial

$63.41

r)

Cambio de nombre uso industrial

$113.89

s)

Reactivar cuenta suspensión temporal

$322.91

t)

Análisis físico-químicos de aguas residuales (3 parámetros) por muestra

$844.25

u)

Análisis físico-químicos de aguas residuales (12 parámetros)

$3,339.47

v)

por muestra

Análisis físico-químicos de agua residual (perfil completo)

$5,458.92

w)

por muestra

Análisis físico-químicos de agua potable (perfil completo)

$6,031.94

x)

Suministro de agua en pipas hasta de 8 m3 a FIDAPIM

$7.05

y)

Suministro de agua en pipas hasta de 8 m3 a otras dependencias municipales

$31.70

z)

Suministro de agua a pipas particulares para uso doméstico

$6.93 por m

3

40

 

 

 

 

 

 

aa)

Suministro de agua a pipas particulares para uso distinto al doméstico

$13.01 por m

3

bb)

SAPAL o del SAPAL-Rural para uso doméstico

Suministro de agua en bloque en instalaciones del

$6.93 por m

3

cc)

SAPAL o del SAPAL-Rural para uso distinto al doméstico

Suministro de agua en bloque en instalaciones del

$13.01 por m

3

VIII.

Por reposición e instalación de medidores de agua potable o agua tratada a petición o por responsabilidad del usuario, se pagará conforme a la siguiente tabla:

Concepto

Importe

a)

Para tomas de ½ pulgada

$614.38

b)

Para tomas de ¾ pulgada

$1,064.03

c)

Para tomas de 1 pulgada

$5,163.21

d)

Para tomas de 1 ½ pulgada

$9,566.24

e)

Para tomas de 2 pulgadas

$10,088.23

f)

Para tomas de 3 pulgadas

$11,268.01

En caso de que la instalación requiera reponer alguna de las piezas del cuadro, se cobrarán de manera adicional al costo del medidor.

IX.

El tratamiento de aguas residuales se pagará de conformidad con la tabla de valores siguiente:

Tabla de valores para el cobro del tratamiento de aguas residuales

Comercial e

Industrial

Carga contaminante de 1 hasta 350 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales y/o demanda bioquímica de oxígeno: 17.6%

sobre lo facturado por servicio de agua.

De 351 hasta 2000 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales y/o demanda bioquímica de oxígeno: $20.92 por metro cúbico descargado.

De 2001 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales y/o demanda bioquímica de oxígeno en adelante: $28.40 por metro cúbico descargado.

41

 

 

 

Los precios contenidos en esta fracción se indexarán mensualmente al 0.7%.

X.

La contratación e instalación del servicio de agua potable, agua tratada y alcantarillado se pagará por los usuarios conforme a lo siguiente:

a)

El contrato del servicio de agua potable, agua tratada y alcantarillado para todos los giros, sin incluir los costos de medidor, toma, descarga, materiales e instalación es de $169.18.

b)

Dependiendo de las características del servicio determinado, se pagará de acuerdo a la siguiente tabla:

 

Diámetro de toma de agua

.

Concepto

½"

¾"

1"

1

½""

2"

3"

Instalación de toma y cuadro de medición

$

1,849.81

$2,086.88

$

2,386.27

$

2,480.36

$

2,883.83

$

3,762.60

Medidor de agua potable o tratada

$

614.38

$

1,064.03

$

5,163.21

$

9,566.24

$

10,088.23

$

11,268.01

Para zonas con toma de medición remota, el medidor tendrá un costo adicional de

$1,899.45.

Los conceptos de los incisos a), b) y c) de esta fracción se aplicarán a fraccionamientos y/o colonias regularizados ya urbanizados y que éstos hayan cubierto el pago por dotación de agua potable y drenaje.

c)

La instalación de la descarga domiciliaria tendrá un costo de $3,367.94.

 

42

d)

Los propietarios de predios que soliciten los servicios de agua potable y alcantarillado en fraccionamientos y/o colonias que no hayan cubierto en su momento la dotación de los servicios prestados por el SAPAL o por el SAPAL-Rural según corresponda, deberán pagar además de lo anterior, la contraprestación por la dotación en forma proporcional por predio, conforme a la siguiente fórmula:

(Vol. de dotación litros por segundo del fracc.) X (precio del litro por segundo para incorporación de fracc.)

Monto de derechos de dotación por lote

Número de viviendas o lotes

e)

En el caso de que sea necesaria la infraestructura hidráulica y sanitaria, ésta deberá ser pagada en forma proporcional por los propietarios de predios de fraccionamientos y/o colonias citadas en el párrafo anterior, de conformidad con la siguiente fórmula:

(Costo total de infraestructura hidráulica y sanitaria)

Número de unidades de vivienda

Las tomas para uso doméstico y comercial, serán de media pulgada de diámetro y contarán con su descarga correspondiente a la red de alcantarillado; para tomas mayores se cobrará con base a los montos previstos en el inciso b) de esta fracción y el volumen de agua que el usuario demande aplicando lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III de este artículo.

Por la ampliación a los servicios ya existentes a que se refiere este artículo, el usuario pagará conjuntamente con la contratación, el costo de la ampliación conforme al proyecto y presupuesto de la misma.

La contratación de servicios de esta fracción es hasta 12 metros lineales de tubería de agua y 10 metros lineales de tubería de alcantarillado.

 

43

En el caso de que los trabajos de instalación de tomas y/o descargas se efectúen en condiciones fuera de la operación normal, se tendrá que cubrir el costo de manera adicional al momento de realizar el contrato, de acuerdo a lo que determine el SAPAL o el SAPAL-Rural, para cada caso en específico.

Los usuarios domésticos que cambien de uso a comercial o industrial, o usuarios comerciales que cambien a giro industrial, deberán realizar el pago por el contrato que corresponda, de acuerdo a las tarifas establecidas en esta fracción.

Para los usuarios comerciales e industriales que rebasen la dotación contratada, deberán pagar de acuerdo con las tarifas de la fracción III, la diferencia de derechos de dotación que corresponda con la nueva dotación requerida, la cual se calculará de acuerdo al promedio de consumo de los últimos 3 meses.

XI.

El suministro de agua residual con tratamiento secundario para uso industrial, procesos de la construcción y riego de áreas verdes, que se realice dentro de las instalaciones de las plantas de tratamiento municipales, se cobrará a $4.81 por cada metro cúbico. Esta cantidad se indexará mensualmente al 0.7%.

XII.

Para la distribución de agua tratada en toma domiciliaria, además del importe señalado en la fracción anterior, se cubrirá un costo de $2.29 por metro cúbico.

Cuando la distribución se realice en pipas del SAPAL o del SAPAL-Rural, el costo por viaje será de $139.44, más el importe del volumen de agua suministrado.

XIII.

El suministro de aguas residuales crudas, se cobrará a $0.48 por metro cúbico.

Este servicio estará sujeto a la disponibilidad de la zona, infraestructura existente, así como a la evaluación que realice el SAPAL o el SAPAL-Rural. Esta cantidad se indexará mensualmente al 0.7%.

 

44

 

 

XIV.

Por la recepción de aguas residuales, provenientes de sistemas sanitarios de depuración, en las instalaciones de las plantas de tratamiento municipales, el interesado deberá pagar a razón de $28.91 por cada metro cúbico que descargue.

Para contar con este servicio, el interesado deberá contratarlo mediante un pago de $25,574.24 por concepto de aportación a infraestructura.

Los montos indicados en esta fracción se indexarán mensualmente al 0.7%.

POR SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS

SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 17.

Los servicios de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos serán gratuitos, salvo cuando la prestación de dichos servicios se realice a solicitud de particulares por razones especiales. En tal caso, se causarán y liquidarán los derechos correspondientes, conforme a lo siguiente:

I.

Servicio de limpia:

T A R I F A

a)

Limpieza manual, retiro de basura y hierba y confinamiento

$4.26 por m

2

b)

Limpieza mecánica, retiro de escombro, basura, hierba y confinamiento

$8.17 por m

2

La limpieza de lotes baldíos se realizará a petición del particular o cuando la autoridad municipal competente así lo determine dadas las condiciones de afectación al interés público que aquéllos presenten. El importe de los derechos que procedan conforme a la tabla anterior, serán cubiertos por los solicitantes o pueden ser cobrados por la autoridad a los propietarios de los inmuebles, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la reglamentación municipal.

 

45

 

 

 

 

II.

El cobro a empresas y comercios por recolección se calculará y pagará mensualmente con base en la siguiente:

T A R I F A

 

a)

Por bolsa de hasta 10 kilogramos

$118.36

b)

Por kilogramo excedente a 10 kilogramos

$23.73

c)

Por contenedor de 200 litros

$532.35

d)

Por contenedor de 500 litros

$1,331.40

e)

Por contenedor de 750 litros

$1,997.10

f)

Por contenedor de 2,600 litros

$6,925.80

III.

Por la recolección de llantas, incluyendo la operación y el confinamiento del producto $1.05 por kilogramo

POR SERVICIOS DE PANTEONES

SECCIÓN TERCERA

Artículo 18.

Los derechos por la prestación del servicio público de panteones se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

T A R I F A

I.

Inhumación:

a)

En fosa común sin caja

Exento

b)

En fosa separada

$57.20

c)

En gaveta para adulto

$570.64

d)

En gaveta infantil

$436.08

e)

Por bienio en fosa separada

$272.86

46

 

 

POR SERVICIOS DE RASTRO

 

 

f)

Por quinquenio en gaveta o bóveda

$272.86

II.

Exhumación

$112.14

III.

Por depósito de restos o cenizas en osario de panteones municipales

$626.70

IV.

Por el uso de osario en panteones municipales por un periodo de veinticinco años

$1,582.35

V.

Por permiso para colocación de lápida en fosa, gaveta u osario y construcción de monumentos en panteones municipales

$230.49

VI.

Por autorización de traslado de cadáveres para inhumación en otro municipio

$218.04

VII.

Por autorización de cremación de cadáveres o restos

$296.54

SECCIÓN CUARTA

Artículo 19.

Los derechos por la prestación del servicio de rastro se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

T A R I F A

I.

Por sacrificio de:

a)

Pollo de engorda

$2.98 por ave

b)

Gallina

$2.36 por ave

c)

Avestruz

$69.77 por ave

II.

Lavado y desinfectado de jaulas en:

a)

Camioneta de 1 a 3.5 toneladas

$91.94

b)

Camión tipo torton o similar hasta 18 toneladas

$105.89

c)

Trailer de más de 18 toneladas

$144.52

47

 

POR SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

 

SECCIÓN QUINTA

Artículo 20.

Los derechos en materia de seguridad pública se causarán conforme a lo siguiente:

I.

 

En relación con la prestación de los servicios extraordinarios de seguridad pública y policía auxiliar:

T A R I F A

 

a)

Policía «A»

$12,295.50 mensual por elemento policiaco

b)

Policía «B»

$8,679.30 mensual por elemento policiaco

c)

Policía «C»

$8,424.15 mensual por elemento policiaco

d)

Policía de barrio

$5,307.75 mensual por elemento policiaco

e)

Servicios extraordinarios de policía, por jornada de 6 horas de servicio

$285.48 por elemento policiaco

f)

Servicios extraordinarios de policía, por jornada de 3 horas de servicio

$156.05 por elemento policiaco

g)

Servicios extraordinarios de policía, por jornada de 6 horas de servicio en espectáculos masivos

$397.98 por elemento policiaco

II.

Por certificación de requisitos a empresas de seguridad privada $5,830.65

 

48

 

POR SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA

Artículo 21.

 

 

 

SECCIÓN SEXTA

Los derechos por la prestación del servicio de transporte público de personas urbano y suburbano en ruta fija se pagarán por los concesionarios por cada vehículo, conforme a la siguiente:

T A R I F A

I.

Concesión del servicio público de transporte de personas urbano en ruta fija:

a)

Ruta alimentadora, auxiliar y troncal

$5,365.27

b)

Ruta convencional

$6,277.01

II.

Concesión del servicio público de transporte de personas suburbano en ruta fija

$5,365.27

III.

Permiso:

a)

Eventual

$536.17 mensual

b)

Supletorio

$20.08 diarios

IV.

Permiso para servicio extraordinario

$268.08 mensual

V.

Autorización por prórroga de concesión del servicio público de transporte de personas urbano en ruta fija

$5,365.27

VI.

fija

Autorización por prórroga en la concesión del servicio público de transporte de personas suburbano en ruta

$5,365.27

VII.

Modificación de concesión del servicio público de transporte de personas

$2,437.58

VIII.

Responsabilidad

Incorporación al Fideicomiso de Garantía o Fondo de

$3,224.13

IX.

Transmisión de derechos de concesión del servicio público de transporte de personas urbano en ruta fija

$5,365.27

X.

Transmisión de derechos de concesión del servicio público de transporte de personas suburbano en ruta fija

$5,365.27

XI.

Por el canje de título concesión se pagará el 10% sobre el valor de su otorgamiento.

49

 

 

XII.

en dos exhibiciones, la primera en el mes de abril y la segunda en el mes de agosto.

Por los derechos de revalidación anual de concesión se pagará el 10% sobre el importe a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, conforme al tipo de ruta y modalidad de servicio de que se trate, el cual podrá realizarse

XIII.

Constancia de despintado

$51.96

XIV.

Por cada verificación físico-mecánica:

a)

Vehículos de rutas troncales

$441.69 por vehículo

b)

Vehículos de rutas alimentadora, auxiliar y convencional

$153.53 por vehículo

XV.

Por cada verificación físico-mecánica del servicio público de transporte de personas suburbano

$154.71 por vehículo

XVI.

Por cada verificación físico-mecánica extemporánea:

a)

Vehículos de rutas troncales

$736.94 por vehículo

b)

Vehículos de rutas alimentadora, auxiliar y convencional

$257.46 por vehículo

XVII.

Por cada verificación físico-mecánica extemporánea por vehículo del servicio suburbano

$257.46 por vehículo

XVIII.

Trámite anual de enrolamiento de vehículo

$154.71 por vehículo

XIX.

Expedición o reposición de cédula para conductor

$51.96

XX.

Trámite de revalidación anual o actualización de cédula de conductor

$51.96

XXI.

Dictamen de factibilidad para instalación de sitios de taxis

$513.73

XXII.

Por uso de estaciones de transferencia por año:

a)

Vehículos de rutas troncales

$8,597.67 por vehículo

b)

Vehículos de rutas alimentadoras y auxiliares

$4,544.48 por vehículo

50

 

 

 

POR SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS

El pago por el uso de estaciones de transferencia e intermedias podrá realizarse en dos exhibiciones como sigue: 50% en el mes de febrero y el resto en el mes de junio.

 

XXIII.

flota de una ruta $493.66

 

POR SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD

Dictamen de modificación de horarios, derroteros y

SECCIÓN SÉPTIMA

Artículo 22.

Los derechos por la prestación de los servicios de tránsito y vialidad se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

T A R I F A

I.

Servicios extraordinarios de tránsito, por

jornada de 6 horas de servicio

$275.80 por elemento

II.

Servicios extraordinarios de tránsito, por

jornada de 6 horas de servicio en espectáculos masivos

$397.98 por elemento

III.

Por expedición de constancia de no

infracción

$49.60

SECCIÓN OCTAVA

Artículo 23.

Los derechos por la prestación del servicio de estacionamientos públicos se causarán y liquidarán por vehículo conforme a la siguiente:

 

51

 

 

 

POR SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA

T A R I F A

I.

En el estacionamiento «Fundadores»:

a)

Estacionamiento

$13.31 por hora o fracción que exceda de 15 minutos

b)

Pensión diurna

$497.17 mensual

c)

Pensión de 24 horas

$658.06 mensual

Tratándose de bicicletas se pagará una cuota de $2.00 por día.

II.

En el estacionamiento «Juárez»:

$12.08 por hora o fracción que exceda de 15 minutos

III.

En el estacionamiento «Mariano Escobedo»:

a)

Estacionamiento

$4.84 por hora o fracción que exceda de 15 minutos

b)

Pensión diurna

$163.30 mensual

Tratándose de bicicletas se pagará una cuota de $2.00 por día.

SECCIÓN NOVENA

Artículo 24.

Los derechos por la prestación de los servicios de asistencia y salud pública se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

T A R I F A

 

I.

Examen médico general $87.52 por examen II. Por consulta médica en Gerencias Administrativas $32.38 por consulta III. Por los servicios prestados en materia dental en las unidades móviles:

 

52

 

 

 

 

 

 

e)

Curación

$33.23

f)

Limpieza dental

$55.39

g)

Extracción

$33.23

h)

Radiografía

$55.39

Cuando los servicios a que se refiere esta fracción se presten a niños menores de dieciséis años, el costo por cada servicio será de $10.00.

IV.

Los servicios prestados en materia de control canino:

a)

Por observación del animal agresor

$36.07 diarios

b)

Por disposición del cadáver del animal

$93.05

c)

Por disposición del animal para análisis de rabia en laboratorio

$45.37

d)

Por incineración del animal

$683.93

e)

Por pensión de animal

$45.37 diarios

f)

Por sacrificio de animal por electrosensibilización

$91.90

g)

Por sacrificio de animal con sobredosis de barbitúricos

$198.90

h)

Por esterilización de perros y gatos machos

$239.61

i)

Por desparasitación de perros y gatos:

1.

Endoparásitos y ectoparásitos

$119.81

2.

Endoparásitos por tableta

$24.23

V.

Por servicios de rehabilitación prestados por el Sistema Municipal para el

Desarrollo Integral de la Familia:

a)

Audiometría

$221.78

b)

Electroencefalograma

$453.54

c)

Sesiones de terapia de rehabilitación

$465.98

d)

Estudio del potencial evocado auditivo

$907.25

e)

Estudio del potencial evocado visual

$907.25

f)

Electromiografía

$725.80

53

 

 

 

 

g)

Evaluación diagnóstica familiar

$60.48

h)

Emisiones otoacústicas

$241.93

i)

Timpanometría

$78.63

j)

Impedansiometría

$78.63

k)

Sesión de hidroterapia

$18.15

VI.

Otros servicios asistenciales prestados por el Sistema Municipal para el Desarrollo

Integral de la Familia:

 

Tipo de servicio

Costo único por sesión

a)

Técnicas de alimentación

$6.48

b)

Padres eficaces

$6.48

c)

Pintura

$6.48

d)

Área escolar

$6.48

e)

Natación

$6.48

f)

Consulta dental menores

$12.95

g)

Terapia de lenguaje y comunicación

$12.95

h)

Terapia psicológica

$12.95

i)

Valoración laboral

$12.95

j)

Consulta dental adultos

$19.44

k)

Psicodiagnóstico

$38.89

l)

Transporte

$38.89

m)

Rx. placa simple

$194.76

n)

Rx. placa doble

$259.15

o)

Terapia ocupacional

$18.15

p)

Programa de casa

$108.87

q)

Diagnóstico para inserción laboral

$60.48

r)

Potenciales evocados somotosensoriales

$907.25

s)

Potenciales evocados dermotomales

$907.25

t)

P300 (potenciales evocados cognitivos)

$907.25

54

 

 

 

 

u)

Certificado de discapacidad permanente

$52.35

v)

Consulta médica

$32.38

w)

Moldes auditivos

$52.50

x)

Pruebas térmicas

$210.00

y)

Pruebas vestibulares

$210.00

z)

Electrococleografia

$915.88

aa)

Campo libre

$223.89

bb)

Curso de verano

$52.50 por niño, por semana

VII.

Por servicios asistenciales en materia del menor y la familia:

a)

Por sesión de evaluación psicológica

$45.34

b)

Por sesión en tratamiento psicológico

$45.34

c)

Por reporte de evaluación psicológica

$155.49

d)

Por consulta médica

$32.39

e)

Por certificado médico

$64.78

f)

Por convivencia supervisada

$30.24

g)

Por dictamen de supervisión

$157.25

h)

Por sesión entrevista en trabajo social

$26.61

i)

Por reporte de diagnóstico social

$155.48

j)

Sesión por persona en terapia psicológica individual

$18.14

k)

Sesión por persona en grupo de apoyo terapéutico

$18.14

l)

Sesión por peritaje psicológico

$ 210.00

m)

Sesión por peritaje trabajo social

$ 210.00

En lo que se refiere a los conceptos por sutura, inyección y curación, estos servicios serán gratuitos.

 

55

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VIII.

En materia de servicios asistenciales y de orientación familiar:

a)

Entrevista en trabajo social

$25.91

b)

Por consulta psicológica

$129.57

c)

Por consulta médica

$129.57

d)

Sesión por persona en escuela para padres

$3.63

e)

Sesión por persona en escuela para novios

$3.63

f)

Sesión por persona en orientación vocacional

$12.09

g)

Sesión en grupo de apoyo a farmacodependientes y sus familias

$48.38

h)

Sesión por terapia familiar o de pareja

$84.67

i)

Sesión psicológica de grupo

$48.83

IX.

Por servicios en centro de bienestar femenil:

a)

Por persona con ayuda familiar

$216.54

b)

Por persona pensionada

$338.90

c)

Por persona con trabajo propio

$411.16

X.

Por servicios asistenciales en estancia infantil:

a)

Inscripción

$273.00

b)

Mensualidad

$366.50

c)

Servicios intermedios por cuatro horas diarias, costo mensual

$50.00 por menor

XI.

Por servicios de los centros asistenciales infantiles comunitarios:

a)

En los centros asistenciales infantiles comunitarios urbanos:

1.

Inscripción

$273.00

2.

Mensualidad

$346.50

56

 

 

 

 

 

POR SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL

 

 

b)

En los centros asistenciales infantiles comunitarios ubicados en zona rural:

Comunidad

Inscripción

Mensualidad

1.

Rancho Nuevo de la Venta

$21.00

$15.75

2.

San José del Consuelo

$21.00

$15.75

3.

San José de los Sapos

$21.00

$15.75

4.

Duarte

$21.00

$18.90

XII.

Por los servicios asistenciales en estancia para adultos mayores $8.30 por día

XIII.

Por capacitaciones en centros de desarrollo familiar:

Inscripción

Costo por clase

Mensualidad, 2 clases por semana

Mensualidad, 3 clases por semana

$42.32

$12.13

$97.00

$146.00

SECCIÓN DÉCIMA

Artículo 25.

Los derechos por la prestación de los servicios de protección civil se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

T A R I F A

I.

Por conformidad para uso y quema de fuegos pirotécnicos sobre:

a)

Artificios pirotécnicos

$42.75

b)

Fuegos pirotécnicos

$84.23

c)

Pirotecnia fría

$203.44

57

 

 

 

 

II.

Por dictámenes de seguridad para permisos de la Secretaría de la Defensa Nacional sobre:

a)

Cartuchos

$305.80

b)

Fabricación de pirotécnicos

$408.18

c)

Materiales explosivos

$408.18

III.

Por dictámenes de seguridad para permisos de la Secretaría de la Defensa Nacional para el uso de materiales explosivos fuera de instalaciones establecidas $604.83

IV.

Por dictámenes de seguridad para programa de protección civil sobre:

a)

Programa interno

$212.52

b)

Plan de contingencias

$212.52

c)

Especial:

1.

En su modalidad de eventos masivos o espectáculos

públicos:

 

1. a)

Con una asistencia de 50 a 499 personas sin consumo de alcohol y/o actividades de beneficio comunitario

$124.59

1. b)

Con una asistencia de 50 a 499 personas con consumo de alcohol

$373.78

1. c)

Con una asistencia de 500 a 2,500 personas

$622.98

1. d)

Con una asistencia de 2,501 a 10,000 personas

$1,557.45

1. e)

Con una asistencia mayor a 10,000 personas

$3,114.88

2.

En su modalidad de instalaciones temporales:

2.a)

Instalación de circos y estructuras varias en periodos máximos de 2 semanas

$622.98

2.b)

Juegos por periodos máximos de 2 semanas sobre:

 

2.b.1.

Brincolines y juegos mecánicos impulsados manualmente

$30.24 por dictamen

58

 

 

 

 

2.b.2.

Juegos mecánicos y eléctricos

$120.97 hasta

3 juegos

2.b.3.

Juegos mecánicos y eléctricos

$465.72 mayor a 3 juegos

d)

Análisis de riesgo

$212.52

e)

Programa de prevención de accidentes

$212.52

V.

Por personal asignado a la evaluación de simulacros $84.23 por elemento

VI.

Servicios extraordinarios de medidas de seguridad:

 

a)

Por quema de pirotecnia en espacio público y quema de pirotecnia fría, por servicio

$275.36 por elemento

b)

de carga y descarga de materiales peligrosos, maquinaria

y todas aquéllas que impliquen un riesgo a la integridad física de las personas, por 6 horas de servicio

Eventos especiales o espectáculos públicos de afluencia masiva; maniobras de operación en la vía pública por obra

$397.98 por elemento

VII.

capacitadores y dictaminadores $604.83

POR SERVICIOS DE DESARROLLO URBANO

 

 

Por dictamen de acreditación para consultores,

SECCIÓN UNDÉCIMA

Artículo 26.

Los derechos por la prestación de los servicios de desarrollo urbano se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

T A R I F A

I.

Por licencia de construcción o ampliación de construcción:

a)

Uso habitacional:

1.

Popular o marginado

$2.59 por m

2

2.

Económico

$5.12 por m

2

3.

Media

$7.45 por m

2

4.

Residencial, departamentos y condominios

$9.39 por m

2

59

 

 

b)

Uso especializado:

1.

Hoteles, cines, templos, hospitales, bancos, clubes deportivos, estaciones de servicio, auto hoteles, restaurantes con infraestructura especializada, centros de diversión, autolavados automatizados, estaciones de gas carburación, estaciones de gasolina, discotecas, centros nocturnos, centros comerciales, tiendas de autoservicio con estructura especializada, salones de fiesta y otros con estructura especializada

$10.76 por m

2

2.

Áreas pavimentadas

$3.83 por m

2

3.

Áreas de jardines

$1.89 por m

2

c)

Bardas o muros:

$3.43 por metro lineal

d)

Otros usos:

1.

Oficinas, locales comerciales y restaurantes que no cuenten con infraestructura especializada

$7.78 por m

2

2.

Bodegas, talleres y naves industriales

$1.74 por m

2

3.

Escuelas

$1.74 por m

2

II.

Por licencia de regularización de construcción se cobrará el 50% adicional de los derechos que establece la fracción I de este artículo.

III.

Por prórroga de licencia de construcción se causará al 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo.

60

 

 

 

 

IV.

Por licencia de construcción para demolición parcial o total de inmuebles:

a)

Uso habitacional $3.76 por m2

b)

Usos distintos al habitacional $7.78 por m2

V.

Por licencia de construcción para reestructuración

y reconstrucción $4.24 por m

2

VI.

Por factibilidad de asentamiento de construcciones móviles $7.78 por m2

VII.

Por autorización para la instalación de terrazas móviles

$90.72 por m

2

al mes

VIII.

Por peritaje de evaluación de riesgos

$3.81 por m

2

de construcción

En inmuebles de construcción ruinosa y/o peligrosa

$7.78 por m

2

IX.

Por dictamen de factibilidad para dividir o fusionar, el cual se pagará previo al inicio de los trámites

$222.88

En el caso de fraccionamientos el cobro será por cada lote.

X.

Por análisis preliminar de uso de suelo y factibilidad de usos del predio diversos al habitacional, se pagará previo a la iniciación de los trámites, por dictamen

$388.73

XI.

Por licencia de alineamiento y número oficial en predios de uso habitacional:

a)

Marginados y populares sin importar superficie

una cuota fija de $57.02

b)

Predios de 0.01 hasta 90.00 m2

una cuota fija de $57.03 más $4.12 por m

2

c)

Predios de 90.01 a 1,000.00 m2

una cuota fija de $365.41 más $0.86 por m

2

d)

Predios mayores de 1,000.00 m2

una cuota fija de $1,323.01

61

 

 

 

 

 

 

 

XII.

Por licencia de alineamiento y número oficial en predios de uso industrial:

a)

Predios de 0.01 hasta 300.00 m2

una cuota fija de $57.02 más

$3.34 por m

2

b)

Predios de 300.01 a 5,000.00 m2

una cuota fija de $1,040.52 más $0.09 por m

2

c)

Predios mayores de 5,000.00 m2

una cuota fija de $1,504.42

XIII.

Por licencia de alineamiento y número oficial en predios de uso comercial:

a)

Predios de 0.01 hasta 100.00 m2

una cuota fija de $58.26 más

$9.33 por m

2

b)

Predios de 100.01 a 5,000.00 m2

una cuota fija de $971.84 más $0.19 por m

2

c)

Predios mayores de 5,000.00 m2

una cuota fija de $1,891.86

XIV.

Por licencia de uso de suelo en predios de uso industrial:

a)

Predios considerados como industria de intensidad baja con dimensión máxima de predios de 600 m2, de conformidad con la normatividad municipal en materia de Desarrollo Urbano

$1,123.45

b)

Predios considerados como industria de intensidad media con dimensión máxima del predio de 2,000 m2, de conformidad con la normatividad municipal en materia de Desarrollo Urbano

$1,316.53

c)

Predios considerados como industria de intensidad alta con dimensión del predio más de 2,000 m2 y actividades de riesgo independiente de las dimensiones, de conformidad con la normatividad municipal en materia de Desarrollo Urbano

$1,496.64

62

 

 

 

 

XV.

Por licencia de uso de suelo en predios de uso comercial, de servicios y de equipamientos urbanos:

a)

Predios considerados como comercio y servicio de intensidad mínima con dimensión máxima del predio de 90 m2, de conformidad con la normatividad municipal en materia de Desarrollo Urbano

$377.08

b)

240 m

Predios considerados como comercio y servicio de intensidad baja con dimensión máxima del predio de2, de conformidad con la normatividad municipal en materia de Desarrollo Urbano

$1,123.45

c)

Predios considerados como comercio y servicio de intensidad media con dimensión máxima del predio de 1,600 m2, de conformidad con la normatividad municipal en materia de Desarrollo Urbano

$1,496.64

d)

1,600 m

Predios considerados como comercio y servicio de intensidad alta con dimensión del predio de más de2, así como servicios carreteros independientemente de la dimensión del predio, de conformidad con la normatividad municipal en materia de Desarrollo Urbano

$1,873.49

XVI.

Por autorización y asignación de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones XIV y XV de este artículo.

XVII.

Por certificación de número oficial de cualquier uso $77.75

XVIII.

Por certificación de terminación de obra:

a)

Para uso habitacional

una cuota fija de $206.02 más

$1.41 por m

2 de construcción

b)

Para uso distinto del habitacional

una cuota fija de $375.79 más

$1.70 por m

2 de construcción

63

 

 

Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, no se causará este concepto, independientemente de las dimensiones del predio. Para estos efectos, las zonas marginadas y populares serán consideradas por la Dirección de Desarrollo Urbano, siguiendo los criterios aplicados por el Instituto Municipal de Planeación.

El otorgamiento de las licencias anteriores incluye la revisión del proyecto de construcción y la supervisión de obra.

POR SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA

SECCIÓN DUODÉCIMA

Artículo 27.

Los derechos por la prestación de los servicios de obra pública se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

I.

T A R I F A

Por estudio técnico de factibilidad de uso de la vía pública, $2.97 por m2 o fracción

II.

Por licencia de construcción en la vía pública para:

a)

Realizar instalaciones subterráneas en la vía pública, tales como:

1.

Excavaciones, rellenos, romper pavimento o hacer cortes en el arroyo vehicular, banquetas y guarniciones de la vía pública, hasta 10 m2

$561.40

2.

Excavaciones, rellenos en el arroyo vehicular, banquetas y guarniciones de la vía pública sin pavimentar, hasta 10 m2

$389.62

64

 

3.

En el caso de excavaciones, rellenos, romper pavimento o hacer cortes en arroyo vehicular, banquetas y guarniciones de la vía pública, mayores de 10 m2, el costo se determinará de acuerdo a su programa de obra autorizado, a una cuota de $454.77 por cada día que dure la obra.

4.

En caso de instalaciones de postería y perforación direccional, el costo se determinará de acuerdo a su programa de obra autorizado a una cuota de $454.77 por cada día que dure la obra.

b)

Construir y/o rehabilitar banquetas, escalones, áreas jardinadas, rampas para dar acceso vehicular a viviendas y/o predios particulares y comercios, a una cuota de $65.54 por metro cuadrado.

III.

El costo por la prórroga de la licencia para la construcción de las obras a que se refiere este artículo, se determinará de acuerdo a su programa de obra autorizado, a una cuota de $454.77 por cada día que dure la obra.

Certificación de terminación de obra $100.69

POR SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS

SECCIÓN DECIMATERCERA

Artículo 28.

Los derechos por servicios catastrales y práctica de avalúos se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

T A R I F A

I.

Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, realizados por los peritos valuadores inmobiliarios internos de la tesorería municipal, se cobrará una cuota fija de $77.93 más 0.062% sobre el valor que arroje el peritaje.

II.

Por el avalúo de inmuebles rústicos que realicen los peritos valuadores inmobiliarios internos de la tesorería municipal que no requieran levantamiento topográfico del terreno:

 

65

 

a)

Hasta una hectárea $209.92

 

 

IV.

Por consulta remota vía internet de servicios catastrales $12.05 por cada minuto del servicio.

V.

municipal $29.09

Por cada folio generado en la revisión de avalúo fiscal tramitado por perito valuador inmobiliario externo autorizado por la tesorería

 

66

 

POR SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS

SECCIÓN DECIMACUARTA

Artículo 29.

Los desarrolladores están obligados a cubrir los derechos en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio al realizarse los trámites para la autorización correspondiente, conforme a la siguiente:

I.

T A R I F A

Por la expedición de la licencia de factibilidad de usos del suelo una cuota fija de

$1,322.47 más $0.01 por m

2 de superficie total.

II.

Por revisión de proyectos de fraccionamientos y desarrollos en condominio una cuota fija de $707.52, más $0.01 por m2 de superficie total.

III.

Para la autorización de traza $0.19 por m2 de la superficie total.

IV.

Por la revisión de proyectos ejecutivos de los órganos operadores para la expedición de licencia de urbanización, lotificación y relotificación $713.94, adicionalmente se cobrará:

a)

$2.97 por lote en fraccionamientos de tipo residencial, de urbanización progresiva, popular y de interés social, así como en conjuntos habitacionales y comerciales.

b)

$0.20 por m2 de superficie vendible en fraccionamientos campestres, rústicos, agropecuarios, industriales y turísticos, recreativo-deportivos.

V.

Por supervisión de obra, con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar, se aplicará:

 

67

a)

El 1% en los fraccionamientos de urbanización progresiva, aplicado sobre el presupuesto de las obras de introducción de agua y drenaje, así como de instalación de guarniciones.

b)

El 1.5% tratándose de los demás fraccionamientos a que se refiere la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como respecto de los desarrollos en condominio.

Este derecho sólo se cobrará en una ocasión por supervisión, sin que pueda duplicarse el cobro.

VI.

Para la autorización de seccionamiento, modificación de traza, relotificación, venta, recepción en fase de operación y recepción en fase final $0.19 por m2 de la superficie vendible.

POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS

SECCIÓN DECIMAQUINTA

Artículo 30.

Los derechos por autorización para el establecimiento de anuncios se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

T A R I F A

I.

Muros y fachadas, autosoportados, no denominativos y de azotea:

a)

Autosoportados y de azotea incluyendo luminosos, una cuota fija de

$4,386.25 más $22.03 por m

2.

b)

Autosoportados hasta una altura máxima de 2.10 metros, una cuota fija de

$989.99 más $22.03 por m

2.

c)

Autosoportados o adosados (vallas publicitarias) $249.18 por m2 por área de exhibición por año.

 

68

d)

Toldos publicitarios, $54.42, por cada uno.

e)

Anuncio no denominativo rotulado o adosado en muros y fachadas $54.42 por m2.

f)

Dictamen de anuncio para regular características, contenido, dimensiones, espacios en que se fijen o instalen, un pago único de $203.47.

El cobro de los derechos por licencia corresponderá a la vigencia anual de las mismas, debiendo renovarse cada año.

El cobro de los derechos por permiso corresponderá a la vigencia de 120 días, pudiendo ser renovados por un período igual.

Los derechos previstos se aplicarán por cada carátula, vista, pantalla o área de exhibición.

II.

Por cada anuncio colocado en vehículos de servicio público de transporte de competencia municipal:

a)

En el exterior o interior del vehículo, $42.75 al mes.

b)

Difusión fonética a bordo de vehículos, $7.00 por emisión.

III.

Por difusión fonética de publicidad en la vía pública:

a)

En la vía pública:

1.

Con motivo de comercio ambulante por personas físicas, $41.47 por bimestre.

 

69

I.

2.

$68.67, por mes.

Con motivo de comercio ambulante por personas morales, o por la simple difusión de la publicidad, por unidad portadora de equipo de sonido,

3.

Con motivo de comercio fijo realizado en vía pública, $41.47 por bimestre.

b)

En eventos comerciales $98.49 por evento diario

IV.

Por anuncio móvil o temporal:

a)

Comercios ambulantes $119.21 por día

b)

Por cada manta, banderola o pendón $16.97 por día

V.

Por constancia de validación para anuncios denominativos adosados a las fachadas $203.44

VI.

El otorgamiento de la licencia o permiso incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación, contenido y estructura del anuncio.

Por inflable $141.24 por día

POR LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS EVENTUALES PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

SECCIÓN DECIMASEXTA

Artículo 31.

Los derechos por la expedición de permisos eventuales para la venta de bebidas alcohólicas se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

T A R I F A

Permiso por venta de bebidas alcohólicas, por día

$2,357.68

II.

 

Permiso por venta de bebidas alcohólicas, por espacio dentro y durante el tiempo de feria:

 

70

 

 

 

 

a)

Centro de espectáculos de la feria, en el cual se realicen peleas de gallos y se crucen apuestas, por día

b)

Restaurant-bar, restaurant, discoteca, bar, centro nocturno, cantina, vinícola y peña, por día

$2,357.68

$500.00

III.

Por permiso para extensión en el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, mensualmente

$915.77

Los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo deberán ser cubiertos antes del inicio de la actividad de que se trate. En relación a la extensión en el horario, prevista en la fracción III, la cuota se cubrirá dentro de los primeros cinco días del mes de que se trate.

POR SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL

SECCIÓN DECIMASÉPTIMA

Artículo 32.

Los derechos por servicios en materia ambiental se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

T A R I F A

I.

Por la evaluación de impacto ambiental en las siguientes modalidades, por dictamen o resolución:

a)

Informe ambiental

$112.14

b)

Dictamen técnico ambiental

$112.14

c)

Modalidad general:

1. Modalidad «A»

2. Modalidad «B»

3. Modalidad «C»

$1,373.00

$2,642.00

$2,928.00

71

 

 

POR LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES

 

 

d)

Intermedia

e)

Específica

$3,646.00

$4,886.00

II.

Por la evaluación del estudio de riesgo, por dictamen

$3,576.00

III.

Por licencia ambiental de funcionamiento y cédula operacional anual

IV.

Por permiso de poda y trasplante de árboles

$494.75

$162.84 por árbol

V.

Por permiso de tala urbana de árboles

$ 322.56 por árbol

SECCIÓN DECIMOCTAVA

Artículo 33.

Los derechos por la expedición de constancias, certificados y certificaciones se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

T A R I F A

I.

Constancias de inscripción o no inscripción en el padrón fiscal y valor fiscal de la propiedad raíz

$50.80

II.

Constancias de estado de cuenta por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos

$50.80

III.

Constancias de existencia o no existencia de documentos en archivo de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios

$118.55

IV.

de documentos

Constancias expedidas por las dependencias de la administración pública municipal, con excepción de las mencionadas en las fracciones anteriores o por reposición

$50.80

72

 

 

POR SERVICIOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

V.

Certificaciones

$9.71 por foja

VI.

Por expedición de copias certificadas de los documentos del Juzgado Administrativo Municipal:

a)

Hasta 10 hojas útiles por ambos lados

$49.06

b)

Por cada hoja adicional

$2.61

SECCIÓN DECIMANOVENA

Artículo 34.

Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

T A R I F A

I.

Por consulta Exento

II.

Expedición de copias simples, por cada copia $0.65

III.

Expedición de copias simples de planos $37.02

IV.

Impresiones tamaño carta u oficio $1.23

V.

Reproducción de documentos en CD O DVD $15.00

Para el caso de que las entidades de la administración pública descentralizada cuenten con su propia unidad de acceso a la información, los costos serán cubiertos en sus propias oficinas recaudadoras.

 

73

 

DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

CAPÍTULO QUINTO

POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

SECCIÓN PRIMERA

Artículo 35.

La contribución por ejecución de obras públicas se causará y liquidará en los términos de la Ley.

POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Artículo 36.

SECCIÓN SEGUNDA

La contribución por la prestación del servicio de alumbrado público se causará y liquidará conforme a las siguientes:

I.

T A S A S

8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2,

3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.

II.

5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.

CAPÍTULO SEXTO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 37.

Los productos que percibirá el municipio se regularán por las disposiciones administrativas de recaudación que expida el ayuntamiento o por los contratos o convenios que se celebren y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan y de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley. Para tal efecto el ayuntamiento fijará los montos mínimos y máximos aplicables.

 

74

También se considerarán productos, los generados por venta o usufructo de bienes muebles o inmuebles.

DE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPÍTULO SÉPTIMO

Artículo 38.

Los aprovechamientos que percibirá el municipio serán, además de los previstos en el artículo 259 de la Ley, aquellos recursos que obtenga de los fondos de aportación federal, así como aquellos ingresos derivados de sus funciones de derecho público y que no sean clasificables como impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos o participaciones.

Artículo 39.

Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual.

Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.

Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 0.75% mensual.

Artículo 40.

Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución, se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I.

Por el requerimiento de pago;

II.

Por la del embargo; y

III.

Por la del remate.

 

75

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el salario mínimo general diario que corresponda, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo.

En ningún caso los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el salario mínimo general mensual vigente que corresponda.

Artículo 41.

Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme las disposiciones relativas al título segundo, capítulo único de la Ley.

Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en las leyes, reglamentos municipales y/o en las disposiciones administrativas de recaudación que emita el ayuntamiento.

DE LAS PARTICIPACIONES

CAPÍTULO OCTAVO

Artículo 42

. El municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado.

DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS

CAPÍTULO NOVENO

Artículo 43.

El municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado.

 

76

 

DE LAS FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES

CAPÍTULO DÉCIMO

SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL

Artículo 44.

La cuota mínima anual del impuesto predial que se pagará dentro del primer bimestre del año será de $219.45.

En el caso de casas habitación pertenecientes a pensionados, jubilados o al cónyuge, concubina, concubinario, viudo o viuda de aquéllos, y personas de 60 años o más edad, así como las personas con alguna discapacidad que les impida trabajar y las personas que tengan el usufructo vitalicio de la vivienda que habitan y que se encuentran en el supuesto de pensionados o tercera edad, la cuota mínima será de $178.50. Este beneficio se otorgará respecto de una sola casa-habitación y cuyo valor fiscal no exceda de cuarenta veces el salario mínimo general diario elevado al año, que corresponda al lugar donde se encuentre el inmueble. En caso de que el valor del inmueble exceda el límite señalado en el presente artículo, sólo se aplicará la tasa correspondiente sobre el

50% del excedente.

Artículo 45.

Los contribuyentes del impuesto predial que cubran anticipadamente el importe de la anualidad de este impuesto, excepto los que tributen bajo cuota mínima, tendrán un descuento del 10% en el primer bimestre del año.

Se aplicarán los descuentos del párrafo anterior sobre el excedente señalado en el artículo 44 del presente Ordenamiento siempre que realicen el pago total de la anualidad.

Artículo 46.

Los contribuyentes colocados en el supuesto del artículo 164 inciso e) de la Ley, no están obligados a presentar la solicitud a que se refiere el penúltimo párrafo del mismo artículo.

 

77

Artículo 47.

Los contribuyentes del impuesto predial de inmuebles urbanos y suburbanos sin edificaciones, que a partir del ejercicio fiscal 2009 hayan obtenido su licencia de urbanización tratándose de fraccionamientos o desarrollos en condominio, así como aquéllos que hayan obtenido su licencia de construcción para edificaciones de giro industrial, se les aplicará la tasa preferencial de 0.1% sobre el total del predio al valor fiscal, cuando además cuente con traza que autorice el desarrollo por etapas o secciones.

Artículo 48.

Los contribuyentes del impuesto predial de inmuebles suburbanos sin edificaciones, que acrediten uso agrícola o ganadero, podrán solicitar la aplicación de la tasa general de 0.234% para inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, siempre y cuando formen parte de una comunidad rural o se encuentren, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial y Ecológico del Municipio, en la zona de reserva para el crecimiento condicionado.

DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA

SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 49.

Los contribuyentes del derecho por la prestación de los servicios públicos de asistencia y salud pública a que se refiere el artículo 24 del presente Ordenamiento, podrán acceder a los descuentos que enseguida se señalan, atendiendo al resultado de los análisis socioeconómicos a que se refiere el presente dispositivo.

I.

Por los servicios prestados en materia dental en las unidades móviles hasta el

100%. Este descuento atenderá al resultado que arroje la cédula de investigación socioeconómica aprobada por la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, que al efecto aplique la Dirección General de Salud Municipal.

II.

Por los servicios de desparasitación por tableta y esterilización de perros y gatos machos hasta el 100% cuando se desarrollen campañas específicas o en eventos promocionales de ferias de la salud.

 

78

III.

Por los servicios proporcionados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia, hasta el 100%.

IV.

En el Centro de Bienestar Femenil se podrá otorgar un descuento de hasta el

100%, atendiendo al estudio socioeconómico que al efecto realice el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, tomando en cuenta lo siguiente:

a)

Ingreso por pensión recibida;

b)

Ingreso por salario;

c)

Ingreso por ayuda económica familiar;

d)

Equipamiento de la vivienda; y

e)

Ingreso por caridad.

V.

Estancia infantil, se otorgará un descuento de conformidad con lo siguiente:

a)

Hasta el 77.5% por concepto de inscripción en el porcentaje que corresponda.

b)

Hasta el 85% por concepto de mensualidad en el porcentaje que corresponda.

VI.

En los centros asistenciales infantiles comunitarios ubicados en la zona urbana se otorgará un descuento conforme a lo siguiente:

a)

Hasta el 80% por concepto de inscripción en el porcentaje que corresponda.

b)

Hasta el 85% por concepto de mensualidad en el porcentaje que corresponda.

Los descuentos a que se refieren las fracciones III, V y VI del presente artículo, atenderán al estudio socioeconómico que al efecto realice el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, tomando en cuenta lo siguiente:

 

79

 

1.

Ingreso familiar y número de dependientes económicos;

2.

Condiciones y tipo de vivienda;

3.

Servicios públicos que recibe; y

4.

Tipo de alimentación.

INCENTIVOS POR LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

SECCIÓN TERCERA

Artículo 50.

Para la aplicación de los incentivos a que se refiere este artículo se estará a lo siguiente:

I.

Incentivos en materia de drenaje y tratamiento de aguas residuales:

a)

No se pagará la tasa del 20% correspondiente al servicio de drenaje en uso industrial, cuando se trate de industrias ubicadas en fraccionamientos industriales autorizados por el municipio.

b)

Se aplicará un incentivo para el cobro por el tratamiento de aguas residuales, el cual consistirá en aplicar la tarifa correspondiente al rango de carga contaminante entre 351 miligramos por litro y 2,000 miligramos por litro de demanda bioquímica de oxígeno y/o sólidos suspendidos totales, para los siguientes casos:

1.

Industria ubicada en fraccionamientos y/o parques industriales autorizados por el municipio.

2.

Industria que cuente con planta de tratamiento de aguas residuales en uso, la cual deberá ser verificada por personal del SAPAL o del SAPAL-Rural.

3.

Industria que sólo contemple el proceso de wet blue en adelante.

 

80

c)

Se aplicará un incentivo en materia de tratamiento de aguas residuales sobre la tarifa establecida en la fracción IX del artículo 16 del presente Ordenamiento, de conformidad con la siguiente tabla:

Por carga contaminante sobre la tarifa de saneamiento comercial e industrial:

 

 

 

 

Carga contaminante demanda bioquímica de oxígeno y/o

sólidos suspendidos totales

(miligramos por litro)

Porcentaje de incentivo sobre

tarifa aprobada

Demanda química de oxígeno

(miligramos por

litro)

De 351 a 600

60%

Menos de 3,000

De 601 a 800

40%

Menos de 3,000

De 801 a 1000

20%

Menos de 3,000

Los incentivos a que se refiere esta fracción beneficiarán únicamente a los usuarios que no tengan adeudos por concepto de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y que tengan cubierto su trámite de registro de descarga.

II.

Para la vivienda de interés social financiada por INFONAVIT, ISSEG, FOVISSSTE, FONHAPO o programas de vivienda impulsados por el municipio de León, se tendrá un descuento sobre los importes que correspondan al contrato, medidor, instalación de toma domiciliaria y descarga domiciliaria, de acuerdo con la fracción X del artículo 16 del presente Ordenamiento, al momento de la contratación individual por parte del usuario, aplicando la tabla siguiente:

Valor de vivienda

(expresado en veces de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal)

Descuento aplicable

Hasta 118.0

34%

De 118.1 a 125.0

29%

De 125.1 a 137.0

23%

De137.1 a 148.0

20%

81

III.

A los usuarios que hayan cancelado su contrato de agua potable, que se encuentren actualmente bajo el esquema de convenio de descarga y decidan reincorporarse al servicio de agua potable suministrado por el SAPAL o por el SAPAL-Rural según corresponda, el importe de la recontratación les será bonificado en sus consumos de los primeros 6 meses hasta por el monto actual que corresponda a la dotación contratada originalmente.

IV.

300 metros cúbicos de agua suministrada. Esta tarifa se indexará mensualmente al 0.7%. El incentivo a que se refiere esta fracción beneficiará, previa solicitud realizada ante el SAPAL o el SAPAL-Rural según corresponda, únicamente a los clientes que no tengan adeudos por concepto de servicios de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales. El cómputo de los metros consumidos será por unidad de consumo.

DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE PANTEONES

Para los usuarios con tarifa comercial o industrial que se abastezcan única y exclusivamente del agua potable suministrada por SAPAL o por el SAPAL-Rural según corresponda mediante la red municipal, se aplicará una tarifa por suministro de agua potable de $21.75 por metro cúbico consumido, aplicable al excedente de

SECCIÓN CUARTA

Artículo 51.

Tratándose de los derechos por inhumación en gaveta infantil, a que se refiere el artículo 18, fracción I, inciso d) del presente Ordenamiento, se otorgará un descuento hasta del 100%, atendiendo al estudio socioeconómico que al efecto realicen el Hospital General Regional, el Hospital Regional de Alta Especialidad, el Hospital Materno Infantil o el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia.

 

82

 

DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS

SECCIÓN QUINTA

Artículo 52.

Tratándose de avalúos de predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Guanajuato, se cobrará un 25% de la tarifa fijada en las fracciones II y III del artículo 28 del presente Ordenamiento.

DE LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES

SECCIÓN SEXTA

Artículo 53.

Los derechos por la expedición de constancias, certificados y certificaciones se causarán al 50% de la tarifa prevista en el artículo 33 de este Ordenamiento, cuando sean para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales.

DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 54.

SECCIÓN SÉPTIMA

Cuando el monto por la expedición de copias simples y la impresión de documentos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 34 del presente Ordenamiento, no excedan de $10.00, serán sin costo alguno.

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES AL IMPUESTO PREDIAL

CAPÍTULO UNDÉCIMO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 55.

Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la tesorería municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública,

 

83

 

 

Artículo Primero.

ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el municipio.

El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley.

En este recurso serán admitidos todos los medios de prueba, excepto la confesional.

Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general.

DE LOS AJUSTES TARIFARIOS

CAPÍTULO DUODÉCIMO

SECCIÓN ÚNICA AJUSTES TARIFARIOS

Artículo 56.

Las cantidades que resulten de la aplicación de las tasas, tarifas y cuotas que establece el presente Ordenamiento, se ajustarán de conformidad con la siguiente:

 

T A B L A

Cantidades

Unidad de ajuste

Desde $ 0.01 y hasta $ 0.50

A la unidad de peso inmediato inferior

Desde $ 0.51 y hasta $ 0.99

A la unidad de peso inmediato superior

T R A N S I T O R I O S

El presente Ordenamiento entrará en vigor el 1 de enero de

2011, una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

84

Artículo Segundo.

Cuando la Ley remita a la Ley de Ingresos de los Municipios

del Estado de Guanajuato, se entenderá que se refiere al presente Ordenamiento.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

G

J

 

UANAJUATO, GTO., 16 DE DICIEMBRE DE 2010UAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ

Diputado Presidente

A

LICIA MUÑOZ OLIVARES

M

OISÉS GERARDO MURILLO RAMOS

Diputada Secretaria

Diputado Secretario

 

El costo de los insumos proporcionados por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro para el desempeño de las funciones como perito valuador inmobiliario externo de la tesorería municipal será determinado por el municipio.

b)

Superiores a una hectárea $7.77 por hectárea excedente

c)

Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija.

III.

Por el avalúo de inmuebles rústicos que realicen los peritos valuadores inmobiliarios internos de la tesorería municipal y que requieran levantamiento topográfico del terreno:

a)

Hasta una hectárea

$1,609.36

b)

Superiores a una hectárea y hasta 20 hectáreas

$209.92 por hectárea excedente

c)

Superiores a 20 hectáreas

$172.69 por hectárea excedente

= Monto de cooperación por lote
=

A) Valores unitarios de terreno expresados en pesos por metro cuadrado.

 

Fuentes: Periodico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato

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